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23 nov 2011

Orden ARM/3145/2009, de 19 de noviembre, por la que se regula la implantación del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad de los buques pesqueros españoles

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que, a partir del 1 de enero de 2010, estén afectados por esta obligación; establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar y fijar los procedimientos de transmisión alternativa en caso del fallo del sistema.
Antes2. Los buques pesqueros españoles, con eslora total igual o superior a 24 metros, deberán tener instalado y operativo al bordo de los mismos, un dispositivo de registro y transmisión electrónicos para la recogida y envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en el artículo 2, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen sus capturas.
Ahora1. La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que estén afectados por esta obligación en virtud del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre; establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar y fijar los procedimientos de transmisión alternativa en caso del fallo del sistema.
Párrafo añadido
2
Párrafo añadido
a) Los buques pesqueros españoles, con eslora total igual o superior a 12 metros, deberán tener instalado y operativo al bordo de los mismos, un dispositivo de registro y transmisión electrónicos para la recogida y envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la presente orden y según el calendario previsto en el articulo 15 apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen sus capturas.
Párrafo añadido
b) Los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 15 metros estarán exentos de lo dispuesto en el apartado a) si faenan exclusivamente en las aguas territoriales españolas o, nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él.
ANEXO II
Párrafo añadido
c) Para las transmisiones de datos que se realicen en puerto se permitirá el uso de sistemas no satelitales que ofrezcan servicios de voz y datos IP (Internet Protocol), con soporte HTTPS (Hypertext Transfer Protocol Secure), con velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones.
Párrafo añadido
d) Asimismo, los buques que realicen operaciones de pesca de menos de 12 horas y hasta una hora como máximo antes de la entrada en puerto, cuya eslora total sea inferior a 24 metros, que faenen dentro de las doce millas náuticas españolas y que pertenezcan a un censo cuyas capturas no estén sujetas a TAC y cuotas podrán utilizar dispositivos de transmisión electrónica de datos distintos de los mencionados en los apartados a) y b) que ofrezcan servicios de voz y datos IP con soporte HTTPs con velocidad suficiente para garantizar la transmisión al o desde el centro de comunicaciones y cumplan lo señalado en el apartado c), para lo cual deberán acogerse a un programa de control e inspección voluntario definido por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.