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29 feb 2012
Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo
Qué ha cambiado (92 artículos)
Artículo 13▾
Antes1. El principio de jerarquía normativa informa y ordena las relaciones entre los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión regulados por esta Ley.
Ahora1. El principio de jerarquía normativa informa y ordena las relaciones entre los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos regulados por la presente ley. Los instrumentos de gestión urbanística no pueden vulnerar las determinaciones del planeamiento urbanístico.
Artículo 16▾
Antesb) La Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Ahorab) La Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
Artículo 17▾
EliminadoArtículo 17. Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Eliminado1. La Comisión de Urbanismo de Cataluña es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo.
Eliminado2. La composición de la Comisión de Urbanismo de Cataluña se establece por reglamento, el cual tiene que garantizar que sean representados los departamentos y los entes locales con competencias urbanísticas y que tengan participación personas de un reconocido prestigio profesional o académico en materia de urbanismo, de vivienda y de medio ambiente. Los alcaldes o las alcaldesas de los ayuntamientos afectados deben ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las cuales se consideren el primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal, sin perjuicio de otros supuestos que puedan ser regulados por reglamento.
Eliminado3. La Comisión de Urbanismo de Cataluña informa de forma preceptiva, con carácter previo, en los supuestos determinados por la normativa vigente. Si el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas disiente del informe preceptivo de la Comisión, la resolución del asunto corresponde al Gobierno.
Antes4. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas puede someter a consulta a la Comisión de Urbanismo de Cataluña los asuntos en materia de urbanismo que crea convenientes.
AhoraArtículo 17. Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña.
Párrafo añadido
1. La Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de política territorial y de urbanismo.
Párrafo añadido
2. La composición de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña se establece por reglamento, el cual debe garantizar que estén representados en la misma los departamentos y entes locales con competencias urbanísticas y que tengan participación personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de urbanismo, vivienda y medio ambiente. Los alcaldes de los ayuntamientos afectados han de ser convocados, con voz pero sin voto, a las sesiones en las que se trate del primer establecimiento y las revisiones del plan de ordenación urbanística municipal y del programa de actuación urbanística municipal. Debe regularse por reglamento la asistencia de los alcaldes u otros representantes de los ayuntamientos afectados a las sesiones de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña en que se sometan a consideración planes directores urbanísticos y planes especiales urbanísticos autónomos.
Párrafo añadido
3. La Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña informa preceptivamente, con carácter previo, en los supuestos determinados por la normativa vigente, en materia de política territorial y de urbanismo. Si el consejero o consejera competente en materia de urbanismo disiente del informe preceptivo de la Comisión, la resolución del asunto corresponde al Gobierno.
Párrafo añadido
4. El consejero o consejera competente en materia de urbanismo puede someter a consulta de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña los asuntos en materia de urbanismo que considere convenientes.
Artículo 18▾
Antes2. La composición de las comisiones territoriales de urbanismo se determina por reglamento, con los mismos criterios que establece el artículo 17.2 para la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Ahora2. La composición de las comisiones territoriales de urbanismo se determina por reglamento, el cual debe garantizar que estén representados la Administración de la Generalidad y los entes locales con competencias urbanísticas, y que tengan participación en las sesiones de estas comisiones o de los eventuales órganos colegiados de apoyo técnico personas de reconocido prestigio profesional o académico en materia de urbanismo, de vivienda y de medio ambiente, a propuesta de los colegios profesionales relacionados con dichas materias.
Artículo 31▾
Antes3. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbano no consolidado sujeto a un plan de mejora urbana, hace falta la formulación, tramitación y aprobación definitiva de un plan de mejora urbana, excepto en el caso de las áreas residenciales estratégicas, cuya ordenación detallada se establece por el correspondiente plan director urbanístico.
Ahora3. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbano no consolidado sujeto a un plan de mejora urbana, se precisa la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan de mejora urbana, salvo en los casos de las áreas residenciales estratégicas y los sectores de interés supramunicipal, cuya ordenación detallada se establece por medio del correspondiente plan director urbanístico.
Artículo 33▸
Antes1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que, de acuerdo con lo que establece el artículo 3, el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente considere necesarios y adecuados para garantizar el crecimiento de la población y de la actividad económica, y los terrenos que los planes directores urbanísticos delimiten como áreas residenciales estratégicas.
Ahora1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3, el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal considere necesarios y adecuados para garantizar el crecimiento de la población y de la actividad económica, y los terrenos que los planes directores urbanísticos delimiten como áreas residenciales estratégicas o como sectores de interés supramunicipal dentro de esta clase de suelo.
Antes4. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbanizable delimitado, es preciso la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, excepto en el caso de las áreas residenciales estratégicas, cuya ordenación detallada se establece por el correspondiente plan director urbanístico. Si se trata de suelo urbanizable no delimitado, el plan parcial urbanístico debe ser de delimitación, se tiene que haber aprobado definitivamente y tiene que acreditar que la actuación sea coherente con los parámetros determinados, de acuerdo con los apartados 1.d, 1.e y 8 del artículo 58, por el plan de ordenación urbanística municipal correspondiente.
Ahora4. Para la transformación urbanística de un sector de suelo urbanizable delimitado, se precisa la formulación, la tramitación y la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, salvo en los supuestos en que, de acuerdo con la presente ley, la ordenación urbanística detallada se establezca mediante un plan de ordenación urbanística municipal o un plan director urbanístico de delimitación y ordenación de áreas residenciales estratégicas o de sectores de interés supramunicipal. Si se trata de suelo urbanizable no delimitado, el plan parcial urbanístico ha de ser de delimitación, debe haberse aprobado definitivamente y ha de acreditar que la actuación sea coherente con los parámetros determinados, de acuerdo con el artículo 58.1.d y e y 8, por el correspondiente plan de ordenación urbanística municipal.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Supuestos de compatibilidad de sistemas y otras calificaciones.
AntesCuando de acuerdo con los supuestos que se establecen por la legislación urbanística, el planeamiento urbanístico prevea la compatibilidad del aprovechamiento privado y el destino a sistemas de titularidad pública del suelo, del vuelo o del subsuelo de un terreno, se puede constituir el régimen de propiedad horizontal adecuada de entre los previstos en la legislación civil catalana, con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
AhoraArtículo 35. Compatibilidad entre sistemas urbanísticos públicos y calificaciones de aprovechamiento privado.
Párrafo añadido
1. Los terrenos que el planeamiento urbanístico reserva a sistemas urbanísticos, que la administración actuante ha obtenido o ha de obtener mediante la cesión obligatoria o la expropiación urbanísticas, deben destinarse íntegramente al uso público previsto, sin perjuicio del régimen de compatibilidad de usos regulado por el presente artículo.
Párrafo añadido
2. El planeamiento urbanístico puede prever que el subsuelo de los sistemas urbanísticos de titularidad pública sea destinado a usos distintos de los atribuidos al suelo, siempre que sean compatibles con la funcionalidad del sistema. Esta compatibilidad de usos distintos solo puede comportar una calificación urbanística de aprovechamiento privado en subsuelo si el planeamiento urbanístico ordena nuevos sistemas urbanísticos, no previstos en el planeamiento urbanístico anterior, que no son exigibles en cumplimiento de los estándares mínimos establecidos por la legislación urbanística o por el planeamiento urbanístico general. En el caso del sistema viario, la calificación urbanística de aprovechamiento privado del subsuelo solo puede admitirse si dicho sistema no forma parte de la red que estructura el tejido urbano o la trama urbana.
Párrafo añadido
3. El planeamiento urbanístico puede calificar como sistema de titularidad pública parte de las edificaciones existentes, de las edificaciones de nueva construcción o del vuelo o del subsuelo de los inmuebles, por razón de la necesidad de implantación de equipamientos comunitarios, así como para facilitar el acceso de los peatones en los sistemas viario y de espacios libres. La obtención de estos sistemas puede efectuarse por expropiación si el inmueble afectado no forma parte de un polígono de actuación urbanística que prevea la cesión gratuita del sistema.
Párrafo añadido
4. Si, de acuerdo con los apartados 2 y 3, el planeamiento urbanístico prevé la compatibilidad de una calificación urbanística de aprovechamiento privado y el destino a sistemas de titularidad pública del suelo, del vuelo o del subsuelo de un terreno, puede constituirse el régimen de propiedad horizontal más adecuado de entre los establecidos por la legislación civil catalana, con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
Párrafo añadido
5. El régimen de compatibilidad regulado por el presente artículo no impide el uso privativo de los bienes de dominio público que, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas, no conlleva la transformación o modificación de este dominio.
Artículo 40▸
Eliminadob) En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 43.1, en los cuales el porcentaje se puede reducir hasta el 80%, de acuerdo con el artículo 99.3.
Eliminado2. Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 90% del aprovechamiento urbanístico del sector, referido en sus fincas, excepto en los supuestos siguientes:
Eliminadoa) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, en las cuales el porcentaje se puede reducir hasta el 85%.
Antesb) En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 45.1.a, en los cuales el porcentaje se puede reducir hasta el 80%, de acuerdo con el artículo 99.3.
Ahorab) En los supuestos de modificación del planeamiento urbanístico general que establece el artículo 43.1, en los que el porcentaje es del 85%.
Párrafo añadido
2. Los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 85% del aprovechamiento urbanístico del sector, referido a sus fincas.
Artículo 43▸
Eliminado1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado tienen que ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 70.2.a, excepto en los supuestos siguientes:
Eliminadoa) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, las personas propietarias tienen que ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
Eliminadob) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo sector o un nuevo polígono de actuación urbanística que tenga por objeto alguna de las finalidades en que hace referencia el artículo 70.2.a, las personas propietarias tienen que ceder el suelo correspondiente a los porcentajes de aprovechamiento urbanístico siguientes:
EliminadoPrimero. Si el polígono de actuación urbanística tiene por objeto una actuación aislada de dotación a que hace referencia la disposición adicional segunda, el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación con respecto al aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
EliminadoSegundo. En el resto de supuestos, el 15% del aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
Eliminadoc) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector o del polígono de actuación urbanística, las personas propietarias, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al ámbito de actuación, tienen que ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
Eliminadod) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se haga una reordenación general de un sector o de un polígono de actuación urbanística que comporte la transformación global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias tienen que ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urbanístico del ámbito de actuación, o el porcentaje superior que la modificación del planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%.
Eliminado2. La administración actuante tiene que fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. A fin de asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública se puede distribuir la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las diferentes calificaciones de zona del ámbito de actuación.
Antes3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda o si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible. En este último caso, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente se debe destinar a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
Ahora1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado deben ceder gratuitamente a la administración actuante el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a, excepto en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) En el caso de las áreas residenciales estratégicas, los propietarios deben ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta el 15% del aprovechamiento urbanístico del sector.
Párrafo añadido
b) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se establezca un nuevo polígono de actuación urbanística que tenga por objeto una actuación aislada de dotación a que hace referencia la disposición adicional segunda, el 10% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respecto al aprovechamiento urbanístico atribuido a los terrenos incluidos en la actuación, salvo que la modificación del correspondiente planeamiento incremente el techo edificable del ámbito de la actuación, en cuyo supuesto dicho porcentaje es del 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
Párrafo añadido
c) En el caso de que mediante una modificación del planeamiento urbanístico general se incremente el techo edificable de un sector o de un polígono de actuación urbanística, los propietarios, aparte de la cesión ordinaria que correspondía al ámbito de actuación, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
Párrafo añadido
2. La administración actuante debe fijar el emplazamiento del suelo de cesión con aprovechamiento urbanístico en el proceso de reparcelación. Para asegurar la participación de la iniciativa privada en la construcción de viviendas de protección pública, puede distribuirse la cesión de suelo con aprovechamiento proporcionalmente entre las distintas calificaciones de zona del ámbito de actuación.
Párrafo añadido
3. La cesión de suelo a que se refiere el apartado 1 puede ser sustituida por su equivalente en otros terrenos fuera del sector o del polígono si se pretende mejorar la política de vivienda, si la ordenación urbanística da lugar a una parcela única e indivisible o si resulta materialmente imposible individualizar en una parcela urbanística el aprovechamiento a ceder. En estos dos últimos supuestos, la cesión puede ser sustituida también por el equivalente de su valor económico. En todos los casos, el equivalente debe destinarse a conservar o ampliar el patrimonio público de suelo.
Artículo 44▸
EliminadoArtículo 44. Deberes de los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado.
Eliminado1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado y los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen los deberes comunes siguientes:
Eliminadoa) Repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico.
Eliminadob) Ceder al ayuntamiento, de manera obligatoria y gratuita, todo el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos locales incluido en el ámbito de actuación urbanística en que sean comprendidos los terrenos, con las especificidades siguientes:
EliminadoPrimero. En suelo urbano, el ámbito de actuación es el del polígono de actuación urbanística o el sector del plan de mejora urbana, que pueden ser físicamente discontinuos.
EliminadoSegundo. En suelo urbanizable delimitado, el ámbito de actuación es el sector del plan parcial urbanístico correspondiente, que también puede ser físicamente discontinuo.
Eliminadoc) Ceder al ayuntamiento, de manera obligatoria y gratuita, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas urbanísticos generales que el planeamiento urbanístico general incluya en el ámbito de actuación urbanística en que sean comprendidos los terrenos.
Antesd) Costear y, si procede, ejecutar la urbanización, sin perjuicio del derecho a resarcirse de los gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, de suministro de energía eléctrica, de distribución de gas, si procede, y de la infraestructura de conexión a las redes de telecomunicaciones, a cargo de las empresas suministradoras en la parte que, según la reglamentación específica de estos servicios, no tenga que ir a cargo de las personas usuarias.
AhoraArtículo 44. Deberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado.
Párrafo añadido
1. Los propietarios de suelo urbano no consolidado y los propietarios de suelo urbanizable delimitado tienen los siguientes deberes comunes:
Párrafo añadido
a) Repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.
Párrafo añadido
b) Ceder al ayuntamiento o a la administración que corresponda, de manera obligatoria y gratuita, todo el suelo reservado por el planeamiento urbanístico para los sistemas urbanísticos locales incluido en el ámbito de desarrollo en que se hallen comprendidos los terrenos, con las siguientes especificidades:
Párrafo añadido
Primera. En suelo urbano, el ámbito de actuación es el del polígono de actuación urbanística o el sector del plan de mejora urbana, que pueden ser físicamente discontinuos.
Párrafo añadido
Segunda. En suelo urbanizable delimitado, el ámbito de actuación es el sector del correspondiente plan parcial, que también puede ser físicamente discontinuo.
Párrafo añadido
c) Ceder al ayuntamiento o a la administración que corresponda, de manera obligatoria y gratuita, el suelo necesario para la ejecución de los sistemas urbanísticos generales que el planeamiento urbanístico general incluya en el ámbito de actuación urbanística en que los terrenos sean comprendidos o en los que estén adscritos para la obtención del suelo.
Párrafo añadido
d) Costear y, en su caso, ejecutar y ceder al ayuntamiento o a la administración que corresponda, con el suelo correspondiente, todas las obras de urbanización previstas en la actuación, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y refuerzo de las existentes fuera de la actuación que esta recabe por las dimensiones y las características específicas, sin perjuicio del derecho de recibir el reintegro de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a las empresas prestadoras de estos servicios, en los términos que establece la legislación aplicable. En estas infraestructuras se incluyen las de transporte público que sean necesarias como consecuencia de la movilidad generada por la actuación de que se trate. La participación en los costes de implantación de estas infraestructuras se determina de conformidad con la legislación sobre movilidad.
Eliminadog) Conservar las obras de urbanización, agrupados legalmente como junta de conservación, en los supuestos en que se haya asumido voluntariamente esta obligación o bien lo impongan justificadamente el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal, vinculándola objetivamente a la falta de consolidación del suelo o a la insuficiencia de la urbanización.
Eliminado2. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado no incluido en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al ayuntamiento, de manera previa a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía del sistema de comunicación o a sus ampliaciones que sean necesarios para que este suelo adquiera la condición de solar.
Antes3. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado deben participar en los costes de implantación de las infraestructuras de transporte público, de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial, en los casos en que la promoción urbanística tenga que dar lugar a una actuación cuya magnitud obligue a redefinir o ampliar dichas infraestructuras y sus conexiones, como consecuencia de la movilidad generada.
Ahorag) Conservar las obras de urbanización, agrupados legalmente como junta de conservación, en los supuestos en que se haya asumido voluntariamente esta obligación o bien lo imponga justificadamente el plan de ordenación urbanística o el programa de actuación urbanística, vinculándola objetivamente a la falta de consolidación del suelo o a la insuficiencia de la urbanización.
Párrafo añadido
2. Los propietarios de suelo urbano no consolidado no incluido en ámbitos de actuación urbanística están obligados a ceder gratuitamente al ayuntamiento o a la administración que corresponda, previamente a la edificación, únicamente los terrenos destinados a calles o cualquier otro tipo de vía de sistema de comunicación o a las ampliaciones que sean necesarios para que este suelo adquiera la condición de solar.
Artículo 45▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 46▸
AntesLa administración actuante no participa en las cargas de urbanización de los terrenos con aprovechamiento urbanístico que recibe en cumplimiento del deber de cesión de suelo con aprovechamiento que prevén los artículos 43 y 45.1.a, los cuales se deben ceder urbanizados.
AhoraLa administración actuante no participa en las cargas de urbanización de los terrenos con aprovechamiento urbanístico que recibe en cumplimiento del deber de cesión de suelo con aprovechamiento que prevén los artículos 43 y 45.1, los cuales se deben ceder urbanizados.
Artículo 47▸
Antes3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51, reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, medioambientales, paisajísticas o sociales. Las masías y las casas rurales deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo a que se refiere el artículo 50.2, con vistas a destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento, a un establecimiento de turismo rural o a actividades de educación en el tiempo libre. Sin embargo, para poder destinar las masías o las casas rurales a establecimiento hotelero tiene que estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite del número de plazas.
Ahora3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50 y 51:
Párrafo añadido
a) Reconstruir y rehabilitar las masías y las casas rurales que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas, históricas, ambientales, paisajísticas o sociales.
Párrafo añadido
b) Reconstruir y rehabilitar otras construcciones anteriores a la entrada en vigor del primer instrumento de planeamiento urbanístico general en cada municipio y que sea necesario preservar y recuperar por razones arquitectónicas o históricas.
Párrafo añadido
c) Rehabilitar las construcciones rurales en desuso para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.
