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30 dic 2011
Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda
Ley · En vigor · Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda
Qué ha cambiado (32 artículos)
Artículo 3▾
Antesl) Vivienda de uso turístico: la vivienda cuyo uso ceden los propietarios a terceros, con la autorización de la administración competente, en condiciones de inmediata disponibilidad para una estancia de temporada, en régimen de alquiler o cualquier otra forma que implique contraprestación económica. Los cesionarios no pueden convertir la vivienda en su domicilio principal ni secundario.
Ahoral) Vivienda con actividades económicas: la vivienda que no es domicilio habitual y permanente y que se utiliza para la obtención de rendimientos de actividades económicas reguladas por la normativa sectorial aplicable.
Artículo 5▾
Antesb) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada, en las condiciones establecidas por el artículo 42.6.
Ahorab) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada.
Artículo 9▾
Eliminado3. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda, debe determinar la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor de la Vivienda.
Antes4. En el Consejo Asesor de la Vivienda deben estar representados: la Administración de la Generalidad y la Administración local; los consumidores y usuarios; el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña; los agentes sociales sindicales y empresariales; las asociaciones de vecinos; los colectivos profesionales de arquitectos, aparejadores e ingenieros industriales, entre otros; los colectivos empresariales vinculados a la construcción y promoción de viviendas y los agentes vinculados al sector de la vivienda; las asociaciones de promotores públicos de viviendas; la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña, y las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen principalmente a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos.
Ahora3. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda, debe determinar la composición y el funcionamiento del Consejo Asesor de la Vivienda, el cual debe poner en conocimiento del Gobierno los acuerdos relevantes en materia de vivienda.
Párrafo añadido
4. En el Consejo Asesor de la Vivienda deben estar representados: la Administración de la Generalidad y la Administración local; los consumidores y usuarios; el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña; los agentes sociales sindicales y empresariales; las asociaciones de vecinos; los colectivos profesionales de arquitectos, aparejadores, ingenieros e ingenieros técnicos industriales, entre otros; los colectivos empresariales vinculados a la construcción y la promoción de viviendas y los agentes vinculados al sector de la vivienda; las asociaciones de promotores públicos de viviendas; la Federación de Cooperativas de Viviendas de Cataluña, y las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen principalmente a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos.
Párrafo añadido
4 bis. El consejero o consejera del departamento competente en materia de vivienda puede resolver la creación dentro del Consejo Asesor de la Vivienda de grupos de trabajo específicos para el tratamiento de temas concretos, y determinar su composición, que puede incluir personas o entidades que no formen parte del Consejo Asesor, en función de la materia que se trate.
Artículo 12▾
Eliminado4. En garantía de intereses supralocales, además de las reservas de suelo que la legislación urbanística establece como mínimas, el Plan territorial sectorial de vivienda puede establecer reservas de suelo más amplias destinadas a las viviendas a las que se refiere el apartado 3.b, en el ámbito de uno o más municipios, pudiendo incidir en su reparto entre estos, de una forma equilibrada y no segregada, de acuerdo con los ayuntamientos afectados.
Eliminado5. El Plan territorial sectorial de vivienda debe delimitar las áreas del territorio que pueden contener ámbitos susceptibles de ser declaradas por el mismo Plan o bien por los planes locales de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 42.6. Para la determinación de dichas áreas, el Plan territorial sectorial de vivienda debe tener en cuenta los criterios siguientes: la proporción de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y la cantidad de viviendas disponibles y de suelo urbanizable disponible, la densidad demográfica de la zona, la necesidad de vivienda derivada de las características geográficas o económicas y los precios de los alquileres en la zona.
Antes6. En las áreas a que se refiere el apartado 5, deben establecerse programas de inspección de los edificios residenciales para detectar la existencia de viviendas desocupadas y para establecer censos de propiedades susceptibles de ser afectadas por las medidas establecidas por el artículo 42.
Ahora4 **(Derogado).**
Párrafo añadido
5. El Plan territorial sectorial de vivienda debe delimitar las áreas del territorio que pueden contener ámbitos susceptibles de ser declaradas por el mismo Plan o bien por los planes locales de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 73.1. Para la determinación de dichas áreas, el Plan territorial sectorial de vivienda debe tener en cuenta los siguientes criterios: la proporción de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial y la cantidad de viviendas disponibles y de suelo urbanizable disponible, la densidad demográfica de la zona, la necesidad de vivienda derivada de las características geográficas o económicas y los precios de los alquileres en la zona.
Párrafo añadido
6. **(Derogado).**
Antes10. El Gobierno debe establecer una línea de financiación específica, en forma de memoria económica, que asegure y concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender a los requerimientos con carga económica que determine el Plan territorial sectorial de vivienda.
