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23 jul 2012
Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
Qué ha cambiado (52 artículos)
Artículo 1▾
Antesd) Regular las repoblaciones forestales con el propósito de ordenar silvícolamente las nuevas repoblaciones en los perímetros de los asentamientos de población y de actuar en unidades de gestión sostenibles y rentables y que cuenten, entre otros criterios, con la apropiada planificación preventiva.
Ahorad)**(Derogado)**
Artículo 2▾
AntesTienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
AhoraTienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en la Ley de Montes de Galicia.
Antes13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros.
Ahora13. Zona de influencia forestal: las áreas aledañas que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y el urbanizable delimitado.
Eliminado19. Mosaico de parcelas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas del territorio en el interior de los compartimentos definidos por las redes primaria y secundaria, estratégicamente ubicadas, donde a través de acciones de silvicultura preventiva se procede a la gestión de los distintos estratos de combustible y a la diversificación de la estructura y composición de las formaciones vegetales, con el objetivo primordial de la defensa del monte contra los incendios. El mosaico de parcelas de gestión de biomasa podrá estar también ubicado fuera del monte en parcelas no forestales formadas por diferentes tipos de cultivos agrícolas, situadas en torno a los núcleos poblacionales y otras infraestructuras.
Antes20. Época de peligro alto de incendios: el período durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención contra incendios forestales, a causa de circunstancias históricas y meteorológicas excepcionales.
Ahora19.**(Derogado)**
Párrafo añadido
20. Época de peligro alto de incendios: el periodo durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención y defensa contra incendios forestales, en consideración a los antecedentes estadísticos y climatológicos, así como cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agravasen el riesgo de incendios.
Antes22. Núcleos de población: conjunto de edificios contiguos o próximos, distanciados entre sí un máximo de 50 metros y con 8 o más edificaciones, constituyendo su perímetro la línea poligonal cerrada que, englobando todos los edificios, delimite la menor área posible.
Ahora22.**(Derogado)**
Antes25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo.
Ahora25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Tendrá la condición de agente de la autoridad, pudiendo movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones.
Artículo 6▾
Eliminadof) Gestionar las redes primarias y secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente ley.
Antesg) Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en los términos de los artículos 21 y 22 y con arreglo a los criterios que se establecerán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal.
Ahoraf) Gestionar las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa en los términos de la presente Ley.
Párrafo añadido
g) Ordenar la gestión de la biomasa vegetal en los términos de los artículos 20 bis, 21 bis y 22 y conforme a los criterios que se establecerán reglamentariamente por orden de la consejería competente en materia forestal.
Artículo 7▾
Antesa) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.
Ahoraa) Elaborar y aprobar los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y en la legislación gallega de montes, e integrarlos en los planes de emergencia municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación gallega de emergencias.
Antesd) La ordenación de la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de manera más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente ley con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.
Ahorad) Ordenar la ejecución de las obras necesarias para conservar y mantener el suelo y la biomasa vegetal en las condiciones precisas que eviten los incendios, en consonancia con los artículos 199.2 y 9.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y de forma más concreta la ordenación y ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, contando para ello con la colaboración técnica y/o económica de la Xunta de Galicia en los términos previstos en el artículo 59 de la presente Ley, con arreglo a lo establecido en el artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.
Párrafo añadido
e) Gestionar las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa y las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, en los términos de la presente Ley.
Artículo 9▾
Antes2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá anualmente las fechas correspondientes a cada época de peligro.
Ahora2. La consejería con competencias en materia forestal establecerá las fechas correspondientes a la época de peligro alto.
Artículo 10▸
Antes2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal, el estado de las infraestructuras preventivas de las masas arbóreas y el estado del suelo.
Ahora2. Para el establecimiento del índice de riesgo diario de incendio forestal se tendrá en cuenta la conjunción de los siguientes factores: la situación meteorológica, el estado de la biomasa vegetal y el estado del suelo.
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Zonificación del territorio según el riesgo espacial de incendio forestal.
Eliminado1. A los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se clasifica el territorio según el riesgo espacial de incendio forestal en Galicia en zonas de bajo riesgo, de medio riesgo y de alto riesgo de incendio forestal.
Antes2. La zonificación de Galicia según la probabilidad de ocurrencia de incendio forestal será aprobada por orden de la consejería con competencias en materia forestal.
AhoraArtículo 11. Zonas de alto riesgo de incendio.
Párrafo añadido
1. A los efectos de la presente ley, y en base a los criterios de la información histórica y los datos estadísticos sobre la ocurrencia de incendios forestales, vulnerabilidad poblacional, amenazas a los ecosistemas forestales y protección del suelo frente a la erosión, se determinarán las zonas de alto riesgo de incendio forestal existentes en el territorio.
Párrafo añadido
2. Las zonas de alto riesgo de incendio forestal son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicación de medidas más rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o por la importancia de los valores amenazados.
Párrafo añadido
3. Estas zonas serán identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y ayuntamiento en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artículos 14 y 15 de la presente Ley.
Párrafo añadido
4. La planificación de las actuaciones preventivas y de defensa que se elabore para estas zonas de alto riesgo de incendio se integrará en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. La ejecución de los trabajos incluidos en los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendio será considerada de interés general.
Párrafo añadido
5. Las zonas de alto riesgo de incendio serán declaradas por orden de la consejería con competencia en materia forestal.
Artículo 12▸
Eliminado1. Son las superficies donde se reconoce como prioritaria la aplicación de medidas más rigurosas de defensa contra los incendios forestales ante el elevado riesgo de incendio, por la especial frecuencia o virulencia de los incendios forestales o la importancia de los valores amenazados.
Antes2. Estas zonas serán identificadas y delimitadas a nivel de parroquia y municipal en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito regulados en los artículos 14 y 15 de la presente ley. 3. Para cada una de ellas se elaborará un plan de defensa en los términos del artículo 15.9 de la presente ley. 4. Las zonas de alto riesgo de incendio son definidas por orden de la consejería con competencia en materia forestal.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13▸
Antes6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por titulado universitario forestal competente.
Ahora6. Los planes previstos en este artículo habrán de ser redactados por técnicos competentes en materia forestal.
Artículo 14▸
Eliminado1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia reflejará la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, sensibilización, vigilancia, detección, extinción, investigación y desarrollo, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a alcanzar, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución.
Antes2. La elaboración, aprobación y publicación del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia se realizará con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias. En todo caso, antes de la aprobación inicial y de sus modificaciones anuales, será oído el Consejo Forestal de Galicia.
Ahora1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia reflejará la política y las medidas para la defensa de los terrenos forestales y las áreas de influencia forestal, englobando los planes de prevención, protección, sensibilización, vigilancia, detección, extinción, investigación y desarrollo, soporte cartográfico, coordinación y formación de los medios y agentes del servicio, así como una definición clara de objetivos y metas a alcanzar, la programación de las medidas y acciones, el presupuesto y el plan financiero, así como los indicadores de su ejecución.
