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22 jul 2011
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Real Decreto · En vigor · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Qué ha cambiado (10 artículos)
Art 30▾
AntesPara los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
AhoraLa personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Arts 325 a 332▾
EliminadoTÍTULO XII
AntesDel Registro del estado civil
AhoraArtículos 325 a 332.
Párrafo añadido
**(Derogados)**
Art 325▾
AntesLos actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto.
Ahora**(Derogado)**
Art 326▾
AntesEl Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.
Ahora**(Derogado)**
Art 327▾
AntesLas actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
Ahora**(Derogado)**
Art 328▸
AntesNo será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.
Ahora**(Derogado)**
Art 329▸
AntesEn los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptuándose los relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.
Ahora**(Derogado)**
Art 330▸
AntesNo tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.
Ahora**(Derogado)**
Art 331▸
AntesLos Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.
Ahora**(Derogado)**
Art 332▸
AntesContinuará rigiendo la Ley de 17 de Junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes.
Ahora**(Derogado)**