Párrafo añadido
3 bis. Las construcciones a que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo que establece el artículo 50.2, con el fin de destinarlas a vivienda familiar, a un establecimiento hotelero con exclusión de la modalidad de hotel apartamento; a un establecimiento de turismo rural; a actividades de educación en el ocio, artesanales, artísticas o de restauración; a equipamientos, o a servicios comunitarios. No obstante, para poder destinarlas a establecimiento hotelero debe estar previsto expresamente en dicho catálogo, el cual puede establecer un límite en el número de plazas. Las construcciones a que se refiere el apartado 3.b y c en ningún caso pueden reconstruirse y rehabilitarse con la intención de destinarlas al uso de vivienda familiar. En todos los casos, los usos de las construcciones a que se refiere el presente apartado deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato.
Antese) Las construcciones destinadas a las actividades de turismo rural o de camping autorizadas por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todo caso la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
Ahorae) Las construcciones destinadas a la actividad de camping y al aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda autorizados por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todos los casos la tramitación previa de un plan especial urbanístico.
Párrafo añadido
f) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
Artículo 48▸
Antes3. La aprobación definitiva de los proyectos de actuaciones específicas de interés público no incluidas en un plan especial urbanístico es requisito para poder tramitar las licencias o autorizaciones municipales relativas a la actuación que, sin embargo, pueden ser tramitadas simultáneamente, condicionadas siempre a la aprobación del proyecto.
Ahora3. La aprobación definitiva de los proyectos de actuaciones específicas de interés público no incluidas en un plan especial urbanístico es requisito para poder tramitar las licencias o autorizaciones municipales relativas a la actuación, que, sin embargo, pueden ser tramitadas simultáneamente, condicionadas siempre a la aprobación del proyecto. No obstante, pueden establecerse por reglamento los supuestos en que, dada la escasa entidad de las obras o de la superficie de suelo afectada por la actuación, no es exigible la aprobación del proyecto. En dichos supuestos, para otorgar las correspondientes licencias o autorizaciones municipales se requiere el informe previo favorable de la comisión territorial de urbanismo que corresponda.
Artículo 49▸
EliminadoLas determinaciones contenidas en el artículo 48 se aplican también a las actuaciones siguientes en suelo no urbanizable:
Eliminadoa) A los proyectos de construcciones a que se refiere el artículo 47.6.a, propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si se superan los umbrales que establecen el planeamiento urbanístico general o los planes especiales regulados por el artículo 67.1 y que hacen referencia a las características de los proyectos, a su ubicación y a su impacto potencial.
Eliminadob) A los proyectos de actividades y de construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.
Eliminadoc) A los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el artículo 47.6.b, destinadas a vivienda familiar o al alojamiento de personas trabajadoras temporeras y a los proyectos a que se refiere la letra a en todos los casos en qué incorporen estos usos. En cualquier caso, los mencionados usos deben estar directamente y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones tienen que constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
Eliminadod) A la apertura o la recuperación de vías de acceso, caminos y atajos, en el caso que la recuperación no esté integrada en un proyecto de actuación admitida en esta clase de suelo, tramitado de acuerdo con la legislación sectorial.
Eliminadoe) A las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
Antesf) A cualquier otra actuación que afecte restos arqueológicos de interés declarado, acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
Ahora1. Las determinaciones del artículo 48 se aplican también a las siguientes actuaciones en suelo no urbanizable:
Párrafo añadido
a) Los proyectos de actividades y de construcciones directamente vinculadas a la explotación de recursos naturales.
Párrafo añadido
b) Los proyectos de nuevas construcciones a que se refiere el artículo 47.6. b, destinadas a vivienda familiar o alojamiento de trabajadores temporeros y los proyectos a que se refiere el apartado 2 en todos los casos en que incorporen dichos usos. En cualquier caso, los mencionados usos deben estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate, y las construcciones deben constituir un conjunto integrado, adecuado al medio rural.
Párrafo añadido
c) La apertura o recuperación de vías de acceso, caminos y atajos, en caso de que la recuperación no esté integrada en un proyecto de actuación admitida en esta clase de suelo, tramitado de acuerdo con la legislación sectorial.
Párrafo añadido
d) Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
Párrafo añadido
e) Las construcciones auxiliares destinadas a la actividad de turismo rural.
Párrafo añadido
f) Cualquier otra actuación que afecte a restos arqueológicos de interés declarado, acuíferos clasificados, zonas vulnerables o zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, yacimientos paleontológicos o puntos geológicos de interés.
Párrafo añadido
2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan los umbrales establecidos en el planeamiento territorial y el urbanístico, salvo el supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que regula el artículo 50.1, con los mismos efectos vinculantes. Este informe ha de referirse a los aspectos de legalidad de los proyectos y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto ha de presentar.
Párrafo añadido
3. En el caso de proyectos que conlleven el establecimiento o ampliación de actividades ganaderas, han de someterse a información pública por un plazo de veinte días y al informe del departamento competente en materia de ganadería relativo al cumplimiento de los requisitos de distancias establecidos por la normativa sobre ordenación ganadera. La correspondiente licencia solo puede otorgarse si dicho informe es favorable. En caso de que dichos proyectos superen los umbrales a que se refiere el apartado 2, este informe y el proyecto tramitado deben aportarse conjuntamente con la solicitud del correspondiente informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda. Sin embargo, los proyectos relativos a actividades ganaderas preexistentes que, sin incrementar la capacidad productiva de las instalaciones, solo comporten obras para adaptar estas instalaciones a las exigencias derivadas de la legislación aplicable en materia de ganadería no requieren los informes mencionados, sino que quedan sujetos únicamente a licencia municipal.
Artículo 50▸
EliminadoArtículo 50. Procedimiento para la aprobación de proyectos de reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable.
Eliminado1. Los proyectos de reconstrucción o rehabilitación de masías y casas rurales en suelo no urbanizable deben ser sometidos a información pública por el ayuntamiento, por un plazo de veinte días, y al informe de la comisión territorial de urbanismo competente, que se debe emitir, en el plazo de dos meses. La licencia correspondiente sólo se puede otorgar si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a que hace referencia el artículo 48.2. Los proyectos que sólo comporten obras de conservación, de adecuación, de mejora o de mantenimiento de un uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico quedan únicamente sujetos a licencia municipal.
Eliminado2. El planeamiento urbanístico general o especial debe identificar en un catálogo específico las masías y las casas rurales susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan la preservación y la recuperación, de acuerdo con lo que establece el artículo 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y las casas rurales en el catálogo se deben adecuar a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y la mejora del paisaje.
Antes3. La reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, se puede admitir la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad.
AhoraArtículo 50. Reconstrucción o rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.
Párrafo añadido
1. En el procedimiento de otorgamiento de licencias, la comisión territorial de urbanismo que corresponda deberá informar sobre los proyectos relativos a la reconstrucción y rehabilitación de las construcciones que establece el artículo 47.3, salvo que estos proyectos solo comporten obras de conservación, de adecuación, mejoramiento o mantenimiento de un uso existente admitido por el ordenamiento urbanístico. La comisión territorial de urbanismo ha de emitir el citado informe en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. La licencia solo puede otorgarse si dicho informe es favorable y, si procede, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a que se refiere el artículo 48.2. En caso de que la reconstrucción o rehabilitación proyectada sea susceptible de perturbar el normal funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes en el entorno inmediato, antes de someter el proyecto tramitado a la consideración de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, el ayuntamiento debe solicitar un informe al departamento competente en materia de agricultura y ganadería sobre la incidencia del proyecto tramitado en relación con el funcionamiento de las explotaciones agrarias existentes y sobre las eventuales medidas que deben incluirse en el proyecto tramitado para compatibilizarlo con estas explotaciones.
Párrafo añadido
2. El planeamiento urbanístico general o especial ha de identificar en un catálogo específico las construcciones situadas en suelo no urbanizable susceptibles de reconstrucción o de rehabilitación y justificar las razones que determinan su preservación o, si procede, su recuperación de acuerdo con lo establecido por el artículo 47.3. Los criterios paisajísticos que determinan la inclusión de las masías y casas rurales en el catálogo deben adecuarse a las determinaciones que, si procede, establece el planeamiento urbanístico o sectorial para la protección y el mejoramiento del paisaje.
Párrafo añadido
3. La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, puede admitirse la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En el supuesto del artículo 47.3. c, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello fuera necesario para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.
Artículo 53▸
Eliminado1. Se puede autorizar de dar al suelo los usos provisionales y de hacer las obras de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial ni por el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial y que no tengan que dificultar la ejecución de estos planeamientos, tanto en suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial urbanístico aprobado, como en terrenos emplazados en cualquier clase de suelo que estén afectados por sistemas urbanísticos generales o locales, mientras no se haya iniciado un procedimiento de reparcelación, de ocupación directa o de expropiación.
Eliminado2. La autorización a que se refiere el apartado 1 no da derecho en ningún caso a percibir indemnización.
Eliminado3. Sólo pueden ser admitidos como usos provisionales, a los efectos de lo que establece el apartado 1, el almacenaje o el depósito simples y puros de mercancías o de bienes muebles, la prestación de servicios particulares a la ciudadanía, las actividades del sector primario, las actividades comerciales relacionadas con el sector mencionado y las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales. No se admiten como usos provisionales los usos residenciales ni los usos industriales.
Eliminado4. Las obras ejecutadas con vista a los usos provisionales mencionados por el apartado 3 deben ser las mínimas que sean imprescindibles para permitir unas instalaciones fácilmente desmontables, pero no deben omitir ninguna de las garantías de seguridad establecidas por la legislación sectorial, que se tienen que acreditar en la memoria justificativa que hay que presentar a estos efectos.
Eliminado5. Se puede autorizar la utilización provisional de los edificios y las instalaciones que están fuera de ordenación para instalar oficinas y para desarrollar actividades comerciales, además de los usos admitidos por el apartado 3. Esta autorización se sujeta en todo caso a las determinaciones de este artículo, con las limitaciones que señala el artículo 108.
Antes6. Los terrenos destinados a sistemas urbanísticos generales o locales ya adquiridos por la Administración pública pueden ser utilizados de manera temporal y esporádica, para instalar mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales y similares. La autorización de estos usos no comporta el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.
Ahora1. En los terrenos comprendidos en sectores de planeamiento urbanístico derivado o en polígonos de actuación urbanística y, fuera de estos ámbitos, en los terrenos destinados a sistemas urbanísticos, pueden autorizarse usos y obras de carácter provisional que no estén prohibidos por la legislación y el planeamiento sectoriales o por el planeamiento territorial o urbanístico, mientras no se haya iniciado el correspondiente procedimiento de reparcelación o, de ocupación directa o de expropiación para la ejecución de la actuación urbanística que les afecta.
Párrafo añadido
2. Los usos provisionales autorizados han de cesar y las obras provisionales autorizadas han de desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, sin que, en ningún caso, los afectados tengan derecho a percibir indemnización.
Párrafo añadido
3. Solo pueden autorizarse como usos provisionales:
Párrafo añadido
a) El almacenaje o el depósito simple y mero de mercancías o de bienes muebles.
Párrafo añadido
b) La prestación de servicios particulares a los ciudadanos.
Párrafo añadido
c) Las actividades del sector primario y las actividades comerciales que estén relacionadas.
Párrafo añadido
d) Las actividades de ocio, deportivas, recreativas y culturales.
Párrafo añadido
e) La exhibición de anuncios publicitarios mediante paneles.
Párrafo añadido
f) En las construcciones e instalaciones preexistentes en suelo urbano, los usos admitidos en la zona urbano, los usos admitidos en la zona urbanística en que estén incluidos los terrenos que ocupan.
Párrafo añadido
Si estas construcciones e instalaciones están en situación de fuera de ordenación, la correspondiente autorización de usos y obras provisionales se sujeta a las determinaciones del presente artículo con las limitaciones establecidas por el artículo 108.
Párrafo añadido
4. No puede autorizarse en ningún caso como uso provisional el residencial ni, en suelo no urbanizable, los usos disconformes con el citado régimen de suelo.
Párrafo añadido
5. Solo pueden autorizarse como obras provisionales las vinculadas a los usos provisionales a que se refiere el apartado 3 y las vinculadas a actividades económicas preexistentes. Dichas obras deben ser las mínimas necesarias para desarrollar el uso sin omitir ninguna de las normas de seguridad e higiene establecidas por la legislación sectorial, y deben ser fácilmente desmontables y trasladables.
Párrafo añadido
6. Los terrenos destinados a sistemas urbanísticos ya adquiridos por la Administración pública pueden ser ocupados temporalmente por razón de la ejecución de obras o la prestación de servicios públicos. También pueden ser utilizados de manera temporal y esporádica para instalar mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales, aparcamientos públicos y similares. La autorización de dichos usos por la administración titular del dominio público no supone el incumplimiento de la obligación de destinar los terrenos a las finalidades determinadas por el planeamiento urbanístico.
Artículo 54▸
Eliminado1. La autorización municipal de dar al suelo un uso provisional o de hacer obras de carácter provisional requiere previamente la información pública por el ayuntamiento, por un plazo de veinte días, y requiere el informe favorable previo de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que lo debe emitir en el plazo de dos meses. La autorización requiere también la aceptación por los propietarios o propietarias de hacer cesar los usos y de desmontar o derribar las instalaciones y las obras cuando lo acuerde el ayuntamiento, sin derecho a percibir ningún tipo de indemnización, y puede imponer la constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición del suelo y del espacio al estado anterior a la ejecución de los usos y las obras mencionados.
Eliminado2. La autorización a que se refiere el apartado 1 adquiere eficacia si se hacen constar las condiciones en el Registro de la Propiedad, en los supuestos regulados por reglamento.
Antes3. La eficacia de la autorización a que se refiere el apartado 1 queda sometida a la condición resolutoria que, en todo momento, los compromisos aceptados por los propietarios o propietarias sean también aceptados expresamente por las personas gestoras o explotadoras de los usos, las obras, los edificios o las instalaciones, en virtud de arrendamiento o de cualquier otro negocio jurídico con las personas propietarias, sin perjuicio de las otras determinaciones que establezca para este caso la legislación aplicable en materia de suelo.
Ahora1. Las solicitudes de autorizaciones o de usos y obras provisionales a que se refiere el artículo 53.1, 2, 3, 4 y 5 deben contener, además de los requisitos exigidos por la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo común y en materia de régimen local, los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) La memoria justificativa del carácter provisional de los usos y obras.
Párrafo añadido
b) La aceptación por los propietarios y gestores o explotadores de los usos y obras en virtud del contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico de cesar los usos y de desmontar o derribar las obras cuando lo acuerde la administración actuante, sin derecho a percibir indemnización por este concepto ni por la finalización del contrato de arrendamiento o de cualquier otro negocio jurídico.
Párrafo añadido
c) El compromiso de las mencionadas personas de reposición de la situación alterada por los usos y obras solicitados a su estado originario.
Párrafo añadido
2. Si la solicitud presentada cumple los requisitos a que se refiere el apartado 1, el ayuntamiento que corresponda ha de someterlo al trámite de información pública por el plazo de veinte días y, simultáneamente, debe solicitar el correspondiente informe a la correspondiente comisión territorial de urbanismo, que la ha de emitir en el plazo máximo de dos meses. El ayuntamiento no puede autorizar los usos y obras provisionales solicitados si dicho informe es desfavorable.
Párrafo añadido
3. La autorización de usos y obras provisionales queda supeditada a:
Párrafo añadido
a) La constitución de las garantías necesarias para asegurar la reposición de la situación alterada a su estado originario.
Párrafo añadido
b) La condición resolutoria que los compromisos aceptados por los interesados sean también aceptados expresamente por los nuevos propietarios y por los nuevos gestores o explotadores de los usos y las obras en virtud de contrato de arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que les sucedan.
Párrafo añadido
4. Las condiciones bajo las cuales se otorga la autorización de usos y obras provisionales, aceptadas expresamente por los destinatarios, han de hacerse constar en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria. La eficacia de la autorización queda supeditada a esta constancia registral.
Artículo 55▸
Eliminado1. La planificación urbanística del territorio se lleva a cabo mediante el planeamiento urbanístico general, que es integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico. Los programas de actuación urbanística municipal son también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.
Eliminado2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla por medio del planeamiento urbanístico derivado, que es integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación.
Eliminado3. En el caso de planes especiales urbanísticos que no desarrollan determinaciones del planeamiento urbanístico general deben justificar la necesidad de la aprobación y su compatibilidad con dicho planeamiento y se aplica lo que establece el artículo 68. En el caso de los planes de mejora urbana, se aplica lo que establece el artículo 70.4.
Eliminado4. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general, de acuerdo con el artículo 13.1, sin perjuicio de las determinaciones que le son propias.
Antes5. La coherencia del planeamiento urbanístico con el planeamiento territorial se rige por el artículo 13.2 y por la legislación de política territorial.
Ahora1. La planificación urbanística del territorio se realiza mediante el planeamiento urbanístico general, que está integrado por los planes directores urbanísticos, por los planes de ordenación urbanística municipal y por las normas de planeamiento urbanístico. Los programas de actuación urbanística municipal forman también parte del planeamiento urbanístico general y lo complementan.
Párrafo añadido
2. El planeamiento urbanístico general se desarrolla mediante el planeamiento urbanístico derivado, que está integrado por los planes especiales urbanísticos, por los planes de mejora urbana, por los planes parciales urbanísticos y por los planes parciales urbanísticos de delimitación.
Párrafo añadido
3. El planeamiento urbanístico derivado está supeditado a las determinaciones del planeamiento urbanístico general. No obstante, los planes especiales urbanísticos pueden introducir en la ordenación del planeamiento urbanístico general modificaciones específicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en los términos regulados por los artículos 67 y 68. En el caso de los planes de mejora urbana, es de aplicación lo establecido por el artículo 70.4.
Artículo 56▸
Párrafo añadido
g) La delimitación y la ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares.
Antesa) Comportan la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable delimitado, en caso de que no tuvieran esta clasificación de acuerdo con el planeamiento general municipal vigente; pueden modificar las condiciones del sector de suelo urbanizable o de suelo urbano no consolidado establecidas para su desarrollo por el planeamiento general municipal vigente, si procede; y establecen la ordenación detallada del suelo con el nivel y documentación propios de un plan urbanístico derivado así como la concreción del trazado y las características de, como mínimo, las obras de urbanización básicas con el nivel y documentación propios de un proyecto de urbanización.
