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13 jul 2011
Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 5▾
Antesa) Queda prohibida la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo durante la caza de aves.
Ahoraa) Queda prohibida la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo.
Eliminadod) La utilización de señuelos para la caza de aves, o para muestreo en virtud de los programas de vigilancia de gripe aviar. Las aves susceptibles de ser autorizadas para su uso como reclamo, deberán estar registradas, identificadas mediante sistema de anillado y supervisadas por la autoridad competente.
EliminadoSu autorización sólo será posible tras una evaluación de riesgo favorable y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas. Estas medidas incluirán, al menos, que el mantenimiento se realizará bajo estricta separación de otras aves cautivas; que se someterán a un sistema específico de vigilancia, registro y notificación de su estado de salud, y de las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar al final de cada temporada de caza o en caso de muerte; adecuada limpieza y desinfección de los medios de transporte y equipos usados para el desplazamiento; mecanismos de control de desplazamientos; desarrollo y aplicación de unas "directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad que detallen las medidas anteriores".
AntesLas solicitudes que cumplan los requisitos anteriores, serán estudiadas por la autoridad competente, que valorarán en cada caso la idoneidad de las medidas de bioseguridad previstas. En los casos en que se estime que debe concederse una excepción de acuerdo con esta normativa, el conjunto de la información, junto con una evaluación de riesgo, deberán a su vez remitirse al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para su traslado por éste a la Comisión Europea, y posteriormente y a los mismos efectos remitir informe con periodicidad mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas.
Ahorad) La utilización de señuelos, identificados mediante sistema de anillado, registrados ante la autoridad competente y supervisados por dicha autoridad, para atraer aves silvestres destinadas a muestreo en virtud de los programas de vigilancia de influenza aviar y para la realización de proyectos de investigación, estudios ornitológicos o cualquier otra actividad autorizada por la autoridad competente.
Párrafo añadido
Su autorización sólo será posible tras una evaluación de riesgo favorable y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas. Estas medidas incluirán, al menos, que el mantenimiento se realizará bajo estricta separación de las aves de corral domésticas u otro tipo de aves cautivas; que se someterán a un sistema específico de vigilancia, registro y notificación de su estado de salud, y de las pruebas de laboratorio en relación con la influenza aviar al final de cada temporada de caza y en caso de muerte en las áreas identificadas como de especial riesgo para la introducción de la influenza aviar; adecuada limpieza y desinfección de los medios de transporte y equipos usados para el desplazamiento por las zonas en las que se sitúan los señuelos; mecanismos de control de desplazamientos; desarrollo y aplicación de unas “directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad que detallen las medidas anteriores”.
Párrafo añadido
Las solicitudes que cumplan los requisitos anteriores, serán estudiadas por la autoridad competente, que valorará en cada caso la idoneidad de las medidas de bioseguridad previstas. En los casos en que se estime que debe concederse una excepción de acuerdo con esta normativa, el conjunto de la información, junto con una evaluación de riesgo, deberán a su vez remitirse al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para su traslado por éste a la Comisión de la Unión Europea, y posteriormente y a los mismos efectos remitir informe con periodicidad mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas.
Artículo 8▾
Antes2. Como complemento al sistema de detección precoz de la enfermedad descrito en el artículo 7, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en las que existan zonas de especial riesgo o de especial vigilancia realizarán a las explotaciones ubicadas dentro de los municipios incluidos en los anexos II o III, visitas de control sanitario periódicas, al menos una vez por semana, y análisis periódicos en función de la evaluación del riesgo que se haya efectuado por la autoridad competente. Se podrán excepcionar las explotaciones de aves del género «gallus».
Ahora2. Como complemento al sistema de detección precoz de la enfermedad descrito en el artículo 7, las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que existan zonas de especial riesgo o de especial vigilancia podrán realizar a las explotaciones ubicadas dentro de los municipios incluidos en los anexos II o III visitas de control sanitario y análisis periódicos, en función de la evaluación del riesgo que se haya efectuado por la autoridad competente. Se podrá exceptuar a las explotaciones de aves del género*“**gallus**”*.