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28 dic 2012

Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 19
Antes8. No obstante, por razones de política comercial, mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio, se podrá aumentar o reducir hasta 150 metros cuadrados la superficie útil para la exposición y venta al público, que permite a los establecimientos de alimentación y consumo cotidiano comprendidos en el apartado 7 tener plena libertad de horarios.
Ahora8.**(Suprimido)**
Artículo 44
Antes4. Los artículos promocionados deberán estar claramente delimitados y anunciados visiblemente por separado del resto de los artículos y del resto de las promociones que puedan concurrir en el establecimiento.
Ahora4. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando los artículos promocionados estén claramente delimitados y anunciados visiblemente por separado del resto de los artículos y del resto de las promociones que puedan concurrir en el establecimiento.
Artículo 48
Eliminado1. A los efectos de esta Ley, se consideran ventas en rebaja las efectuadas por los comerciantes en determinadas épocas del año, generalmente en los cambios de estación y fin de temporada, cuando los artículos objeto de la misma se oferten, en el establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado con anterioridad.
Eliminado2. Queda prohibida la utilización de la denominación de venta en rebajas en relación con artículos deteriorados, artículos adquiridos para esta finalidad y artículos que no estuvieran dispuestos en el establecimiento para la venta al consumidor final con un mes de antelación a la fecha de inicio de la venta con rebaja.
Eliminado3. El Gobierno de La Rioja, por Orden de la Consejería competente en materia de comercio y previo informe del Consejo Riojano de Comercio, determinará las fechas concretas de las temporadas de rebajas, que solo podrán ser dos al año, una a principios de año y la otra en torno al período estival de vacaciones.
Antes4. Corresponde a los comerciantes fijar el período de rebajas, cuya duración será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses dentro de las fechas concretas que fije el Gobierno de La Rioja de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Ahora1. A los efectos de esta ley, se considera venta en rebajas aquella en la que los artículos objeto de la misma se ofertan en el establecimiento donde se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado con anterioridad, con la duración que decida libremente cada comerciante.
Párrafo añadido
2. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
Párrafo añadido
3. Queda prohibida la utilización de la denominación de venta en rebajas en relación con artículos deteriorados, artículos adquiridos para esta finalidad y artículos que no estuvieran incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas del establecimiento.
Artículo 51
Antes2. En el caso que se efectúe al mismo tiempo y en el mismo local ventas en rebajas y de saldos o en liquidación, deberán aparecer debidamente separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas y anunciarse de manera precisa y ostensible cuando se trate de «venta de saldos».
Ahora2. En el caso que se efectúen al mismo tiempo y en el mismo local ventas en rebajas y de saldos, deberán aparecer debidamente separadas con diferenciación de los espacios dedicados a cada una de ellas y anunciarse de manera precisa y ostensible cuando se trate de "venta de saldos".
Artículo 53
Eliminado1. Los productos objeto de las ventas en liquidación deberán formar parte de las existencias del establecimiento.
Eliminado2. Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que, con quince días de antelación, se comunique dicha decisión a la Consejería competente en materia de comercio, precisando la causa de la misma, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
Eliminado3. La duración máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de un año.
Antes4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.
Ahora1. Los productos objeto de las ventas en liquidación deberán formar parte de las existencias del establecimiento y haber integrado la oferta comercial ordinaria del establecimiento.
Párrafo añadido
2. Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que, con quince días de antelación, se comunique dicha decisión a la consejería competente en materia de Comercio, precisando la causa de la misma, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
Párrafo añadido
3. La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
Párrafo añadido
4. Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de esta y la fecha de inicio y finalización.
Artículo 54
Eliminado1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos.
Eliminado2. En todo caso, los productos objeto de esta modalidad de venta no deberán comportar riesgo ni engaño para el adquirente, estando el comerciante obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.
Eliminado3. Salvo en el caso de los establecimientos dedicados a la venta de saldos, no se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros que no hubieran pertenecido al comerciante con una antelación mínima de seis meses a la fecha de comienzo de este tipo de venta.
Antes4. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.
Ahora1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
Párrafo añadido
2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual ni la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, estando el comerciante obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.
Párrafo añadido
3. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.
Artículo 57
Antes2. Los productos con descuento no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta a precio normal.
Ahora2. Los productos con descuento podrán adquirirse para este exclusivo fin, no podrán estar deteriorados ni tampoco ser de peor calidad que los mismos productos que vayan a ser objeto de futura oferta a precio normal.