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23 oct 2012
Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 28▾
Eliminado1. El horario global dentro del cual los establecimientos comerciales minoristas establecidos en Extremadura podrán desarrollar su actividad, durante los días laborables de la semana, no podrá exceder de setenta y dos horas.
Eliminado2.**(Derogado)**
Antes3. El horario de apertura y cierre será libremente acordado por cada comerciante respetando, en todo caso, los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral.
Ahora1. El horario global dentro del cual los establecimientos comerciales minoristas establecidos en Extremadura podrán desarrollar su actividad, durante los días laborables de la semana, no podrá exceder de noventa horas.
Párrafo añadido
2. El horario de apertura y cierre será libremente acordado por cada comerciante respetando, en todo caso, los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral.
Artículo 30▾
Eliminado2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de seis días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en el año siguiente.
Antes3. En el caso de que, en un periodo de cuatro días, se sucedan un domingo y dos festivos, uno de estos será obligatoriamente determinado como día autorizado para la apertura de los establecimientos comerciales, dentro del máximo establecido en el apartado anterior.
Ahora2. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de comercio, a propuesta del Consejo de Comercio previsto en la presente Ley, determinará, antes del 15 de noviembre de cada año, los domingos y festivos en los que, con un máximo de ocho días al año, los establecimientos comerciales minoristas podrán permanecer abiertos al público en el año siguiente.
Párrafo añadido
3. Para la determinación de los domingos y festivos de apertura, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La apertura en al menos un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
Párrafo añadido
b) La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.
Párrafo añadido
c) La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
d) La apertura en los domingos o festivos de la campaña de Navidad.
Eliminado5. En ningún caso, podrán ser autorizados para la apertura de los establecimientos comerciales, con excepción de los indicados en el artículo 31, los siguientes festivos: 1 de enero, 1 de mayo, 8 de septiembre y 25 de diciembre.
Eliminado6. El horario en domingos y festivos no excederá, en todo caso, de doce horas diarias.
Artículo 32▾
Eliminado1. Tendrán la consideración de zonas de afluencia turística, a los efectos de esta Ley, los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en los que, en determinados períodos del año, la media ponderada de la población sea significativamente superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.
Eliminado2. En estas zonas, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad de apertura al público.
Antes3. La determinación de una zona de afluencia turística se llevará a cabo a petición del Ayuntamiento directamente afectado, tras acuerdo del Pleno, a propuesta de las asociaciones de comerciantes de la zona, oído el Consejo de Comercio de Extremadura y la Consejería competente en materia de turismo.
Ahora1. La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar zonas de afluencia turística a los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
Párrafo añadido
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
Párrafo añadido
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
Párrafo añadido
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
Párrafo añadido
e) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Párrafo añadido
f) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
Párrafo añadido
2. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.
Párrafo añadido
3. El procedimiento para la declaración de una zona de afluencia turística se podrá iniciar de oficio, por la Consejería competente en materia de comercio, o a solicitud de:
Párrafo añadido
a) El Ayuntamiento correspondiente, mediante acuerdo del órgano de gobierno municipal competente.
Párrafo añadido
b) Las asociaciones empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.
Párrafo añadido
4. La resolución se adoptará oída la Consejería competente en materia de turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura.
Artículo 33▾
Eliminado2. A efectos de esta Ley, se considera que pertenecen a un grupo de distribución los establecimientos comerciales que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que sean propiedad de empresas que se encuentren respecto a otras en cualquiera de las situaciones de dominio o dependencia que enumeran el artículo 42 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Antesb) Que sean propiedad de empresas que operen bajo una unidad de decisión y gestión y obliguen a desarrollar una estrategia comercial conjunta bajo una enseña común, ya sea en régimen directo o franquiciado.
Ahora2. A efectos de esta Ley, se considera que pertenecen a un Grupo de distribución los establecimientos comerciales que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que sean propiedad de empresas que se encuentren respecto a otras en cualquiera de las situaciones de dominio o dependencia que enumeran el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
b) Que sean propiedad de empresas que operen bajo una unidad de decisión y gestión y obliguen a desarrollar una estrategia normal conjunta bajo una enseña común.