Ahora10. El Gobierno puede establecer una línea de financiación específica que concrete la inversión de la Generalidad para hacer efectivas las medidas y para atender los requerimientos con carga económica que determine el Plan territorial sectorial de vivienda.
Artículo 14▾
Antes1. Si no existe un programa de actuación urbanística municipal con un contenido equiparable, los ayuntamientos, para concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad que supongan que esta aporte recursos económicos, deben aprobar un plan local de vivienda. En el caso de los municipios de menos de tres mil habitantes, es suficiente un plan local de vivienda simplificado con el contenido establecido por el apartado 12.
Ahora1. Los ayuntamientos con planes locales de vivienda aprobados o con un programa de actuación urbanística municipal con un contenido equiparable deben tener un trato preferente a la hora de concertar políticas de vivienda con la Administración de la Generalidad cuando comporten que esta aporte recursos económicos.
Antes7. En los municipios que se hallen en alguna de las áreas delimitadas por el Plan territorial sectorial de vivienda como susceptibles de poder declararse en ellas ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, los planes locales de vivienda pueden contener dicha declaración, a efectos de la aplicación de lo establecido por el artículo 42.6.
Ahora7. **(Derogado)**
Artículo 17▸
Antes2. La localización de las reservas para vivienda de protección oficial que establece la legislación urbanística, como regla general, debe ser uniforme para todos los ámbitos de actuación en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable. Si, excepcionalmente, se modifica el reparto uniforme, debe justificarse esta decisión en la memoria social de vivienda del correspondiente plan urbanístico o en un documento equivalente, deben explicitarse las razones y debe acreditarse que no existe una concentración excesiva de vivienda de protección oficial y que no se genera segregación espacial. Debe procurarse que la vivienda de protección oficial se mezcle con la libre y que ambos tipos de vivienda coexistan en el territorio.
Ahora2. **(Derogado).**
Antes4. El Plan territorial sectorial de vivienda, de acuerdo con las necesidades detectadas, y dado el escaso potencial de crecimiento en suelo urbanizable o en suelo urbano no consolidado, debe establecer ámbitos territoriales concretos, municipales o supramunicipales, en los que deba calificarse suelo urbano consolidado con destino total o parcial de la edificación a vivienda de protección oficial, y debe establecer los criterios cuantitativos para determinar la reserva sobre el techo destinada a viviendas de protección oficial, para cualquier régimen de suelo.
Ahora4. **(Derogado).**
Artículo 18▸
Antes1. El planeamiento urbanístico general debe calificar terrenos y prever reservas destinadas al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas que establece la legislación urbanística, para satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de acogida, de asistencia residencial o de emancipación que resulten de la memoria social.
Ahora1. Los municipios que están obligados según la legislación urbanística a hacer reservas para la construcción de viviendas de protección pública también deben calificar terrenos y prever reservas destinadas al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas que establece dicha legislación, para satisfacer los requerimientos temporales de colectivos de personas con necesidades de acogida, de asistencia residencial o de emancipación que resulten de la memoria social.
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Uso turístico de las viviendas.
Eliminado1. Para destinar una vivienda a uso turístico, de acuerdo con la definición del artículo 3.l, debe disponerse preceptivamente de la licencia municipal de actividad correspondiente al uso pretendido y de cualquier otra autorización sectorial que sea exigible. La falta de autorización da lugar a la adopción de las medidas de intervención o sancionadoras que establezcan las ordenanzas municipales, la presente ley o la normativa sectorial correspondiente.
Antes2. Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a evitar la utilización ilegal de viviendas para uso turístico. A tal fin, deben aprobar programas de inspección y deben velar para que las viviendas para uso turístico tengan las correspondientes autorizaciones.
AhoraArtículo 19. Viviendas con actividades económicas.
Párrafo añadido
1. Las viviendas con actividades económicas, definidas por el artículo 3.l, deben disponer de los títulos habilitantes correspondientes al tipo de actividad. La falta de dichos títulos puede dar lugar a la adopción de las medidas de intervención o sancionadoras que establezcan las ordenanzas municipales o la normativa sectorial correspondiente.
Párrafo añadido
2. Las administraciones competentes deben impulsar políticas orientadas a evitar la utilización ilegal de viviendas con actividades económicas. A tal fin, deben aprobar programas de inspección y deben velar para que dichas viviendas tengan los correspondientes títulos habilitantes.
Artículo 21▸
Eliminado1. Si las determinaciones de un plan urbanístico afectan al uso residencial, simultáneamente al trámite de información pública, debe solicitarse un informe al departamento competente en materia de vivienda, el cual debe velar para que el plan se adecue a las determinaciones aplicables en materia de vivienda.