Ahoraa) Suponen la clasificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable delimitado, en el caso de no tener esta clasificación de conformidad con el vigente planeamiento general municipal; pueden modificar las condiciones establecidas para el desarrollo del sector de suelo urbanizable o de suelo urbano no consolidado por el planeamiento general municipal vigente, en su caso, y establecen la ordenación detallada del suelo con el nivel y la documentación propios de un plan urbanístico derivado, y también pueden incorporar la concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.
Antesc) Pueden incrementar el porcentaje de aprovechamiento objeto del deber de cesión de suelo hasta el 15% del aprovechamiento del área y pueden establecer que el producto obtenido de la enajenación de este suelo se destine, totalmente o parcialmente, a cumplir la obligación de costear la construcción de los equipamientos previstos.
Ahorac) En suelo urbano no consolidado pueden incrementar el porcentaje de aprovechamiento objeto del deber de cesión de suelo hasta el 15% del aprovechamiento del área y pueden establecer que el producto obtenido de la enajenación de este suelo se destine, total o parcialmente, a cumplir la obligación de costear la construcción de los equipamientos previstos.
Párrafo añadido
6. Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal a que se refiere el apartado 1.g:
Párrafo añadido
a) Clasifican y califican el suelo y conllevan la delimitación de sectores de suelo urbanizable delimitado o de suelo urbano no consolidado. A tal fin, pueden modificar la clasificación urbanística del suelo o las condiciones de desarrollo previstas por el planeamiento urbanístico vigente.
Párrafo añadido
b) Establecen la ordenación pormenorizada del suelo con el nivel y la documentación propios de un plan urbanístico derivado y las demás determinaciones propias de este instrumento.
Párrafo añadido
c) Pueden incorporar la concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.
Párrafo añadido
d) Legitiman el inicio de la ejecución urbanística de la actuación, sin necesidad de hacer la adaptación previa del planeamiento urbanístico general municipal, la cual debe llevarse a cabo en los plazos que el plan director urbanístico establezca.
Párrafo añadido
e) Especifican la administración actuante.
Artículo 57▸
Antesc) Definir la estructura general que hay que adoptar para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para hacer el desarrollo, sin perjuicio de la definición y desarrollo de otros elementos integrantes de la estructura general del territorio que puedan llevar a cabo los planes especiales regulados en la letra e del artículo 67.1.
Ahorac) Definir la estructura general que debe adoptarse para la ordenación urbanística del territorio y establecer las pautas para su desarrollo, sin que esta definición impida formular planes especiales urbanísticos autónomos para implantar otros elementos integrantes de la estructura general del territorio en los términos regulados por el artículo 68.
Eliminado3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones deben reservar para la construcción de viviendas de protección pública, con carácter general, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, del cual un 20% se debe destinar a viviendas con protección oficial de régimen general y/o de régimen especial y un 10% a viviendas con protección oficial de precio concertado.
Eliminado4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado anterior, se considera techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a, incluidas las actuaciones aisladas de dotación. En todo caso, no se considera techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo el techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en los mencionados sectores o polígonos.
Antes5. El sistema de vivienda de dotación pública no computa a efectos del cumplimiento de los porcentajes mínimos de reservas a que hacen referencia el apartado 3 de este artículo, la disposición adicional quinta y la disposición transitoria tercera.3. El techo de los terrenos así calificados tampoco se considera techo residencial de nueva implantación a efectos del cálculo de las mencionadas reservas, vista su condición de sistema urbanístico de titularidad pública, que también excluye que se considere techo edificable a los efectos de determinar las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos que establecen los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.
Ahora3. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones han de reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable, un 20% del cual, como mínimo, ha de destinarse a viviendas de protección oficial de régimen general, de régimen especial, o de ambos regímenes, o los regímenes que determine como equivalentes la normativa en materia de vivienda, destinados a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Quedan exentos de esta obligación mínima los planes de ordenación urbanística municipal siguientes, salvo que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa:
Párrafo añadido
a) Los de los municipios que, por su escasa complejidad urbanística, solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable.
Párrafo añadido
b) Los de los municipios de menos de cinco mil habitantes, que no son capitales de comarca y que cumplen los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
Primero. Si en los dos años anteriores a la aprobación inicial del plan, la dinámica de otorgamiento de licencias ha sido inferior a cinco viviendas por cada mil habitantes y año.
Párrafo añadido
Segundo. Si el plan no permite más de doscientas viviendas de nueva implantación para el conjunto de los ámbitos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable a que se refiere el apartado 4.
Párrafo añadido
4. A los efectos del cálculo de las reservas mínimas obligatorias que establece el apartado 3, es techo residencial de nueva implantación el techo destinado a vivienda, tanto de manera exclusiva como si se admite indistintamente con otros usos, que prevea el plan de ordenación urbanística municipal para los sectores de suelo urbanizable y para los polígonos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y los sectores sujetos a planes de mejora urbana que tengan por objeto alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 70.2.a. No se considera en ningún caso techo residencial de nueva implantación y no computa en el cálculo:
Párrafo añadido
a) El techo correspondiente a las construcciones con uso residencial existentes en dichos sectores o polígonos.
Párrafo añadido
b) El techo de los sectores con planeamiento urbanístico derivado y con proyecto de reparcelación o aprobados definitivamente de conformidad con el planeamiento anterior, en los que rigen las determinaciones del plan urbanístico derivado aprobado.
Párrafo añadido
5. El sistema de vivienda de dotación pública no computa a efectos del cumplimiento de los porcentajes mínimos de reservas a que hacen referencia el apartado 3 de este artículo, **la disposición adicional quinta** y la disposición transitoria tercera.3. El techo de los terrenos así calificados tampoco se considera techo residencial de nueva implantación a efectos del cálculo de las mencionadas reservas, vista su condición de sistema urbanístico de titularidad pública, que también excluye que se considere techo edificable a los efectos de determinar las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos que establecen los artículos 58.1.f, 5 y 7, 65.3 y 5, 70.7 y 8 y 100.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado por la disposición adicional 3.2.c) de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. .]
Artículo 58▸
Párrafo añadido
Este estándar mínimo no es aplicable a los planes de ordenación urbanística municipal de municipios que tengan una población inferior a tres mil habitantes y de escasa complejidad urbanística, que solo distingan entre suelo urbano y suelo no urbanizable, con la condición de que estos planes deben efectuar una reserva de suelo que sea adecuada a las necesidades del municipio.
Antes4. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal precisan las rasantes y las características y el trazado de las obras de urbanización. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado para los cuales los planes delimiten polígonos de actuación, las obras de urbanización y las rasantes se deben definir y concretar mediante un proyecto de urbanización, que debe comprender todas las obras de urbanización y que hay que tramitar simultáneamente con el proyecto de reparcelación o con el de tasación conjunta.
Ahora4. En suelo urbano consolidado, los planes de ordenación urbanística municipal precisan las rasantes y las características y trazado de las obras de urbanización. En los ámbitos de suelo urbano no consolidado para los cuales los planes delimiten polígonos de actuación, las obras de urbanización y las rasantes han de definirse y concretarse mediante un proyecto de urbanización.
Antes7. En suelo urbanizable delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal concretan la delimitación de los sectores, que pueden ser físicamente discontinuos, y, para cada uno de éstos, los índices de edificabilidad bruta; la densidad máxima, que no puede superar en ningún caso las cien viviendas por hectárea; los usos principales y compatibles, y los estándares que determinan las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos.
Ahora7. En suelo urbanizable delimitado, los planes de ordenación urbanística municipal concretan la delimitación de los sectores, que pueden ser físicamente discontinuos, y, para cada uno de estos, los índices de edificabilidad bruta; la densidad máxima, que no puede superar en ningún caso las cien viviendas por hectárea; los usos principales y compatibles, y los estándares que determinan las reservas mínimas para el sistema local de espacios libres y equipamientos. En el caso de los sectores que está previsto desarrollar de forma inmediata, pueden establecer la ordenación detallada del suelo con el nivel y documentación propios de un plan parcial urbanístico y demás determinaciones propias de este instrumento, sin necesidad de tramitarlo para desarrollar el sector si así lo determinan expresamente.
Antesc) Establecen los umbrales a que se refiere el artículo 49.a.
Ahorac) Establecen los umbrales a que se refiere el artículo 49.2.
Artículo 63▸
Antes3. Las normas dictadas en virtud del apartado 2 pueden abarcar suelo urbanizable falto de plan parcial urbanístico aprobado, o que lo tenga en tramitación, para permitir la instalación de equipamientos o servicios comunitarios, si el acuerdo del Gobierno aprecia razones de interés público supramunicipal; en este supuesto, las normas se tienen que desarrollar mediante el plan especial regulado por el artículo 67.1.e.
Ahora3. Las normas dictadas en virtud del apartado 2 pueden abarcar suelo urbanizable falto de plan parcial aprobado, o que se halle en tramitación, para permitir en él la instalación de equipamientos o servicios comunitarios, si el acuerdo del Gobierno aprecia razones de interés público supramunicipal; en este supuesto, las normas han de desarrollarse mediante el correspondiente plan especial urbanístico.
Artículo 65▸
Antes3. En los sectores de uso residencial, los planes parciales urbanísticos deben reservar para zonas verdes y espacios libres públicos un mínimo de 20 m² de suelo por cada 100 m² de techo edificable, con un mínimo del 10% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, y deben reservar también para equipamientos de titularidad pública un mínimo de 20 m² de suelo por cada 100 m² de techo, con un mínimo del 5% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede. El planeamiento urbanístico general, en caso de que prevea el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, puede determinar que esta reserva de 20 m² por cada 100 m² de techo edificable para equipamientos de titularidad pública se destine, en determinados sectores, totalmente o parcialmente al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, de acuerdo con lo que establece el artículo 58.1.g.
Ahora3. En los sectores de uso residencial, los planes parciales urbanísticos han de reservar suelo para sistemas, como mínimo, en las proporciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Para zonas verdes y espacios libres públicos, 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo edificable, con un mínimo del 10% de la superficie del ámbito de actuación urbanística.
Párrafo añadido
b) Para equipamientos de titularidad pública, el valor inferior resultante de las proporciones siguientes: 20 m2 de suelo por cada 100 m2 de techo o 20 m2 de suelo por cada vivienda; con un mínimo, en todos los casos, del 5% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede. En el caso de que el planeamiento urbanístico general prevea el sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, puede determinar que esta reserva para equipamientos de titularidad pública se destine, en determinados sectores, total o parcialmente al sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 58.1.g.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Planes especiales urbanísticos.
Eliminado1. Sin perjuicio de los que se puedan aprobar en virtud de la legislación sectorial, se pueden redactar planes especiales urbanísticos en los supuestos siguientes:
Eliminadoa) Si son necesarios, en desarrollo de las determinaciones contenidas en los planes territoriales parciales y sectoriales y en el planeamiento urbanístico general, para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, para la recuperación y la mejora del paisaje urbano, para la protección adicional de las vías de comunicación, para la mejora de ámbitos rurales, para la identificación y la regulación de las masías y las casas rurales a que se refiere el artículo 50.2, para la implantación de las obras y los usos en suelo no urbanizable que establece el artículo 47.4, para la protección y la mejora de los espacios agrícolas y forestales, de los espacios fluviales y, en general, del medio natural y del paisaje, o para cualquier otra finalidad análoga.
Eliminadob) De cara a la ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.
Eliminadoc) De cara a la implantación de campings y de establecimientos de turismo rural, de acuerdo con lo que establece el artículo 47.6.e.
Eliminadod) Para concretar la titularidad y el uso de los equipamientos comunitarios, si no lo hace el planeamiento urbanístico general.
Eliminadoe) Para la creación de sistemas urbanísticos, generales o locales, no previstos, por el planeamiento urbanístico general o para la modificación de los ya previstos y a fin de legitimar la ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, con respecto a las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, a la infraestructura hidráulica general, a las infraestructuras de gestión de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al sistema energético en todas sus modalidades, incluida la generación, redes de transporte y distribución, a las telecomunicaciones y al resto de sistemas urbanísticos. Si la infraestructura afecta más de un municipio o diversas clases de suelo o no está prevista por el planeamiento urbanístico general, la formulación y la tramitación del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial.
Eliminadof) De cara a la implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.
Antes2. La aprobación de los planes especiales urbanísticos habilita la administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas que sean preceptivas y sin perjuicio de lo que establece la legislación sectorial.
AhoraArtículo 67. Planes especiales urbanísticos de desarrollo.
Párrafo añadido
1. En desarrollo de las previsiones del planeamiento territorial o del planeamiento urbanístico general, pueden aprobarse planes especiales urbanísticos si son necesarios para alcanzar las finalidades siguientes:
Párrafo añadido
a) La protección del medio rural y del medio natural.
Párrafo añadido
b) La protección de bienes catalogados.
Párrafo añadido
c) El desarrollo del sistema urbanístico de comunicaciones y sus zonas de protección.
Párrafo añadido
d) El desarrollo del sistema urbanístico de equipamientos comunitarios. Si el planeamiento urbanístico general no lo hace, pueden concretar el uso del equipamiento comunitario y la titularidad pública o privada.
Párrafo añadido
e) El desarrollo del sistema urbanístico de espacios libres públicos.
Párrafo añadido
f) La ordenación del subsuelo, si no es objeto de otra figura del planeamiento urbanístico derivado.
Párrafo añadido
g) La identificación y la regulación de las masías, casas rurales y otras edificaciones a que se refieren los artículos 47.3 y 50.
Párrafo añadido
h) Las actuaciones específicas en suelo no urbanizable a que se refiere el artículo 47.4.
Párrafo añadido
i) La implantación de obras y usos relacionados con la actividad de camping y con el aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda previstos expresamente en el plan de ordenación urbanística municipal.
Párrafo añadido
j) La implantación de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales.
Párrafo añadido
k) Cualquier otra finalidad análoga.
Párrafo añadido
2. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general han de ajustar sus determinaciones a las del plan que desarrollan.
Párrafo añadido
3. Los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica.
Artículo 68▸
EliminadoArtículo 68. Planes especiales urbanísticos y planeamiento urbanístico general.
Eliminado1. Se pueden formular planes especiales urbanísticos, estén o no previstos por el planeamiento urbanístico general, para desarrollar las determinaciones del planeamiento urbanístico general, planes especiales urbanísticos autónomos para completar estas determinaciones, y también planes especiales urbanísticos autónomos para implantar nuevos sistemas urbanísticos o para modificar los previstos por el planeamiento.
Eliminado2. Los planes especiales urbanísticos desarrollan, completan o complementan las determinaciones del planeamiento urbanístico general, en cualquier clase o categoría de suelo o, si procede, en diversas clases y categorías de suelo simultáneamente, con el objeto de prever la implantación de sistemas urbanísticos generales y locales o de alcanzar alguna o diversas de las finalidades a que hace referencia el artículo 67.1.
Eliminado3. Los planes especiales urbanísticos no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo, pero sí que pueden modificar la calificación para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobación.
Eliminado4. Los planes especiales urbanísticos deben ser siempre compatibles con el planeamiento urbanístico general. A estos efectos, se consideran compatibles con el planeamiento urbanístico general, y no requieren su modificación previa, los planes especiales siguientes:
Eliminadoa) Los planes especiales urbanísticos que, sin alterar los usos principales establecidos por el planeamiento general, establecen restricciones de uso para ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos ambientales y sobre el tejido urbano que las actividades producen sobre el territorio o con el fin de impedir la desaparición o la alteración de los bienes que integran el patrimonio cultural, de las zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de zonas deltaicas o de espacios rurales o periurbanos o del paisaje.
Eliminadob) Los planes especiales que tienen por objeto implantar nuevos sistemas urbanísticos de carácter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urbanístico general, siempre que las infraestructuras o elementos a implantar cumplan alguno de los requisitos siguientes:
EliminadoPrimero. Que se implanten en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
EliminadoSegundo. Que sean previstos en un plan o en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que ésta imponga la calificación de sistema de los terrenos para ejercer las competencias propias de los entes supramunicipales.
EliminadoTercero. Que sean previstos en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
Eliminadoc) Los planes especiales urbanísticos que sean necesarios para implantar las infraestructuras o para desarrollar otras determinaciones establecidas por un plan director urbanístico que no requiere la adaptación previa del plan de ordenación urbanística municipal.
Eliminadod) Los planes especiales que modifican el destino concreto de los terrenos calificados por el planeamiento urbanístico general como sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios, o su carácter local o general, manteniendo la calificación como sistema de equipamientos comunitarios.
Eliminadoe) Los planes especiales que tengan por objeto la implantación en suelo no urbanizable de cualquiera de los usos admisibles de acuerdo con el artículo 47, siempre que no entren en contradicción con las previsiones establecidas por el planeamiento urbanístico general.
Antesf) Los planes especiales para implantar y ejecutar los servicios urbanísticos básicos, las infraestructuras de telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés local.
AhoraArtículo 68. Planes especiales urbanísticos autónomos.
Párrafo añadido
1. Pueden aprobarse planes especiales urbanísticos autónomos para implantar en el territorio infraestructuras no previstas en el planeamiento territorial o urbanístico relativas a los sistemas urbanísticos de comunicaciones o de equipamiento comunitario, de carácter general o local, salvo que la legislación sectorial aplicable a estas infraestructuras regule instrumentos específicos para ejecutarlas vinculantes para el planeamiento urbanístico.
Párrafo añadido
2. Los planes especiales urbanísticos autónomos, además de las facultades que el artículo 67.3 determina para los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o urbanístico, pueden calificar el suelo necesario para la implantación de la infraestructura como sistema urbanístico, de carácter general o local, sin posibilidad, sin embargo, de alterar la calificación del suelo reservado por este planeamiento para sistemas urbanísticos generales.
Artículo 69▸
Antes2. En los planes especiales urbanísticos que tienen por objeto prever la implantación de las infraestructuras del territorio y los elementos determinantes del desarrollo urbano los corresponde el establecimiento de la calificación como sistema urbanístico del suelo que requiere la implantación de la infraestructura o elemento, además de las otras determinaciones necesarias para la implantación de éstos. Estos planes especiales deben contener el análisis de las diversas alternativas de emplazamiento planteadas y la justificación de la opción escogida y del cumplimiento de los requisitos que legitiman la aprobación del plan.
