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17 ene 2012

Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 2
AntesEl programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional, excepto en las zonas a que se refiere la disposición adicional segunda y que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto y, en su caso, las zonas no protegidas que se determinen para las cuales serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 9.
Ahora1. El Programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional.
Párrafo añadido
2. En las zonas protegidas del territorio nacional respecto al fuego bacteriano, establecidas por el Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008 por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, será de aplicación lo establecido en los artículos 4 al 8 del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
3. En las zonas del territorio nacional que no tengan la consideración de zonas protegidas según el citado reglamento, en lo sucesivo zonas no protegidas, será de aplicación lo determinado en el artículo 9 y en la disposición adicional segunda.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Medidas fitosanitarias en las zonas no protegidas.
Antes**(Suprimido)**
AhoraArtículo 9. Medidas fitosanitarias en las zonas que no tengan el estatus comunitario de Zona Protegida en relación al fuego bacteriano de las rosáceas.
Párrafo añadido
1. Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán, por el propietario o titular de las plantas afectadas, alguna de las medidas obligatorias siguientes:
Párrafo añadido
a) Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme.
Párrafo añadido
b) Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado, al menos, a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado.
Párrafo añadido
En ambos casos se efectuarán tratamientos fitosanitarios en las épocas adecuadas con un principio activo autorizado.
Párrafo añadido
2. Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y según el anexo V (A) I.1.1 del mismo, es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento.
Párrafo añadido
3. Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8.
Artículo 12
EliminadoArtículo 12. Vigencia del programa.
Antes**(Suprimido)**
AhoraArtículo 12. Régimen sancionador.
Párrafo añadido
En caso de incumplimiento de lo previsto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición adicional segunda
Antes**(Suprimida)**
AhoraComprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en una comunidad autónoma o en una zona delimitada de ella, efectuada por dicha comunidad autónoma la comunicación de este hecho a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y hasta tanto tal comunidad autónoma o zona delimitada de ella quede reseñada en los anexos correspondientes de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y del Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, la citada comunidad autónoma o zona delimitada de ella tendrá la consideración de zona no protegida, y le será de aplicación lo determinado en el artículo 9.