Antes2. El departamento competente en materia de vivienda debe emitir el informe a que se refiere el apartado 1 en el plazo de un mes. Si no emite el informe en este plazo, se entiende que es favorable.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 22▸
Antes3. Los edificios plurifamiliares de nueva construcción deben tener ascensor si no son directamente accesibles para las personas con movilidad reducida.
Ahora3. Los edificios plurifamiliares de nueva construcción deben tener ascensor si no son directamente accesibles para las personas con movilidad reducida, excepto en los casos de imposibilidad técnica o económica regulados por reglamento. A tales efectos, para determinar la condición de edificio plurifamiliar no se computan las viviendas de la planta de acceso.
Artículo 26▸
Antes3. Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios deben exigir la cédula de habitabilidad a los usuarios finales para que estos puedan contratar los servicios.
Ahora3. La cédula de habitabilidad es el documento que deben exigir las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y otros servicios, para la contratación de servicios y suministros a la vivienda. En el caso de viviendas de protección oficial destinadas a primera ocupación, el documento exigible es la calificación definitiva.
Antes5. La cédula de habitabilidad es otorgada por el departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio de que pueda delegar su otorgamiento a los entes locales. En ningún caso puede otorgarse la cédula de habitabilidad a los edificios cuya ocupación como vivienda no cumpla los requerimientos urbanísticos o de vivienda legalmente exigidos.
Ahora5. La cédula de habitabilidad es otorgada por el departamento competente en materia de vivienda, sin perjuicio que pueda delegar su otorgamiento en los entes locales. En ningún caso puede otorgarse la cédula de habitabilidad si no se cumplen las condiciones técnicas legalmente exigidas por la normativa de habitabilidad.
Párrafo añadido
5 bis. El otorgamiento de la cédula de habitabilidad implica exclusivamente que la vivienda cumple los requisitos técnicos de habitabilidad de la normativa vigente y no supone la legalización de las construcciones en lo que concierne a la adecuación del uso de vivienda a la legalidad urbanística. Para proteger los derechos de los adquirientes, cuando en la tramitación de la solicitud de la cédula de habitabilidad se ponga de manifiesto que el uso de un inmueble como vivienda puede no adecuarse a la legalidad urbanística, debe hacerse constar esta circunstancia en el documento de otorgamiento de la cédula, y el fedatario público debe ponerlo en conocimiento del adquiriente en el momento de autorizar el documento de transmisión.
Antes7. Los establecimientos de alojamiento turístico no se consideran viviendas a efectos de la exigencia de la cédula de habitabilidad, salvo los establecimientos de turismo rural.
Ahora7. Las viviendas con actividades económicas se consideran viviendas a efectos de la exigencia de la cédula de habitabilidad.
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. La relación entre cédula de habitabilidad y licencia urbanística de primera ocupación.
Eliminado1. La licencia de obras de edificación garantiza que el proyecto cumple las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio de viviendas establecidas por el artículo 22.
Eliminado2. La licencia urbanística de primera ocupación acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas por la licencia de obras de edificación.
Eliminado3. En el caso de ayuntamientos que se acojan a lo establecido por el artículo 26.5, el otorgamiento de la licencia urbanística de primera ocupación, en viviendas de nueva construcción o en edificios que han sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación para su uso como viviendas, puede llevar implícito el otorgamiento, mediante otro documento, de la cédula de habitabilidad. En este caso, los ayuntamientos deben enviar periódicamente al departamento competente en materia de vivienda información sobre todos los otorgamientos y denegaciones de cédulas de habitabilidad, para que pueda mantenerse el seguimiento de la calidad del parque de viviendas de Cataluña. El procedimiento para entregar esta información puede establecerse en la reglamentación de las condiciones de habitabilidad.
Antes4. Si se produce un conflicto de interpretación entre la concesión de licencia urbanística de primera ocupación y la de la cédula de habitabilidad, en materia de habitabilidad, la resolución corresponde al departamento competente en materia de vivienda.
AhoraArtículo 27. La licencia de obras de edificación y las condiciones de calidad del parque inmobiliario.
Párrafo añadido
La licencia de obras de edificación garantiza que el proyecto cumple las condiciones de calidad de la vivienda y del edificio de viviendas que establece el artículo 22.
Artículo 28▸
Antes5. Los informes de inspección, visados por el colegio profesional correspondiente, deben entregarse a la Administración para que esta determine, mediante el correspondiente certificado de aptitud, si el edificio es apto o no apto para ser usado como vivienda.
Ahora5. Los informes de inspección deben entregarse a la Administración para que esta determine, mediante el certificado de aptitud y con la colaboración del colegio profesional correspondiente, si el edificio es apto para ser usado como vivienda.
