← Volver
31 dic 2011
Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 15▾
AntesLa total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevarán a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en la Orden a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera de la presente Ley. Esta comisión liquidadora deberá quedar válidamente constituida, a fin de iniciar los trabajos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la citada Orden, debiéndose culminar las operaciones de liquidación en el plazo de un año, a partir de la constitución de la comisión.
AhoraLa total liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su adscripción se llevarán a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán en la Orden a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera de la presente Ley. Esta comisión liquidadora deberá quedar válidamente constituida, a fin de iniciar los trabajos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la citada Orden, debiéndose culminar las operaciones de liquidación antes del día 31 de diciembre de 2012.
Disposición adicional decimoquinta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a la propiedad de los cultivadores provisionales.
1. Aquellos adjudicatarios actuales de explotaciones constituidas por el IRYDA o el I.A.R.A. que hubiesen accedido al cultivo al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, prolongándose en dicha situación mediante contratos anuales por un período de diez o más años, podrán acceder a la propiedad sobre las explotaciones que cultivan, en los mismos términos y condiciones previstos para los concesionarios en la Subsección 1.ª de la Sección 1.ª del Capítulo III, con excepción de lo dispuesto en su artículo 28.3, de esta Ley, siéndoles de aplicación lo establecido en sus disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta.
2. Los adjudicatarios cuya concesión administrativa hubiese finalizado, por habérseles comunicado expresamente por parte de la Administración el término de la misma, o caducado, y hubiesen continuado en el cultivo mediante contratos anuales, como cultivadores provisionales, podrán acogerse a lo establecido en la presente disposición adicional, computándose el tiempo que hubiesen estado en situación de concesión administrativa a efectos de obtención de la antigüedad requerida.