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4 ago 2012

Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva

Qué ha cambiado (7 artículos)

Norma 4
Antesc) Cuando la entidad lleve a cabo estrategias de gestión con instrumentos derivados en las que no se genera una exposición adicional por cuanto sería equivalente a la que se obtendría a través de inversiones de contado. En todo caso, las inversiones mantenidas en contado no podrán exponer a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con emisiones de deuda pública emitida por un Estado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 38.2 letra b) del Real Decreto 1309/2005 o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando en todo caso el emisor una elevada calificación crediticia.
Ahorac) Cuando la entidad lleve a cabo estrategias de gestión con instrumentos derivados en las que no se genera una exposición adicional por cuanto sería equivalente a la que se obtendría a través de inversiones en contado. En todo caso, la entidad gestora se deberá asegurar, a través de la realización de un análisis de sus características, que las inversiones mantenidas en contado no podrán exponer a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Reglamento de la Ley 35/2003 o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando una elevada calidad.
Antes2. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.7 de la OM EHA/888/2008, la IIC o su sociedad gestora que aplique la metodología del compromiso deberá notificar a la CNMV, en un plazo máximo de cinco días laborables, las exposiciones totales al riesgo de mercado asociada a instrumentos derivados que superen el 120 del patrimonio de la IIC junto con información sobre las causas que motivaron los citados excesos
Ahora2. En aplicación de lo establecido en el artículo 8.7 de la OM EHA/888/2008, la IIC o su sociedad gestora que aplique la metodología del compromiso deberá notificar a la CNMV, en un plazo máximo de cinco días laborables, las exposiciones totales al riesgo de mercado asociada a instrumentos derivados que superen el 120 del patrimonio de la IIC junto con información sobre las causas que motivaron los citados excesos.
Norma 13
Párrafo añadido
5. La presente norma no aplicará a las inversiones que las IIC de IIC de inversión libre reguladas en el artículo 74 del Reglamento de IIC realicen en IIC de inversión libre y en IIC extranjeras similares.
Norma 20
Eliminado1. A los efectos de lo establecido en el artículo 36.1 g) 2.º del Reglamento de la Ley 35/2003, se entenderá una contraparte tiene solvencia suficiente cuando su calificación crediticia sea:
Eliminadoa) En el largo plazo, aquella que como mínimo signifique una fuerte capacidad de la entidad para atender a tiempo el pago de sus obligaciones. Se entiende que la capacidad del emisor para cumplir con sus compromisos financieros a largo plazo es «fuerte» siempre que haya sido calificada como mínimo con «A-» por Standard & Poor´s, «A3» por Moody´2, «A-» por Fitch o similares por otras ECAI.
Eliminadob) En el corto plazo, aquella que como mínimo signifique una satisfactoria capacidad de la entidad para atender a tiempo el pago de sus obligaciones. Se entiende que la capacidad del emisor para cumplir con sus compromisos financieros a corto plazo es «satisfactoria» siempre que haya sido calificada como mínimo con «A-2« por Standard & Poor´s, «P-2» por Moody´2, «F2» por Fitch o similares por otras ECAI. A estos efectos tendrá la consideración de corto plazo un período inferior o igual a 13 meses.
Eliminadoc) En el caso de que una entidad haya calificado por debajo del nivel exigido por otra agencia especializada, será necesario que exista una tercera calificación no inferior al mínimo exigido de cualquier otra agencia especializada.
Antes2. El requisito de solvencia se entenderá igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que a su vez cuente con la calificación crediticia mínima a que se refieren en el punto 1 anterior y cumpla el resto de requisitos del artículo 36.1 g) 2.º
Ahora1. Según lo establecido en el artículo 48.1.g) 2.º del Reglamento de la Ley 35/2003 una IIC podrá realizar operaciones con contrapartes que presenten una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.
Párrafo añadido
Los requisitos anteriores, no resultarán exigibles a las contrapartidas de instrumentos financieros no negociados en mercados organizados de derivados siempre que se liquiden a través cámaras de contrapartida central en el que se exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones, que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
Párrafo añadido
2. El requisito de solvencia se entenderá igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que cumpla lo indicado en el punto 1 anterior y el resto de requisitos del artículo 48.1.g) 2.º
Norma 21
Antes4. Con independencia de lo establecido en el artículo 2.7 de la OM EHA/888/2008, en las operaciones de adquisición temporal de activos, las operaciones simultáneas de compras al contado y venta a plazo y en la operativa de préstamo de valores se deberá medir el riesgo de contraparte que pudiera surgir a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 38.3 del Real Decreto que desarrolla la Ley 35/2003. Dicho riesgo deberá ser computado por el importe total pactado de la operación, pudiendo ser reducido por el valor de mercado de los activos adquiridos temporalmente o garantías recibidas siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma 22.ª
Ahora4. Con independencia de lo establecido en el artículo 2.7 de la OM EHA/888/2008, en las operaciones de adquisición temporal de activos, las operaciones simultáneas de compras al contado y venta a plazo y en la operativa de préstamo de valores se deberá medir el riesgo de contraparte que pudiera surgir a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 51.3 del Real Decreto que desarrolla la Ley 35/2003. Dicho riesgo deberá ser computado por el importe total pactado de la operación, pudiendo ser reducido por el valor de mercado de los activos adquiridos temporalmente o garantías recibidas siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma 22.ª
Norma 22
Antesd) En la determinación del margen de las garantías (o «hair-cuts») sobre el valor de mercado del riesgo colateralizado, se atenderá a las prácticas de mercado y a la naturaleza y características de los valores recibidos en garantía. Estos márgenes de garantías deberán establecerse de manera prudente siempre que el emisor de los activos recibidos en garantía no disponga de una calificación crediticia favorable bajo los criterios establecidos en el punto 1 de la norma 20.ª
Ahorad) En la determinación del margen de las garantías (o «hair-cuts») sobre el valor de mercado del riesgo colateralizado, se atenderá a las prácticas de mercado y a la naturaleza y características de los valores recibidos en garantía. Estos márgenes de garantías deberán establecerse de manera prudente, a través de la realización de un análisis de las características de los activos, entre otros casos, cuando el emisor de los activos recibidos no disponga de una elevada calidad.