Artículo 42▸
Eliminado6. Una vez se hayan puesto a disposición de los propietarios todas las medidas de fomento que establecen los apartados anteriores, en los ámbitos declarados como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada, la Administración puede declarar el incumplimiento de la función social de la propiedad y acordar el alquiler forzoso de la vivienda. La declaración del incumplimiento debe realizarse mediante un expediente contradictorio, de acuerdo con establecido por la normativa de procedimiento administrativo, en el cual deben detallarse las vías de fomento específicas que se hayan puesto a disposición de la propiedad para facilitarle el alquiler de la vivienda. En el acuerdo de declaración debe advertirse asimismo que, una vez transcurridos dos años desde la notificación de la declaración, si no se ha corregido la situación de desocupación, por causa imputable a la propiedad, la Administración puede expropiar temporalmente el usufructo de la vivienda, por un periodo no superior a cinco años, para alquilarla a terceros.
Eliminado7. El procedimiento de expropiación temporal del usufructo a que se refiere el apartado 6 debe ajustarse a lo establecido por la legislación urbanística y por la legislación de expropiación forzosa. En la determinación del precio justo de la expropiación deben deducirse los gastos asumidos por la Administración en la gestión y en las eventuales obras de mejora ejecutadas en la vivienda. La resolución que ponga fin al procedimiento debe determinar la forma en que los propietarios pueden recuperar el uso de la vivienda una vez transcurrido el plazo de expropiación temporal.
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Contratos de copropiedad.
Eliminado1. La Administración de la Generalidad o, subsidiariamente, cualquier administración de carácter local o supramunicipal, para incrementar las posibilidades de acceso a la vivienda de los jóvenes de menos de treinta y cinco años, las familias numerosas y las personas con discapacidad, entre otras, puede establecer contratos de copropiedad con particulares como ayuda a la compra de una vivienda destinada a residencia habitual y permanente.
Eliminado2. La aportación de las administraciones públicas como ayuda a la compra que figure en los contratos de copropiedad no puede superar el 20% del coste de la vivienda.
Eliminado3. Los beneficiarios de las ayudas de los contratos de copropiedad pueden comprar en cualquier momento la parte de propiedad de la Generalidad y, en cualquier caso, tienen la obligación de hacerlo en el momento en que quieran transmitir la propiedad. En el momento de la venta, la Generalidad tiene derecho preferente de compra por el precio del valor escriturado más los intereses financieros, teniendo en cuenta la inflación.
Antes4. El precio máximo, régimen jurídico y condiciones de transmisión de las viviendas de copropiedad deben establecerse por reglamento.
AhoraArtículo 71. Propiedad compartida.
Párrafo añadido
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por propiedad compartida cada una de las formas de acceso a la vivienda protegida intermedias entre el alquiler y la propiedad que implican la transmisión al adquiriente del dominio de una parte de la vivienda y la retención del resto por parte de una tercera persona.
Párrafo añadido
2. La figura de la propiedad compartida puede implicar o no la transmisión futura o progresiva y por fases al adquiriente del pleno dominio sobre la vivienda.
Párrafo añadido
3. A la parte de la vivienda no transmitida se pueden aplicar las correspondientes ayudas protegidas para el alquiler, según lo establecido por las disposiciones reguladoras de las ayudas para estas tipologías de vivienda.
Párrafo añadido
4. Las administraciones públicas pueden participar en la adquisición de propiedades compartidas.
Artículo 72▸
Párrafo añadido
9. Las actuaciones susceptibles de ser protegidas de conformidad con el artículo 68 que tengan por finalidad el alojamiento, en régimen de arrendamiento, de personas o unidades de convivencia con necesidades de vivienda pueden beneficiarse del sistema de prestaciones que regula el presente artículo y, además, de otros tipos de ayudas dirigidos a las personas con dificultades en el pago del alquiler, de conformidad con las disposiciones y la financiación de los planes de vivienda.
Artículo 73▸
Antes1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda en todo el territorio de Cataluña, todos los municipios de más de 5.000 habitantes y las capitales de comarca deben disponer, en el plazo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15% respecto al total de viviendas principales existentes, tal y como las define el artículo 3, considerando las circunstancias propias de cada municipio y de acuerdo con el calendario que se establezca por reglamento.
Ahora1. Para hacer efectivo el derecho a la vivienda a todo el territorio de Cataluña, los municipios incluidos en áreas declaradas por el Plan territorial sectorial de vivienda como ámbitos de demanda residencial fuerte y acreditada deben disponer, en el plazo de veinte años, de un parque mínimo de viviendas destinadas a políticas sociales del 15% respecto al total de viviendas principales existentes, tal y como las define el artículo 3, considerando las circunstancias propias de cada municipio y de acuerdo con el calendario que se establezca por reglamento.
