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30 jun 2012
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 16▾
AntesArtículo 16. Cesión del 58 por ciento de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
AhoraArtículo 16. Cesión parcial de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
AntesACIEHi(x) = 58% * RPIEH(x) * ICHPi(x) * 0,98
AhoraACIEHi (x) = [58% * RPIEH1(x) + 100% * RPIEH2 (x)]* ICHPi(x) *0,98
Eliminado*ACIEHi(x)* el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).
Eliminado*RPIEH(x)* la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x).
Antes*ICHPi(x)* el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
AhoraACIEHi (x) el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).
Párrafo añadido
RPIEH1(x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
Párrafo añadido
RPIEH2 (x) la recaudación líquida prevista por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
Párrafo añadido
ICHPi (x) el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
AntesLa liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en la letra i) del artículo 8 a cada año, y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
AhoraEl valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x) será el que se derive de la aplicación de la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
IEHi (x) = [IEH1 (x) * 58% + IEH2 (x) * 100%] * ICHi (x)
Párrafo añadido
Siendo:
Párrafo añadido
IEHi (x) el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en el año (x), correspondiente a la Comunidad Autónoma i.
Párrafo añadido
IEH1 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal general.
Párrafo añadido
IEH2 (x) la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en el año (x), derivada de la aplicación del tipo estatal especial.
Párrafo añadido
ICHi (x) el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
Párrafo añadido
La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los tipos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos que resulte de la aplicación de la fórmula anterior y las entregas a cuenta percibidas por este tributo en ese año.
Artículo 19▾
AntesIII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Los valores normativos en el año (x) se corresponden con la recaudación real por estos impuestos imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el ejercicio de competencias normativas.
AhoraIII. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. El valor normativo en el año (x) se corresponde con la recaudación real por este impuesto imputada a cada Comunidad Autónoma en el año (x), sin el ejercicio de competencias normativas.
Artículo 40▾
Eliminado1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio.
Antes2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Ahora1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 58 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal general y el 100 por ciento del rendimiento derivado del tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Asimismo, se cede el rendimiento derivado del tipo autonómico de este impuesto, en los términos previstos en artículo 44 de la presente Ley.
Párrafo añadido
2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos derivado de la aplicación de los tipos estatales general y especial que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos estatales.
Artículo 44▾
EliminadoArtículo 44. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Eliminado1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos producido en su territorio.
Eliminado2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que corresponda:
Eliminadoa) A las ventas minoristas efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en dicha Comunidad Autónoma, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en otra Comunidad Autónoma, en los que el rendimiento se considerará producido en esta última.
Antesb) A las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en dicha Comunidad Autónoma.
AhoraArtículo 44. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el rendimiento derivado del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos cuando el consumo final de los productos gravados se produzca en su territorio, según lo dispuesto en el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 52▾
EliminadoArtículo 52. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Eliminado1. En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico dentro de la siguiente banda:
Eliminadoa) Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
Eliminadob) Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
Eliminadoc) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.
Eliminadod) Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.
Eliminadoe) Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
EliminadoEl límite superior de la banda podrá ser actualizado por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Eliminado2. La competencia normativa podrá ejercerse bien en todos los productos gravados, bien sólo en alguno de ellos.
EliminadoCuando se trate de gasóleo de uso general, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.
Eliminado3. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos.
Antes4. El tipo de gravamen autonómico será el que corresponda en función del punto de conexión establecido en el artículo 44.
AhoraArtículo 52. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
1. En el Impuesto sobre Hidrocarburos las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico aplicable a los siguientes productos dentro de la banda que se indica en cada caso:
Párrafo añadido
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 12 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 2 euros por tonelada.
Párrafo añadido
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: desde 0 euros hasta 48 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
El límite superior de la banda podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de gasóleo de uso general, a que se refiere el epígrafe 1.3, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.
Párrafo añadido
3. El tipo de gravamen autonómico aprobado por cada Comunidad Autónoma se aplicará a los productos gravados cuyo consumo final se produzca en su territorio, de acuerdo con el punto de conexión a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley.
Disposición transitoria séptima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria séptima. Integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Las modificaciones en los tipos impositivos estatales del Impuesto sobre Hidrocarburos aprobadas como consecuencia de la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no se considerarán supuesto de revisión del Fondo de Suficiencia Global de los previstos en el artículo 21 de esta Ley.
2. Las recaudaciones derivadas de liquidaciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y las devoluciones de ingresos realizadas de dicho impuesto con posterioridad a su derogación corresponderán a las Comunidades Autónomas en los términos previstos con anterioridad a dicha derogación. Para hacer efectivo lo anterior el Estado podrá realizar los descuentos necesarios en cualquiera de los pagos derivados de la aplicación del sistema de financiación.
3. Durante 2013 los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos aprobados por las Comunidades Autónomas seguirán subsistentes como tipos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos, en tanto no sean aprobados expresamente los nuevos tipos de gravamen autonómicos de este impuesto.
4. A los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 20, la modificación del rendimiento cedido por el Impuesto sobre Hidrocarburos como consecuencia del establecimiento del tipo estatal especial, que se establece en el artículo 16, no supondrá un supuesto de distinto término de cesión respecto al rendimiento cedido con anterioridad a la modificación del artículo 16 derivada de la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
5. Como consecuencia de la derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la consiguiente supresión del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, el tramo estatal del citado impuesto queda sustituido por el tipo estatal especial del Impuesto sobre Hidrocarburos y el tramo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos queda sustituido por el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
6. Todas las referencias al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se encuentren en la normativa vigente se entenderán realizadas a los tipos estatal especial y autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.