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30 jun 2012

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

Qué ha cambiado (5 artículos)

Disposición adicional tercera
EliminadoDisposición adicional tercera. Asignación financiera a la ONCE y de determinadas Apuestas Deportivas del Estado.
EliminadoUno. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones de abono de las asignaciones financieras a favor de la ONCE, que pudieran derivarse de la Disposición adicional décimo octava de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
AntesDos. El Ministerio de Economía y Hacienda asumirá las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991 de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Deportes, se establecerán las entidades beneficiarias de esas asignaciones y los porcentajes de asignación financiera.
AhoraDisposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.
Párrafo añadido
Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado. Por Resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes se determinarán, en los términos que reglamentariamente se fije, las entidades beneficiarias de esas asignaciones, los porcentajes de asignación financiera y su destino.
Párrafo añadido
Dos. Transitoriamente, y hasta tanto no se determinen reglamentariamente las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de asignación financiera para cada una de ellas, el importe que se consignará para cada uno de los distintos beneficiarios en los Presupuestos Generales del Estado para 2012, y que podrá ser destinado a financiar tanto operaciones de naturaleza corriente como actuaciones de inversión, será el resultado de aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas deportivas de fútbol:
Párrafo añadido
– 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
– 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
Párrafo añadido
– 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.
Párrafo añadido
Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto sobre Actividades del Juego.
Párrafo añadido
Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:
Párrafo añadido
Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la correspondiente generación de crédito por la diferencia.
Párrafo añadido
En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el ejercicio.
Párrafo añadido
Cuatro. Con cargo a las dotaciones consignadas en el presupuesto del Consejo Superior de Deportes para 2012 se abonará a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) el importe de los anticipos a cuenta realizados a los beneficiarios mediante descuentos en los pagos que el citado organismo realice a favor de los mismos, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
Disposición adicional sexta
EliminadoDisposición adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las Apuestas Deportivas.
AntesMediante Ley se fijará el porcentaje o su equivalente, aplicable a la recaudación obtenida de las Apuestas Deportivas para determinar la cantidad que será objeto de retorno al Deporte y a las competiciones deportivas organizadas en España, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos de la Disposición adicional tercera. La citada Ley establecerá asimismo el régimen de participación y distribución que corresponda por las obligaciones de proporcionar los datos y resultados oficiales de las competiciones y de garantía de la integridad en el desarrollo de las mismas.
AhoraDisposición adicional sexta. Régimen de participación en la recaudación de las Apuestas Deportivas e Hípicas.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se fijará el porcentaje o su equivalente, aplicable a la recaudación obtenida de las apuestas para determinar la cantidad que será objeto de retorno al Deporte y a las competiciones deportivas organizadas en España, en el caso de las Apuestas Deportivas y de retorno a las sociedades organizadoras de carreras de caballos en España en el caso de las Apuestas Hípicas, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional tercera. El Real Decreto que desarrolle la presente Ley establecerá asimismo el régimen de participación y distribución que corresponda por las obligaciones de proporcionar los datos y resultados oficiales de las competiciones deportivas y de garantía de la integridad en el desarrollo de las mismas, así como, en el caso de las carreras de caballos, por la propia organización de las carreras y su contribución al mantenimiento de la industria productiva.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición Adicional Séptima. Habilitación a los operadores de apuestas hípicas para participar en los fondos comunes de las sociedades organizadoras de carreras de caballos en España. Reglamentariamente se regularán las condiciones bajo las cuales los titulares de licencia singular de apuestas hípicas podrán celebrar acuerdos con las sociedades organizadoras de carreras de caballos en España, debidamente habilitadas por la correspondiente Comunidad Autónoma, a fin de permitir a los participantes el juego en masa común, correspondiente a cada modalidad de apuesta y totalizado en los respectivos hipódromos.
Disposición transitoria primera
EliminadoHasta la efectiva constitución de la Comisión Nacional del Juego, las competencias previstas para la misma, serán ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Economía y Hacienda, incluyendo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
AntesEl rendimiento de las tasas mencionadas en el párrafo anterior se ingresará en el Tesoro Público con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado, quedando afectado a la financiación de los gastos de la citada Dirección General.
AhoraLas competencias previstas para la Comisión Nacional del Juego serán ejercidas por la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, incluyendo las relacionadas con la gestión y recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
Párrafo añadido
El rendimiento de las tasas mencionadas en el párrafo anterior se ingresará en el Tesoro Público con aplicación al Presupuesto de Ingresos del Estado.
Disposición transitoria cuarta

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.