Ahora2. Los planes especiales urbanísticos autónomos deben calificar como sistema urbanístico, general o local, los terrenos vinculados a las infraestructuras que ordenan y deben establecer las demás determinaciones necesarias para su adecuado funcionamiento. La documentación de estos planos ha de contener el análisis de las distintas alternativas de emplazamiento planteadas y la justificación de la opción escogida y del cumplimiento de los requisitos que legitiman la aprobación del plan.
Artículo 78▸
EliminadoCorresponde formular los planes especiales urbanísticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los otros órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 101.
AntesEn el caso de los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e, corresponde formularlos a la administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano o, en el caso de infraestructuras o elementos de titularidad privada, a la persona titular.
Ahora1. Corresponde formular los planes especiales urbanísticos de desarrollo, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos a los entes locales, a las entidades urbanísticas especiales o a los demás órganos competentes en materia de urbanismo, según corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 101.
Párrafo añadido
2. En el caso de los planes especiales urbanísticos autónomos a que se refiere el artículo 68, corresponde su formulación a la administración que tenga a su cargo la ejecución directa de las obras correspondientes a las infraestructuras que ordenan o, en el caso de infraestructuras de titularidad privada, a la persona titular.
Artículo 79▸
Antese) Los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e, cuando tienen el carácter de autónomos. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 85.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de interés supramunicipal, a menos que este emplazamiento venga predeterminado por una figura de planeamiento territorial, sectorial o urbanístico general, o por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente se debe adoptar con el informe previo del departamento competente por razón de la materia y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, a fin de ponderar los intereses públicos que concurren.
Ahorae) Los planes especiales urbanísticos autónomos a que se refiere el artículo 68. Si en el plazo de audiencia establecido por el artículo 85.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura de interés supramunicipal, salvo que este emplazamiento venga predeterminado por una decisión del Gobierno, la resolución definitiva del expediente ha de adoptarse previo informe del departamento competente por razón de la materia y de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo de Cataluña, con el fin de ponderar los intereses públicos que concurren.
Artículo 80▸
Eliminadob) Los planes especiales urbanísticos en que hace referencia el artículo 67.1.d, los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tengan atribuida o no tengan que ejercer esta competencia, de acuerdo con lo que establece esta Ley.
Antesc) Los planes especiales urbanísticos a que hacen referencia las letras a, b, c y f del artículo 67.1 y los planes especiales urbanísticos a que hace referencia la letra e) del artículo 67.1 cuya aprobación definitiva no corresponda al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
Ahorab) Los planes de mejora urbana y los planes parciales urbanísticos en el caso de que los entes locales no tengan atribuida o no deban ejercer esta competencia, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Párrafo añadido
c) Los planes especiales urbanísticos de desarrollo, salvo los que corresponde aprobar a los ayuntamientos de conformidad con el artículo 81.
Artículo 83▸
Eliminado4. En el caso de que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo de efectuar la evaluación ambiental de un plan director urbanístico rige lo que establece la disposición adicional sexta. El informe de sostenibilidad ambiental debe ser incorporado al plan y tiene que ser sometido a información pública conjuntamente con éste por el plazo mínimo de 45 días que establece la normativa aplicable sobre evaluación ambiental de planes y programas. En el caso de que el plan establezca actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores y se deba someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental debe ser sometido a información pública conjuntamente con éste. La declaración de impacto ambiental debe efectuarse antes de la aprobación provisional del expediente.
Artículo 85▸
Antes3. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes especiales urbanísticos a que se refiere el artículo 67.1.e, si las infraestructuras o elementos a implantar son de interés supramunicipal, corresponden:
Ahora3. La aprobación inicial y la aprobación provisional de los planes especiales urbanísticos de desarrollo y autónomos que tengan por objeto la implantación de sistemas urbanísticos de interés supramunicipal corresponden:
Antesb) A la comisión territorial de urbanismo competente, en el resto de casos, a menos que el ámbito territorial del plan afecte más de una comisión, en cuyo supuesto la aprobación inicial y la definitiva corresponden al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas.
Ahorab) A la comisión territorial de urbanismo competente, en el resto de los casos, salvo que el ámbito territorial del plan afecte a más de una comisión, en cuyo caso la aprobación inicial y la definitiva corresponden al consejero o consejera competente en materia de urbanismo.
Antes6. En el caso que, de acuerdo con la normativa aplicable, sea preceptivo de efectuar la evaluación ambiental de un plan de ordenación urbanística municipal o de un plan urbanístico derivado rige lo que establece la disposición adicional sexta. El informe de sostenibilidad ambiental debe ser incorporado al plan y debe ser sometido a información pública conjuntamente con éste por el plazo mínimo de 45 días que establece la normativa aplicable sobre evaluación ambiental de planes y programas. En el caso de que el plano urbanístico establezca actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores y se tenga que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental debe ser incorporado al plan y debe ser sometido a información pública conjuntamente con éste. La declaración de impacto ambiental se tiene que efectuar, según corresponda, antes de la aprobación provisional o antes de la aprobación definitiva del expediente.
Ahora6. **(Derogado).**
Antes8. Si un plan de ordenación urbanística municipal o un plan urbanístico derivado no es tramitado por el ayuntamiento afectado, se le tiene que conceder audiencia por un plazo de un mes, a continuación de la información pública.
Ahora8. Si un plan de ordenación urbanística municipal o un plan urbanístico derivado no es tramitado por el ayuntamiento afectado, ha de darse audiencia a este ayuntamiento por un plazo de un mes, simultáneamente al trámite de información pública.
Artículo 86 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 86 bis. Procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
1. La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico que estén sometidos a la misma de acuerdo con la legislación en materia de evaluación ambiental de planes y programas se integra en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos, de conformidad con la presente ley y con el reglamento que la desarrolla. Esta integración, de acuerdo con la legislación en materia de evaluación ambiental de planes y programas, conlleva necesariamente las siguientes actuaciones:
a) La elaboración, por el órgano o la persona que promueva el plan, de un informe de sostenibilidad ambiental preliminar y la entrega de este informe al órgano ambiental para que emita el documento de referencia, habiendo efectuado las consultas necesarias. El órgano promotor del plan puede realizar estas consultas si forma parte de la Administración de la Generalidad y lo comunica previamente al órgano ambiental. La dirección general competente en materia de ordenación del territorio y de urbanismo ha de elaborar el informe territorial y urbanístico sobre el avance del plan, y remitirlo al órgano competente en materia ambiental para que lo incorpore al documento de referencia.
b) La elaboración, por el órgano o la persona que promueva el plan, de un informe de sostenibilidad ambiental de acuerdo con el documento de referencia.
c) El trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, conjuntamente con el trámite de información pública del plan aprobado inicialmente, por un período mínimo de cuarenta y cinco días.
d) La elaboración, por el órgano o la persona que promueva el plan, de la memoria ambiental, con el acuerdo del órgano ambiental.
e) La toma en consideración, en la aprobación definitiva del plan, del informe de sostenibilidad ambiental, de la memoria ambiental y del acuerdo del órgano ambiental, mediante una declaración específica en la que, si hubiera discrepancias con los resultados de la evaluación ambiental, hay que justificar los motivos y las medidas adoptadas.
f) La publicidad del plan aprobado definitivamente, que debe cumplir los requisitos derivados del artículo 28 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.
2. El procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental de los planes urbanísticos que estén sometidos al mismo de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 6/2009 se rige por lo establecido por los artículos 15 y 16 de dicha ley, salvo que el promotor considere que el plan debe someterse a la evaluación ambiental. En este caso, se sigue directamente el procedimiento de evaluación ambiental.
3. En caso de que el plan urbanístico establezca actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores y se tenga que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental debe ser incorporado al plan y debe ser sometido a información pública conjuntamente con este. La declaración de impacto ambiental debe efectuarse, según corresponda, antes de la aprobación provisional o antes de la aprobación definitiva del expediente.
Artículo 89▸
Eliminado7. Los planes parciales urbanísticos, cuando no incorporan directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas, no pueden ser ejecutivos si no se han tramitado el proyecto o los proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector. Este requisito no es de aplicación al resto de planes urbanísticos derivados.
Eliminado8. En el supuesto a que hace referencia el apartado 7, cuando la aprobación definitiva del plan parcial urbanístico corresponde a los ayuntamientos, se puede adoptar simultáneamente con la del proyecto de urbanización. En el caso de que no se adopten simultáneamente, y también en el supuesto de que la aprobación definitiva corresponda a la Administración de la Generalidad, la ejecutividad del acuerdo de aprobación definitiva del plan y la consiguiente publicación en el diario oficial correspondiente quedan condicionadas a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización. En el plazo de doce meses desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva del plan debe acreditarse a la comisión territorial de urbanismo el estado de tramitación del proyecto de urbanización. Si en este plazo no se cumple esta condición de acreditación o si, cumpliéndose, resulta que el proyecto de urbanización no se ha presentado a trámite, la tramitación y la aprobación definitiva del plan restan sin ningún efecto. En el caso de que el proyecto se haya presentado a trámite, la comisión territorial de urbanismo ha de establecer un plazo de seis meses para que se acredite la aprobación definitiva. Si finalmente no se cumple esta condición, la tramitación y la aprobación definitiva del plan quedan sin ningún efecto.
Artículo 90▸
Eliminado1. Los órganos urbanísticos competentes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas se pueden subrogar de oficio con requerimiento previo, por razones de interés público, en la competencia municipal o supramunicipal para la formulación o la tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico, si se produce un incumplimiento de los plazos establecidos. En caso de incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos por el artículo 89 respecto a los planes urbanísticos derivados y respecto a los proyectos de urbanización, cuando en este último caso su aprobación definitiva sea un requisito de eficacia de la aprobación definitiva de un plan parcial urbanístico, la subrogación se puede producir a instancia de las personas interesadas.
Antes2. Cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado o a la aprobación inicial del proyecto de urbanización en el supuesto a que hace referencia el apartado 1, éstos se entenderán aprobados inicialmente o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo. En este caso, las personas que los promuevan pueden instar la subrogación del órgano competente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, a cuyo órgano corresponde continuar la tramitación del expediente hasta la aprobación definitiva. La subrogación se puede producir también en cualquier momento del trámite si hay inactividad municipal.
Ahora1. Los órganos urbanísticos correspondientes del departamento competente en materia de urbanismo pueden subrogarse de oficio previo requerimiento, por razones de interés público, en la competencia municipal o supramunicipal para la formulación o tramitación de las figuras del planeamiento urbanístico, si se produce un incumplimiento de los plazos establecidos. En el caso de incumplimiento de los plazos de tramitación establecidos por el artículo 89 respecto a los planes urbanísticos derivados, la subrogación puede producirse a instancia de las personas interesadas.
Párrafo añadido
2. Si ha transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial o provisional del planeamiento derivado, este se entiende aprobado, inicial o provisionalmente, según corresponda, por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación esté completa al inicio del cómputo del plazo. En tal caso, los promotores pueden instar la subrogación del órgano correspondiente del departamento competente en materia de urbanismo para la aprobación definitiva del plan urbanístico derivado, órgano al que corresponde continuar la tramitación del expediente hasta su aprobación definitiva. La subrogación puede producirse también en cualquier momento del trámite si existe inactividad municipal.
Artículo 91▸
Antes5. En el supuesto que en la tramitación de una figura de planeamiento urbanístico se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto refundido o de nueva documentación, la resolución subsiguiente del órgano competente debe dictarse dentro del mismo plazo que la Ley fija para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de que se trate. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha notificado ningún acto expreso, se entiende que ha habido silencio administrativo positivo y que se ha producido la aprobación definitiva del texto refundido o la compleción definitiva del expediente, con la documentación aportada.
Ahora5. En el supuesto de que en la tramitación de una figura del planeamiento urbanístico se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto refundido, la resolución subsiguiente del órgano que corresponda ha de dictarse dentro del plazo de dos meses desde que este texto haya sido presentado. En el caso de que en vez de un texto refundido deba presentarse nueva documentación necesaria para analizar el contenido del plan, la resolución ha de dictarse dentro del mismo plazo que la Ley fija para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de que se trate. Si, una vez transcurridos dichos plazos, no se ha notificado ningún acto expreso, se entiende que ha existido silencio administrativo positivo y que se ha producido la aprobación definitiva del texto refundido o la compleción definitiva del expediente, con la documentación aportada.
Artículo 92▸
Párrafo añadido
4. El órgano competente de la Administración de la Generalidad para la aprobación definitiva de una figura del planeamiento urbanístico puede facultar al director o directora general competente en materia de urbanismo para dar conformidad al texto refundido o a la documentación que cumpla las prescripciones señaladas en los acuerdos de aprobación definitiva y para ordenar la publicación del plan a los efectos de su ejecutividad.
Artículo 95▸
Antes5. En todo caso, constituye revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica o el modelo de ordenación o de clasificación del suelo preestablecidos, y también la alteración del planeamiento general vigente que consiste en la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable y que comporta, por sí misma o conjuntamente con las modificaciones aprobadas en los tres años anteriores, un incremento superior al 20% de la suma de la superficie del suelo clasificado por el planeamiento general como suelo urbano y del clasificado como suelo urbanizable que ya disponga de las obras de urbanización ejecutadas. La adaptación del planeamiento general municipal a las determinaciones de los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de áreas residenciales estratégicas a que hace referencia el apartado 1.f del artículo 56 no requiere en ningún caso la revisión del planeamiento general municipal.
Ahora5. En todos los casos, constituye una revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica o el modelo de ordenación o de clasificación del suelo preestablecidos, así como la alteración del planeamiento general vigente que consiste en la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable y que comporta, por sí misma o conjuntamente con las modificaciones aprobadas en los tres años anteriores, un incremento superior al 20% de la suma de la superficie del suelo clasificado por el planeamiento general como suelo urbano y del clasificado como suelo urbanizable que ya disponga de las obras de urbanización ejecutadas. La adaptación del planeamiento general municipal a las determinaciones de los planes directores urbanísticos no requiere en ningún caso la revisión del planeamiento general municipal.
Artículo 96▸
EliminadoLa modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico se sujeta a las mismas disposiciones que rigen la formación, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente y las particularidades siguientes:
Eliminadoa) En el caso de modificaciones de planes urbanísticos plurimunicipales cuya incidencia territorial quede limitada a un único término municipal, corresponde al ayuntamiento afectado por la modificación acordar la aprobación inicial y la aprobación provisional.
Eliminadob) Las modificaciones de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos, se sujetan al procedimiento que establece el artículo 98 y en caso de falta de resolución definitiva dentro de plazo se entiende denegada la modificación.
Antesc) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos anteriormente establecidos, quedan sujetos a las particularidades que establecen los artículos 99 y 100.
AhoraLa modificación de cualquiera de los elementos de una figura del planeamiento urbanístico está sujeta a las mismas disposiciones que rigen su formación, con las excepciones que se establezcan por reglamento y las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
a) En el caso de modificaciones de planes urbanísticos plurimunicipales cuya incidencia territorial quede limitada a un único término municipal, corresponde al ayuntamiento afectado por la modificación acordar su aprobación inicial y su aprobación provisional.
Párrafo añadido
b) Las modificaciones de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos quedan sujetas al procedimiento establecido por el artículo 98; en el caso de falta de resolución definitiva dentro de plazo, se entiende denegada la modificación.
Párrafo añadido
c) Las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos ya establecidos, quedan sujetas a las particularidades establecidas por los artículos 99 y 100.
Párrafo añadido
d) Los trámites previos a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos, regulados por los artículos 76.1 y 83.1, no son exigibles a las modificaciones de los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas y de los sectores de interés supramunicipal que se refieran únicamente a determinaciones propias del planeamiento derivado expresamente identificadas por el plan director. En estos casos, el trámite de información de las modificaciones de los planes a los entes locales comprendidos en el ámbito territorial respectivo ha de efectuarse simultáneamente al trámite de información pública de la propuesta de modificación aprobada inicialmente.
Artículo 97▸
Antesa) Cuando comportan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial o la transformación global de los usos anteriormente previstos en el supuesto que el planeamiento anterior no se haya ejecutado y se trate de terrenos, bien de titularidad pública donde se haya adjudicado la concesión de la gestión urbanística, bien terrenos de titularidad privada que en los cinco años anteriores formaron parte de un patrimonio público de suelo y de vivienda, sin que concurran circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación.
Ahoraa) Si suponen un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos o la transformación global de los usos anteriormente previstos en el supuesto de que el planeamiento anterior no se haya ejecutado y se trate de terrenos, bien de titularidad pública donde se haya adjudicado la concesión de la gestión urbanística, bien de titularidad privada que en los cinco años anteriores formaron parte de un patrimonio público de suelo y de vivienda, sin que concurran circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen su modificación.
Párrafo añadido
3. Las propuestas de modificación de una figura de planeamiento urbanístico requeridas para permitir la instalación de servicios comunes exigidos por la legislación sectorial en edificaciones preexistentes, si implican la desafectación de suelos reservados a sistemas urbanísticos o la ocupación de espacios privados inedificables, deben justificar:
Párrafo añadido
a) Las razones técnicas o económicas que hagan inviable cualquier otra solución.
Párrafo añadido
b) El mantenimiento de los estándares de reserva mínima de terrenos para sistemas urbanísticos establecidos por la legislación o el planeamiento urbanístico y de la funcionalidad del sistema urbanístico afectado, si se da este supuesto.
Párrafo añadido
c) El mantenimiento de las condiciones adecuadas de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas, cuando se reduce la distancia respecto a estas edificaciones.
Párrafo añadido
4. En los casos a que se refiere el apartado 3, los espacios ocupados por los servicios comunes mencionados no computan a efectos del volumen edificable de la parcela ni de las distancias mínimas de las edificaciones o los de límites de la parcela, a otras edificaciones o en la vía pública.
Artículo 99▸
EliminadoArtículo 99. Modificación de las figuras de planeamiento urbanístico general que comportan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos.
Eliminado1. Las modificaciones de instrumentos de planeamiento general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformación de los usos anteriormente establecidos, deben incluir en la documentación las especificaciones siguientes:
Eliminadoa) La identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, ya sean públicas o privadas, durante los cinco años anteriores al inicio del procedimiento de modificación, y los títulos en virtud de los cuales han adquirido los terrenos. Esta especificación se lleva a cabo mediante la incorporación en la memoria de una relación de estas personas y de las correspondientes certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad y, en su caso, por el Registro Mercantil. En el caso de falta de identificación de la persona propietaria en el Registro de la Propiedad deben hacerse constar los datos del catastro. También debe hacerse constar en la memoria la existencia, si procede, de un adjudicatario o adjudicataria de la concesión de la gestión urbanística y su identidad.
