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31 ago 2011

Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo primero
EliminadoArtículo primero.
EliminadoSerán calificados como aeropuertos de interés general por la Subsecretaría de Aviación Civil, previos los informes y acuerdos previstos en el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril:
EliminadoUno. Los que reúnan las condiciones para servir tráfico internacional.
EliminadoDos. Aquellos que, por su situación, características o su capacidad de generar tráfico, puedan incidir en la ordenación del transporte o del espacio aéreo, o en el control del mismo.
EliminadoTres. Los que sean aptos para ser designados como aeropuertos alternativos de los anteriores.
AntesCuatro. Los que tengan interés para la defensa nacional.
AhoraArtículo primero. Aeropuertos civiles de interés general.
Párrafo añadido
El Ministro de Fomento calificará, previos los informes y acuerdos previstos en el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, como aeropuertos de interés general aquellos aeropuertos y helipuertos civiles en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
a) Que, por la importancia de su tráfico, se integren en la red transeuropea de aeropuertos como componentes internacionales o comunitarios de la misma.
Párrafo añadido
b) Aquellos cuya gestión conjunta resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la red común de transporte en todo el territorio del Estado.
Párrafo añadido
c) Que puedan incidir sustancialmente en la ordenación del tránsito aéreo, la estructura del espacio aéreo y el control del mismo.
Párrafo añadido
d) Que sean de interés para la defensa nacional.
Párrafo añadido
e) Que constituyan la parte civil de los aeródromos de utilización conjunta civil y militar.