Artículo 78▸
Antes5. Las viviendas de protección oficial no pueden descalificarse en ningún caso por interés del propietario o propietaria. La descalificación solo es posible por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda, previamente justificadas y aprobadas por el departamento competente en materia de vivienda.
Ahora5. Las viviendas de protección oficial no pueden descalificarse por interés del propietario o propietaria adquiriente de la vivienda. La descalificación solo es posible, en suelos no calificados urbanísticamente para ser destinados a protección oficial, por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda, previamente justificadas y aprobadas por el departamento competente en materia de vivienda, con el reintegro previo de las ayudas percibidas y con los intereses legales que correspondan.
Artículo 79▸
Eliminado1. En la reglamentación sobre las viviendas de protección oficial, el Gobierno debe ponderar, adecuar y distinguir el plazo de calificación y las posibilidades de descalificación atendiendo a la importancia y el tipo de las ayudas percibidas y a que los terrenos o inmuebles hayan sido reservados o no por el planeamiento urbanístico para ser destinados a vivienda de protección oficial.
Eliminado2. En el caso de viviendas de protección oficial construidas en suelo público y en suelo calificado para ser destinadas a protección oficial, los plazos de calificación, contados a partir de la calificación definitiva, deben ajustarse a lo establecido por cada norma de desarrollo de los planes de vivienda de que se trate y no pueden ser inferiores a treinta años. Dichas viviendas quedan vinculadas al régimen jurídico establecido por el artículo 78, de acuerdo con la calificación del suelo.
Eliminado3. En el caso de viviendas de protección oficial promovidas en suelo cuya calificación urbanística no imponga tal destino, si los promotores han recibido ayudas públicas para aquella promoción en concreto, los plazos de calificación, contados a partir de la calificación definitiva, deben ajustarse a lo establecido por cada norma de desarrollo de los planes de vivienda de que se trate y no pueden ser inferiores a treinta años.
Antes4. En el caso de viviendas de protección oficial promovidas en suelo cuya calificación urbanística no imponga tal destino, si los promotores no han recibido ayudas públicas para aquella promoción en concreto, el plazo de calificación debe ser de treinta años.
AhoraEn la reglamentación sobre las viviendas de protección oficial, el Gobierno debe ponderar, adecuar y distinguir el plazo de calificación y las posibilidades de descalificación atendiendo a la importancia y el tipo de las ayudas percibidas y al hecho de que los terrenos o los inmuebles hayan sido reservados o no por el planeamiento urbanístico para ser destinados a vivienda de protección oficial.
Artículo 81▸
Eliminado3. Los beneficiarios de viviendas de protección oficial deben cumplir los requisitos de niveles máximos y mínimos de ingresos que en cada momento determinen los planes de vivienda.
Antes4. Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente.
Ahora3. Los beneficiarios de viviendas de protección oficial deben cumplir los requisitos de niveles máximos y mínimos de ingresos que en cada momento determinen los planes de vivienda, y no disponer de otras viviendas en propiedad con las excepciones y las condiciones excepcionales que establezcan los planes de vivienda para los colectivos de personas que necesitan una protección especial.
Párrafo añadido
4. Los propietarios de viviendas de protección oficial no pueden adquirir otras viviendas en el plazo de cinco años desde la adquisición de la vivienda protegida, aunque no las destinen a residencia habitual o permanente.
Artículo 92▸
Antes2. Para ser adjudicatario o adjudicataria de una vivienda de protección oficial, debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial en la correspondiente modalidad de demanda. Se exceptúan únicamente de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.
Ahora2. Para acceder a una vivienda de protección oficial debe estarse inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial. Se exceptúan de dicho requisito las adjudicaciones destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia en el marco de las prestaciones que corresponden a los servicios de asistencia y bienestar sociales.
Artículo 94▸
Antesd) Constituir la base operativa para adjudicar viviendas de protección oficial y dar más transparencia y control para que se destinen de forma efectiva para atender a las necesidades de la población que carece de vivienda. A tal fin, el Registro debe incorporar, entre otras informaciones que se establezcan por reglamento, el municipio del puesto de trabajo del solicitante o la solicitante.
Ahorad) Constituir la base operativa para adjudicar las viviendas de protección oficial bajo el régimen de alquiler, sea en primeras o posteriores adjudicaciones de viviendas protegidas en dicho régimen.
Artículo 95▸
Eliminadob) Acreditar que los futuros titulares de la vivienda, o la unidad de convivencia, cumplen unos determinados límites de ingresos, que deben ser máximos en caso de alquiler y máximos y mínimos en caso de compra, según se establezca por reglamento. El hecho de que no se hayan exigido unos ingresos mínimos al solicitante o la solicitante de una vivienda en alquiler para inscribirse en el Registro no implica que no se le puedan exigir en el momento de adjudicársele.
