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29 dic 2012

Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales

Qué ha cambiado (81 artículos)

Disposición derogatoria única
Eliminado2. Salvo en aquellos aspectos en que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrán su vigencia, en particular, las siguientes disposiciones:
Eliminadoa) La Orden de 27 de febrero de 1987 y la Orden de 28 de noviembre de 1988, ambas del Ministro de Economía y Hacienda, reguladoras del procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno y de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en las que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Eliminadob) La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación.
Eliminadoc) La Orden del Ministro de la Presidencia de 15 de octubre de 1993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Antesd) Las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de diciembre de 1992, de 30 de diciembre de 1992 y de 31 de diciembre de 1994, por las que se aprueban diversos modelos en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Ahora2. Salvo en aquellos aspectos en que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrá su vigencia la Orden de 28 de noviembre de 1988, por la que se regula el procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en la que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Artículo 1
Antes1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.
Ahora1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros.
Eliminado3. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
Eliminado4. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».
Eliminado5. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Eliminado6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.
Eliminado7. Documento de acompañamiento. El documento establecido para amparar la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo reducido, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos para el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.
Eliminado8. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1.992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.
Eliminado9. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Eliminado10. Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera.
Eliminado11. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
EliminadoA estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:
Eliminadoa) Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
Eliminadob) En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde no exista Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una comunidad autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, o al jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
Eliminado12. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.
Eliminado13. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.
Eliminado14. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.
Eliminado15. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos intracomunitarios de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS».
Eliminado16. Suministro directo. La circulación, exclusivamente en el ámbito territorial interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento, si dicho lugar ha sido designado por un depositario autorizado o por el titular de un almacén fiscal.
Antes17. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.
Ahora3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC».
Párrafo añadido
4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Párrafo añadido
El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno.
Párrafo añadido
5. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo.
Párrafo añadido
El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico.
Párrafo añadido
6. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo.
Párrafo añadido
7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
8. Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera.
Párrafo añadido
9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales.
Párrafo añadido
10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.
Párrafo añadido
11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo.
Párrafo añadido
12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.
Párrafo añadido
13. Reexpedidor. La persona física o jurídica o cualquier entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos que sean objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, que estén sometidos al tipo autonómico y para los que el impuesto ya se haya devengado, con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran.
Párrafo añadido
14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS».
Párrafo añadido
15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento.
Párrafo añadido
16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio.
Artículo 3
Eliminado5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.
Antes6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.
Ahora5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.
Párrafo añadido
6. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico que ha amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una copia de la declaración de exportación, diligenciada por la aduana de exportación.
Artículo 4
Eliminadoc) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente.
Eliminadod) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», cuyo modelo se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda, y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.
Eliminadoe) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción.
Antes5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado la operación. En las casillas correspondientes de este documento se hará constar el código de la aduana y la expresión «Avituallamiento exento».
Ahorac) Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo e) siguiente.
Párrafo añadido
d) Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», cuyo modelo se establecerá por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.
Párrafo añadido
e) Cuando, en los casos previstos en los párrafos a) y b) anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos.
Párrafo añadido
5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante la notificación de exportación.
Artículo 6
Antesb) El albarán de circulación o, en su caso, el documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.
Ahora*b)*el albarán de circulación o, en su caso, el documento administrativo electrónico, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial interno, diferentes a las que se refiere la letra anterior.
Eliminado9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta del biocarburante.
EliminadoA estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los laboratorios de aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora. A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.
AntesNo obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los supuestos contemplados en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá, para su resolución, un plazo máximo de nueve meses.
Ahora9. Cuando las devoluciones contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este Reglamento se refieran a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo 51.3, ambos de la Ley, la devolución se hará conforme a los tipos impositivos soportados por cada parte del producto. A estos efectos, el contenido en biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con el procedimiento previsto en su normativa reguladora.
Párrafo añadido
A estos efectos, la realización de los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración tributaria.
Artículo 7
Antes1. La devolución a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al documento de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
Ahora1. La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.
Párrafo añadido
Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.
Eliminadoa) Artículo 22.
Eliminadob) Párrafo a) del artículo 43.
Antesc) Párrafo a) del artículo 52.
Ahoraa) artículo 22
Párrafo añadido
b) artículo 43
Párrafo añadido
c) letra a) del artículo 52
Artículo 8
Antes6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del período impositivo y en ella se anotarán, por cada operación:
Ahora6. La solicitud se presentará dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se anotarán, por cada operación:
Artículo 10
Antes7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco años, las facturas, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.
