← Volver
27 dic 2012
Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Ley · En vigor · Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 11▾
AntesA los efectos de la presente ley se considera explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad económica de cría y reproducción de animales para su comercialización, o la de sus productos, que constituya en sí misma una unidad técnico-económica, sin perjuicio de su división, por razones técnicas, en diferentes unidades de producción.
AhoraA los efectos de la presente ley se considera explotación ganadera cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.
Artículo 18▾
Antes1. El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana es el registro administrativo único adscrito a la conselleria competente en el que deben inscribirse preceptivamente, para el ejercicio de la actividad ganadera, todas las explotaciones ganaderas con unidades de producción radicadas en la Comunidad Valenciana.
Ahora1. El Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana es el registro administrativo único adscrito a la consellería competente en el que deben inscribirse preceptivamente, todas las explotaciones ganaderas con unidades de producción radicadas en la Comunidad Valenciana.
Artículo 22▾
Antesa) Disponer de licencia municipal de actividad.
Ahoraa) Disponer del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
Artículo 24▾
Antesa) Disponer de licencia municipal de actividad.
Ahoraa) Disponer del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
Artículo 26▾
AntesEn una lista anexa al Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, organizada por términos municipales, se incorporarán, con los datos fundamentales de titularidad y especies animales, además de los que puedan exigirse reglamentariamente, todas aquellas instalaciones en las que se tengan, críen o manejen animales, respecto de las que no exista obligación de inscripción en dicho registro, pero que deban ser objeto de control sanitario oficial.
AhoraEn una lista anexa al Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana, organizada por términos municipales, se incorporarán, con los datos fundamentales de titularidad y especies animales, además de los que puedan exigirse reglamentariamente, todas aquellas instalaciones en las que se tengan, críen o manejen animales, respecto de las que no exista obligación de inscripción en dicho registro, por la normativa básica del estado que regula el mismo, pero que deban ser objeto de control sanitario oficial.
Artículo 27▸
Antesb) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular de la explotación, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de dos meses.
Ahorab) El Director o Directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular de la explotación, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de seis meses.
Antes3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, se ordenará el traslado a un matadero de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva, expidiéndose a tales efectos por los servicios veterinarios oficiales una autorización especial de traslado en la que se refleje el estado sanitario de los animales.
Ahora3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, el destino de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva será determinado por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.
Artículo 52▸
AntesLas instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal, de ordenación territorial, urbanísticas y medioambientales exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y la legislación sectorial correspondiente.
AhoraLas instalaciones dedicadas al alojamiento y albergue de los animales, que formen parte de explotaciones ganaderas, deberán cumplir las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal exigidas por la presente ley, sus disposiciones complementarias y todas aquellas normas legales que les sean de aplicación.
Artículo 53▸
AntesLas instalaciones ganaderas deberán situarse en terrenos clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable, salvo en aquellas zonas en las que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística determinen la incompatibilidad del uso o actividad ganadera. En todo caso, y sin perjuicio de que pueda exigirse por aquellos instrumentos una distancia mayor, las referidas instalaciones se ubicarán a una distancia mínima de los núcleos de población de 1.000 metros de los núcleos de población superior a 2.000 habitantes, de 500 metros como mínimo para núcleos de población entre 500 y 1.999 habitantes, y de 250 metros en núcleos de población inferiores a 500 habitantes.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 54▸
Antesa) Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 1.000 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones porcinas, avícolas y cunícolas con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto, y a la tercera parte en el resto de las especies cuando no se alcance dicho tamaño.
Ahoraa) Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto.
Párrafo añadido
3. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.
Artículo 55▸
Antesd) Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.
Ahorad) Contarán con estercoleros y fosas de purines estancas, o cualquier otro sistema equivalente, con capacidad suficiente para almacenar y estabilizar las deyecciones antes de su aprovechamiento posterior.
Artículo 56▸
Eliminado1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la tarjeta de autorización de transporte de ganado, expedida por la conselleria competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.
Antes2. La expedición de la tarjeta, con una vigencia máxima de cuatro años, estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación y en particular a las condiciones de bienestar animal, y podrá ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.
Ahora1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la autorización de transporte de ganado, expedida por la consellería competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.
Párrafo añadido
2. La expedición de la autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.
Artículo 149▸
Antes13. El transporte de animales en vehículos que carezcan de tarjeta de autorización de transporte de ganado.
Ahora13. El transporte de animales en vehículos que carezcan de la autorización de transporte de ganado.
Párrafo añadido
26. El ejercicio de la actividad ganadera sin fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 150▸
Antes1. El ejercicio de la actividad ganadera en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunidad Valenciana.
Ahora1. El ejercicio de la actividad ganadera con fines lucrativos en una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Comunitat Valenciana.