Párrafo añadido
2. La elaboración del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia corresponde a la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
La aprobación de este plan corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de dicha consejería, oído el Consejo Forestal de Galicia.
Párrafo añadido
El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia se integrará en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, desarrollando el nivel 0 de emergencia por incendios forestales.
Párrafo añadido
5. Las modificaciones del Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia aprobadas por el Consello de la Xunta de Galicia serán integradas en el Plan especial de protección civil ante emergencias por incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 15▸
Antes2. La elaboración de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia forestal, siendo aprobados por el conselleiro o conselleira competente en materia forestal.
Ahora2. La elaboración, adaptación y revisión de los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito corresponde a la dirección general de la consejería competente en materia forestal, siendo aprobados por la persona titular de dicha consejería.
Eliminado6. Los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito serán publicados, adaptados y revisados con arreglo a lo previsto en la legislación gallega de emergencias.
Antes7. La consejería competente en materia forestal, a través de los distritos forestales, podrá crear e implementar programas especiales de intervención en el ámbito de los planes de defensa para áreas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratégico y para áreas forestales estratégicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenación de recursos forestales.
Ahora6.**(Derogado)**
Párrafo añadido
7. La consejería competente en materia forestal podrá crear y aplicar programas especiales de intervención en el ámbito de los planes de prevención y defensa contra incendios forestales de distrito para áreas forestales contiguas a infraestructuras de elevado valor estratégico y para áreas forestales estratégicas de elevado valor, de acuerdo con lo establecido en los planes de ordenación de recursos forestales. Igualmente, en dichos planes podrán establecerse zonas de actuación preferente a los efectos de prevención de incendios, para cuya gestión podrán concertarse convenios de colaboración con la propiedad o ayudas específicas.
Artículo 16▸
Antes2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida por orden de la consejería con competencias en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias.
Ahora2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida por orden de la consejería con competencias en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, viales, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de la presente ley en suelo urbano, núcleo rural y urbanizable delimitado ubicado a menos de 400 metros del monte.
Artículo 18▸
Eliminadob) Mosaico de parcelas de gestión de biomasa.
Eliminadoc) Red viaria forestal.
Eliminadod) Red de puntos de agua.
Eliminadoe) Red de vigilancia y detección de incendios forestales.
Antesf) Otras infraestructuras de apoyo a la extinción.
Ahorab) Red viaria forestal.
Párrafo añadido
c) Red de puntos de agua.
Párrafo añadido
d) Red de vigilancia y detección de incendios forestales.
Párrafo añadido
e) Otras infraestructuras de apoyo a la extinción.
Antes4. La gestión de las infraestructuras a que se refieren los apartados d), e) y f) de este artículo que sean titularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial y en su reglamento de ejecución. En caso de las infraestructuras a que se refiere el apartado d) de este artículo, será necesario informe previo de la administración hidráulica competente.
Ahora4. La gestión de las infraestructuras a que se refieren los apartados c), d) y e) de este artículo que sean titularidad de la Comunidad Autónoma podrá ser cedida por la Xunta de Galicia a las entidades locales u otras entidades gestoras, con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial y en su reglamento de ejecución.
Artículo 20▸
Eliminado1. La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y en las zonas de influencia forestal es realizada a través de fajas y de parcelas, ubicadas en lugares estratégicos, donde se procede a la modificación o a la remoción total o parcial de la biomasa presente.
Eliminado2. Las fajas de gestión de biomasa constituyen redes primarias, secundarias y terciarias, teniendo en consideración las funciones que pueden desempeñar; entre las cuales están:
Eliminadoa) Función de disminución de la superficie recorrida por grandes incendios forestales, permitiendo y facilitando una intervención directa de extinción del fuego.
Eliminadob) Función de reducción de los efectos de la propagación de incendios forestales, protegiendo de forma pasiva vías de comunicación, infraestructuras y equipamientos sociales, zonas edificadas y áreas forestales y naturales de valor especial.
Eliminadoc) Función de aislamiento de potenciales focos de ignición de incendios forestales.
Eliminado3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa cumplen todas las funciones referidas en el número anterior y se ubican en los terrenos forestales.
Eliminado4. Las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa tienen un ámbito municipal o inframunicipal, se contemplan en el ámbito de la protección de poblaciones e infraestructuras y cumplen las funciones referidas en los apartados b) y c) del número 2 de este artículo. Se ubican sobre:
Eliminadoa) Las infraestructuras viarias y ferroviarias públicas.
Eliminadob) Las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
Eliminadoc) Las áreas de especial protección de los núcleos poblacionales, además de todas las edificaciones, los cámpings, las infraestructuras y áreas recreativas, los parques y polígonos industriales, las plataformas logísticas y los basureros, así como cualquier otra susceptible de ser protegida.
Eliminado5. Las redes terciarias de fajas de gestión de biomasa cumplen la función referida en el apartado c) del número 2 de este artículo, estando delimitadas a partir de las redes viaria, eléctrica y la formada por las lindes o divisiones de las unidades locales de gestión forestal o agroforestal, definidas estas últimas en el ámbito de los instrumentos de gestión forestal.
Eliminado6. Las especificaciones técnicas en materia de defensa del monte contra los incendios forestales relativas a equipamientos forestales y ambientales de recreo ubicados en terrenos forestales serán definidas mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia forestal y de conservación de espacios naturales.
Antes7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las especificaciones técnicas relativas a la construcción y mantenimiento de las redes de fajas y de los mosaicos de parcelas de gestión de biomasa se desarrollarán por la consejería competente en materia forestal.
Ahora1. La gestión de la biomasa existente en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal es realizada a través de fajas, ubicadas en lugares estratégicos, donde se procede a la modificación o remoción total o parcial de la misma, buscando la ruptura de la continuidad horizontal y vertical de la biomasa presente.
Párrafo añadido
2. Las fajas de gestión de biomasa se dividen en redes primarias, secundarias y terciarias.
Párrafo añadido
3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa son infraestructuras lineales de prevención y defensa, ubicándose a lo largo:
Párrafo añadido
a) De la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales.
Párrafo añadido
b) De las infraestructuras ferroviarias.
Párrafo añadido
c) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas natural.
Párrafo añadido
4. Las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa tienen un ámbito municipal y poseen la función prioritaria de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales, las zonas edificadas, los parques y los polígonos industriales.
Párrafo añadido
5. Las redes terciarias de fajas de gestión de biomasa se ubican en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal y están vinculadas a las infraestructuras de uso público, así como a las siguientes infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales: caminos, viales, pistas forestales, cortafuegos, fajas auxiliares de pista, áreas cortafuegos y otras infraestructuras o construcciones relacionadas con la prevención y defensa contra los incendios forestales.