Ahora7. El empresario conservará a disposición de la oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un periodo de cuatro años, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo para solicitar la devolución, las facturas, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados y los justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.
Artículo 11
Eliminado1’. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
Eliminado2’. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
Eliminado3’. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
Eliminado4’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
Eliminado5’. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2..ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Eliminado6’. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial comunitario no interno o la exportación.
AntesLos depósitos fiscales a que se refieren los apartados anteriores de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o sólo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales del mismo titular así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.
Ahora1'. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.
Párrafo añadido
2'. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
Párrafo añadido
3'. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
Párrafo añadido
4'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
Párrafo añadido
5'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
6'. Los que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de alcohol envasado sin desnaturalizar, fabricado por el mismo titular y que tenga un destino exento en el ámbito territorial interno o se destine al ámbito territorial comunitario no interno o a la exportación.
Párrafo añadido
Los depósitos fiscales a que se refieren los puntos 1' y 2' de este número podrán también expedir bebidas alcohólicas y labores del tabaco, o sólo alguno de estos productos, con destino a depósitos fiscales exclusivamente autorizados para las mismas operaciones que el depósito fiscal remitente, así como efectuar las devoluciones de los productos a los proveedores de origen.
AntesNo obstante, el centro gestor podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
AhoraNo obstante, la oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
Eliminadoe) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias en la que se registrarán los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por dicho centro.
Eliminadof) Los solicitantes, así como los administradores de hecho o de derecho, deberán de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Antesg) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
Ahorae) En cada depósito fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico en que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los productos salidos y se justificarán con los documentos de circulación expedidos por el titular del depósito. Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá reflejar tales operaciones.
Párrafo añadido
f) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
Antesh) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
Ahorag) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
Antes5. Una vez concedida la autorización del centro gestor para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.
Ahora5. Una vez concedida la autorización para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de este Reglamento, respectivamente.
Eliminado7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización. En particular, se podrá exigir de los titulares de los depósitos fiscales, con motivo de la autorización, o en un momento posterior, información relativa a los propietarios de los productos depositados, en la forma que se prevea en el acuerdo de autorización o requerimiento de que se trate.
Antes8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones a que se refiere el apartado anterior, y en particular el incumplimiento de los volúmenes mínimos establecidos en la letra a) del apartado 2 de este artículo, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. Dicha revocación implicará, además de la regularización de las existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se efectúen, en régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en el apartado 8 del artículo 40 de este Reglamento.
Ahora7. La instalación y funcionamiento de los depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se establezcan con motivo de su autorización.
Artículo 13
Antesc) Plano de las instalaciones.
Ahorac) Plano de las instalaciones, con indicación de la capacidad de almacenamiento.
Eliminadoe) La que acredita estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
EliminadoLa autorización de funcionamiento del almacén fiscal podrá revocarse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento en relación con la instalación y el funcionamiento del mismo, así como en los casos en que sus titulares dejen de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en el apartado 8 del artículo 40 de este Reglamento.
Antes4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y en la data los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de productos recibidos y expedidos con impuesto devengado a tipo general, con exención del impuesto o con aplicación de un tipo reducido. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento o con los documentos que los sustituyan según lo dispuesto en este Reglamento. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.
Ahora4. En el almacén fiscal se deberá llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Estos asientos se justificarán con los correspondientes documentos de circulación. El conjunto de la contabilidad deberá permitir el control de todos los productos introducidos y almacenados en el almacén fiscal y los correspondientes recuentos de existencias.
Párrafo añadido
8. A los titulares de almacenes fiscales desde los cuales se realicen envíos de productos a otras Comunidades Autónomas distintas de aquella en la que radique el establecimiento expedidor, les serán de aplicación, además, las normas relativas a los reexpedidores, excepto la de inscribirse como tales en el registro territorial.
Artículo 14
Antes1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado algún supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de circulación cuando se aplique el tipo impositivo establecido con carácter general.
Ahora1. Las salidas de fábrica o depósito fiscal, con destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose el documento de circulación que proceda.