EliminadoEfectivo.
EliminadoDepósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.
EliminadoAcciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora.
EliminadoDeuda pública emitida o avalada por un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier Estado miembro de la OCDE.
EliminadoAcciones admitidas a negociación en un mercado regulado, cuando sean componentes de una índice que reúna las condiciones previstas en el artículo 38.2 d) del Reglamento de la Ley 35/2003 por el que se desarrolla la Ley 35/2003.
AntesDeuda privada no subordinada admitida a negociación un mercado regulado que cuente con una calificación crediticia favorable bajos los criterios establecidos en el punto 1 de la norma 20.ª
Ahora Efectivo.
Párrafo añadido
– Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.
Párrafo añadido
– Acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora.
Párrafo añadido
– Inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Reglamento de la Ley 35/2003.
Párrafo añadido
– Acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, cuando sean componentes de una índice que reúna las condiciones previstas en el artículo 50.2 d) del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003.
Párrafo añadido
– Deuda privada no subordinada admitida a negociación un mercado regulado.
Antesc) La reinversión del efectivo deberá respetar la política de inversión contenida en el folleto así como las demás reglas y límites de inversión establecidos en el artículo 38 y punto 3 y 4 del artículo 39 del Reglamento de la Ley 35/2003.
Ahorac) La reinversión del efectivo deberá respetar la política de inversión contenida en el folleto así como las demás reglas y límites de inversión establecidos en los artículos 50 y 51 y punto 3 y 4 del artículo 52 del Reglamento de la Ley 35/2003.
EliminadoDepósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.
EliminadoAcciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora.
AntesDeuda pública emitida o avalada por un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier Estado miembro de la OCDE así como adquisiciones temporales sobre dichos activos.
Ahora Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.
Párrafo añadido
– Acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario corto plazo» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora.
Párrafo añadido
– Deuda pública emitida o avalada por un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier Estado miembro de la OCDE siempre que presenten una elevada calidad a juicio de la entidad gestora a través de la realización de un análisis de sus características.
Párrafo añadido
– Adquisiciones temporales pactadas con entidades de crédito que tengan su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial sujetas a supervisión prudencial.
Norma 25
Eliminado3. A los efectos del cumplimiento de los límites establecidos en los puntos 3 y 4 del artículo 39 del Reglamento de la Ley 35/2003, la entidad gestora deberá acreditar que, con posterioridad al periodo de no valoración, dichos límites no serán superados tras la realización de análisis de escenarios tanto sobre el subyacente como sobre los parámetros que afectan a la valoración del instrumento.
EliminadoLa CNMV podrá definir criterios adicionales para la realización de dicho análisis de escenarios en el caso que sea aplicada la metodología del compromiso para el cumplimiento del límite a la exposición global establecido en el artículo 39.3 del RIIC.
EliminadoAdicionalmente, se deberá asegurar que al final del periodo de no valoración, el tamaño de las operaciones en instrumentos derivados deberá ser exclusivamente el necesario para alcanzar la rentabilidad objetivo, requisito que deberá ser también controlado y tenido en cuenta a lo largo de su vida del periodo garantizado con el fin de evitar que se produzcan, por este motivo, desviaciones entre la evolución del valor liquidativo del fondo y el objetivo de rentabilidad establecido en el folleto informativo.
Antes4. Cuando por causas ajenas a la gestora, la IIC incurriera en alguno de los incumplimientos establecidos en los puntos 3 y 4 del artículo 39 del Reglamento de la Ley 35/2003, y su regularización pudiera impedir la consecución del objetivo concreto de rentabilidad establecido en su folleto informativo, se deberá comunicar de inmediato a la CNMV dicha situación, aportándose información detallada de los incumplimientos en que incurre la IIC y en su caso las medidas que se pudieran adoptar para proteger los intereses de los partícipes.