Eliminadob) La previsión, en el documento de la agenda o del programa de actuación del Plan, de la ejecución inmediata del planeamiento y el establecimiento del plazo concreto para esta ejecución, el cual tiene que ser proporcionado a la magnitud de la actuación.
Eliminadoc) Una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la cual se tiene que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación. Esta evaluación debe incluirse en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata.
Eliminado2. Las modificaciones de instrumentos de planeamiento general a que hace referencia el apartado 1 tienen los efectos y están también sujetos a las particularidades siguientes:
Eliminadoa) Si las determinaciones del planeamiento general que deben modificarse tienen una vigencia inferior a cinco años, requieren el informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente, previamente a su tramitación. El informe debe ser solicitado por la administración competente para tramitarlo y se entiende emitido en sentido favorable si transcurren tres meses desde que se solicitó sin que se haya notificado. Los motivos que justifican la modificación tienen que estar convenientemente explicitados en la solicitud de informe y se tienen que fundamentar en razones de interés público debidamente enumeradas y objetivadas.
Eliminadob) Requieren el informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, previo a la aprobación definitiva del expediente, cuando de acuerdo con el apartado 3 establecen un porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento superior al 15%, o cuando el órgano competente para la aprobación del expediente considere necesario establecerlo. En este último caso, el órgano competente para la resolución definitiva tiene que suspender la tramitación de la modificación hasta disponer del informe mencionado.
Eliminadoc) El incumplimiento de los plazos establecidos por la modificación para iniciar o para acabar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes comporta que la administración actuante adopte las medidas necesarias para que la actuación se ejecute o para volver a la ordenación anterior a la modificación.
Antes3. Si las modificaciones de instrumentos de planeamiento general a que hace referencia el apartado 1 se refieren a sectores o a polígonos de actuación urbanística sujetos a la cesión de suelo con aprovechamiento deben establecer, con carácter general, el porcentaje de cesión del 15% de acuerdo con los artículos 43.1 y 45.1.a. Este porcentaje se puede incrementar hasta el 20%, de manera proporcionada y justificada, si el valor de las parcelas resultantes de la modificación, una vez descontadas las cargas urbanísticas imputadas, es sensiblemente superior al valor medio del resto de suelos del entorno de la misma categoría que la propuesta. El órgano competente para la aprobación definitiva tiene que valorar la adecuación del porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento establecido y determinar la modificación, dentro de los límites mencionados, tanto si lo considera desproporcionado como si considera que no comporta una participación adecuada de la comunidad en las plusvalías generadas. El importe obtenido de la enajenación del suelo de cesión con aprovechamiento, en la parte que corresponde al exceso del porcentaje respecto del 10%, puede ser destinado, totalmente o parcialmente, a pagar el coste de obtención y ejecución de sistemas urbanísticos no imputables a ningún ámbito de actuación urbanística.
AhoraArtículo 99. Modificación de las figuras de planeamiento urbanístico general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad, o la transformación de los usos.
Párrafo añadido
1. Las modificaciones de instrumentos de planeamiento general que supongan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad de los usos, o la transformación de los usos establecidos anteriormente deberán incluir en la documentación las siguientes especificaciones:
Párrafo añadido
a) La identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, ya sean públicas o privadas, durante los cinco años anteriores al inicio del procedimiento de modificación, y los títulos en virtud de los cuales han adquirido los terrenos. Esta especificación se lleva a cabo mediante la incorporación a la memoria de una relación de estas personas y de las correspondientes certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad y, en su caso, por el Registro Mercantil. En caso de falta de identificación del propietario en el Registro de la Propiedad deben hacerse constar los datos del catastro. También debe hacerse constar en la memoria la existencia, en su caso, de un adjudicatario de la concesión de la gestión urbanística, y su identidad.
Párrafo añadido
b) La previsión, en el documento de la agenda o del programa de actuación del plan, de la ejecución inmediata del planeamiento y el establecimiento del plazo concreto para esta ejecución, que debe ser proporcionado a la magnitud de la actuación.
Párrafo añadido
c) Una evaluación económica de la rentabilidad de la operación, en la que hay que justificar, en términos comparativos, el rendimiento económico derivado de la ordenación vigente y el que resulta de la nueva ordenación.
Párrafo añadido
Esta evaluación debe incluirse en el documento de la evaluación económica y financiera, como separata.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones de instrumentos de planeamiento general a que se refiere el apartado 1 quedan también sujetas a las particularidades y tienen los efectos siguientes:
Párrafo añadido
a) Si las determinaciones del planeamiento general que han de modificarse tienen una vigencia inferior a cinco años, requieren el informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente, previamente a su tramitación. El informe ha de solicitarse por parte de la administración competente para tramitarlo y se entiende emitido en sentido favorable si transcurren tres meses desde que se solicitó sin que se haya notificado. Los motivos que justifican la modificación deben estar explicitados convenientemente en la solicitud de informe y han de fundamentarse en razones de interés público debidamente enumeradas y objetivadas.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de los plazos establecidos por la modificación para iniciar o para terminar las obras de urbanización o para edificar los solares resultantes comporta que la administración actuante adopte las medidas necesarias para que la actuación se ejecute o para volver a la ordenación anterior a la modificación.
Párrafo añadido
3. Si las modificaciones de instrumentos de planeamiento general conllevan un incremento de techo edificable y se refieren a sectores o a polígonos de actuación urbanística sujetos a la cesión de suelo con aprovechamiento, deben establecer el porcentaje de cesión del 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico.
Artículo 101▸
Párrafo añadido
3. La iniciativa privada no tiene derecho al trámite para la aprobación de las propuestas de modificación de los planes de ordenación urbanística municipal que presente. Sin embargo, el ayuntamiento puede asumir expresamente la iniciativa pública para formularlas.
Artículo 103▸
Eliminado1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística se tienen que publicar.
Eliminado2. Todo el mundo tiene derecho a ser informado por escrito por el ayuntamiento correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o a un sector de suelo, mediante la emisión de certificados de régimen urbanístico. Las personas titulares del derecho de iniciativa en las actuaciones de urbanización ejercen el derecho de consulta mediante la solicitud de los correspondientes certificados de régimen urbanístico o, en el caso del suelo urbanizable no delimitado, mediante el procedimiento de consulta previsto en el artículo 75.
Antes3. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada tiene que explicitar la fecha de aprobación definitiva del plan correspondiente y el órgano administrativo que lo ha acordado, y no puede contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.
Ahora1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico son públicos.
Párrafo añadido
Todas las personas pueden consultarlos en todo momento, informarse de su contenido y obtener copias en el ayuntamiento correspondiente o en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña.
Párrafo añadido
2. El Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña garantiza la publicidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico en vigor mediante la consulta pública presencial y telemática de los instrumentos depositados en el mismo.
Párrafo añadido
3. La publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos adoptados por la Administración de la Generalidad debe incluir el enlace con el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña que permita la consulta telemática del contenido de los documentos que conforman el plan, para facilitar el acceso inmediato al contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Párrafo añadido
4. Todas las personas tienen derecho a ser informadas por escrito por el ayuntamiento que corresponda, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o un sector de suelo, mediante la emisión de certificados de régimen urbanístico. Los titulares del derecho de iniciativa en las actuaciones de urbanización ejercen el derecho de consulta mediante la solicitud de los correspondientes certificados de régimen urbanístico o, en el caso del suelo urbanizable no delimitado, mediante el procedimiento de consulta establecido por el artículo 75.
Párrafo añadido
5. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del correspondiente plan y el órgano administrativo que la ha acordado, no pudiendo contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.
Artículo 106▸
Eliminado3. La constitución de la garantía a que se refiere el artículo 107.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización de iniciativa privada. El plazo para la constitución de la garantía es de tres meses desde la notificación del acuerdo de aprobación, y se prorroga por la mitad del plazo si la persona promotora lo solicita antes de que termine. Si, una vez agotados los plazos, no se ha constituido la garantía, la tramitación del plan resta sin ningún efecto, salvo que concurran razones de interés general, en cuyo caso el órgano competente puede proceder a tramitar la sustitución del sistema de actuación o bien de la modalidad de éste.
Antes4. La aprobación definitiva del proyecto o de los proyectos de urbanización de todos los polígonos de actuación urbanística que integran el sector es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes parciales urbanísticos en los supuestos y en los términos del artículo 89.8.
Ahora3. La constitución de la garantía a que se refiere el artículo 107.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados y de los proyectos de urbanización de iniciativa privada. El plazo para acreditar la constitución de la garantía ante la administración urbanística que corresponda es de un año. Transcurrido dicho plazo sin que se haya acreditado, la administración debe requerir a las personas obligadas que cumplan su obligación y les ha de advertir que, si no lo efectúan en el plazo concedido a tal fin, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
Párrafo añadido
4. **(Derogado).**
Artículo 108▸
Eliminado2. En las construcciones y las instalaciones que están fuera de ordenación no se pueden autorizar obras de consolidación ni de aumento de volumen pero sí las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones. Las obras que se autoricen no comportan aumento del valor de expropiación.
Antes3. Los cambios de uso de las construcciones y las instalaciones que están fuera de ordenación se pueden autorizar en los supuestos y las condiciones regulados por el artículo 53.5.
Ahora2. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación no pueden autorizarse obras de consolidación ni de aumento de volumen, salvo las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad de las personas o la buena conservación de dichas construcciones e instalaciones, así como las obras destinadas a facilitar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con la legislación sectorial en esta materia. Las obras que se autoricen en ellas no suponen aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.
Párrafo añadido
3. Los cambios de uso de las construcciones y las instalaciones que están fuera de ordenación se pueden autorizar en los supuestos y las condiciones regulados por el artículo 53.3.f).
Artículo 114▸
Eliminado1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de justiprecio se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar el justiprecio agota la vía administrativa.
Eliminado2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de justiprecio por las personas propietarias.
Eliminado3. Las determinaciones de este artículo se aplican también a los bienes y los derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
Eliminado4. Lo que establecen los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:
Eliminadoa) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.
Eliminadob) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
Eliminadoc) Los propietarios o propietarias que, de acuerdo con el artículo 53, hayan obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales.
Antes5. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos por el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a los efectos de su gestión, dichos plazos restan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda si transcurre un año sin haberse producido la publicación de la aprobación definitiva.
Ahora1. Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio. Si transcurren dos años desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio.
Párrafo añadido
2. Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado.
Párrafo añadido
3. Las determinaciones del presente artículo se aplican también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.
Párrafo añadido
4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:
Párrafo añadido
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.
Párrafo añadido
b) Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
Párrafo añadido
c) Los terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales, de acuerdo con el artículo 53.
Párrafo añadido
d) Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.
Párrafo añadido
e) Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.
Párrafo añadido
5. El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los artículos 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con la condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes.
Artículo 116▸
Antes3. La ejecución de los sistemas urbanísticos previstos por el plan de ordenación urbanística municipal se puede llevar a cabo directamente, siempre que las previsiones contenidas en el plan sean suficientemente detalladas; si no es así, es preciso haber aprobado un plan especial urbanístico. En el caso de sistemas urbanísticos establecidos mediante un plan especial urbanístico, este instrumento es suficiente para proceder a la ejecución urbanística, de acuerdo con lo que establece el artículo 67.
Ahora3. La ejecución de los sistemas urbanísticos previstos en el plan de ordenación urbanística municipal puede llevarse a cabo directamente, siempre que las previsiones contenidas en el plan estén suficientemente detalladas; de no ser así, es necesario haber aprobado un plan especial urbanístico de desarrollo. En el caso de sistemas urbanísticos establecidos mediante un plan especial urbanístico autónomo, este instrumento es suficiente para proceder a la ejecución urbanística.
Artículo 118▸
Antes1. Los polígonos de actuación urbanística son los ámbitos territoriales mínimos para llevar a cabo la gestión urbanística integrada. Los sectores de planeamiento urbanístico derivado pueden constituir un único polígono de actuación urbanística o bien subdividirse en dos o más polígonos. Los polígonos de actuación urbanística pueden ser físicamente discontinuos.
Ahora1. Los polígonos de actuación urbanística son los ámbitos territoriales mínimos para llevar a cabo la gestión urbanística integrada. Los sectores de planeamiento urbanístico derivado pueden constituir un único polígono de actuación urbanística o bien subdividirse en dos o más polígonos. Los sectores de planeamiento urbanístico derivado y los polígonos de actuación urbanística pueden ser físicamente discontinuos. Pueden concretarse por reglamento los supuestos de discontinuidad.
Artículo 119▸
Antese) Una vez acreditado el acto presunto, según lo que establece la legislación de procedimiento administrativo común, la administración tiene que ordenar la publicación y la notificación reglamentarias y, si procede, la formalización correspondiente.
Ahorae) Una vez aprobado definitivamente o acreditado el acto presunto, según lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común, la administración debe ordenar su publicación y notificación reglamentarias y, si procede, la correspondiente formalización.
Artículo 123▸
Antes3. Las entidades urbanísticas colaboradoras se pueden constituir de manera provisional, con una vigencia que no puede exceder de un año, con la finalidad de formular la documentación e instar las tramitaciones necesarias para facilitar y agilizar la constitución definitiva.
Ahora3. Las entidades urbanísticas colaboradoras pueden constituirse de forma provisional, con una vigencia que establezca el documento público de constitución, que puede llegar a ser de tres años, con la finalidad de formular la documentación e instar a efectuar las tramitaciones necesarias para facilitar y agilizar su constitución definitiva.
Artículo 128▸
Párrafo añadido
3. Las certificaciones del acuerdo de aprobación a que se refieren los apartados 1 y 2 deben incluir la especificación de que la aprobación definitiva ha sido notificada a todas las personas titulares interesadas. En el supuesto de que haya que satisfacer indemnizaciones por la extinción de derechos de propiedad sobre las fincas aportadas a personas que, por la escasa cuantía de sus derechos, no resulten adjudicatarias de fincas, la certificación debe acompañarse con la acreditación del pago o de la consignación de estas indemnizaciones.
Artículo 157▸
Antesa) Cada área residencial estratégica tiene que constituir, bien un sector de suelo urbanizable delimitado, cuya clasificación se establece mediante el Plan director urbanístico que efectúa su delimitación, en caso de que no tenga esta clasificación de acuerdo con el planeamiento general municipal vigente, bien un sector de planeamiento derivado en suelo urbano no consolidado establecido por el planeamiento general municipal vigente. La transformación urbanística del sector se lleva a cabo directamente a partir de la aprobación definitiva del Plan director urbanístico, tramitado de acuerdo con lo que disponen los artículos 76.1 y 83, el cual establece la ordenación detallada del sector con el grado de precisión propio de un plan urbanístico derivado, y concreta el trazado y las características de, como mínimo, las obras de urbanización básicas, con el contenido propio de los proyectos de urbanización.
Ahoraa) Cada área residencial estratégica tiene que constituir ya sea un sector de suelo urbanizable delimitado, cuya clasificación se establece por medio del plan director urbanístico que efectúa la delimitación, en el caso de que no tenga esta clasificación de acuerdo con el planeamiento general municipal vigente, ya sea un sector de planeamiento derivado en suelo urbano no consolidado establecido por el planeamiento general municipal vigente. La transformación urbanística del sector se lleva a cabo directamente a partir de la aprobación definitiva del plan director urbanístico, tramitado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 76.1 y 83, el cual establece la ordenación detallada del sector con el grado de precisión propio de un plan urbanístico derivado y puede concretar el trazado y las características de las obras de urbanización con el contenido propio de los proyectos de urbanización.
AntesSegundo. La calificación de suelo suficiente para vivienda de protección pública a fin de que, como mínimo, la mitad de las viviendas de la actuación tengan este destino. En todo caso se tiene que dar cumplimiento a los requerimientos que establece el artículo 57.3 y, en su caso, la disposición adicional quinta con respecto a los porcentajes mínimos de techo a destinar a las diversas tipologías de viviendas con protección oficial.
AhoraSegundo. La calificación de suelo suficiente para vivienda de protección pública a fin de que, como mínimo, la mitad de las viviendas de la actuación tengan este destino. En todo caso se tiene que dar cumplimiento a los requerimientos que establece el artículo 57.3 **y, en su caso, la disposición adicional quinta** con respecto a los porcentajes mínimos de techo a destinar a las diversas tipologías de viviendas con protección oficial.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado por la disposición adicional 3.2.c) de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. .]
Antes4. Corresponden a la administración actuante de las áreas residenciales estratégicas los derechos y las facultades que prevé el artículo 23, incluida la aprobación de los proyectos de urbanización complementarios sin que sea preceptivo el trámite de información pública, a menos que haya que modificar el proyecto para la ejecución de las obras de urbanización básicas incorporado en el planeamiento. En este último caso el proyecto de urbanización complementario se tramita por la administración actuante siguiendo el procedimiento que prevé el artículo 119.2. En caso de que las áreas residenciales estratégicas se desarrollen por el sistema de reparcelación en alguna de las modalidades de compensación, corresponde a la administración actuante la declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar en que hace referencia el artículo 186, la cual obliga a acordar el cambio de sistema de actuación o el cambio de modalidad de este sistema.
Ahora4. Corresponden a la administración actuante de las áreas residenciales estratégicas los derechos y las facultades que establece el artículo 23, incluida la aprobación de los proyectos de urbanización y los proyectos de urbanización complementarios. En este último caso no es preceptivo el trámite de información pública, salvo que sea necesario modificar el proyecto para la ejecución de las obras de urbanización básicas si está incorporado en el planeamiento. Si es así, el proyecto de urbanización complementario es tramitado por la administración actuante siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 119.2. Si las áreas residenciales estratégicas se desarrollan por el sistema de reparcelación en alguna de las modalidades de compensación, corresponde a la administración actuante la declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar a que hace referencia el artículo 186, la cual obliga a acordar el cambio de sistema de actuación o el cambio de modalidad de este sistema.
Artículo 157 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 157 bis. Sectores de interés supramunicipal.
1. Los sectores de interés supramunicipal son actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares que promueve la Administración de la Generalidad mediante la elaboración de planes directores urbanísticos cuya aprobación definitiva permite llevar a cabo directamente la transformación urbanística del suelo.