Párrafo añadido
6. Las especificaciones técnicas en materia de defensa del monte contra los incendios forestales relativas a equipamientos forestales y ambientales y de uso social ubicados en terrenos forestales serán definidas mediante orden conjunta de las consejerías competentes en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Párrafo añadido
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las especificaciones técnicas relativas a la construcción y mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa se desarrollarán por la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
8. Los proyectos de repoblación forestal habrán de respetar las fajas de gestión de biomasa previstas en este artículo.
Artículo 20 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 20 bis. Redes primarias de fajas de gestión de biomasa.
En los espacios definidos como redes primarias de fajas de gestión de biomasa será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley:
a) A lo largo de la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
b) A lo largo de la red ferroviaria, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
c) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona responsable regulada en el artículo 21 ter de la presente ley, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable habrá de remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a los efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.
d) En las conducciones de transporte del gas natural deberá gestionarse la biomasa en una faja de 1 metro y medio a cada lado de su eje.
Artículo 21▸
Eliminado1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales del distrito será obligatorio para las personas responsables en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo:
Eliminadoa) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren, fuera del monte, a una distancia inferior a 50 metros de su perímetro, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestión de biomasa definidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Eliminadob) Gestionar la biomasa vegetal en una franja de 100 metros alrededor de cualquier núcleo poblacional, edificación, urbanización, basurero, cámpings, instalaciones recreativas, obras, parques e instalaciones industriales, ubicadas a menos de 400 metros del monte, de acuerdo con los criterios para la gestión de biomasa estipulados en la presente ley y en su normativa de desarrollo. Además en los 50 metros desde el límite de la propiedad no podrá haber las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Eliminadoc) A lo largo de la red de autopistas, autovías y vías rápidas y carreteras, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. Además, en dichos terrenos no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Eliminadod) En caso de vías y caminos forestales, la gestión de la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivo y subarbustivo, en los dos metros desde la arista exterior de la vía o camino.
Eliminadoe) A lo largo de la red ferroviaria, deberá gestionarse la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en la presente ley, en los terrenos incluidos en la zona de dominio público. En esta faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Eliminadof) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, se respetarán las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación. Además, en una faja de 5 metros desde el límite de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Eliminado2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por personas titulares las propietarias, arrendatarias, usufructuarias o personas titulares de cualquier otro derecho real o personal sobre los terrenos forestales y los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal para los supuestos de los apartados a) y b) del punto anterior, así como las administraciones, entidades o sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida la misma en virtud de alguna de las formas contempladas legalmente, de las vías de comunicación y líneas de transporte de energía eléctrica para los supuestos referidos en los apartados c), d), e) y f) del punto anterior.
Antes3. Las acciones y proyectos de forestación o reforestación habrán de respetar las fajas de gestión de biomasa previstas en este artículo.
Ahora1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley, gestionar la biomasa vegetal en una franja de 50 metros perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, así como alrededor de edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, ubicadas a menos de 400 metros del monte, de acuerdo con los criterios para la gestión de biomasa estipulados en la presente Ley y en su normativa de desarrollo. Además, en los primeros 30 metros no podrá haber las especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente Ley. Las distancias se medirán desde el límite del suelo urbano o núcleo rural, en su caso. Las distancias en el caso de edificaciones, viviendas aisladas o urbanizaciones se medirán desde el paramento de las mismas. En caso de depósitos de basura, parques e instalaciones industriales, se medirán desde el límite de las instalaciones.
Párrafo añadido
2. En el caso de cámpines, gasolineras e industrias en las que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y en su normativa de desarrollo, las distancias para las especies señaladas en la disposición adicional tercera serán de 50 metros, desde el límite de las instalaciones. En el caso de los cámpines, esta distancia se medirá desde el cierre perimetral.
Párrafo añadido
3. La gestión de la biomasa y la retirada de especies de la disposición adicional tercera en la fajas de protección a que se refiere este artículo, en las edificaciones e instalaciones construidas sin licencia municipal o incumpliendo los términos del proyecto que obtuviese licencia darán derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, así como al lucro cesante, a cargo de las personas propietarias de los terrenos edificados y a favor del propietario de las especies afectadas.
Párrafo añadido
Asimismo, la gestión de la biomasa será realizada por la persona propietaria de los terrenos edificados, para lo cual dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante el tiempo estrictamente necesario para el cometido de gestión de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario.
Párrafo añadido
La retirada de especies arbóreas será realizada por el propietario de las mismas.
Artículo 21 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 21 bis. Redes terciarias de fajas de gestión de biomasa.
En los espacios previamente definidos como redes terciarias de fajas de gestión de biomasa en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales del distrito, que en todo caso se actualizarán incluyendo las infraestructuras preventivas contempladas en los proyectos de ordenación o gestión forestal en el ámbito del correspondiente distrito, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley:
a) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de la superficie de las infraestructuras de uso público o áreas recreativas, así como en una franja perimetral de 50 metros.
b) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren dentro de una franja circundante de 50 metros alrededor de zonas forestales de alto valor, específicamente declaradas por orden de la consejería competente en materia forestal, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestión de biomasa definidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
c) En las vías y caminos forestales, la gestión de la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivo y subarbustivo, en la plataforma de rodadura del camino y en los 2 metros desde la arista exterior de la vía o camino.
d) En el resto de infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales (cortafuegos, fajas auxiliares de pista, desbroces, áreas cortafuegos y otras infraestructuras de prevención y defensa contra incendios forestales), la gestión de la biomasa vegetal se hará de acuerdo con el planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de los distritos, debiendo contemplarse en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Artículo 21 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 21 ter. Personas responsables.
1. A los efectos de lo establecido en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, se entenderá por personas responsables a las personas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal en los que ostenten sus derechos para los supuestos de los artículos 21 y 21 bis, así como las administraciones, entidades o sociedades que tuvieran encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las formas previstas legalmente, de las vías de comunicación y líneas de transporte de energía eléctrica para los supuestos referidos en el artículo 20 bis y el apartado b) del artículo 21 bis, en su caso.
2. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado, se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o en defecto de la misma, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes secundarias.
Eliminado1. Las personas físicas o jurídicas responsables según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes secundarias antes del 31 de marzo de cada año y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejería competente en materia forestal.
Eliminado2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los números anteriores, los entes locales, en el caso del apartado 1.b) del artículo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y la consejería competente en materia forestal en los restantes casos, podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.
Eliminado3. Si en el plazo máximo de quince días naturales los citados titulares no acometen la gestión de la biomasa, las citadas administraciones públicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de biomasa, repercutiendo los costes a las personas obligadas.
Eliminado4. Las personas responsables según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior están obligadas a facilitar los necesarios accesos a las entidades responsables de los trabajos de gestión de la biomasa.
Antes5. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas y los bienes.
AhoraArtículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.
Párrafo añadido
1. Las personas físicas o jurídicas responsables, según lo dispuesto en el artículo 21 ter, procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa antes del 30 de junio de cada año y con arreglo a los criterios establecidos por orden de la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el número anterior, los entes locales, en el caso del artículo 21 y en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, así como la consejería competente en materia forestal en los restantes casos, podrán notificar, de oficio o a instancia de parte, a las personas responsables su obligación de gestión de la biomasa vegetal, advirtiéndoles de la posibilidad de ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que correspondiese y de la aplicación de multas coercitivas, en su caso.