Eliminado4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro. Deben establecerse por reglamento los siguientes supuestos de necesidad:
Eliminadoa) Supuestos en que se considere que la vivienda no resulta adecuada, vinculados a la necesidad de traslado de domicilio por razones de violencia de género, jubilación o incapacitación, insuficiencia de superficie, falta de adaptación a las necesidades de las personas con disminución, condiciones constructivas o de habitabilidad deficientes o construcción fuera de la ordenación urbanística.
Eliminadob) Supuestos de personas sin hogar.
Eliminadoc) Dificultad de pago, finalización del contrato, acoso u otros supuestos en los que la necesidad de disponer de una vivienda en alquiler legitima para estar incluido en el Registro.
Eliminadod) Supuestos que permiten presuponer que la vivienda no está a disposición del solicitante o la solicitante o de la unidad de convivencia.
Eliminadoe) Supuestos de movilidad laboral que impliquen un cambio de residencia.
Antes5. En relación con los supuestos a que se refiere el apartado 4.a, el reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.
Ahorab) Acreditar que los futuros titulares de la vivienda, o la unidad de convivencia, cumplen unos determinados límites de ingresos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. En el caso de la vivienda en alquiler, el hecho de que el reglamento no exija unos ingresos mínimos al solicitante o la solicitante de una vivienda para inscribirse en el Registro no implica que no se le puedan exigir en el momento de adjudicársele.
Párrafo añadido
4. Para tener derecho a estar inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe acreditarse la necesidad de vivienda. Hay necesidad de vivienda si los solicitantes, o los miembros de la unidad de convivencia, no disponen de forma efectiva de una vivienda adecuada en propiedad, con derecho de superficie o en usufructo, o bien si su patrimonio no les permite acceder a una, en la fecha de solicitud de la inscripción en el Registro, y en los demás supuestos que se establezcan por reglamento.
Párrafo añadido
5. El reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe establecer las fórmulas de cesión de la vivienda inadecuada a la Administración como requisito para acceder a una vivienda de protección oficial.
Antes7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial, de acuerdo con los principios, procedimientos y criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial.
Ahora7. Las personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial tienen derecho a optar a la adjudicación de una vivienda de protección oficial según las condiciones específicas que se determinen para cada promoción y de acuerdo con los principios, los procedimientos y los criterios que establece la presente ley. La inscripción, por sí misma, no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda de protección oficial.
Artículo 99▸
Eliminado2. Las resoluciones de inicio de los procedimientos de adjudicación en promociones de iniciativa pública deben establecer una reserva sobre el número total de viviendas de las promociones para destinarla a cupos especiales y llevar a cabo acciones positivas respecto a las personas y colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social.
Eliminado3. La resolución administrativa que inicia el procedimiento de adjudicación debe fijar el porcentaje concreto de los cupos especiales de reserva de vivienda para necesidades específicas, previa ponderación objetiva de las circunstancias de la promoción concreta y con la motivación de las razones que fundamentan la decisión.
Antes4. El porcentaje de los cupos especiales de reserva en promociones de iniciativa pública, incluido el correspondiente a las personas con movilidad reducida, no puede ser inferior al 10% del total de viviendas de la promoción, a pesar de que, si se comprueba que dicho porcentaje excede de la demanda, el diferencial sobrante debe incorporarse al cupo general.
Ahora2. Las resoluciones de inicio de los procedimientos de adjudicación en promociones de iniciativa pública deben establecer una reserva sobre el número total de viviendas de las promociones para destinarla a cupos especiales de conformidad con las necesidades de cada municipio y llevar a cabo acciones positivas respecto a las personas y colectivos vulnerables con riesgo de exclusión social.
Párrafo añadido
3. **(Derogado).**
Párrafo añadido
4. **(Derogado).**
Artículo 101▸
Eliminado1. Los promotores de viviendas de protección oficial pueden optar por gestionar el proceso de adjudicación por su cuenta con la intervención de un fedatario público o fedataria pública, tomando como base la lista de solicitantes que debe facilitarles el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, o por solicitar a la Administración que lo haga. En las promociones privadas, los promotores pueden reservarse el 30% de las viviendas de la promoción para adjudicarlas de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 103.
Antes2. El órgano competente puede iniciar el procedimiento de adjudicación de las viviendas a partir de la notificación de la decisión de transmisión recibida por los promotores. Debe darse publicidad al procedimiento de adjudicación, mediante un anuncio que debe recoger, como mínimo, los siguientes aspectos:
Ahora1. Los promotores de viviendas de protección oficial gestionan el proceso de adjudicación por cuenta propia y de acuerdo con los principios de concurrencia, transparencia y objetividad. En el caso de viviendas protegidas bajo el régimen de alquiler o en segundas y posteriores transmisiones, los promotores tienen que tomar inicialmente como base para la adjudicación la lista de solicitantes que proporcione el Registro y, si hay vacantes o renuncias, pueden adjudicar las viviendas a otros interesados, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia.