2. Los sectores de interés supramunicipal han de situarse en los ámbitos de interés territorial definidos por el planeamiento territorial, en coherencia con sus normas, y deben poder garantizar una buena accesibilidad a la red de comunicaciones. En caso de que la actuación de interés territorial no esté prevista en el planeamiento territorial, es requisito previo para la formulación y la aprobación del plan director urbanístico correspondiente el acuerdo de la Comisión de Política Territorial y de Urbanismo que reconozca el interés territorial de la actuación.
3. Corresponden a la administración actuante de los sectores de interés supramunicipal los derechos y las facultades que establece el artículo 23 y los que, para las áreas residenciales estratégicas, establece el artículo 157.4.
Artículo 160▸
Eliminado5. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 163.2, el patrimonio de suelo y de vivienda de los entes públicos se destina a las finalidades siguientes:
Eliminadoa) Prever, poner en marcha y desarrollar, técnicamente y económicamente, la expansión de las poblaciones y la mejora de la calidad de vida.
Antesb) Hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a acceder a una vivienda digna y adecuada.
Ahora5. El patrimonio de suelo y de vivienda de los entes públicos se destina a las siguientes finalidades:
Párrafo añadido
a) Prever, poner en marcha y desarrollar, técnica y económicamente, la expansión de las poblaciones y la mejora de la calidad de vida.
Párrafo añadido
b) Hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a una vivienda digna y adecuada.
Párrafo añadido
5 bis. Para llevar a cabo actuaciones vinculadas a las finalidades a que se refiere el apartado 5, se pueden entregar los bienes inmuebles que integran los patrimonios públicos de suelo y de vivienda como contraprestación en concepto de pago, para retribuir a los contratistas de acuerdo con la legislación aplicable en materia de contratos del sector público. Pueden especificarse por reglamento las actuaciones mencionadas y los términos en que es posible retribuir a los contratistas con bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Artículo 163▸
Antes2. El suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se incorpora al patrimonio municipal de suelo y de vivienda. Si los terrenos son de uso residencial, el producto obtenido de la enajenación del suelo que no tiene la calificación de vivienda protegida pasa a formar parte del depósito municipal constituido a tal efecto y debe destinarse obligatoriamente a la finalidad especificada por el artículo 160.5.b, mediante un régimen de protección pública, sin perjuicio de lo que establece el artículo 56.5.c para las áreas residenciales estratégicas y el artículo 99.3 para las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general que comporten el establecimiento de un porcentaje de cesión de suelo con aprovechamiento superior al 10%.
Ahora2. El suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se incorpora al patrimonio municipal de suelo y de vivienda.
Artículo 164▸
Antes2. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación y la gestión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda deben consignarse en un depósito específico y deben destinarse a conservar y ampliar el mencionado patrimonio.
Ahora2. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación y la gestión de los bienes del patrimonio municipal de suelo y de vivienda forman parte de este patrimonio y deben consignarse en un depósito específico. Estos ingresos han de destinarse a conservar, administrar y ampliar dicho patrimonio para lograr cualquiera de las finalidades que determina el artículo 160.5.
Sección tercera▸
AntesSección tercera. Cesión y enajenación de terrenos y constitución del derecho de superficie
AhoraSección tercera. Transmisión de bienes del patrimonio público de suelo y de vivienda y constitución del derecho de superficie.
Artículo 165▸
EliminadoArtículo 165. Cesión y enajenación de terrenos.
Eliminado1. Los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal pueden dar prioridad a unas finalidades sobre las otras, entre las que especifica el artículo 160.5, salvando lo que dispone el artículo 163.2. Dentro del marco establecido por estos preceptos, las administraciones pueden ceder y enajenar los terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda.
Antes2. Las cesiones y las enajenaciones de terrenos a que se refiere el apartado 1 deben ajustarse a los requisitos establecidos por la legislación aplicable en cada caso, con observancia del régimen establecido por esta Ley, de acuerdo con su finalidad urbanística. Este régimen específico es aplicable a los bienes que, de acuerdo con esta Ley, integran el patrimonio municipal del suelo y de vivienda.
AhoraArtículo 165. Normativa de aplicación a la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
La transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda para la consecución de sus finalidades ha de ajustarse, con carácter general, a los requisitos que establece la legislación aplicable sobre patrimonio de las administraciones públicas y, con carácter especial, a los requisitos que establece específicamente la presente ley.
Artículo 166▸
EliminadoArtículo 166. Cesión.
Eliminado1. Todas las cesiones de terrenos a título gratuito quedan condicionadas al hecho de que sean efectivamente destinadas a atender necesidades de vivienda de carácter social o finalidades de equipamiento comunitario, a generar actividad económica en áreas deprimidas o a gestionar las reservas determinadas por el artículo 160.5.d.
Antes2. El órgano competente para acordar la cesión a que se refiere el apartado 1 debe de concretar y justificar la destinación. El compromiso de las personas adquirentes de respetar esta destinación se debe hacer constar en el documento público de cesión.
AhoraArtículo 166. Normas generales para la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
1. La transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda, como norma general, se efectúa con carácter oneroso, por precio igual o superior al que resulta de su valoración, excepto en los supuestos regulados por el artículo 167 y la legislación aplicable en materia de vivienda, que puede ser por cesión gratuita o enajenación onerosa por precio inferior al de su valoración.
Párrafo añadido
2. Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el correspondiente patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente o enajenar con carácter oneroso los bienes que están integrados en el mismo mediante un concurso público, salvo los supuestos regulados por esta sección y por la legislación aplicable en materia de vivienda, en los que se puede hacer por adjudicación directa.
Artículo 167▸
EliminadoArtículo 167.
Eliminado1. La enajenación de terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda requiere un concurso público, excepto en los casos de enajenación directa regulados por el artículo 168.
Antes2. La enajenación de terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda por precio inferior a la resultante de la valoración de los terrenos debe ajustarse a lo que establece el artículo 166.
AhoraArtículo 167. Cesión gratuita y enajenación onerosa por un precio inferior.
Párrafo añadido
1. Las administraciones públicas o las entidades urbanísticas especiales que gestionan el respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda pueden ceder gratuitamente los bienes que están integrados en el mismo, o enajenarlos por un precio inferior al de su valoración, a favor de otras administraciones o entidades públicas, o de entidades privadas sin ánimo de lucro, para atender necesidades de vivienda de carácter social o de equipamiento comunitario, para generar actividad económica en áreas deprimidas o para formar reservas para proteger y tutelar el suelo no urbanizable.
Párrafo añadido
2. El órgano competente para acordar la cesión gratuita de los bienes, o la enajenación por un precio inferior al de su valoración, debe concretar en la correspondiente resolución el destino que la justifica, al cual queda vinculado el bien cedido o enajenado, y el plazo para hacerla efectiva. Si el adquirente incumple este plazo o, posteriormente, no destina el bien a la finalidad o el uso vinculados, o no se cumplen las cargas o condiciones impuestas, queda resuelta la cesión o la enajenación y el bien revierte a la administración o la entidad transmisora.
Artículo 168▸
EliminadoArtículo 168. Enajenación directa.
Eliminado1. La enajenación de terrenos del patrimonio público de suelo y de vivienda se puede hacer directamente a favor de la entidad urbanística especial de la administración territorial titular, y también en los casos siguientes:
Eliminadoa) Si se destinan a entidades de carácter benéfico y social y a promotores públicos para construir viviendas protegidas.
Eliminadob) Si se destinan a personas con niveles de ingresos bajos, en operaciones de conjunto aprobadas por la administración que sea competente.
Eliminadoc) Si la licitación pública queda desierta o bien quiebra por el incumplimiento de las obligaciones de las personas adjudicatarias, en el plazo de un año, siempre que las personas adquirentes asuman las mismas obligaciones.
Eliminado2. En todos los casos especificados por el apartado 1, la enajenación debe llevarse a cabo por el precio resultante de la valoración correspondiente.
Antes3. El documento público en que conste la enajenación directa a que se refiere este artículo debe establecer la destinación final de los terrenos transmitidos, el plazo máximo de construcción y las otras limitaciones y condiciones que la administración considere convenientes.
AhoraArtículo 168. Adjudicación directa.
Párrafo añadido
1. La cesión gratuita y la enajenación onerosa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda pueden adjudicarse directamente a favor de otra administración pública o de una entidad urbanística especial que gestione el correspondiente patrimonio público de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
2. La enajenación onerosa de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda puede adjudicarse también directamente:
Párrafo añadido
a) A los propietarios de terrenos afectados por el planeamiento urbanístico a sistemas urbanísticos públicos o de bienes que se deseen incorporar al patrimonio público de suelo y de vivienda, para obtenerlos mediante permuta.
Párrafo añadido
b) A favor de cualquier persona, si después de haber efectuado una licitación pública, esta queda desierta o bien resulta fallida por el incumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la licitación y que los adquirentes asuman las mismas obligaciones.
Artículo 169▸
EliminadoArtículo 169. Enajenación de parcelas del Instituto Catalán del Suelo.
AntesLa enajenación de las parcelas que sean propiedad del Instituto Catalán del Suelo se puede hacer directamente, previo el anuncio de la enajenación en dos de los diarios de más difusión de la comarca y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en que se ubiquen, para promover la concurrencia de ofertas.
AhoraArtículo 169. Enajenación onerosa de terrenos del Instituto Catalán del Suelo.
Párrafo añadido
La enajenación onerosa de terrenos que sean propiedad del Instituto Catalán del Suelo puede adjudicarse directamente en los supuestos establecidos por el artículo 168 y la legislación en materia de vivienda y, en el resto de supuestos, se puede hacer directamente con el anuncio previo de la enajenación en dos de los diarios de mayor difusión de la comarca y en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio al que pertenezcan para promover la concurrencia de ofertas.
Artículo 170▸
EliminadoArtículo 170. Condiciones resolutorias a que deben sujetarse las enajenaciones de terrenos de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Eliminado1. Los terrenos enajenados de cualquier patrimonio público de suelo y de vivienda deben ser edificados en los plazos fijados en el acto de enajenación y no son susceptibles de ser enajenado a terceras personas por actos inter vivos si no se han cumplido las obligaciones de edificación fijadas. El cumplimiento de estas obligaciones se debe garantizar mediante su configuración como condiciones resolutorias expresas en la escritura de enajenación. Estas escrituras también deben establecer como condición resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación sólo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 97.2.a.
Antes2. La prohibición de disponer y las condiciones resolutorias a que hace referencia el apartado 1, se deben hacer constar en la inscripción que de la enajenación se practique en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación registral aplicable y con los efectos que ésta establece.
AhoraArtículo 170. Condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las transmisiones de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
1. El documento público en que conste la transmisión de bienes de los patrimonios públicos de suelo y de vivienda debe establecer el destino final de los bienes transmitidos, el plazo para hacerla efectiva y las demás limitaciones y condiciones que la administración o entidad transmitente considere convenientes.
Párrafo añadido
2. La persona adquirente, mediante el documento público de transmisión, debe obligarse a destinar los bienes transmitidos a la finalidad establecida en los plazos fijados, y a no transmitir los bienes adquiridos a terceras personas por actos ínter vivos mientras no los destine a esta finalidad, salvo que la administración o entidad transmitente lo autorice. El cumplimiento de estas obligaciones debe garantizarse mediante una condición resolutoria expresa del contrato de transmisión. Si la persona adquirente incumple los plazos fijados para destinar los bienes a la finalidad establecida, la administración o entidad transmitente puede exigir el cumplimiento de esta obligación finalista o resolver el contrato de transmisión, con el resarcimiento de los daños y el abono de intereses en ambos casos teniendo en cuenta las indemnizaciones o penalizaciones que, en su caso, la administración o entidad transmitente establezca en el documento público de transmisión. Sin embargo, la administración o entidad transmitente puede prorrogar los plazos fijados para cumplir dicha obligación. El documento público de transmisión también debe establecer como condición resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco años y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificación del planeamiento urbanístico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificación solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.2.a.
Párrafo añadido
3. Las condiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 han de hacerse constar en la inscripción de la transmisión que se formalice en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación registral de aplicación y con los efectos que la misma establece.
Artículo 171▸
Antes4. En caso de que los terrenos a que se refiere el apartado 1 integren el patrimonio público de suelo y de vivienda, la constitución onerosa o gratuita del derecho de superficie debe ajustarse a lo que establecen los artículos 165, 166, 167, 168 y 170. Si el uso de estos terrenos es el residencial, las edificaciones tienen que ser destinadas necesariamente a viviendas de protección pública; en los otros casos, deben observarse las finalidades especificadas por las letras a y c del artículo 160.5.
Ahora4. En caso de que los terrenos a que hace referencia el apartado 1 integren el patrimonio público de suelo y de vivienda, la constitución onerosa o gratuita del derecho de superficie ha de ajustarse a lo establecido por los artículos 165 a 170.
Artículo 187▸
Antese) La primera utilización y ocupación, y el cambio de uso, de los edificios y de las instalaciones.
Ahorae) El cambio de uso de los edificios e instalaciones.
Eliminado3. No están sujetas a la licencia urbanística las obras de urbanización previstas en los planes y los proyectos debidamente aprobados, ni las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.
Antes4. Las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la normativa de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, pueden sustituir la necesidad de obtener la licencia urbanística por una comunicación previa de la persona interesada a la administración municipal. Las licencias se otorgan sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.
Ahora3. Las licencias se otorgan sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con la legislación de régimen local o sectorial.
Párrafo añadido
4. No están sujetas la licencia urbanística:
Párrafo añadido
a) Las obras de urbanización que constan en los planes y proyectos debidamente aprobados.
Párrafo añadido
b) Las parcelaciones o la división de fincas incluidas en un proyecto de reparcelación.
Párrafo añadido
c) Las obras que han de llevarse a cabo en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración en los supuestos que la legislación de régimen local o la legislación urbanística eximen de licencia previa.
Párrafo añadido
d) Las obras y actuaciones que las ordenanzas municipales, en los términos establecidos por la legislación de régimen local y en función de la entidad de las obras o las actuaciones a realizar, o la legislación urbanística sujetan al régimen de comunicación previa al ayuntamiento.
Párrafo añadido
5. Queda sujeto al régimen de comunicación previa al ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento que establece la legislación de régimen local, la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones. La comunicación ha de acompañarse de la certificación del facultativo director que acredite la fecha de finalización de las obras y de que estas se han efectuado de acuerdo con el proyecto aprobado o con las modificaciones posteriores y las condiciones impuestas, y que la edificación está en condiciones de ser utilizada.
Artículo 200▸
Antes3. El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves, en el supuesto de que el órgano municipal competente no incoe el expediente correspondiente dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien, en supuestos de urgencia constatada expresamente en la notificación, dentro de los tres días siguientes. En estos supuestos, la adopción de medidas provisionales corresponde al director o directora general de Urbanismo.
Ahora3. El municipio ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística respecto a las vulneraciones cometidas en su territorio. El departamento competente en materia de urbanismo también ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves. Debe establecerse por reglamento el sistema para coordinar el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística entre las administraciones competentes. Con carácter general, este sistema debe fundamentarse en el ejercicio preferente de esta potestad por el ayuntamiento, sin perjuicio de regular supuestos especiales en que no sea así con relación a vulneraciones de la legalidad urbanística cometidas en suelo no urbanizable y en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales.
Artículo 202▸
Antes2. Si la resolución del expediente de protección de la legalidad urbanística no corresponde al ente que lo ha incoado, el plazo de caducidad es de ocho meses y el órgano competente tiene que recibir la documentación completa dos meses antes, como mínimo, del agotamiento de este plazo.
Ahora2. **(Derogado).**
Artículo 205▸
Eliminado1. Si los actos de edificación o de uso del suelo y el subsuelo que especifica el artículo 187 se efectúan sin licencia o sin orden de ejecución o no se ajustan a las condiciones que se señalan, el alcalde o alcaldesa, una vez incoado el expediente de protección de la legalidad urbanística, debe dictar una primera resolución de suspensión provisional e inmediata de estos actos, y debe ratificar o modificar la resolución de suspensión provisional dentro de los quince días posteriores al vencimiento del plazo de audiencia de quince días que se otorga a las personas afectadas al notificarles la primera resolución.
Eliminado2. En el caso de ratificación de la resolución de suspensión, o si se acuerda la incoación de un expediente de restauración de la realidad física alterada en relación a obras o actuaciones no autorizadas o no ajustadas a las condiciones señaladas que ya se han ejecutado, se requiere a la persona interesada para que, en el plazo de dos meses contados desde la notificación correspondiente, solicite la licencia pertinente o, si procede, ajuste las obras a la licencia o a la orden de ejecución, excepto que éstas sean manifiestamente ilegalizables.
Eliminado3. La suspensión provisional, en el supuesto de que no se ratifique en el plazo de quince días, resta automáticamente sin efecto, sin perjuicio que la administración pueda posteriormente dictar una nueva resolución de suspensión.
Antes4. El director o directora general de Urbanismo, en el supuesto de presuntas infracciones graves o muy graves, puede acordar la medida cautelar de suspensión y, si procede, la ratificación ulterior de ésta si, una vez requerido el ayuntamiento a tales efectos, el alcalde o alcaldesa no adopta la medida correspondiente en el plazo que establece el artículo 200.3. Igualmente, el director o directora general de Urbanismo puede requerir a la persona interesada para que legalice las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a los términos de ésta si el ayuntamiento no lo hace en los plazos que establece el artículo 200.3.
Ahora1. La administración que corresponda ha de incoar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación con los actos de edificación o de uso del suelo y del subsuelo que se efectúan sin el título administrativo que habilita para llevarlos a cabo o sin la comunicación previa requerida, o los que no se ajusten al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada.
Párrafo añadido
2. Si los actos a que se refiere el apartado 1 están en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión provisional, junto con el acuerdo de incoación del procedimiento. La orden de suspensión ha de comunicarse a las personas afectadas para que la cumplan inmediatamente y para que, en el plazo de quince días, puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. El órgano competente debe ratificar o revocar la orden de suspensión en el plazo de quince días posteriores a la finalización del trámite de audiencia; en caso contrario, la orden queda automáticamente sin efecto, sin perjuicio de que posteriormente pueda dictarse una nueva orden de suspensión provisional.
Párrafo añadido
3. Si los actos a que se refiere el apartado 1 ya se han ejecutado o se ha ratificado la orden de suspensión, el órgano competente debe requerir a la persona interesada que, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, solicite el título administrativo que la habilite para llevarlos a cabo, o efectúe la comunicación requerida o, en su caso, ajuste las obras o las actuaciones al contenido del título administrativo otorgado o de la comunicación previa efectuada, salvo que estos actos sean manifiestamente ilegalizables.