Ahora3. A los efectos del cumplimiento de los límites establecidos en los puntos 3 y 4 del artículo 52 del Reglamento de la Ley 35/2003 la entidad gestora deberá estar en disposición de acreditar que, con posterioridad al periodo de no valoración, dichos límites no serán superados tras la realización de análisis de escenarios tanto sobre el subyacente como sobre los parámetros que afectan a la valoración del instrumento.
Párrafo añadido
A la hora de realizar dicho análisis de escenarios bajo la aplicación de la metodología del compromiso se podrán aplicar los criterios definidos en el siguiente párrafo siempre que se trate de una IIC:
Párrafo añadido
– Que se gestione pasivamente y se estructure para alcanzar al vencimiento un objetivo de rentabilidad (o «pay-off») concreto o predefinido, manteniéndose para ello, en todo momento, los activos o instrumentos necesarios para garantizar que tal objetivo de rentabilidad se cumpla. Es decir, quedan excluidas aquellas que para la consecución del objetivo sea necesaria la aplicación de técnicas de gestión activa (entre otras gestiones dinámicas, CPPI…) o que se encuentran referenciados a subyacentes cuya evolución depende a su vez de una gestión activa (entre otras las IIC, índices, cestas de activos gestionadas activamente…).
Párrafo añadido
– En las que el objetivo de rentabilidad sea posible descomponerlo en escenarios de evolución del subyacente reducido en número, que sean sencillos e independientes de manera que se pueda asegurar que el inversor solo puede estar expuesto en cada momento a un único escenario.
Párrafo añadido
– Que el folleto incorpore requisitos que traten de evitar la entrada de nuevos inversores.
Párrafo añadido
– Se incluya una advertencia en la que se informe de manera destacada que los inversores que reembolsen su inversión antes del vencimiento no se beneficiarán del objetivo de rentabilidad predefinido y pueden experimentar pérdidas significativas.
Párrafo añadido
Las IIC que cumplan los requisitos indicados en el párrafo anterior podrán:
Párrafo añadido
– Aplicar el método del compromiso en cada uno de los escenarios dándose adecuado cumplimiento al límite de exposición global en cada uno de ellos, y siempre que la máxima pérdida en que se puede incurrir en el momento en que se produce el salto de un escenario a otro no supere el 100% del valor liquidativo al inicio del periodo.
Párrafo añadido
A los efectos de realización de este análisis se podrá aplicar también a cada uno de estos escenarios los supuestos contemplados en las letras b) y c) de la norma 4.ª Circular 6/2010 de derivados no generadores de un exceso de exposición.
Párrafo añadido
– En el caso de estructuras cuyos subyacentes estén sujetos a límites de diversificación el impacto del rendimiento de un solo activo subyacente, cuando la IIC pase de un escenario a otro, deberá dar cumplimiento a dichos límites sobre la base del patrimonio al inicio del objetivo concreto de rentabilidad de la IIC.
Párrafo añadido
La CNMV podrá definir criterios adicionales para la realización de dicho análisis de escenarios en el caso que sea aplicada la metodología del compromiso para el cumplimiento del límite a la exposición global establecido en el artículo 52.3 del RIIC.
Párrafo añadido
Adicionalmente, se deberá asegurar que al final del periodo de no valoración, el tamaño de las operaciones en instrumentos derivados deberá ser exclusivamente el necesario para alcanzar la rentabilidad objetivo, requisito que deberá ser también controlado y tenido en cuenta a lo largo de la vida del objetivo de rentabilidad con el fin de evitar que se produzcan, por este motivo, desviaciones entre la evolución del valor liquidativo del fondo y el objetivo de rentabilidad establecido en el folleto informativo.
Párrafo añadido
4. Cuando por causas ajenas a la gestora, la IIC incurriera en alguno de los incumplimientos establecidos en la normativa vigente, y su regularización pudiera impedir la consecución del objetivo concreto de rentabilidad establecido en su folleto informativo, se deberá comunicar de inmediato a la CNMV dicha situación, aportándose información detallada de los incumplimientos en que incurre la IIC y en su caso las medidas que se pudieran adoptar que eviten los conflictos de interés y que protejan los intereses de los partícipes, entre otras: comunicación detallada del incumplimiento en la Información Pública Periódica, establecimiento de mecanismos o realización de operaciones financieras que aporten estabilidad a la evolución del valor liquidativo y a la consecución del objetivo concreto de rentabilidad.
Norma 26
Antes5. El requisito de solvencia establecido en el artículo 36.1 g) del Reglamento de la Ley 35/2003, será también exigible a las entidades que hayan garantizado un objetivo concreto de rentabilidad a la propia IIC.
Ahora5. La entidad que garantice un objetivo concreto de rentabilidad a la propia IIC que supere los límites señalados en el apartado segundo anterior, no podrá presentar en ningún caso una calificación de solvencia otorgado por una agencia especializada inferior a la que el Reino de España tenga en cada momento, debiendo además presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones.
Párrafo añadido
El requisito de solvencia se entenderá igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que cumpla lo indicado en los párrafos anteriores.