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17 nov 2011
Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 27▾
Eliminado2. La enajenación de títulos valores que formen parte de la cartera de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, cuando no sea para su sustitución y hubieran sido adquiridos con cargo a los ingresos procedentes de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo previas las autorizaciones contempladas en el artículo 22.
EliminadoPor excepción, la enajenación de títulos valores de cotización calificada en los Mercados secundarios de Valores se llevará a cabo directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto no exceda de cien millones.
AntesDe la enajenación de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ahora2. La enajenación de títulos valores que formen parte de la cartera de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cuando no sea para su sustitución ni hubieran sido adquiridos con cargo a los ingresos procedentes de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se llevará a cabo previas las autorizaciones contempladas en el artículo 22.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la enajenación venga exigida para garantizar el saldo medio anual mínimo establecido para los servicios de tesorería a que se refiere el artículo 30.1 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, se llevará a cabo directamente sin que se requiera autorización previa, dando cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Antes4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades reservadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la disponibilidad del 80 por 100 del exceso de excedentes destinados a los fines generales de prevención y rehabilitación, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en la Orden de 2 de junio de 1980.
Ahora4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades reservadas al Ministerio de Trabajo e Inmigración sobre la disponibilidad del exceso del resultado económico positivo obtenido por la gestión de las contingencias profesionales, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.