Artículo 206▸
Eliminado1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado la licencia correspondiente, o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a las condiciones señaladas, el ayuntamiento, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y tiene que impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder de la misma manera de si las obras son manifiestamente ilegales o si la licencia se deniega porque la concesión de ésta sería contraria a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.
Eliminado2. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta el acuerdo en el plazo de un mes, el alcalde o alcaldesa puede acordar la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 225.
Antes3. Si, en el supuesto regulado por el apartado 1, no se produce la actuación municipal correspondiente, el director o directora general de Urbanismo, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas graves, o el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, en el caso de presuntas infracciones urbanísticas muy graves, una vez hecho el requerimiento pertinente, debe acordar la medida de restauración y, si la persona interesada no lo ejecuta en el plazo de un mes, puede acordar la ejecución subsidiaria.
Ahora1. Una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 205 sin que se haya solicitado el título administrativo habilitante correspondiente o sin que se hayan ajustado las obras o las actuaciones a su contenido, el órgano competente, mediante la resolución del procedimiento de restauración, debe acordar el derribo de las obras, a cargo de la persona interesada, y debe impedir definitivamente los usos a que podían dar lugar. Debe proceder del mismo modo si las obras o las actuaciones son manifiestamente ilegales o si el título administrativo habilitante se deniega porque su otorgamiento sería contrario a las prescripciones del ordenamiento urbanístico.
Párrafo añadido
2. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado 1, la persona interesada no ejecuta las medidas de restauración acordadas en el plazo de un mes, el órgano competente puede ordenar su ejecución forzosa.
Párrafo añadido
3. En los supuestos de ejecución subsidiaria de las medidas de restauración acordadas, la orden de restauración que se dicte habilita para ejecutar las obras de que se trate, y en ningún caso es exigible solicitar licencia urbanística. A tal fin, la autoridad que ejecute subsidiariamente la orden dictada debe elaborar y aprobar el proyecto técnico que permita la ejecución material de las obras a cargo de la persona obligada.
Artículo 207▸
EliminadoArtículo 207. Prescripción de la acción de restauración.
AntesLa acción para requerir la legalización de las obras o de las actuaciones llevadas a cabo sin licencia, para ajustarlas a la licencia otorgada o para adoptar otras medidas de restauración, prescribe al cabo de seis años, a contar de acuerdo con lo que dispone el artículo 227, a excepción de los actos nulos de pleno derecho, que restan sujetos en lo que establece el artículo 210.
AhoraArtículo 207. Prescripción de la acción de restauración y de la orden de restauración.
Párrafo añadido
1. La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.
Párrafo añadido
2. Las órdenes de restauración y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben a los seis años.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto por los apartados 1 y 2, la acción de restauración y la orden dictada de restauración no prescriben nunca con relación a las vulneraciones de la legalidad urbanística que se producen en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a.
Artículo 209▸
EliminadoArtículo 209. Efectos de la incoación de expedientes de revisión de licencias en las cédulas de habitabilidad y las licencias de primera ocupación.
Eliminado1. La suspensión de efectos de licencias otorgadas y la incoación de expedientes de revisión administrativa de estas comporta la suspensión de la tramitación de las cédulas de habitabilidad y de las licencias de primera ocupación.
Antes2. La concesión de cédulas de habitabilidad en razón de la primera ocupación de las viviendas y el suministro de servicios para el equipamiento de los edificios se tienen que ajustar a lo que establece la legislación en materia de vivienda.
AhoraArtículo 209. Efectos de la incoación de expedientes de revisión de licencias en la primera ocupación de los edificios y las construcciones.
Párrafo añadido
1. La suspensión de efectos de licencias otorgadas y la incoación de expedientes de revisión administrativa impide la primera ocupación de los edificios y construcciones.
Párrafo añadido
2. El otorgamiento de cédulas de habitabilidad por razón de la primera ocupación de las viviendas y el suministro de servicios para el equipamiento de los edificios deben ajustarse a lo establecido por la legislación en materia de vivienda.
Artículo 210▸
Eliminado1. Son nulos de pleno derecho:
Eliminadoa) Los actos de parcelación, de urbanización, de edificación y de uso del suelo y del subsuelo que se lleven a cabo sin licencia o sin orden de ejecución en terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes públicas o espacios libres de edificación de carácter público, y también los que se lleven a cabo en terrenos clasificados como suelo no urbanizable en virtud de lo que dispone el artículo 32.a.
Eliminadob) Las licencias o las órdenes de ejecución que se otorguen con infracción de las determinaciones de esta Ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales, respecto a los terrenos a que hace referencia la letra a.
Antes2. Las medidas reguladas por los artículos 205 a 209 referentes a la adopción de acuerdos de derribo y de revisión son aplicables en los supuestos especificados por el apartado 1, sin limitación de plazo.
AhoraLas licencias, las órdenes de ejecución y demás actos administrativos de naturaleza urbanística que se adopten con relación a los terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, que infringen las determinaciones de esta ley, de los planes urbanísticos o de las ordenanzas urbanísticas municipales son nulos de pleno derecho.
Artículo 212▸
Eliminado3. Constituye una infracción urbanística leve la ejecución de actuaciones que requieren una comunicación previa en sustitución de la licencia urbanística si se llevan a término sin haberla presentado o bien sin respetar el contenido de la comunicación.
Artículo 213▸
Eliminadoa) Los actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32.a, y también en terrenos reservados, en cualquier clase de suelo, a sistemas generales o bien a zonas verdes, espacios libres y zonas deportivas públicas.
Eliminadob) La tala o el abatimiento de árboles que comporte la desaparición de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico.
Eliminadoc) La vulneración, en más de un 30%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento urbanístico relativos a densidad de viviendas, número de establecimientos, techo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las fincas o las parcelas.
Antesd) La división o la segregación de terrenos en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, en contra de las determinaciones de esta Ley.
Ahoraa) Los actos de parcelación urbanística, de urbanización, de uso del suelo y el subsuelo y de edificación contrarios al ordenamiento jurídico urbanístico que se lleven a cabo en terrenos que el planeamiento urbanístico clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, o en terrenos situados en cualquier clase de suelo que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos generales o bien para sistemas urbanísticos locales de espacios libres, sistema viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos.
Párrafo añadido
b) La tala o derribo de árboles que suponga la desaparición de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico.
Párrafo añadido
c) La vulneración, en más de un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos establecidos por el planeamiento urbanístico relativos a densidad de viviendas, número de establecimientos, techo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las fincas o parcelas.
Párrafo añadido
d) La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable objeto de algún régimen de protección especial, en contra de las determinaciones de la presente ley.
Párrafo añadido
e) La vulneración del régimen de usos y obras de los bienes que el planeamiento urbanístico incluye en los catálogos de bienes protegidos.
Artículo 214▸
Eliminadoa) Los actos tipificados por el artículo 213.a que se lleven a cabo en suelo no urbanizable no sometido a ningún régimen de protección especial, en suelo urbanizable no delimitado y en terrenos reservados por el planeamiento a sistemas locales de comunicación y de equipamientos comunitarios.
Eliminadob) El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y del subsuelo y parcelación urbanística.
Eliminadoc) La vulneración, en más de un 10% y hasta un 30%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos a que hace referencia el artículo 213.c.
Eliminadod) El incumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, rótulos e instalaciones en general, en condiciones de seguridad.
Eliminadoe) La tala o el abatimiento de árboles integrantes de espacios boscosos o de arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico que no comporte la desaparición de estos espacios o arboledas.
Eliminadof) La división o la segregación de terrenos en suelo no urbanizable que no sea objeto de ningún régimen de protección especial, o bien en suelo urbanizable no delimitado, en contra de las determinaciones de esta Ley.
Antesg) Los supuestos tipificados por los artículos 217.1 y 218.1.
Ahoraa) Los actos tipificados por el artículo 213.a que se realicen en suelo no urbanizable distinto del que el planeamiento urbanístico clasifica o debe clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a, o en suelo urbanizable no delimitado, o en terrenos que el planeamiento urbanístico reserva para sistemas urbanísticos locales distintos de los de espacios libres, viario o de equipamientos comunitarios deportivos públicos.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento, en suelo urbano y suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y subsuelo y parcelación urbanística.
Párrafo añadido
c) La vulneración, en más de un 10% y hasta un 30%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos a que se refiere el artículo 213.c.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento del deber de conservación de terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general, en condiciones de seguridad.
Párrafo añadido
e) La tala o derribo de árboles integrantes de espacios boscosos o arboledas protegidos por el planeamiento urbanístico que no suponga la desaparición de dichos espacios o arboledas.
Párrafo añadido
f) La división o segregación de terrenos en suelo no urbanizable que no sea objeto de régimen de protección especial alguno, o bien en suelo urbanizable no delimitado, en contra de las determinaciones de la presente ley.
Párrafo añadido
g) Los supuestos tipificados por el artículo 218.1.
Artículo 215▸
Antesb) La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los supuestos siguientes:
Ahorab) La vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico en suelo no urbanizable no sujeto a protección especial y en suelo urbanizable sin planeamiento parcial definitivamente aprobado, en los siguientes supuestos:
EliminadoSegundo. En materia de edificación, si la actuación consiste en la construcción de elementos auxiliares o complementarios de un uso o una edificación preexistente legalmente implantados.
Eliminadoc) La vulneración, hasta un 10%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos a que hace referencia el artículo 213.c.
Eliminadod) El incumplimiento del deber de conservación de los terrenos, las urbanizaciones, las edificaciones, los rótulos y las instalaciones en general en condiciones de salubridad y decoro público.
Eliminadoe) Los actos a que hacen referencia los artículos 213 y 214 que sean legalizables y se ajusten a lo que establece el artículo 216.
Eliminadof) Los actos de propaganda de urbanizaciones, por medio de anuncios, carteles, vallas publicitarias, folletos o cartas, por medios informáticos o por cualquier otro sistema de divulgación o difusión que no expresen los datos referentes a la aprobación del instrumento de planeamiento correspondiente o que incluyan indicaciones susceptibles de inducir a error a las personas consumidoras.
Eliminadog) La tala o el abatimiento de árboles sin la licencia urbanística correspondiente, si lo exigen el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.
Eliminadoh) La ejecución de actos legalizables de acuerdo con el planeamiento vigente sin tener el correspondiente título administrativo habilitante.
Antesi) El supuesto tipificado por el artículo 212.3.
AhoraSegundo. En materia de edificación, si la actuación consiste en la construcción de elementos auxiliares o complementarios de un uso o una edificación preexistentes legalmente implantados.
Párrafo añadido
c) La vulneración, hasta un 10%, en suelo urbano o urbanizable delimitado, de los parámetros imperativos a que se refiere el artículo 213.c.
Párrafo añadido
d) El incumplimiento del deber de conservación de los terrenos, urbanizaciones, edificaciones, letreros e instalaciones en general en condiciones de salubridad y decoro público.
Párrafo añadido
e) Los actos a que se refieren los artículos 213 y 214 que sean legalizables y se ajusten a lo establecido por el artículo 216.
Párrafo añadido
f) Los actos de propaganda de urbanizaciones, por medio de anuncios, carteles, vallas publicitarias, folletos o cartas, por medios informáticos o por cualquier otro sistema de divulgación o difusión que no expresen los datos referentes a la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o que incluyan indicaciones susceptibles de inducir a error a los consumidores.
Párrafo añadido
g) La tala o abatimiento de árboles sin la correspondiente licencia urbanística, si lo exigen el planeamiento urbanístico o las ordenanzas municipales.
Párrafo añadido
h) Los actos de parcelación, urbanización, edificación o uso del suelo conformes a la legislación y el planeamiento urbanísticos que se lleven a cabo sin el título administrativo habilitante pertinente, sin efectuar la comunicación previa en sustitución de la licencia urbanística requerida o sin ajustarse a su contenido.
Artículo 216▸
Eliminado4. A los efectos de lo que establece el apartado 1, las sanciones procedentes por infracción leve se aplican a la cuantía máxima si se trata de supuestos regulados por el artículo 213 y en la cuantía media si se trata de supuestos regulados por el artículo 214.
Eliminado5. En los supuestos regulados por el artículo 215, si los actos son legalizables y se cumplen las determinaciones que establece el apartado 1, se aplica la sanción en la cuantía mínima.
Artículo 217▸
Eliminado1. Los actos tipificados como infracciones muy graves por el artículo 213 que no sean legalizables constituyen infracción urbanística grave si las personas presuntamente infractoras proceden a la restauración de la realidad física o jurídica al estado anterior a la alteración, mediante las operaciones materiales o jurídicas pertinentes.
Eliminado2. En el supuesto regulado por el apartado 1, se aplica la sanción de cuantía media entre el grado mínimo y el medio.
Eliminado3. A los efectos de lo que determina el apartado 1, la decisión de proceder a la restauración de la realidad física o jurídica alterada debe acreditarse antes de la resolución del procedimiento correspondiente y se debe garantizar, de acuerdo con lo que sea determinado por reglamento, en una cuantía no inferior al 50% del presupuesto de restauración.
Eliminado4. Una vez acreditada la decisión de proceder a la restauración de la realidad física o jurídica alterada, se suspende la tramitación del expediente, tal y como establece el artículo 216.2.
Eliminado5. Las actuaciones materiales que se precisen ejecutar para la restauración de la situación física o jurídica alterada deben ser autorizadas con esta finalidad exclusiva.
Antes6. Lo que establece este artículo se aplica también a las infracciones tipificadas como graves y leves por los artículos 214 y 215. En el supuesto de infracción grave, es aplicable la sanción en el grado mínimo, y en el supuesto de infracción leve es aplicable la sanción en el grado medio.
AhoraSe aplica una reducción del 80% de la cuantía de la sanción pertinente en el caso de los responsables de la comisión de una infracción urbanística que, antes de que la resolución por la que finalice el procedimiento de protección de la legalidad urbanística pertinente sea firme en vía administrativa, restauren voluntariamente la realidad física o jurídica al estado anterior a la alteración, mediante las operaciones materiales y jurídicas pertinentes. En el caso, que la restauración sea solo parcial, se modula la reducción en proporción al grado de restauración alcanzado.
Artículo 219▸
Eliminado1. Las infracciones urbanísticas leves se sancionan con una multa de 300 a 3.000 euros.
Eliminado2. Las infracciones urbanísticas graves se sancionan con una multa de 3.001 a 30.000 euros.
Eliminado3. Las infracciones urbanísticas muy graves se sancionan con una multa de 30.001 a 1.500.000 euros.
Antes4. El importe de las sanciones se tiene que incrementar hasta la cuantía del beneficio obtenido por los infractores, si éste es superior.
Ahora1. Las infracciones urbanísticas tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:
Párrafo añadido
a) Las infracciones urbanísticas leves, con una multa de hasta 3.000 euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones urbanísticas graves, con una multa de hasta 150.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones urbanísticas muy graves, con una multa de hasta 1.500.000 euros.
Párrafo añadido
2. En cualquier caso, las cuantías de las multas fijadas por el apartado 1 han de incrementarse hasta la cuantía del beneficio obtenido por los infractores, si este fuera superior.
Artículo 222▸
EliminadoArtículo 222. Órganos competentes.
Antes1. Los órganos locales competentes para resolver los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 2 y 3, son los siguientes:
AhoraArtículo 222. Órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores.
Párrafo añadido
1. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por la administración municipal, los órganos competentes para resolver en los procedimientos sancionadores son los siguientes:
Eliminado2. Si el importe de la multa que contiene la propuesta de resolución de un procedimiento sancionador es superior a 300.000 euros e inferior a 600.000 euros, la autoridad competente para resolver el procedimiento es el director o directora general de Urbanismo, con el informe previo de la comisión territorial de urbanismo competente. En caso de que la multa sea de un importe superior, la autoridad competente es el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo el informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña.
Antes3. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística, de acuerdo con lo que establece el artículo 200.3, sea ejercida por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, la competencia para la resolución del procedimiento sancionador se atribuye según lo que dispone el apartado 2, en el sentido que corresponde al consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas la imposición de las multas de importe superior a 600.000 euros con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña y al director o directora general de Urbanismo las de cuantía inferior, previo informe de la comisión territorial de urbanismo competente cuando la multa sea de importe superior a 300.000 euros.
Ahora2. En el supuesto de que la potestad de protección de la legalidad urbanística sea ejercida por los órganos del departamento competente en materia de urbanismo, tienen competencia para resolver sobre el procedimiento sancionador:
Párrafo añadido
a) El director o directora general competente en materia de urbanismo, en el caso de que la multa propuesta sea inferior a 600.000 euros.
Párrafo añadido
b) El consejero o consejera competente en materia de urbanismo, en el caso de que la multa propuesta sea igual o superior a 600.000 euros.
Párrafo añadido
3. Los órganos competentes para resolver sobre los procedimientos sancionadores también lo son para ordenar en el mismo procedimiento las medidas de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado. Si las medidas de restauración se adoptan en procedimientos distintos de los procedimientos sancionadores, los órganos competentes para ordenarlas son el alcalde o alcaldesa, si la administración municipal ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística, y el director o directora general competente en materia de urbanismo, si la Administración de la Generalidad ejerce esta potestad.
Artículo 223▸
EliminadoArtículo 223. Percepción de las multas impuestas
Eliminado1. El importe de las multas impuestas tanto por las autoridades locales como por los órganos de la Administración de la Generalidad a propuesta de aquéllas es percibido por los entes locales correspondientes.
Eliminado2. La Administración de la Generalidad percibe el importe de las multas cuando ejerce la potestad sancionadora.
Antes3. El importe de los ingresos de la administración en virtud de las sanciones establecidas por esta Ley se destina al patrimonio público de suelo y de vivienda.
AhoraArtículo 223. Vinculación de las multas impuestas a los patrimonios públicos de suelo y de vivienda.
Párrafo añadido
Las administraciones han de destinar al respectivo patrimonio público de suelo y de vivienda los ingresos obtenidos de las multas que impongan en el ejercicio de la potestad sancionadora que establece la presente ley.
Artículo 227▸
Eliminado1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescriben al cabo de seis años, las graves prescriben al cabo de cuatro años y las leves prescriben al cabo de dos años.
