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8 oct 2011

Orden de 27 de diciembre de 1991 de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 2
AntesEn virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, los residentes a que se refiere su artículo 2.º podrán efectuar libremente cobros y pagos entre en billetes de Bancos extranjeros o mediante abono o adeudo en cuentas en divisas abiertas en oficinas bancarias operantes en España o en el extranjero, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los artículos 4.º, 6.º y 7.º del citado Real Decreto y en las normas mercantiles que sean de aplicación.
AhoraEn virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1816/1991, los residentes a que se refiere su artículo 2 podrán efectuar libremente cobros y pagos entre si en billetes de bancos extranjeros o mediante abono o adeudo en cuentas en divisas abiertas en oficinas bancarias operantes en España o en el extranjero, sin perjuicio de las obligaciones impuestas en los artículos 4 y 7 del citado Real Decreto y en las normas mercantiles que sean de aplicación.
Artículo 5
Eliminado1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes y las transferencias del o al extranjero efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto 1816/1991, están sujetos a la obligación por parte del residente que efectúe el cobro, pago o transferencia, de declarar los datos relativos a la operación.
EliminadoTal exigencia de declaración será igualmente de aplicación a los cobros y pagos de residentes a no residentes efectuados mediante adeudo o abono en cuentas, en pesetas o en divisas, abiertas en «Entidades registradas» a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes.
Eliminado2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, los residentes deberán declarar a las «Entidades registradas» a través de las que se efectúen los cobros, pagos o transferencias los datos especificados en el artículo 5.º, punto 3, del Real Decreto 1816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior.
EliminadoEn el caso de los pagos y transferencias al extranjero, la citada declaración deberá efectuarse por escrito debidamente firmado con anterioridad a la ejecución del pago o transferencia de que se trate, salvo que, en función de la naturaleza del medio utilizado, dichos pagos o transferencias deban llevarse a cabo por la «Entidad registrada» con carácter inmediato. En este supuesto, tal delaración escrita se efectuará con posterioridad al adeudo en la cuenta del residente pagador en el plazo máximo de quince días naturales desde su ejecución.
Eliminado3. Las «Entidades registradas» facilitarán a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España la información que se les requiera sobre los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan. El Banco de España determinará el procedimiento y frecuencia de la información a facilitar por las «Entidades registradas» a dicho Organismo, que incluirá el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda, país de origen o destino y concepto de la operación por la que se produce el cobro, pago o transferencia.
Antes4. Asimismo, la «Entidad registrada» a través de la que se efectúe el cobro, pago o transferencia deberá comunicar a la Dirección General de Transacciones Exteriores cualquier irregularidad que pudiera apreciar en la declaración, advirtiendo al interesado que la falta de veracidad en la misma puede ser constitutiva de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 40/1979.
Ahora1. Los cobros y pagos entre residentes y no residentes y las transferencias del o al extranjero efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1816/1991, están sujetos a la obligación de declarar los datos relativos a la operación por las Entidades Registradas.
Párrafo añadido
2. En el caso de los cobros y pagos transfronterizos ordenados o recibidos por residentes en los que intervenga un proveedor de servicios de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea a los que sea de aplicación el Reglamento (CE) 924/2009, de 16 de septiembre, relativo a los Pagos Transfronterizos en la Comunidad o, en los casos de abonos y adeudos en cuentas de clientes no residentes, las Entidades Registradas facilitarán de manera automatizada a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España la información relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan. El Banco de España determinará el procedimiento y frecuencia de la información a remitir por las Entidades Registradas a dicho organismo, que incluirá el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda y país de origen o destino del cobro, pago o transferencia, información de la cuenta de adeudo y abono y aquellos otros datos disponibles que se determinen, siempre y cuando su recopilación no incida en el tratamiento directo automatizado de los pagos y pueda realizarse de manera totalmente automática.
Párrafo añadido
En los restantes casos de cobros y pagos transfronterizos, las Entidades Registradas facilitarán de manera automatizada a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España la información disponible relativa a los cobros, pagos o transferencias exteriores en que intervengan. El Banco de España determinará el procedimiento y frecuencia de la información a remitir por las Entidades Registradas a dicho organismo, que incluirá, al menos, el nombre o razón social y NIF del residente, importe, moneda y país de origen o destino del cobro, pago o transferencia y datos de la cuenta de adeudo y abono.
Párrafo añadido
3. El incumplimiento por las Entidades Registradas de las obligaciones de información señaladas en los apartados anteriores o la falta de veracidad de la información facilitada puede ser constitutiva de infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Artículo 6
Eliminado1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.º del Real Decreto 1816/1991, es libre la apertura y mantenimiento, por residentes en España, de cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas o en divisas, en oficinas operantes en el extranjero, tanto de «Entidades registradas», como de otras Entidades bancarias o de crédito.
Eliminado2. Los residentes que abran una de las cuentas a que se refiere el apartado anterior están obligados a declararla al Banco de España dentro de los treinta días siguientes a su apertura. En dicha declaración deberá hacerse constar el nombre o razón social, domicilio y NIF del titular o titulares de la cuenta, clase y número de la cuenta, moneda de denominación de la misma y los datos identificativos de la oficina en la que se hubiera abierto.
Eliminado3. Asimismo, los residentes titulares de una de estas cuentas estarán obligados a remitir al Banco de España información periódica sobre los movimientos al crédito y al débito de la cuenta en la forma que el Banco de España determine.
Eliminado4. Los extractos bancarios y documentación relativa a las cuentas deberán ser conservados por los titulares, a disposición del Banco de España y de las autoridades competentes por un periodo de tres años.
Antes5. Es asimismo libre, sin sujeción a la obligación de información por parte de los titulares establecida en los párrafos precedentes, la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas a la vista de ahorro o a plazo denominadas en divisas, en oficinas operantes en España de «Entidades registradas».
Ahora1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1816/1991, es libre la apertura y mantenimiento, por residentes en España, de cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en euros o en divisas, en oficinas operantes en el extranjero, tanto de “Entidades registradas”, como de otras Entidades bancarias o de crédito.
Párrafo añadido
2. Es asimismo libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas a la vista, de ahorro o a plazo denominadas en divisas, en oficinas operantes en España de Entidades registradas.
Artículo 8
Eliminado1. En base a lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto 1816/1991, los residentes que lleven a cabo las operaciones que a continuación se indican, estarán sometidos a la obligación de declaración ante el Banco de España, en la forma, periodicidad y por el importe que éste determine:
Eliminadoa) La financiación y aplazamiento de cobros y pagos superiores a un año, derivados de operaciones comerciales o de prestación se servicios.
Eliminadob) Las compensaciones de créditos y débitos que se efectúen entre residentes y no residentes por operaciones comerciales o de prestación de servicios.
Eliminadoc) Las compensaciones de créditos y débitos derivados de operaciones de intermediación en mercados financieros, efectuadas por las Entidades que realicen dichas operaciones.
Antes2. Del mismo modo, habrán de declararse por los residentes al Banco de España, en la forma que éste establezca, los préstamos financieros recibidos de no residentes u otorgados a no residentes.
AhoraEn base a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1816/1991, las Entidades Registradas, en el caso de operaciones, transacciones, actos o negocios con no residentes, así como en las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior, y los residentes que lleven a cabo las operaciones señaladas en el artículo 1 de dicho real decreto o mantengan activos o pasivos en el exterior, estarán sometidos a la obligación de facilitar a los órganos competentes de la Administración del Estado y al Banco de España los datos que se les requieran, en la forma, periodicidad y por el importe que éste determine para los fines de seguimiento administrativo, fiscal y estadístico de las operaciones.