Párrafo añadido
3. Si en el plazo máximo de quince días naturales los citados titulares no acometiesen la gestión de la biomasa, las citadas administraciones públicas, con arreglo a las atribuciones competenciales definidas con anterioridad, podrán proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de biomasa, repercutiendo los costes a las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter.
Párrafo añadido
4. En caso de ejecución subsidiaria, las personas responsables según lo dispuesto en el artículo 21 ter están obligadas a facilitar los necesarios accesos a las entidades responsables de los trabajos de gestión de la biomasa, que no requerirán de ninguna autorización para la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa en las redes de fajas de gestión.
Párrafo añadido
5. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de requerimiento previo, cuando se declarase un incendio forestal que supusiera un riesgo inminente para las personas o los bienes.
Artículo 23▸
AntesArtículo 23. Edificación en zonas de alto riesgo de incendio y medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones.
AhoraArtículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
Eliminado2. Las edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios, y las instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales así como las viviendas vinculadas a las mismas ubicadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales, y las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística ubicadas en las zonas de influencia forestal que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:
Eliminadoa) Asegurar la existencia de una faja de protección de 50 metros de ancho a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
Eliminadob) Mantener el terreno no edificado de la parcela o parcelas y el viario de titularidad privada libres de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal, así como los viales de titularidad privada.
Eliminadoc) Adoptar medidas especiales relativas a la resistencia del edificio, al paso del fuego y a la contención de posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales, en el edificio y en sus respectivos accesos.
Eliminadod) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios, o en su defecto de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Eliminadoe) Presentar ante la administración municipal un plan de prevención y defensa contra incendios forestales.
Eliminado3. Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán cumplidas por los propietarios o propietarias, o en el caso de urbanizaciones por el órgano de gestión o junta urbanizadora. En el supuesto de no estar constituida, serán cumplidas solidariamente por los propietarios o propietarias de los solares de la urbanización.
Eliminado4. Cuando los responsables establecidos en el apartado anterior no sean los titulares de la totalidad de la faja exterior prevista en el apartado a) del punto 2 de este artículo, se establece una servidumbre forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se hará durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de la gestión de la biomasa, y por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para el beneficiario, no pudiendo afectar en ningún caso a construcciones o infraestructuras que se ubiquen en los mismos.
EliminadoLa servidumbre forzosa podrá dar derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que pueda ocasionar, así como el lucro cesante a cargo de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 23.3.
EliminadoEn todo caso, las fechas y acciones previstas para la gestión de la biomasa habrán de ser comunicadas a los titulares de la faja de protección cuando no coincidan con las personas o entidades responsables de gestionar la biomasa.
Antes5. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución forzosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Ahora2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y resulten colindantes con el monte o zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:
Párrafo añadido
a) Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección de 30 metros de ancho dentro de la misma propiedad, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, con arreglo a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
b) En las zonas de alto riesgo de incendio, será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.
Párrafo añadido
c) En caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
d) Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece la presente Ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
Párrafo añadido
3. A partir de la faja perimetral de 30 metros indicada en el apartado a) del punto anterior, se establece una franja perimetral de 20 metros de ancho en la que los propietarios de los terrenos serán responsables de la realización de las medidas de gestión de la biomasa.
Párrafo añadido
4. En caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Silvicultura, forestación y reforestación.
Eliminado1. La silvicultura en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales engloba el conjunto de medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y de garantizar la máxima resistencia de la vegetación a la propagación del fuego.
Eliminado2. Los instrumentos de gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal y la alternancia de teselas con distinta inflamabilidad y combustibilidad, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
Eliminado3. La dimensión de las teselas deberá variar entre 20 y 50 hectáreas, en los casos generales, y entre 1 y 20 hectáreas en las zonas de alto riesgo de incendio, definidas en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito, debiendo poner su diseño y ubicación especial atención al comportamiento previsible del fuego.
Eliminado4. En las acciones de forestación o de reforestación, las masas forestales monoespecíficas no podrán tener una superficie continua superior a 50 hectáreas, debiendo ser compartimentadas, alternativamente:
Eliminadoa) Por la red de fajas de gestión de biomasa o por otros usos del suelo con bajo riesgo de incendio forestal.
Eliminadob) Por líneas de agua y las respectivas fajas de protección delimitadas por la legislación ambiental.
Eliminado5. Siempre que las condiciones edafoclimáticas lo permitan, habrá de ser favorecida la constitución de masas de especies arbóreas caducifolias o de especies con baja inflamabilidad y combustibilidad.
Antes6. Todas las acciones de forestación o reforestación deben obedecer a los criterios estipulados en este artículo.
AhoraArtículo 24. Silvicultura preventiva.
Párrafo añadido
1. La silvicultura preventiva contempla el conjunto de acciones en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales y engloba las medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y de su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y garantizar la máxima resistencia del territorio a la propagación del fuego.
Párrafo añadido
2. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios para la ordenación preventiva del territorio forestal y su aplicación en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Artículo 24 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 24 bis. Depósitos de subproductos forestales.
1. Durante los meses de julio, agosto y septiembre, solo será permitido el apilado en cargadero de subproductos resultantes de corta o extracción forestal tales como la biomasa forestal residual, astillas y corcho, siempre que fuera salvaguardada un área sin vegetación con un mínimo de 10 metros alrededor.
2. Los depósitos temporales de madera en rollo quedan expresamente excluidos de la aplicación de este artículo.
CAPÍTULO IV▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 25 a 28▸
Artículo nuevo
Artículos 25 a 28.
**(Derogados)**
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Condiciones de acceso.
Eliminado1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente ley, queda condicionado el acceso, la circulación y la permanencia de personas y bienes en el interior de las siguientes zonas:
Eliminadoa) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 12.
Antesb) En las áreas forestales o naturales bajo gestión de la Xunta de Galicia.
AhoraArtículo 31. Limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendios.
Párrafo añadido
1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente Ley, queda condicionado el acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos forestales incluidos:
Párrafo añadido
a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 11.
Párrafo añadido
b) En las áreas bajo gestión de la Xunta de Galicia señalizadas a tal fin.
Antes2. El acceso, la circulación y la permanencia de personas y bienes quedan condicionados en los siguientes términos:
Ahorad) Las condiciones de limitación de acceso y las señalizaciones correspondientes incluidas en este apartado para áreas no incluidas en zonas de alto riesgo se desarrollarán por orden de la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
2. El acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior queda condicionado en los siguientes términos:
Eliminadob) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, proceder a la ejecución de trabajos que conlleven la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39, desarrollar cualquier acción no relacionada con las actividades forestal y agrícola ni circular con vehículos motorizados en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.
Antesc) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante las autoridades competentes.
Ahorab) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, ejecutar trabajos que supongan la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39.
