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8 oct 2011
Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado1. En relación con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, se consideran residentes a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los establecimientos y sucursales en territorio español de personas físicas residentes en el extranjero o de personas jurídicas extranjeras. Análogamente se consideran no residentes los establecimientos y sucursales en el extranjero de personas físicas residentes en España o de personas jurídicas españolas.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 4.4 de la Ley 40/1979, la residencia o no residencia en España deberá acreditarse en la forma dispuesta en el presente artículo.
Eliminado3. La condición de residente en España deberá acreditarse de la siguiente forma:
Eliminadoa) Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante la tarjeta o carné individual de autorización de residencia o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por el Ministerio del Interior.
AntesNada obstará a la condición de residente de la persona física extranjera, a efectos de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, y del presente Real Decreto mientras dure su autorización de residencia, el que tenga además domicilio en el extranjero. En tal caso se entenderá que tiene su residencia principal en España, salvo que hubiera hecho devolución del carné o tarjeta de autorización de residencia.
Ahora1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, la residencia o no residencia en España deberá acreditarse en la forma dispuesta en el presente artículo.
Párrafo añadido
2. La condición de residente en España deberá acreditarse de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) Las personas físicas de nacionalidad extranjera, mediante la tarjeta o carné individual de autorización de residencia o cualquier otro documento público en el que conste la concesión de la autorización de residencia por la autoridad competente.
Párrafo añadido
Nada obstará a la condición de residente de la persona física extranjera, a efectos de la Ley 19/2003, y del presente real decreto mientras dure su autorización de residencia, el que tenga además domicilio en el extranjero. En tal caso se entenderá que tiene su residencia principal en España, salvo que hubiera hecho devolución del carné o tarjeta de autorización de residencia.
Párrafo añadido
Alternativamente, las personas físicas de nacionalidad extranjera podrán acreditar su condición de residente mediante certificación de residencia fiscal expedida por las autoridades fiscales españolas.
Eliminadoc) Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario.
Antes4. La condición de no residente deberá acreditarse de la siguiente forma:
Ahorac) Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España, salvo prueba en contrario.
Párrafo añadido
3. La condición de no residente deberá acreditarse de la siguiente forma:
Eliminadob) Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
Eliminadoc) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante el documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
Eliminadod) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
Antese) El personal diplomático español acreditado en el extranjero y el personal español que, sin tener la anterior condición, preste servicios en Embajadas y Consulados españoles, así como en Organizaciones Internacionales, mediante pasaporte diplomático o certificación del Jefe de Misión, Cónsul o autoridad competente de la Organización correspondiente en los que conste tal situación.
Ahorab) Las personas físicas extranjeras, mediante certificación negativa de residencia expedida por la autoridad competente con antelación máxima de dos meses.
Párrafo añadido
c) Alternativamente, las personas físicas españolas o extranjeras podrán acreditar su condición de no residentes mediante certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración en la que manifiesten que son residentes fiscales en otro Estado y que no disponen de establecimiento permanente en España, y asuman el compromiso de comunicar cualquier alteración de dichas circunstancias.
Párrafo añadido
d) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
Párrafo añadido
e) Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
Eliminado5. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley no se podrá gozar simultáneamente de la condición de residente y no residente a efectos de control de cambios.
Artículo 5▾
Eliminado1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al o del exterior, estén cifrados todos ellos en pesetas o en moneda extranjera, deberán efectuarse a través de una Entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España (en adelante, «Entidades registradas»), con las excepciones señaladas en los artículos 6.º y 7.º del presente Real Decreto.
Eliminado2. En todos los supuestos de cobro, pago o transferencia a que se refiere el apartado anterior, el residente deberá aportar a la «Entidad registrada» a través de la que dicho cobro, pago o transferencia se efectúe, las declaraciones o informaciones que se determinen. Las Entidades registradas no podrán ejecutar ningún pago o transferencia al exterior sin el cumplimiento de dicho requisito.
Eliminado3. En todo caso, el citado residente deberá declarar a la «Entidad registrada», en la forma que se determine, su nombre o razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal, nombre o razón social y domicilio del no residente remitente o beneficiario del cobro o pago, importe, moneda, país de origen o destino, y concepto de la operación por la que se produce el cobro, pago o transferencia.
Antes4. Las «Entidades registradas» facilitarán, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, la información a que se refiere el apartado anterior y, en general, la información que se les requiera sobre los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intevengan, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones.
Ahora1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al o del exterior, estén cifrados todos ellos en euros o en moneda extranjera, deberán efectuarse a través de un proveedor de servicios de pago inscrito en los Registros oficiales del Banco de España (en adelante, Entidades Registradas), con las excepciones señaladas en los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
Párrafo añadido
2. En el caso de los cobros y pagos transfronterizos ordenados o recibidos por residentes en los que intervenga un proveedor de servicios de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea a los que sea de aplicación el Reglamento (CE) 924/2009, de 16 de septiembre, relativo a los Pagos Transfronterizos en la Comunidad o, en los casos de abonos y adeudos en cuentas de clientes no residentes, las Entidades Registradas facilitarán, en la forma y con el alcance que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, la información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan, a los efectos de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones. Sólo se solicitará información que pueda recopilarse de manera automática, sin incidir en el tratamiento directo automatizado de los pagos.
Párrafo añadido
3. En los restantes casos de cobros y pagos y transferencias previstos en el apartado 1, las Entidades Registradas facilitarán, en la forma y con el alcance que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y dentro de los treinta días siguientes a cada mes natural, información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan a los efectos de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.
Artículo 6▾
Eliminado1. Es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en pesetas o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de «Entidades registradas» como de Entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en dichas cuentas.
