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29 jul 2011
Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña
Ley · En vigor · Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 59▾
EliminadoPrimero.–Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, «Relación de sustancias», y parte 2, «Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1», del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real decreto 1254/1999.
Eliminadoa) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5% de cualquiera de las que figuran en los anexos mencionados y con los mismos criterios.
Eliminadob) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra a, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
Eliminadoc) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 250 por las cantidades, expresadas en toneladas, que aparecen en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
EliminadoSegundo.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
Eliminadoa) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,29 euros por metro lineal.
Eliminadob) Para los otros casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0041 euros por metro lineal.
AntesTercero.–Los aeropuertos y los aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que sea procedente, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores al devengo, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave despegada o aterrizada.
AhoraPrimero. Las instalaciones industriales o los almacenes en los que se utilizan, se almacenan, se depositan o se producen sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, ''Relación de sustancias'', y parte 2, ''Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente en la parte 1'', del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervienen sustancias peligrosas, siempre que la cantidad presente en la instalación o en el grupo de instalaciones de que se trate supere el 10% de las que figuran en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2 del Real Decreto 1254/1999.
Párrafo añadido
a) Si se trata de almacenes situados en terrenos calificados de suelo urbano, el gravamen es exigible si la cantidad almacenada supera, en cualquier momento a lo largo del año natural, el 5 % de cualquiera de las que figuran en los mencionados anexos y con los mismos criterios.
Párrafo añadido
b) En los supuestos a los que se refieren el apartado primero y la letra *a*, la base del gravamen debe constituirse con la cantidad media anual de sustancia presente en la instalación o en el grupo de instalaciones, expresada en kilogramos.
Párrafo añadido
c) El tipo aplicable debe determinarse para cada sustancia dividiendo 1.590,9271 por las cantidades, expresadas en kilogramos, que constan en la columna 3 del anexo I, parte 1 y parte 2, del Real decreto 1254/1999.
Párrafo añadido
Segundo. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte por medios fijos de sustancias peligrosas, en el sentido al que se refiere el apartado primero.
Párrafo añadido
a) En las conducciones de gas canalizado de presión igual o superior a 36 kilogramos por centímetro cuadrado, el tipo de gravamen es de 0,2987 euros por metro lineal.
Párrafo añadido
b) Para los demás casos a los que se refiere este apartado, el gravamen es exigible al tipo de 0,0042 euros por metro lineal.
Párrafo añadido
Tercero. Los aeropuertos y aeródromos, sin perjuicio del gravamen sobre las instalaciones industriales anexas que proceda, de acuerdo con el apartado primero. La base del gravamen debe constituirse con el movimiento medio de los cinco años naturales anteriores a la meritación, expresado en número de vuelos y según la capacidad de pasajeros de cada aeronave que ha despegado o aterrizado.
Eliminadoa) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,55 euros.
Eliminadob) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,05 euros.
Eliminadoc) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 46,05 euros.
Eliminadod) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 83,55 euros.
Eliminadoe) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 133,55 euros.
Eliminadof) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 183,55 euros.
Eliminadog) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 233,55 euros.
Eliminadoh) Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 283,55 euros.
Eliminadoi) Aeronaves de carga: 11,55 euros.
EliminadoCuarto.–Las presas hidráulicas: la base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la presa, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,0002 euros por metro cúbico.
EliminadoQuinto.–Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o a la transformación de energía eléctrica: la base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 41,53 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 20,76 euros por megavatio en las otras instalaciones.
EliminadoSexto.–Las instalaciones y las estructuras destinadas al transporte o al suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Eliminadoa) Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00083 euros por metro.
Eliminadob) Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,0041 euros por metro.
Eliminadoc) Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,0083 euros por metro.
Eliminadod) Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0332 euros por metro.
Antes2. Para cada uno de los apartados primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del apartado 1, y dentro de cada apartado para cada uno de los elementos patrimoniales situados en términos municipales distintos, la cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen por instalación o red no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:
Ahoraa) Aeronaves con capacidad entre 1 y 12 pasajeros: 11,8965 euros.
Párrafo añadido
b) Aeronaves con capacidad entre 13 y 50 pasajeros: 24,7715 euros.
Párrafo añadido
c) Aeronaves con capacidad entre 51 y 100 pasajeros: 47,4315 euros.
Párrafo añadido
d) Aeronaves con capacidad entre 101 y 200 pasajeros: 86,0565 euros.
Párrafo añadido
e) Aeronaves con capacidad entre 201 y 300 pasajeros: 137,5565 euros.
Párrafo añadido
f) Aeronaves con capacidad entre 301 y 400 pasajeros: 189,0565 euros.
Párrafo añadido
g) Aeronaves con capacidad entre 401 y 500 pasajeros: 240,5565 euros.
Párrafo añadido
h) Aeronaves con capacidad de 501 pasajeros o más: 292,0565 euros.
Párrafo añadido
i) Aeronaves de carga: 11,8965 euros.
Párrafo añadido
Cuarto. Las presas hidráulicas. La base del gravamen debe constituirse con la capacidad de la toma, expresada en metros cúbicos. El tipo es de 0,00021 euros por metro cúbico.
Párrafo añadido
Quinto. Las centrales nucleares y otras instalaciones y estructuras destinadas a la producción o transformación de energía eléctrica. La base del gravamen debe constituirse con la potencia nominal, expresada en megavatios. El tipo de gravamen es de 42,7759 euros por megavatio en las centrales nucleares, y de 21,3828 euros por megavatio en las otras instalaciones.
Párrafo añadido
Sexto. Las instalaciones y estructuras destinadas al transporte o suministro de energía eléctrica, de acuerdo con la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
a) Entre 26 y 110 kilovoltios (kV): 0,00085 euros por metro.
Párrafo añadido
b) Entre 111 y 220 kilovoltios (kV): 0,00422 euros por metro.
Párrafo añadido
c) Entre 221 y 400 kilovoltios (kV): 0,00855 euros por metro.
Párrafo añadido
d) Más de 400 kilovoltios (kV): 0,0342 euros por metro.
Párrafo añadido
2. La cantidad máxima que debe ingresar el sujeto obligado al pago del gravamen no puede superar los 124.589,80 euros, y debe ajustarse a la siguiente escala:
Antes3. Salvo el caso de los aeropuertos y aeródromos al que se refiere el apartado tercero del apartado 1, si las empresas sometidas al gravamen son afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que puedan derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la Ley de presupuestos de la Generalidad, de modo que la recaudación prevista no supere los costes de dicho plan. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de las empresas sometidas al gravamen deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.
Ahora3. Si las empresas sometidas al gravamen están afectadas por un plan especial de protección civil expresamente destinado a los riesgos que pueden derivarse, la cantidad del gravamen se fija en la escala del apartado 2. En la elaboración de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sometidas al gravamen, entre las que se encuentran las afectadas por el artículo 7 del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, y, a la vez, no afectadas por el artículo 9 de dicho Real decreto, deben seguir el régimen de cuantificación establecido por el apartado 1.