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28 dic 2012

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 7
Párrafo añadido
14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el destino del gas natural sea otra fábrica o depósito fiscal.
Párrafo añadido
Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
Artículo 8
Párrafo añadido
También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del apartado 14 del artículo 7 de esta Ley.
Artículo 50
Antes1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:
Ahora1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de esta Ley. Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está formado por la suma de un tipo general y otro especial.
EliminadoEpígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros.
EliminadoEpígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.
EliminadoEpígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros.
EliminadoEpígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros.
EliminadoEpígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros.
AntesEpígrafe 1.5 Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada.
AhoraEpígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburantes en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, con exclusión de los del epígrafe 1.16: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.5 Fuelóleos, con exclusión de los del epígrafe 1.17: 14 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial.
AntesEpígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada.
AhoraEpígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 15 euros por tonelada.
EliminadoEpígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.
AntesEpígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros.
AhoraEpígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
Párrafo añadido
No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.2.2.
EliminadoEpígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.3.
EliminadoEpígrafe 1.15 Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 0 euros por 1.000 litros. A partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.4.
EliminadoTarifa 2.ª:
EliminadoEpígrafe 2.1 Alquitranes de hulla y demás productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.2 Benzoles y demás productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
EliminadoEpígrafe 2.3 Aceites de creosota clasificados en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y 2.3: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.5 Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.11.
EliminadoEpígrafe 2.6 Aceites crudos condensados de gas natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
EliminadoEpígrafe 2.7 Los demás productos clasificados en el código NC 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.12.11, 2710.12.15, 2710.12.21, 2710.12.25, 2710.12.70 y 2710.12.90.
EliminadoEpígrafe 2.9 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90.
EliminadoEpígrafe 2.10 Aceites medios distintos de los querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
EliminadoEpígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.12 Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.
EliminadoEpígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo establecido para el epígrafe 1.10.
EliminadoPara la aplicación de este epígrafe se considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o el gas producido a partir de madera.
EliminadoEpígrafe 2.14 Vaselina y demás productos clasificados en el código NC 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.15 Mezclas bituminosas clasificadas en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.16 Hidrocarburos de composición química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
EliminadoEpígrafe 2.17 Preparaciones clasificadas en el código NC 3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
EliminadoEpígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
EliminadoEpígrafe 2.19 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en el código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Eliminado2. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto cuya capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54 de esta Ley.
Eliminado3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.
Eliminado[Nota del BOE: **Atención:** la disposición final 20.3 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, da nueva redacción a este artículo, con efectos desde el 1 de enero de 2013, que a continuación se incorpora:]
Eliminado«**Artículo 50. Tipos impositivos.**
Eliminado1. El tipo de gravamen aplicable se formará, en su caso, mediante la suma de los tipos estatal y autonómico. Los tipos autonómicos serán los que resulten aplicables conforme a lo establecido en el artículo 50 ter de esta Ley. Los tipos estatales son los que se indican en las tarifas y epígrafes que figuran a continuación. Para los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.11, 1.13, 1.14 y 1.15, el tipo estatal está formado por la suma de un tipo general y otro especial.
EliminadoTarifa 1.ª:
EliminadoEpígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 433,79 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.5. Fuelóleos: 14,00 euros por tonelada de tipo general y 1 euro por tonelada de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.6. GLP para uso general: 57,47 euros por tonelada.
EliminadoEpígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 0 euros por tonelada.
EliminadoEpígrafe 1.9. Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.
EliminadoEpígrafe 1.10. Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.
EliminadoEpígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 306 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.
EliminadoEpígrafe 1.13. Bioetanol y biometanol para uso como carburante: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
EliminadoEpígrafe 1.14. Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
AntesEpígrafe 1.15. Biodiesel y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.
AhoraEpígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante:
Párrafo añadido
a) Bioetanol y biometanol mezclado con gasolinas sin plomo de 98 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
b) Bioetanol y biometanol, mezclado con las demás gasolinas sin plomo o sin mezclar: 400,69 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante: 307 euros por 1.000 litros de tipo general y 24 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.15 Biodiesel para uso como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible, y biometanol para uso como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros de tipo general y 6 euros por 1.000 litros de tipo especial.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.16 Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 29,15 euros por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.17 Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o a la cogeneración de energía eléctrica y de calor en instalaciones cuya actividad de producción quede comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico: 12,00 euros por tonelada.
Antes3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.»
Ahora3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12, 1.15, 1.16 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.
Artículo 51
Eliminadoc) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
EliminadoA los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
Eliminado"Central eléctrica": La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
Antes"Central combinada": La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.
Ahorac) **(Suprimida)**
Antes4. **(Derogado)**
Ahora4. La fabricación e importación de los productos clasificados en el código NC 2705 que se destinen a la producción de electricidad en centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado. A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
Párrafo añadido
1.º Central eléctrica: La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.
Párrafo añadido
2.º Central combinada: La instalación cuya actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizadas con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley.
Artículo 52 bis
Eliminado4. La base de la devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros. Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la base de la devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros.
Eliminado5. Con el objeto de tomar en consideración la temperatura media de suministro del gasóleo y el volumen medio de biocarburantes presentes en el gasóleo, se establecen los siguientes coeficientes correctores:
Eliminadoa) Gasóleos de uso general diferentes de los comprendidos en la letra b) siguiente: 0,998.
Eliminadob) Productos que cumplan las especificaciones técnicas del gasóleo de automoción pero que, por su contenido en biocarburantes y de acuerdo con la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas, requieran de un etiquetado específico en los puntos de venta: el coeficiente corrector estará constituido por el resultado de multiplicar la cantidad de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.3 (expresada en tanto por uno) contenida en el producto, por el factor 0,998522. El valor obtenido se redondeará al tercer decimal.
AntesEl Ministro de Economía y Hacienda podrá revisar, por primera vez con efectos a partir del 1 de enero de 2008, el valor del coeficiente corrector establecido en la letra a) anterior y el factor establecido en la letra b) anterior cuando, sobre la base de los datos disponibles, se aprecien variaciones relevantes de los datos relativos a la temperatura media en el ámbito territorial interno y a la proporción media en que los biocarburantes se hallan finalmente presentes en el gasóleo puesto a consumo en el ámbito territorial interno con aplicación del tipo del epígrafe 1.3.
Ahora4. La base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.
Párrafo añadido
Para la aplicación del tipo autonómico de la devolución, la base de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior. La base así determinada se expresará en miles de litros.
Párrafo añadido
5. **(Suprimida)**
Artículo 52 ter
Antesb) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Ahorab) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.
Artículo 54
Antes5. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.
Ahora5. La utilización del gasóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto y la utilización del fuelóleo con la aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto, estarán limitadas a los usos previstos por estos epígrafes.
Párrafo añadido
6. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 anterior.
Artículo 55
Párrafo añadido
d) Los que utilicen gasóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.16 de la tarifa 1.ª del impuesto o fuelóleo con aplicación del tipo previsto en el epígrafe 1.17 de la tarifa 1.ª del impuesto en usos distintos a los regulados por estos epígrafes y no estén incluidos en los apartados anteriores.
Antese) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
Ahorae) En los supuestos contemplados en los párrafos a) y d) del apartado 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
Artículo 79
Antesa) Producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor.
Ahoraa) **(Suprimida)**
Artículo 84
AntesEl impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por gigajulio.
AhoraEl impuesto se exigirá al tipo de 0,65 euros por gigajulio.