Eliminado2. El plazo de prescripción fijado por el apartado 1 comienza a contar el día en que se ha cometido la infracción, salvo los casos en que se persista de una manera continuada en la conducta constitutiva de infracción o en los casos en que el hecho único constitutivo de infracción se prolongue en el tiempo. En estos casos el plazo de prescripción se computa a partir de la finalización o el cese de la actividad ilícita.
Eliminado3. Las sanciones impuestas por las infracciones urbanísticas prescriben al cabo de tres años si son muy graves, al cabo de dos años si son graves y al cabo de un año si son leves.
Eliminado4. Las órdenes de restauración de la realidad física alterada y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben al cabo de seis años.
Eliminado5. Los plazos de prescripción fijados por los apartados 3 y 4 comienzan a contar el día siguiente del día en que alcanza firmeza en vía administrativa la resolución por la cual se impone la sanción o la obligación.
Eliminado6. Los plazos de prescripción establecidos por los apartados 1 y 4 no son aplicables en los supuestos regulados por el artículo 210.1, que en todos los casos son susceptibles de sanción y de la acción de restauración sin limitación de plazo.
Antes7. En los supuestos regulados por los artículos 216.1 y 217.1, los plazos de prescripción de la infracción y las reglas de competencia aplicables son los correspondientes a la gravedad de la infracción originaria.
Ahora1. Las infracciones urbanísticas muy graves prescriben a los seis años, las graves prescriben a los cuatro años y las leves prescriben a los dos años.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción fijado por el apartado 1 empieza a contar el día en que se ha cometido la infracción, salvo los casos en que se persista de forma continuada en la conducta constitutiva de infracción o en los casos en que el hecho único constitutivo de infracción se prolongue en el tiempo. En estos casos el plazo de prescripción se computa a partir de la finalización o el cese de la actividad ilícita.
Párrafo añadido
3. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones urbanísticas prescriben a los tres años si son muy graves, a los dos años si son graves y al año si son leves.
Párrafo añadido
4. No obstante lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, las infracciones urbanísticas cometidas en terrenos que el planeamiento urbanístico destina al sistema urbanístico de espacios libres públicos o al sistema viario, o clasifica o tiene que clasificar como suelo no urbanizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 32.a no prescriben, como tampoco prescriben las sanciones impuestas por las infracciones urbanísticas cometidas en los terrenos así calificados o clasificados.
Párrafo añadido
5. En los supuestos regulados por el artículo 216.1, los plazos de prescripción de la infracción y las reglas de competencia de aplicación son los correspondientes a la gravedad de la infracción originaria.
Disposición adicional segunda▸
Antes4. Cuando las actuaciones de dotación a las que se refiere el apartado 3 establecen techo residencial de nueva implantación, están sujetas a las reservas de suelo para viviendas de protección pública reguladas por el artículo 57.3 y la disposición adicional quinta. Las personas propietarias deben ceder el 15% del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación respecto al aprovechamiento urbanístico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que el planeamiento urbanístico general establezca de acuerdo con el artículo 99.3, y que puede ser de hasta el 20%. El cumplimiento de los deberes de las personas propietarias se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezca para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por el artículo 43.3 y por el artículo 100.4.c, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y también el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 100.4 se pueden sustituir por su equivalente dinerario, debe calcular el valor total de las cargas imputables a la actuación y las personas propietarias pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.
Ahora4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios han de ceder el porcentaje del incremento del aprovechamiento urbanístico que corresponda de acuerdo con el artículo 43.1. El cumplimiento de los deberes de los propietarios se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por los artículos 43.3 y 100.4.c, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesión del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urbanístico que comporte la actuación de dotación y el cumplimiento del deber de cesión de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el artículo 100.4 pueden sustituirse por su equivalente dinerario, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación y los propietarios pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ningún sistema ni modalidad de actuación, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.
Disposición adicional tercera▸
Antes2. Se considera como en ámbito espacial homogéneo, en el caso de sistemas urbanísticos públicos que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, ni en ningún ámbito de referencia establecido por el planeamiento urbanístico a efectos de valoración, el correspondiente al polígono fiscal en que estén incluidos estos sistemas a efectos catastrales.
Ahora2. En el caso de terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública que no estén comprendidos en ningún ámbito de actuación urbanística, se considera como ámbito espacial homogéneo cada una de las zonas de asignación de usos pormenorizados, públicos y privados, que el plan de ordenación urbanística municipal delimita en suelo urbano.
Disposición adicional sexta▸
AntesLa evaluación ambiental en los instrumentos de planeamiento urbanístico que estén sometidos a ella de acuerdo con la legislación en materia de evaluación ambiental de planes y programas, se integra en el procedimiento urbanístico de conformidad con la Ley de urbanismo, el reglamento que la desarrolla y dando cumplimiento a los requerimientos de la legislación sobre evaluación ambiental, según señalan el artículo 14.4 y la disposición adicional quinta de la Ley 6/2009, del 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas.
Ahora**(Derogada).**
Disposición adicional octava▸
EliminadoDisposición adicional octava. Municipios sin planeamiento general.
AntesLos municipios que no cuentan con ninguna figura de planeamiento general en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y los que cuentan con delimitaciones de suelo urbano sin normas urbanísticas tienen la obligación de formular un plan de ordenación urbanística municipal. El consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, previo el requerimiento correspondiente, puede ordenar que la Dirección General de Urbanismo se subrogue en la formulación del plan de ordenación urbanística municipal de los municipios que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no cuentan con ninguna figura de planeamiento general o bien cuentan con delimitaciones de suelo urbano sin normas urbanísticas. En este caso, la tramitación del plan de ordenación urbanística municipal corresponde a la comisión territorial de urbanismo competente.
AhoraDisposición adicional octava. Municipios sin plan de ordenación urbanística municipal.
Párrafo añadido
Los municipios que se rigen por unas normas de planeamiento urbanístico dictadas por el departamento competente en materia de urbanismo para suplir transitoriamente la ausencia de planeamiento urbanístico general municipal tienen el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de estas normas para elaborar y tramitar un plan de ordenación urbanística municipal. En caso de que en ese plazo el municipio no haya aprobado provisionalmente el plan de ordenación urbanística municipal, corresponde al departamento competente en materia de urbanismo completar la tramitación para otorgar vigencia indefinida a dichas normas.
Disposición transitoria tercera▸
Eliminado2. Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no obstante lo que dispone el apartado 1, los ayuntamientos pueden formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que deben contener las reservas que establecen el artículo 57.3 y, si procede, la disposición adicional quinta.
Eliminado3. Si no hay un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de esta Ley, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.7. Las reservas mínimas que establece el artículo 57.3 y, si procede, la disposición adicional quinta, se deben aplicar de forma preceptiva e inmediatamente:
Antesa) En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a las modificaciones de planeamiento general que tienen por objeto las actuaciones aisladas de dotación a que hace referencia la disposición adicional segunda, a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, salvo que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. El órgano autonómico competente puede autorizar excepcionalmente la disminución de las mencionadas reservas en los sectores para los que se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología edificatoria incompatible con la construcción de viviendas protegidas.
Ahora2. Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no obstante lo que dispone el apartado 1, los ayuntamientos pueden formular y tramitar programas de actuación urbanística municipal, que deben contener las reservas que establecen el artículo 57.3 **y, si procede, la disposición adicional quinta**.
Párrafo añadido
3. Si no hay un plan de ordenación urbanística municipal o un programa de actuación urbanística municipal adaptados a las determinaciones de esta Ley, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, el planeamiento urbanístico derivado y sus modificaciones pueden establecer reservas de suelo para viviendas de protección pública, mediante la calificación de suelo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57.7. Las reservas mínimas que establece el artículo 57.3 **y, si procede, la disposición adicional quinta**, se deben aplicar de forma preceptiva e inmediatamente:
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta que se derogan los incisos destacados de los apartados 2 y 3 por la disposición adicional 3.2.c) de la Ley 3/2012, de 22 de febrero. .]
Párrafo añadido
a) En los municipios de más de diez mil habitantes y las capitales de comarca, a los sectores sujetos a un plan de mejora urbana en suelo urbano no consolidado que prevean usos residenciales de nueva implantación y a los sectores de suelo urbanizable con uso residencial, salvo que tengan un planeamiento derivado aprobado inicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, la sostenibilidad territorial y la autonomía local. El órgano de la Generalidad competente en la materia puede autorizar excepcionalmente la disminución de las reservas de suelo en los sectores para los cuales se establece una densidad inferior a veinticinco viviendas por hectárea y una tipología de edificación incompatible con la construcción de viviendas protegidas.
Disposición transitoria octava▸
Antes4. Las determinaciones establecidas por los artículos 67.1.e, 68, 69, 79.1e) y 80c) en relación a los planes especiales urbanísticos se aplican a todos aquellos planes especiales que no hayan sido resueltos definitivamente a la entrada en vigor de esta Ley.
Ahora4. **(Derogado).**
Disposición transitoria decimocuarta▸
EliminadoDisposición transitoria decimocuarta. Solicitudes de autorización de usos y de obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales.
AntesLos expedientes de solicitud de autorización de usos y de obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales se tramitan de acuerdo con la normativa urbanística aplicable en el momento en que tuvieron entrada en el ayuntamiento, excepto con respecto a los deberes de las personas propietarias a que hace referencia el artículo 47.7 que se aplican a todas las solicitudes de autorización de obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado no resueltas definitivamente a la entrada en vigor de esta Ley.
AhoraDisposición transitoria decimocuarta. Solicitudes de autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales.
Párrafo añadido
Los expedientes de solicitud de autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado y de usos y obras provisionales se tramitan y se aprueban de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación en el momento en que tuvieron entrada en el ayuntamiento, pero no se puede denegar su aprobación de acuerdo con esta normativa si los usos y las obras de que se trata son conformes a la normativa urbanística vigente en el momento de resolver los procedimientos instados. Los deberes de los propietarios a que se refiere el artículo 47.7 son de aplicación a todas las solicitudes de autorización.
Disposición transitoria decimoquinta▸
EliminadoDisposición transitoria decimoquinta. Autorización de la rehabilitación o la reconstrucción de masías y casas rurales en ausencia de catálogo, y ampliación de edificaciones y actividades en suelo no urbanizable.
Eliminado1. A los efectos de lo que establecen los artículos 47.3 y 50.2, mientras el planeamiento general o un plan especial de iniciativa pública no contenga la catalogación de las masías y las casas rurales del término municipal, para regular su reconstrucción o rehabilitación, estas actuaciones pueden ser autorizadas por medio del procedimiento que establece el artículo 48. La documentación, en este caso, debe incluir una justificación específica de las razones arquitectónicas, históricas, paisajísticas o sociales que determinan la preservación y la recuperación de la edificación.
Antes2. Las edificaciones y las actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece esta Ley, se pueden ampliar siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 50.
AhoraDisposición transitoria decimoquinta. Autorización de la rehabilitación o la reconstrucción de masías, casas u otras edificaciones situadas en suelo no urbanizable en ausencia de catálogo, y ampliación de edificaciones y actividades en suelo no urbanizable.
Párrafo añadido
1. A efectos de lo establecido por los artículos 47.3 y 50.2, mientras el planeamiento general o un plan especial de iniciativa pública no contenga la catalogación de las construcciones situadas en suelo no urbanizable del término municipal, para regular su reconstrucción o la rehabilitación, pueden autorizarse estas actuaciones mediante el procedimiento establecido por el artículo 48, de cara a destinarlas a alguno de los usos admitidos, incluido el hotelero. La documentación, en este caso, debe incluir una justificación específica de las razones arquitectónicas, históricas, paisajísticas o sociales que determinan la preservación y la recuperación de la edificación o, en su caso, del impacto ambiental o de la necesidad de integración en el paisaje.
Párrafo añadido
2. Las edificaciones y actividades existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, que no se ajusten al régimen de uso del suelo no urbanizable que establece la presente ley, pueden ampliarse siempre y cuando el planeamiento urbanístico vigente, aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002, lo prevea expresamente. La ampliación se autoriza de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 50.
Párrafo añadido
3. Las edificaciones o instalaciones industriales existentes en suelo no urbanizable, debidamente autorizadas de acuerdo con la legislación urbanística anterior a la Ley 2/2002, mientras no cesen la actividad para la que fueron autorizadas, pueden ser objeto de las obras de conservación, de adecuación y de mejora que sean necesarias para el correcto desarrollo de la actividad. También pueden ser objeto de obras de ampliación si son necesarias para la continuidad de la actividad o para adecuarla a la normativa aplicable en materia de prevención y control ambiental de las actividades, siempre que se justifique suficientemente el interés social de la actividad en términos económicos y de puestos de trabajo. Las obras de ampliación se autorizan con la tramitación previa de un plan especial urbanístico. La autorización requiere que los propietarios acepten, al cesar su uso, desmontar o derribar, sin derecho a percibir indemnización alguna, todas las instalaciones o edificaciones existentes, salvo que, previa tramitación de un plan especial urbanístico, se destinen a usos conformes con el régimen jurídico del suelo no urbanizable. La eficacia de la autorización queda sujeta a las mismas condiciones que para los usos y las obras provisionales establece el artículo 54.3 y 4.
Disposición transitoria decimoctava▸
EliminadoDisposición transitoria decimoctava. Disposiciones reglamentarias aplicables.
AntesMientras no se adapte el Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, a esta Ley, se aplican las disposiciones reglamentarias vigentes en todo aquello que no se le oponga, no la contradiga ni resulten incompatibles.
AhoraDisposición transitoria decimoctava. Disposiciones de aplicación hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo.
Párrafo añadido
Hasta la adaptación del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, a esta ley:
Párrafo añadido
a) Se aplican las disposiciones reglamentarias vigentes en todo aquello que no se oponga, no la contradiga ni resulte incompatible.
Párrafo añadido
b) La integración del proceso de evaluación ambiental en los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes urbanísticos sigue rigiéndose por el artículo 115 del Reglamento, teniendo en cuenta, con efectos exclusivamente supletorios, el cumplimiento de los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
Primero. El avance de los planes urbanísticos sujetos a evaluación ambiental ha debe remitirse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente.
Párrafo añadido
Segundo. El órgano ambiental debe realizar las consultas sobre el alcance del informe de sostenibilidad ambiental y la notificación al promotor del documento de referencia, en el plazo de dos meses.
Párrafo añadido
Tercero. La dirección general competente en materia de urbanismo, en caso de planes tramitados por parte de los entes locales, debe entregar al órgano ambiental, en el plazo de un mes a contar desde la recepción del avance del plan, un informe urbanístico y territorial que incluya la valoración de la adecuación del avance del plan a la legislación urbanística vigente, a las directrices del planeamiento territorial y a los criterios de desarrollo urbanístico sostenible. Dicho informe ha de ser incorporado como anexo al documento de referencia.
Párrafo añadido
Cuarto. Previamente a la aprobación provisional o definitiva, según corresponda, ha de entregarse al departamento o departamentos competentes en materia de urbanismo y de medio ambiente la propuesta de memoria ambiental, junto con una copia de la propuesta de plan que se prevé someter a la aprobación provisional o definitiva.
Párrafo añadido
Quinto. En el plazo de tres meses a contar desde la recepción de la propuesta de memoria ambiental, el departamento o departamentos competentes en materia de medio ambiente y de urbanismo deben remitir la resolución del órgano ambiental sobre la memoria ambiental y, en el caso de planes tramitados por los entes locales, un informe urbanístico y territorial sobre los aspectos del plan relativos a cuestiones de legalidad y a cuestiones de oportunidad de interés supramunicipal, para que puedan ser considerados en el acuerdo de aprobación subsiguiente. En los casos de planes especiales urbanísticos, de planes de mejora urbana y de planes parciales urbanísticos a que se refiere el artículo 81.1, este informe cumple las funciones que establece el artículo 87.1 y tiene sus mismos efectos.
Disposición final quinta▸
EliminadoDisposición final quinta. Autorización para regular la homologación de documentación y la incorporación de las nuevas tecnologías.
EliminadoSe autoriza al Gobierno para regular por decreto las materias siguientes:
Eliminadoa) La homologación de la documentación integrante de las figuras de planeamiento urbanístico, de los proyectos de urbanización, de los instrumentos de gestión y de las licencias de parcelación y de edificación, y también la de los documentos complementarios de éstas.
Eliminadob) La incorporación de las nuevas tecnologías electrónicas, telemáticas, informáticas y otras en la tramitación y la publicidad del planeamiento y de la gestión urbanística.
Antesc) La incorporación obligatoria de las nuevas tecnologías de la comunicación y del transporte, y de todas las otras tecnologías vinculadas a la calidad de vida y a la sostenibilidad ambiental urbanas, al conjunto de las obras de urbanización que se establezcan y se ejecuten al servicio de los asentamientos humanos.
AhoraDisposición final quinta. Autorización para regular la incorporación de las nuevas tecnologías y para dictar otras disposiciones reglamentarias para facilitar la aprobación y la divulgación de los instrumentos urbanísticos.
Párrafo añadido
1. Corresponde al Gobierno regular por decreto las siguientes materias:
Párrafo añadido
a) La incorporación de las nuevas tecnologías electrónicas, telemáticas e informáticas, entre otras, a la tramitación de los instrumentos urbanísticos.
Párrafo añadido
b) La incorporación obligatoria de las nuevas tecnologías de la comunicación y el transporte, y de todas las demás tecnologías vinculadas a la calidad de vida y a la sostenibilidad ambiental urbanas, al conjunto de las obras de urbanización que se establezcan y se ejecuten al servicio de los asentamientos humanos.
Párrafo añadido
2. Por orden del consejero o consejera competente en materia de urbanismo pueden dictarse disposiciones reglamentarias en relación con:
Párrafo añadido
a) La homologación de la documentación integrante de los instrumentos de planeamiento y de ejecución urbanísticos.
Párrafo añadido
b) Los requerimientos técnicos a que ha de sujetarse la presentación al departamento competente en materia de urbanismo de la documentación de los instrumentos urbanísticos para mantener el sistema de información urbanística integrada de Cataluña y para facilitar su divulgación telemática.
Párrafo añadido
c) Los criterios que deben cumplir los instrumentos urbanísticos para concretar las determinaciones y pera precisar y unificar la aplicación de conceptos normativos.
Párrafo añadido
d) Los criterios a seguir en la tramitación y la aprobación de instrumentos urbanísticos y en la autorización de usos y obras en suelo no urbanizable y de usos y obras provisionales.
Párrafo añadido
e) Los criterios interpretativos de aplicación de la legislación urbanística.