Párrafo añadido
2. Los promotores deben dar publicidad al procedimiento de adjudicación, mediante un anuncio que debe recoger, como mínimo, los siguientes aspectos:
Eliminado3. Las administraciones locales y los organismos y entidades que dependen de las mismas, si llevan a cabo el procedimiento de adjudicación, deben comunicar al departamento competente en materia de vivienda el inicio de dicho procedimiento y las condiciones específicas de cada promoción.
Antes4. Según los requerimientos específicos que exige cada promoción y de acuerdo con lo que establezca el reglamento del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, debe elaborarse la lista concreta de interesados en la adjudicación, que, en todo caso, deben estar inscritos en el Registro.
Ahora3. Los promotores deben comunicar al departamento competente en materia de vivienda, previamente al inicio del proceso, las condiciones específicas de cada promoción, a fin de que la Administración pueda realizar las comprobaciones relativas a la publicidad y la transparencia del procedimiento. Esta comunicación debe hacerse también en el ayuntamiento correspondiente, para que tenga conocimiento de la misma.
Párrafo añadido
4. Los promotores deben comunicar al Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial las adjudicaciones realizadas en base a las condiciones y requerimientos específicos de cada promoción.
Antesa) Las viviendas incluidas en el cupo general que establece el artículo 100 deben adjudicarse mediante sorteo público. El sorteo puede dividirse en bloques formados por solicitantes situados en varios tramos de ingresos o en varios grupos de interés, para asegurar la mixtura social que establece el artículo 100.3, o bien puede tenerse en cuenta el tiempo que llevan inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial.
Ahoraa) Las viviendas incluidas en el cupo general que establece el artículo 100 deben adjudicarse mediante un sistema de concurrencia, transparencia y objetividad.
Eliminado6. Los promotores pueden seleccionar libremente a las personas que falten para completar la adjudicación, las cuales deben estar inscritas en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial, en los siguientes casos:
Eliminadoa) Si los promotores gestionan directamente el proceso de adjudicación y, una vez transcurridos dos meses a partir de la solicitud formal de la lista de inscritos en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial para realizar el sorteo, no la han obtenido, o si los aspirantes o los adjudicatarios son menos que las viviendas disponibles.
Eliminadob) Si se ha solicitado la adjudicación a la Administración y, una vez transcurridos dos meses a partir de la solicitud, no se ha obtenido la lista de adjudicatarios, o si estos son menos que las viviendas disponibles.
Antes7. En zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a colectivos determinados, previa acreditación de esta situación, la Administración local, de acuerdo con el departamento competente en materia de vivienda, puede autorizar que las viviendas se adjudiquen de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 103.
Ahora6. En zonas de escasa demanda o de necesidad de atención a determinados colectivos, previa acreditación de esta situación, la Administración local, de acuerdo con el departamento competente en materia de vivienda, puede autorizar que las viviendas se adjudiquen de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 103.
Artículo 102▸
Antes2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al organismo gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos en la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La lista debe incrementarse, si procede, con un número mínimo del 20% de aspirantes a la condición de socios, para tener reservas para adjudicaciones posteriores. La lista, tanto de socios como de reservas, debe estar ordenada para establecer claramente la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Tanto los socios como los aspirantes a la condición de socios deben constar como inscritos en el Registro.
Ahora2. Las sociedades cooperativas de viviendas deben comunicar al órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial la lista de socios inscritos a la promoción o fase a los que se pretende adjudicar las viviendas. La relación de socios debe estar ordenada para establecer con claridad la preferencia en la adjudicación de la vivienda. Los socios deben constar como inscritos en el Registro.
Antes4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan como inscritos en el Registro y debe pronunciarse en el plazo de dos meses a contar desde la entrada de la comunicación de la lista. En otro caso, se entiende que se autoriza la lista presentada.
Ahora4. El órgano gestor del Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial debe verificar que los integrantes de la lista constan inscritos en el Registro. En el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la lista en el Registro, este debe pronunciarse de forma expresa. Si no lo hace, se entiende que el silencio es positivo y que la lista presentada es válida al efecto de la posterior adjudicación.
Eliminado6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas.
Antes7. En el caso de las promociones que se realicen sobre suelo cuya calificación urbanística imponga el destino a vivienda de protección oficial, la Generalidad debe formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas, que establece la presente sección, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002.