Eliminado2. Los residentes que abran una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior están obligados a declararla dentro de los treinta días siguientes a su apertura en la forma que se determine, haciendo constar su nombre o razón social, domicilio, Número de Identificación Fiscal, clase y número de la cuenta, moneda de denominación de la misma, y datos identificativos de la oficina en que haya sido abierta.
Antes3. Asimismo los residentes titulares de estas cuentas están obligados a facilitar, en la forma que se determine, información relativa a los movimientos al crédito y al débito de las mismas.
AhoraEs libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en euros o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de Entidades Registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en dichas cuentas.
Artículo 9▾
AntesLas «Entidades registradas», así como las personas físicas o jurídicas residentes que realicen operaciones de las señaladas en el artículo 1.º del presente Real Decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, quedan sujetas a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España, en la forma que se establezca, los datos que se les requieran para los fines de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones.
AhoraLas Entidades Registradas, en el caso de operaciones, transacciones, actos o negocios con no residentes, así como en las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, y las personas físicas o jurídicas residentes que realicen operaciones de las señaladas en el artículo 1 del presente Real Decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, quedan sujetas a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración General del Estado y al Banco de España, en la forma que se establezca por orden de la Ministra de Economía y Hacienda, los datos que se les requieran para los fines de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.
Artículo 11▾
Eliminado1. Las competencias en materia de control de cambios objeto del presente Real Decreto corresponden al Ministro de Economía y Hacienda.
Eliminado2. Las citadas competencias serán ejercidas por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Transacciones Exteriores, y del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Eliminado3. Corresponderán a la Dirección General de Transacciones Exteriores las competencias para:
Eliminadoa) Conceder las autorizaciones, efectuar las verificaciones o establecer los controles sobre las transacciones exteriores y/o los cobros, pagos o transferencias con el extranjero que, en virtud del ejercicio de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3.º del presente Real Decreto, queden sujetas a prohibición o limitación.
Eliminadob) Establecer, el procedimiento y tramitación relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 4.º, 5.º, puntos 2 y 3, 6.º 7.º y 8.º del presente Real Decreto.
Eliminadoc) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las «Entidades registradas».
Eliminadod) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente Real Decreto.
Antese) Resolver los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 10, de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 12.3 c), de esta misma Ley.
Ahora1. Las competencias en materia de movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior objeto del presente real decreto corresponden al Ministro de Economía y Hacienda.
Párrafo añadido
2. Las citadas competencias serán ejercidas por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y del Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Párrafo añadido
3. Corresponderán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las competencias para:
Párrafo añadido
a) Conceder las autorizaciones, efectuar las verificaciones o establecer los controles sobre las transacciones exteriores o los cobros, pagos o transferencias con el extranjero que, en virtud del ejercicio de una cláusula de salvaguardia de las previstas en el artículo 3 del presente real decreto, queden sujetas a prohibición o limitación.
Párrafo añadido
b) Establecer, el procedimiento y tramitación relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 4, 7 y 8 del presente real decreto.
Párrafo añadido
c) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las Entidades Registradas.
Párrafo añadido
d) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente real decreto.
Párrafo añadido
e) Resolver los expedientes administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 12.2 d), de esta misma ley.
Eliminadoa) Conceder a bancos, cajas de ahorro y otras entidades financieras autorización para actuar en el mercado de divisas, en los casos en que dicha autorización se requiera de conformidad con la legislación vigente, así como autorizar las actividades de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público de acuerdo con su normativa reguladora.
Eliminadob) Dictar, en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las instrucciones relativas al contenido, procedimiento y frecuencia de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5.º punto 4 del presente Real Decreto.
Eliminadoc) Recibir, en los términos prevenidos en el presente Real Decreto, y según el procedimiento establecido de acuerdo con los apartados 3 b) y 4 b), anteriores, las declaraciones e información a que se refieren los artículos 5.º, punto 4, y 6.º, puntos 2 y 3.
Eliminadod) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las «Entidades registradas».
Antese) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente Real Decreto.
Ahoraa) Conceder a bancos, cajas de ahorros y otras entidades financieras autorización para actuar en el mercado de divisas, en los casos en que dicha autorización se requiera de conformidad con la legislación vigente, así como autorizar las actividades de cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público de acuerdo con su normativa reguladora.
Párrafo añadido
b) Dictar, en el ámbito de las competencias que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las instrucciones relativas al contenido, procedimiento y frecuencia de las comunicaciones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.
Párrafo añadido
c) Recibir, en los términos prevenidos en el presente real decreto, y según el procedimiento establecido de acuerdo con los apartados 3 b) y 4 b) anteriores, las declaraciones e información a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5.
Párrafo añadido
d) Ejercer el control e inspección de las operaciones efectuadas a través de las Entidades Registradas.
Párrafo añadido
e) Ejercer las actuaciones de inspección e investigación que resulten necesarias para prevenir y, en su caso, corregir las actividades contrarias al presente real decreto.
Artículo 17▸
Eliminado1. La liberalización de los pagos de residentes a no residentes y de las transferencias al exterior a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales que, en su caso, correspondan al acto, transacción o negocio jurídico principal del que dichos pagos o transferencias deriven, de conformidad con la normas vigentes aplicables.
Antes2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5.º puntos 3 y 4, 6.º punto 2, y 8.º del presente Real Decreto, constituirá infracción tributaria simple, sancionable con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.
Ahora1. La liberalización de los pagos de residentes a no residentes y de las transferencias al exterior a que se refiere el artículo 1 del presente real decreto se entenderá sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales que, en su caso, correspondan al acto, transacción o negocio jurídico principal del que dichos pagos o transferencias deriven, de conformidad con la normas vigentes aplicables.
Párrafo añadido
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 y en el artículo 8, será constitutivo de infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.