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18 feb 2012

Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 8
Eliminado1. Los asentamientos en suelo rústico cuyas especiales características desaconsejen la inclusión en una clase de suelo susceptible de desarrollo urbanístico podrán ordenarse mediante la calificación como núcleo rural dentro del suelo rústico.
Eliminado2. La regulación de esta figura deberá establecer, de forma pormenorizada, las condiciones a que deberán ajustarse las actividades que supongan actuaciones edificatorias así como determinar las características de las infraestructuras y el resto de equipamientos urbanísticos necesarios.
Eliminado3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología y condiciones de la edificación no deberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley, pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y tipología propias de este tipo de asentamientos.
Antes4. La calificación de núcleo rural dentro del suelo rústico nunca podrá utilizarse para plantear nuevos asentamientos sin vincular a cada nueva vivienda la superficie de parcela mínima que, para la citada actividad, establece esta Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 17
EliminadoArtículo 17. Aprovechamiento atípico en el suelo rústico.
Eliminado1. Las actividades que resulten declaradas de interés general tendrán la consideración de actividades que conllevan un aprovechamiento atípico del suelo rústico, salvo cuando se refieran a actividades públicas o a equipamientos sin finalidad de lucro.
Eliminado2. Dicho aprovechamiento se otorgará en el momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente y sólo el 90 por 100 resultará atribuible al titular de la parcela. El porcentaje restante corresponderá a la Administración municipal y deberá ser necesariamente adquirido por el interesado una vez concedida la autorización y previo al inicio de cualquier actuación.
Antes3. La valoración del 10 por 100 del aprovechamiento atípico atribuible a la Administración municipal, se cuantificará en base al incremento de valor que los terrenos experimenten como consecuencia de la declaración de interés general, en la forma que reglamentariamente se disponga; las cantidades ingresadas por este concepto deberán destinarse, en el porcentaje que se determine, a fines consecuentes con el objeto de esta Ley.
AhoraArtículo 17. Prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales.
Párrafo añadido
1. La autorización de actividades en suelo rústico relacionadas con usos extractivos o declaradas de interés general genera una prestación compensatoria derivada de la atribución de un uso y aprovechamiento excepcional atípico en esta clase de suelo. Quedan en todo caso exentas de esta prestación las actividades relacionadas con la protección y educación ambiental, las actividades del sector primario, a excepción de las extractivas, y las industrias de transformación agraria.
Párrafo añadido
2. La prestación compensatoria grava a las expresadas actividades, que se pueden concretar en actos de edificación o su cambio de uso, de construcción, de realización de obras, instalaciones o extracción de áridos, y que no estén vinculados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, pecuaria y cinegética, o a la conservación y a la defensa del medio natural.
Párrafo añadido
3. Su gestión corresponderá al municipio en que se autoricen las actividades sujetas, y los recursos obtenidos se destinarán necesariamente al patrimonio público municipal de suelo, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley, o a actuaciones de mejora paisajística y medioambiental en suelo rústico que se hubieran contemplado específicamente en el instrumento de planeamiento general urbanístico municipal y que impliquen gasto de capital.
Párrafo añadido
4. Estarán obligados al pago de esta prestación las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos o actividades enumerados en los apartados anteriores. Se devengará en el momento de la concesión de la licencia municipal correspondiente con una cuantía del diez por ciento del importe de los costes de inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.
Párrafo añadido
5. Los municipios podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación, así como prever exenciones al pago de la prestación compensatoria por actividades benéficas o asistenciales y sin ánimo de lucro cuando se acredite fehacientemente. Los actos que realicen las administraciones públicas en ejercicio de sus competencias estarán en cualquier caso exentos de esta prestación.
Artículo 19
Antes3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, al resultar la incidencia de las actuaciones a ellos vinculadas incompatible con la protección del suelo rústico.
Ahora3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones que se vinculan a los mismos resulta incompatible con la protección del suelo rústico.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes a la recuperación, mantenimiento o mejora de las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación.
Articulo 26
Antes2. La declaración de interés general podrá otorgarse a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que según los usos se establezcan, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protección de la zona y, en el caso de que supongan la construcción de nuevas edificaciones, resulten de necesaria ubicación en el suelo rústico.
Ahora2. La declaración de interés general se podrá otorgar a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que de acuerdo con los usos se establezcan y siendo compatibles con el grado de protección de la zona, contribuyan a la ordenación o desarrollo rurales o resulten de ubicación necesaria en el suelo rústico.
Párrafo añadido
A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación o desarrollo rurales el conjunto de políticas públicas dirigidas al mantenimiento y ampliación de la base económica del medio rural a través de la preservación de actividades competitivas y multifuncionales, y la diversificación de su economía con la incorporación de nuevas actividades compatibles con un desarrollo sostenible.
Artículo 36
Antes3. La comisión insular de urbanismo someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, a fin de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, evacuará el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.
Ahora3. La Comisión Insular de Urbanismo o el órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en su correspondiente dirección o punto de acceso electrónico, con la finalidad de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, emitirá el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.
Artículo 37
Antes2. El órgano que deba efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.
Ahora2. El órgano que tenga que efectuar la declaración someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en su correspondiente dirección o punto de acceso electrónico, y a informe, durante idéntico plazo, de los organismos y administraciones con competencias en la materia de que se trate.