Párrafo añadido
c) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.
Antes5. En las áreas naturales a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo el acceso queda condicionado además a lo señalado por la consejería competente en materia de medio ambiente.
Ahora5. En las áreas a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo el acceso queda condicionado, además, a lo señalado por la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.
Artículo 32▸
Antesa) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas, de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.
Ahoraa) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.
Antesc) La utilización de áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas al efecto, en los términos de la legislación aplicable.
Ahorac) El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas, en los términos de la legislación aplicable.
Eliminadoe) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no exista otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.
Eliminadof) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas, de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades y personal de protección civil y emergencias.
Eliminadog) El acceso, la circulación y la permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.
Eliminadoh) El acceso y permanencia de personas que desarrollen o participen en actividades recreativas organizadas por las distintas administraciones o por entidades dependientes de las mismas, siempre que vayan acompañadas de personal debidamente acreditado.
Antes2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica:
Ahorae) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.
Párrafo añadido
f) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias.
Párrafo añadido
g) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.
Párrafo añadido
h) El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas.
Párrafo añadido
i) El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica, en ningún caso:
Antesb) En los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.
Ahorab) A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.
Eliminadod) A las fincas rústicas para la gestión y aprovechamiento cinegético, cuando no estén incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio.
Eliminadoe) A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento.
Eliminadof) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estén en marcha de urgencia.
Antesg) A las áreas bajo jurisdicción militar.
Ahorad) A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.
Párrafo añadido
e) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia.
Párrafo añadido
f) A las áreas bajo jurisdicción militar.
Artículo 33▸
AntesComo medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego en los montes, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidos en el artículo 2 de la presente ley, salvo para las actividades y en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal en los términos de la presente ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.
AhoraComo medida preventiva, se prohíbe el uso del fuego en los terrenos agrícolas, terrenos forestales y zonas de influencia forestal definidas en el artículo 2 de la presente ley, salvo para las actividades y en las condiciones, periodos o zonas autorizadas por la consejería competente en materia forestal en los términos de la presente Ley y de lo que establezca su normativa de desarrollo.
Artículo 34▸
Eliminado1. La quema de restos agrícolas en terrenos forestales y en aquellos terrenos situados en las zonas de influencia forestal será comunicada previamente con carácter obligatorio a la consejería competente en materia forestal en los términos que se fijen reglamentariamente.
Antes2. La quema de restos forestales deberá contar con autorización preceptiva de la consejería competente en materia forestal en los términos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, para la concesión de la autorización de quema de restos forestales se tendrán en cuenta los riesgos y la superficie a quemar. Asimismo, en caso de que se desarrolle en terrenos calificados como espacios naturales protegidos según la normativa sectorial de aplicación, será necesario el informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.
Ahora1. La quema de restos agrícolas apilados en terrenos agrícolas y en aquellos terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal será comunicada previamente, con carácter obligatorio, a la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. Queda prohibida la quema de restos agrícolas y de actividades de jardinería en terrenos forestales.
Párrafo añadido
2. La quema de restos forestales apilados en terrenos agrícolas, forestales o en aquellos ubicados en las zonas de influencia forestal habrá de contar con autorización preceptiva de la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, para la concesión de la autorización de quema de restos forestales se tendrán en cuenta los riesgos y la superficie que se solicita quemar.
Artículo 35▸
Antes2. La realización de quemas controladas en terrenos forestales sólo será permitida, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tras su autorización expresa y con la presencia de personal técnico autorizado para la gestión de quemas controladas y con equipos de extinción de incendios. Las autorizaciones a que se refiere este apartado serán otorgadas por la consejería competente en materia forestal.
Ahora2. La realización de quemas controladas en terrenos agrícolas y forestales y zonas de influencia forestal solo será permitida, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa autorización expresa y con la presencia de personal técnico autorizado para la gestión de quemas controladas y con equipos de extinción de incendios. Las autorizaciones a que se refiere este apartado serán otorgadas por la consejería competente en materia forestal.
Antes4. La realización de quemas controladas sólo estará permitida fuera de la época de peligro alto y desde que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo hasta el nivel moderado incluyendo este último.
Ahora4. La realización de quemas controladas solo estará permitida fuera de la época de peligro alto y cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea bajo o moderado.
Párrafo añadido
6. Asimismo, en caso de que las quemas controladas se desarrollasen en terrenos calificados como espacios naturales protegidos, según la normativa sectorial de aplicación, será necesario el informe previo de la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.
Artículo 36▸
Eliminado1. En las zonas forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto, queda prohibido:
Antesa) Realizar hogueras para recreo u ocio y para confección de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y de combustión destinados a la iluminación o a la confección de alimentos.
Ahora1. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto, queda prohibido:
Párrafo añadido
a) Realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o elaboración de alimentos.
Eliminado2. En las zonas forestales y en las de influencia forestal, fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y máximo, se mantendrán las limitaciones referidas en el número anterior.
Eliminado3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior la confección de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras apropiadas a tal fin.
Antes4. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 y en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y así venga determinado por las autoridades competentes, la cual habrá de ser realizada con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.
Ahora2. En las zonas agrícolas, forestales y en las de influencia forestal, fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, se mantendrán las restricciones referidas en el número anterior.
Párrafo añadido
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio siempre que fuese realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras cuando estén debidamente identificadas y contasen con infraestructuras adecuadas a tal fin.
Párrafo añadido
4. Excepcionalmente, la consejería con competencias en materia forestal podrá autorizar áreas recreativas incluidas en zonas de alto riesgo de incendio en las cuales puedan prepararse alimentos, siempre que contasen con los requisitos, instalaciones y equipamientos específicos que se señalen reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. Se exceptúa asimismo de lo dispuesto en el apartado a) del número 1 y en el número anterior el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.
Párrafo añadido
6. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 y en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y así venga determinado por las autoridades competentes, la cual habrá de ser realizada con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.
Artículo 37▸
Antes1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, la utilización de fuegos de artificio u otros artefactos pirotécnicos está sujeta a autorización previa del respectivo ayuntamiento. El ayuntamiento comunicará dicha autorización a la consejería competente en materia forestal con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que la consejería procederá o no a la convalidación de la autorización municipal.
Ahora1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, los artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, así como la utilización de fuegos de artificio, el lanzamiento de globos y otros artefactos pirotécnicos, que en todos los casos estén relacionados con la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, están sujetos a la autorización previa del respectivo ayuntamiento, que incluirá las medidas específicas de seguridad y prevención adecuadas. El ayuntamiento comunicará las autorizaciones al distrito forestal correspondiente a su ámbito territorial con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.
Párrafo añadido
En caso de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, el ayuntamiento no podrá autorizar la utilización de artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, fuegos de artificio, globos y artefactos pirotécnicos. En los casos de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo el día de la celebración, se entenderán revocadas las autorizaciones emitidas con anterioridad.