Ahora6. Las personas que sean dadas de baja de la sociedad cooperativa de viviendas por cualquiera de las causas que establece la Ley 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas, solo pueden ser sustituidas siguiendo el orden de la lista de reservas de que disponga la cooperativa.
Párrafo añadido
7. La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede formalizar convenios de colaboración con las sociedades cooperativas de viviendas, para concretar las modalidades de promoción y hacer compatibles los criterios y procedimientos de adjudicación de las viviendas que establezca el Gobierno, con los principios y disposiciones de la Ley 18/2002.
Artículo 123▸
Antesd) La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener la resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, o para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, expedidos por los promotores, los constructores o la dirección facultativa de las obras de edificación o rehabilitación de viviendas.
Ahorad) La inexactitud o la falsedad en los documentos, las certificaciones o los informes técnicos necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, o para obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, contrario a la normativa técnica, cometidas por los promotores, los constructores o la dirección facultativa de las obras de edificación o rehabilitación de viviendas, e incluidas en los supuestos de los certificados de habitabilidad elaborados por los técnicos en los procedimientos de solicitud de cédula de habitabilidad.
Antesg) Adquirir otra vivienda si ya se tiene la propiedad de una vivienda de protección oficial si no se dan las causas de justificación determinadas por la presente ley.
Ahorag) **(Derogada)**
Artículo 124▸
Antesi) Destinar una vivienda a uso no residencial sin disponer de la oportuna autorización.
Ahorai) Destinar una vivienda a una actividad económica sin disponer del título habilitante pertinente.
Artículo 132▸
Antesa) La vivienda debe gozar de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva, y, en los casos de municipios acogidos a lo dispuesto en el artículo 26.5, de la licencia de primera ocupación para las viviendas libres, documentos que deben entregarse a los adquirentes o usuarios. Solo en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes, siempre que mediante un informe emitido por un técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación.
Ahoraa) La vivienda debe disponer de cédula de habitabilidad vigente o, en el caso de viviendas de protección oficial, de la calificación definitiva. Estos documentos deben entregarse a los adquirientes o usuarios. En el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirientes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
Primero.–Cuando la vivienda usada o preexistente deba ser objeto de rehabilitación o de derribo. En el supuesto de rehabilitación, la exoneración comporta la obligación de presentar al fedatario público autorizante un informe emitido por un técnico competente en que se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad una vez ejecutadas las obras de rehabilitación necesarias para cumplir la normativa técnica de habitabilidad.
Párrafo añadido
Segundo.–Cuando el destino del inmueble o entidad objeto de transmisión no sea el del uso como vivienda, si el transmitente y el adquirente lo reconocen de forma expresa.
Párrafo añadido
Tercero.–Cuando se cumpla cualquier otro supuesto de exoneración que se determine por reglamento.
Artículo 135▸
Párrafo añadido
5. En los supuestos a que se refiere el apartado primero del artículo 132.a, los registradores deben hacer constar, en una nota marginal en la inscripción, que la vivienda transmitida queda sujeta a la ejecución de las obras de rehabilitación o de derribo. Dicha nota marginal se cancela con la presentación de la cédula de habitabilidad, una vez finalizadas las obras de rehabilitación, o con la certificación municipal acreditativa del derribo realizado.
Disposición adicional sexta▸
EliminadoLa aplicación de las disposiciones del artículo 17.4 debe efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios:
Eliminadoa) El Plan territorial sectorial de vivienda puede establecer de forma genérica que una zona urbanística determinada se destine total o parcialmente a viviendas de protección oficial. En tal caso, la determinación solo puede suponer el destino parcial de un máximo del 20% del techo de uso residencial en edificios con un techo total edificable superior a los 5.000 metros cuadrados. En el cómputo del porcentaje de techo que deba destinarse a vivienda de protección oficial no se tienen en cuenta las superficies destinadas a usos que no sean de vivienda.
Antesb) Si la obligación de destino a vivienda de protección oficial no puede alcanzarse en la promoción de que se trate, la obligación puede satisfacerse destinando a dicha finalidad el equivalente de viviendas situadas en otra ubicación, siempre que sea en suelo urbano consolidado del mismo municipio. Alternativamente, la promoción de dichas viviendas puede ser llevada a cabo por la Administración, si previamente el ayuntamiento correspondiente ha percibido, con carácter finalista, el equivalente económico de dicha obligación de destino parcial a viviendas de protección oficial.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria novena▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria novena. Plazo de protección.
Mientras no se apruebe el reglamento que desarrolle el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, el plazo de calificación de las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley es de treinta años o el que establezca la reglamentación vigente en materia de ayudas y financiación para la promoción. El plazo se cuenta a partir de la fecha de calificación definitiva.