Párrafo añadido
Los lanzamientos de fuegos de artificio o artefactos pirotécnicos en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal solo podrán ser realizados por personal autorizado de las empresas que figuren en el registro sectorial de esta actividad. Los fuegos de artificio y artefactos pirotécnicos habrán de emplear materiales ignífugos, o bien ignifugados.
Párrafo añadido
La autorización otorgada no eximirá en caso alguno de las responsabilidades por daños y perjuicios a que hubiera lugar en caso de que concurriese negligencia o imprudencia.
Eliminado4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo se mantienen las restricciones referidas en los números 1, 2 y 3 del presente artículo.
Antes5. Se exceptúa de lo dispuesto en los números anteriores la realización de contrafuegos durante las acciones de extinción contra los incendios forestales.
Ahora4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de nivel extremo, se mantienen las restricciones referidas en el número 1 de este artículo.
Párrafo añadido
5. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles alto, muy alto y extremo, se mantienen las restricciones referidas en los números 2 y 3 de este artículo.
CAPÍTULO I▸
AntesAprovechamientos forestales, agrícolas y ganaderos
AhoraCambios de actividad en terrenos quemados
Artículo 40▸
EliminadoArtículo 40. Autorización de arada.
Eliminado1. La arada de cualquier terreno forestal para la implantación de cultivos agrícolas o pastizales exigirá la obtención de autorización administrativa por parte de la consejría competente en materia forestal en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Antes2. Cuando se haya producido un incendio forestal en los tres años anteriores a la solicitud, la autorización se concederá de forma excepcional en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de montes.
AhoraArtículo 40. Cambios de actividad de forestal a agrícola.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, el cambio de actividad de forestal a agrícola se regirá por lo dispuesto en la Ley de montes de Galicia.
Párrafo añadido
2. En caso de que se produjese un incendio forestal, no se autorizará el cambio de actividad de forestal a agrícola o pastizal desde la fecha en que se produjese el incendio forestal hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumplieran dos años del mismo. Solamente de forma excepcional, y en atención a las circunstancias especiales que se determinen reglamentariamente, en los términos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, podrá autorizarse dicho cambio de actividad.
Artículo 41▸
Eliminado1. La persona física o jurídica titular del monte es la propietaria de los aprovechamientos forestales producidos en el mismo, en los que se incluyen los pastos.
Eliminado2. Su aprovechamiento estará regulado expresamente en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte.
Antes3. La consejería competente en materia forestal desarrollará reglamentariamente los aprovechamientos forestales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 42▸
AntesLa consejería competente en materia forestal desarrollará reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada en incendios forestales.
AhoraLos aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, requerirán la autorización previa del órgano inferior competente por razón del territorio de la consejería competente en materia forestal. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada por incendios forestales.
Artículo 43▸
Eliminado1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resulten afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo de dos años a partir de la fecha en que se produzca el fuego y hasta que las apropiadas condiciones de restauración de la masa arbolada lo permitan, en cuyo caso se precisará de autorización administrativa en los términos que se establezcan al efecto.
Antes2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil subsanación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma comarca.
Ahora1. Con carácter general, se prohíbe el pastoreo en todos los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales, en un plazo mínimo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen dos años del mismo y hasta que las adecuadas condiciones de restauración de la masa arbolada, en su caso, lo permitan. En este caso, se precisará de autorización administrativa, en los términos que se establezcan al efecto.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente podrán contemplarse excepciones a la prohibición establecida en el apartado anterior, basadas en la acreditación de pérdidas de difícil reparación por la prohibición al pastoreo o en la inexistencia de alternativas al pastoreo en las áreas afectadas por incendios forestales dentro de la misma demarcación forestal, salvo que se trate de superficies arboladas quemadas, o superficies de parroquias incluidas en zonas declaradas como de alto riesgo donde, por el número de incendios forestales reiterados o por su gran virulencia, precisasen medidas extraordinarias de prevención de incendios y de protección de los montes frente a los impactos producidos por los mismos.
Artículo 44▸
Antes1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un período de tres años desde la fecha del fuego, salvo autorización expresa de la dirección general competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
Ahora1. Los aprovechamientos y la repoblación cinegética en terrenos quemados quedan prohibidos durante un periodo a contar desde la fecha en que se produjese el incendio hasta el 31 de diciembre posterior a la fecha en la que se cumpliesen tres años del mismo, salvo autorización expresa del órgano competente en materia cinegética, previo informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
Artículo 46▸
Eliminado4. Los puestos de vigilancia se ubicarán según criterios de prioridad fundados en el grado de riesgo de incendio forestal, valor del patrimonio a defender y visibilidad, y serán dotados del equipamiento humano y tecnológico adecuado a sus funciones.
Antes5. La instalación de cualquier equipamiento o plantación en el espacio de 50 metros alrededor de un puesto de vigía y que supuestamente pueda interferir en su visibilidad y en la calidad de su comunicación radioeléctrica requerirá de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.
Ahora4. Los puestos de vigilancia se instalarán según criterios de prioridad fundados en el grado de riesgo de incendio forestal, valor del patrimonio a defender y visibilidad, siendo dotados del equipamiento tecnológico adecuado a sus funciones.
Párrafo añadido
5. La instalación de cualquier equipamiento de comunicación radioeléctrica que pueda interferir en la calidad de las comunicaciones de la red de radio de los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales requerirá de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
6. Cualquier plantación que se realice en el espacio de 50 metros alrededor de un puesto de vigía requerirá igualmente de informe previo favorable de la consejería competente en materia forestal.
Artículo 48▸
Eliminado1. Toda persona que observe la existencia o comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los órganos administrativos con competencias en materia forestal, de protección civil o de las fuerzas y cuerpos de seguridad de la manera más rápida posible.
Eliminado2. Las operaciones de extinción de los incendios forestales, así como las respectivas operaciones de remate necesarias para garantizar unas condiciones de extinción idóneas, son realizadas por el personal perteneciente al servicio de defensa contra incendios forestales, el personal dependiente de los servicios de protección civil y profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal.
Eliminado3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el plan director de servicios contra incendios y salvamento.
Antes4. Pueden participar en las operaciones de extinción y de remate de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:
Ahora1. Toda persona que observase la existencia o el comienzo de un incendio está obligada a comunicarlo a los servicios de prevención y defensa contra los incendios forestales, a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o a los servicios de protección civil de la forma más rápida posible y, en su caso, colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.
Párrafo añadido
2. La dirección técnica de extinción se realizará por personal técnico dependiente de la consejería competente en materia forestal. Las operaciones de extinción de los incendios forestales serán realizadas por el personal perteneciente al Servicio de Defensa contra Incendios Forestales, por el personal dependiente de los servicios de protección civil y por profesionales habilitados al efecto por la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
3. El sistema de extinción de incendios forestales se basará en una estructura de base territorial, profesionalizada e integrada, bajo el mando único de la administración competente en materia forestal, a través de los órganos que se especifiquen en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia (Pladiga).
Párrafo añadido
4. Pueden participar en las operaciones de extinción y finalización de incendios forestales, bajo el mando único operativo dependiente de la consejería competente en materia forestal:
Párrafo añadido
d) El personal dependiente de los servicios de protección civil, de los grupos locales de pronto auxilio y de otros vinculados a protección civil.
Antes6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no pueda contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada, en las zonas que se estime, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio.
Ahora6. En situaciones de emergencia, cuando para la extinción de un incendio forestal fuera preciso, la persona directora o responsable técnica de las tareas de extinción podrá movilizar los medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando fuese necesario y aunque no pudiera contarse con la autorización de las personas titulares respectivas, la entrada de equipos y medios en fincas forestales, agrícolas o ganaderas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante contrafuego en las zonas que se estimase, dentro de una normal previsión, que pueden ser consumidas por el incendio.
Antes8. Tras el remate de un incendio forestal se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas en orden a establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación ha de servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación será realizada por los agentes forestales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales siguiendo los protocolos oficiales y procedimientos técnicos establecidos.
Ahora8. Tras la finalización de un incendio forestal, se procederá, en función de los medios disponibles, a la investigación de causas, al objeto de establecer las circunstancias en que se produjo e identificar y sancionar a la persona responsable de su autoría. La investigación debe servir también para establecer las medidas preventivas para evitar los incendios. Esta investigación, sin perjuicio de las competencias de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, será realizada por técnicos de los servicios de prevención y defensa contra incendios forestales y técnicos pertenecientes a los distritos forestales, agentes forestales o agentes facultativos medioambientales especializados o las brigadas de investigación de incendios forestales, siguiendo los protocolos oficiales y los procedimientos técnicos establecidos por la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
9. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, contemplado en el artículo 4.2 de la presente Ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.
Artículo 50▸
Antes1) El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en los artículos 21.1, apartados a), b), c), d), e) y f), y 21.3, o en la disposición transitoria tercera de la presente ley.
Ahora1) El incumplimiento de la obligación de gestionar la biomasa con arreglo a lo previsto en alguno de los artículos 20 bis, 21, 21 bis, 21 ter, 22 y 23 o en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
Eliminado3) El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones y urbanizaciones en zonas de alto riesgo de incendio en los términos del artículo 23.2.
Eliminado4) Realizar acciones de forestación o reforestación incumpliendo lo previsto en el artículo 24.4.
Eliminado5) La realización de repoblaciones forestales sin guardar las distancias mínimas establecidas en el artículo 26 o acometer usos prohibidos con arreglo al artículo 25.
Eliminado6) Depositar subproductos resultantes de explotación forestal, de todo tipo de restos agrícolas y de productos inflamables en lugares que no estén expresamente habilitados por el ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1.
Antes7) Depositar productos inflamables en los meses de julio, agosto y septiembre, y el depósito de subproductos resultantes de explotación forestal y de todo tipo de restos agrícolas en estos mismos meses sin contar con el área de salvaguarda prevista en el artículo 28.2 de la presente ley.
Ahora3) El incumplimiento de las medidas de prevención para las nuevas edificaciones en zonas forestales y de influencia forestal, en los términos del artículo 23.2.
Párrafo añadido
4) La ejecución de medidas de silvicultura preventiva vulnerando lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
5)**(Derogado)**
Párrafo añadido
6)**(Derogado)**
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7) El depósito de productos forestales y productos inflamables en condiciones distintas de las previstas en el artículo 24 bis de la presente Ley.
Eliminado9) La arada sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 40, o en condiciones distintas a las autorizadas.
Antes10) El aprovechamiento de pastos en terrenos forestales sin respetar los instrumentos de gestión forestal, los planes de ordenación de recursos forestales o la normativa reglamentaria que adopte la consejería competente en materia forestal.
Ahora9) El cambio de actividad sin obtener la autorización prevista en el artículo 40 o en condiciones distintas a las autorizadas.
Párrafo añadido
10) La práctica del pastoreo en los terrenos forestales que resultasen afectados por incendios forestales vulnerando lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley o incumpliendo la autorización prevista en el mismo.
Párrafo añadido
12) Repoblaciones realizadas a menos de 50 metros alrededor de un puesto de vigía sin informe favorable de la consejería competente en materia forestal.
Párrafo añadido
13) Acampadas fuera de las zonas delimitadas a tal fin.
Artículo 51▸
Antesb) Las conductas tipificadas en el apartado 2.8 del artículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67 de la Ley 43/2003 cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal declarado sea extremo.
Ahorab) La conducta tipificada en el número 2.8 del artículo 50 de la presente Ley cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo.
Antesb) Las conductas tipificadas en el apartado 2.8 del artículo 50 de la presente ley y k) del artículo 67 de la Ley 43/2003 cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal declarado sea muy alto.
Ahorab) Las conductas tipificadas en el número 2.8 del artículo 50 de la presente Ley, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto.
Eliminadod) Las conductas tipificadas en los apartados 2.6 y 2.7 del artículo 50.
Antese) Las conductas descritas en los apartados 2.4 y 2.5 del artículo 50 cuando las acciones de forestación o repoblaciones se realicen en terrenos incluidos en las fajas de especial protección de núcleos de población.
Ahorad) La conducta tipificada en el número 2.7 del artículo 50.
Párrafo añadido
e) La conducta descrita en el número 2.4 del artículo 50, cuando las medidas de silvicultura se realizasen en terrenos incluidos en las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.
Párrafo añadido
h) La conducta tipificada en el apartado k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo.
Artículo 52▸
Antes1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:
Ahora1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:
Eliminadoc) La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente ley.
Antesd) La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice diario de riesgo, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente ley.
Ahorac) La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente Ley.
Párrafo añadido
d) La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley.
Párrafo añadido
f) La intencionalidad.
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g) La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.
Párrafo añadido
h) El ánimo de lucro.
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i) Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.
Párrafo añadido
j) La trascendencia social, medioambiental o paisajística.
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k) La agrupación u organización para cometer la infracción.
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l) Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.
Párrafo añadido
m) La reincidencia en la comisión de una infracción de las contempladas en la presente ley en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa.
Artículo 53 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 53 bis. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Si los infractores no procediesen a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la persona instructora del procedimiento u órgano encargado de la resolución podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.
2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.
3. La ejecución subsidiaria de la reparación ordenada será a costa del infractor.
Artículo 54▸
Eliminado1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador el delegado provincial de la consejería con competencias en materia forestal por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquél con mayor superficie afectada.
Eliminado2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley:
Eliminadoa) El delegado provincial de la consejería competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
Eliminadob) El director general competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
Antesc) El conselleiro que tenga asignada la competencia en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Ahora1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular de la jefatura territorial de la consejería con competencias en materia forestal por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.
Párrafo añadido
2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley e incoados en el ámbito de la consejería con competencia en materia forestal:
Párrafo añadido
a) La persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
Párrafo añadido
b) El órgano competente en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
Párrafo añadido
c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia forestal, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de la presente ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en terrenos urbanos, de núcleo rural y urbanizables delimitados será competencia de la respectiva administración local, correspondiendo la resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves y graves a la persona titular de la alcaldía y la de los expedientes por la comisión de infracciones muy graves al pleno del ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ter.2 de la presente Ley.
Artículo 55▸
AntesEl plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores será de nueve meses.
Ahora1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento será de nueve meses, a contar desde la fecha de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que se corresponde con la fecha del acuerdo de incoación. Habiendo transcurrido este plazo sin que se notificara la resolución, se producirá la caducidad del mismo, con el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la obligación de dictar la correspondiente resolución.
Párrafo añadido
2. En caso de que el procedimiento se suspendiese o paralizase por causas imputables al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
Párrafo añadido
3. De conformidad con lo dispuesto por la legislación básica del procedimiento administrativo, el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona instructora, puede acordar, mediante resolución motivada, una ampliación del plazo de aplicación que no exceda de la mitad del plazo inicialmente establecido. Dicha resolución debe ser notificada a la persona interesada antes del vencimiento del plazo de caducidad contemplado en la presente Ley.
Párrafo añadido
4. La caducidad del procedimiento no produce por sí misma la prescripción de la infracción. No obstante lo anterior, los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Artículo 58▸
Antes2. Tendrán preferencia, en la asignación de beneficios, aquellos titulares de montes que dispongan de instrumentos de gestión preventiva, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y los propietarios que tengan un seguro de incendios.
Ahora2. Tendrán preferencia en la asignación de incentivos aquellos titulares de terrenos forestales que tuvieran suscrito un seguro forestal o dispusiesen de instrumentos de ordenación o gestión forestal, debidamente aprobados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, y los propietarios que tuvieran un seguro de incendios.
Artículo 59▸
Eliminado1. La Xunta de Galicia prestará su colaboración a las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.
Antes2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la firma de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la realización de trabajos preventivos regulados en la presente ley, especialmente los relativos a los artículos 22 y 23, y con el fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias previstas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.
Ahora1. La Xunta de Galicia colaborará con las entidades locales para la prevención y extinción de incendios, bien a través de medios propios bien por medio de mecanismos de apoyo económico.
Párrafo añadido
2. La Xunta de Galicia incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma dotaciones económicas para la celebración de convenios de colaboración con los ayuntamientos para la redacción de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales en los términos establecidos en el artículo 16 y para la realización de trabajos preventivos en las vías y montes de titularidad municipal y en la gestión de la biomasa de las parcelas de propietario desconocido, determinadas en análisis de la propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16.2, y a fin de que puedan tener recursos para ejercer las competencias contempladas en la misma con arreglo al artículo 331.1 de la Ley 5/1997, de 5 de agosto, de Administración local de Galicia.
Disposición adicional segunda▸
Antes3. El reglamento a que se refiere el apartado anterior será aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Ahora**Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.47 de la Ley 7/2012, de 28 de junio.Ref. BOE-A-2012-11414.**
Disposición adicional tercera▸
Antes2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquéllos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supongan un riesgo para la propagación de incendios forestales.
Ahora2. En todo caso, podrán conservarse árboles de las especies señaladas en el apartado anterior en cualquier clase de terrenos incluidos en las redes primarias y secundarias de gestión de biomasa en caso de tratarse de árboles singulares, o aquellos que cumplan funciones ornamentales o se encuentren aislados y no supusieran un riesgo para la propagación de incendios forestales.
Disposición adicional quinta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta.
Las referencias a la Consejería de Medio Ambiente contenidas en los artículos 3.2, número 2; 15.4, número 2; 15.8, 31.5, 34.2 y disposición adicional primera de la presente Ley se entenderán hechas a la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.
Disposición transitoria tercera▸
EliminadoEn tanto no sean aprobados los instrumentos de planificación preventiva contemplados en la presente ley, la gestión de la biomasa se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminado1. La regulación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestión de biomasa serán aplicables íntegramente a los terrenos incluidos en las fajas de especial protección de los núcleos de población, concediéndose un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para su adecuada gestión.
EliminadoA los efectos del apartado anterior, se entenderá por núcleos de población los núcleos rurales delimitados en el planeamiento urbanístico con arreglo al artículo 13.5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.
Eliminado2. Las previsiones contempladas en el apartado anterior serán de aplicación a las edificaciones aisladas que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley tuvieran licencia municipal o fueran legalizadas acogiéndose a la disposición transitoria quinta de dicha ley, siempre que en ambos casos se acredite la fecha de inicio de la construcción con anterioridad a las repoblaciones forestales que las circunden.
EliminadoPara las restantes edificaciones se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables.
Eliminado3. La regulación contemplada en las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestión de biomasa serán aplicables a lo largo de la red viaria, ferroviaria o de las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, concediéndose un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para su adecuada gestión, salvo en lo que alcanza a la retirada de especies señaladas en la disposición adicional tercera de la presente ley, cuyo plazo máximo será de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Antes4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición constituirá infracción tipificada con arreglo a lo previsto en el artículo 50.2, apartados 1 y 2, de la presente ley y habilitará a las administraciones competentes para proceder a la gestión de la biomasa de forma subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.
Ahora1. En tanto no se definan las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 21.
Párrafo añadido
2. En tanto no se definan las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en el Plan de defensa contra los incendios forestales de distrito, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis, salvo la obligación contemplada en el apartado d) del artículo 20 bis, para cuyo cumplimiento las personas responsables dispondrán del plazo de un año para adaptarse a lo dispuesto en la misma.
Disposición transitoria cuarta▸
EliminadoLas plantaciones forestales existentes a la entrada en vigor de la presente ley, en tanto no se aprueben los instrumentos preventivos, deberán acogerse a lo previsto en la misma de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminado1. Las que se encuentren afectadas por las reglas de gestión de biomasa previstas en la disposición transitoria tercera deberán ajustarse a las mismas en los plazos indicados en esa disposición.
Eliminado2. Las que, como consecuencia de la aplicación del mismo, se encuentren a una distancia inferior a las reguladas en el artículo 26 de la presente ley dispondrán de un período de dos años para adaptarse a la citada disposición.
Eliminado3. En caso de que la adaptación a las distancias reguladas en la presente ley suponga la tala total o parcial de repoblaciones que se hubieran realizado al amparo de ayudas públicas que condicionan la permanencia de las plantaciones por un período superior a los dos años a que hace referencia el apartado anterior, los beneficiarios habrán de solicitar de la dirección general competente en materia forestal, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, la autorización para la tala de los ejemplares que incumplan las distancias a que hace referencia el artículo 26 de la misma. La consejería competente en materia forestal regulará los requisitos para la concesión de dicha autorización.
Antes4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición transitoria constituirá infracción tipificada con arreglo a lo previsto en los apartados 2.1 y 2.5 del artículo 50 de la presente ley.
Ahora1. El Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor.
Párrafo añadido
2. Los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales habrán de adaptarse a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo de cinco años desde su entrada en vigor.