Eliminado2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en la casilla 7 del documento de acompañamiento se hará constar el nombre de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación: en la casilla 7 a) de dicho documento, se incluirá la mención “Exportación fuera de la Comunidad” junto con la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad; en la casilla 4 del repetido documento se hará constar el código de la aduana de exportación. La aduana de salida del territorio aduanero de la comunidad devolverá al depositario autorizado expedidor el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, una vez diligenciado el certificado de exportación con indicación de la aduana y fecha de exportación.
Antes3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse, sin vinculación al régimen, durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento de acompañamiento que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito el establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.
Ahora2. Cuando los productos salgan de fábrica o depósito fiscal con destino a la exportación, con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, en las casillas correspondientes del documento administrativo electrónico se hará constar el nombre y número de identificación fiscal de la persona que representa al consignatario en el lugar de exportación.
Párrafo añadido
La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.
Párrafo añadido
3. Los productos salidos de una fábrica o depósito fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse, sin vinculación al régimen, durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, con referencia al documento administrativo electrónico que justifica el asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el asiento de data. Durante ese mismo plazo, estos productos, o parte de ellos, podrán ser devueltos a la fábrica o depósito fiscal de salida, previa autorización de la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentra inscrito el establecimiento, amparándose la circulación en dicha autorización.
Antes4. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en el propio documento de acompañamiento que los productos han quedado vinculados a uno de estos regímenes.
Ahora4. Si los productos se vincularan a un régimen aduanero suspensivo para su posterior exportación con salida del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, el régimen suspensivo se ultimará al producirse la vinculación. En la casilla correspondiente del documento administrativo electrónico se hará constar el código de la aduana que autorice la vinculación al régimen aduanero suspensivo.
Eliminado9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos electrónicos de acompañamiento, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana no situada en dicho ámbito territorial, cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria reciba la notificación de exportación, que le deberán remitir las autoridades competentes del Estado miembro de salida de los productos del territorio de la Comunidad, procederá a su remisión al titular de la fábrica o depósito fiscal desde el que se realice la exportación.
EliminadoEn los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos electrónicos de acompañamiento, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial comunitario no interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base del visado expedido por la aduana española de salida, mencionado en el artículo 793, apartado 2, del Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión, certificando que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad, cumplimentará una notificación de exportación y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra la fábrica o depósito desde el que se realiza la exportación.
Eliminado10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante lo dispuesto en el artículo 32 bis, la constituye la notificación de recepción prevista en el artículo 32.A.2 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.
Antes11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y en el caso de la circulación intracomunitaria, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32 bis, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el caso de exportación, mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que está situada la aduana de salida del territorio de la Comunidad en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.
Ahora9. En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana no situada en dicho ámbito territorial, cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria reciba la notificación de exportación, que le deberán remitir las autoridades competentes del Estado miembro de salida de los productos del territorio de la Comunidad, procederá a su remisión al titular de la fábrica o depósito fiscal desde el que se realice la exportación.
Párrafo añadido
La Aduana de salida del territorio de la Comunidad cumplimentará la salida en el sistema electrónico de control de exportación (ECS-Export Control System) y, a través de este sistema, se volcará en el EMCS nacional.
Párrafo añadido
En los supuestos de exportaciones de productos amparadas en documentos administrativos electrónicos, desde una fábrica o depósito fiscal establecidos en el ámbito territorial comunitario no interno, con salida de los productos del territorio de la Comunidad por una aduana situada en el ámbito territorial interno, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la base del visado expedido por la aduana española de salida, mencionado en el artículo 793 bis, apartado 2, del Reglamento CEE 2454/93, de la Comisión, certificando que los productos han abandonado el territorio de la Comunidad, cumplimentará una notificación de exportación y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentra la fábrica o depósito desde el que se realiza la exportación.
Párrafo añadido
10. La prueba de que una circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de impuestos especiales ha finalizado, no obstante lo dispuesto en el artículo 32, la constituye la notificación de recepción prevista en el artículo 31.A.1 de este Reglamento o, en su caso, la notificación de exportación prevista en el apartado 9 anterior.
Párrafo añadido
11. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y en el caso de la circulación intracomunitaria, en ausencia de la notificación de recepción o, en su caso, de la notificación de exportación por motivos distintos a los expuestos en el artículo 32, la prueba de que la circulación ha finalizado podrá aportarse mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de destino, sobre la base de pruebas adecuadas, que indique que los productos han llegado efectivamente a su destino declarado o, en el caso de exportación, mediante una confirmación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que está situada la aduana de salida del territorio de la Comunidad en la que se certifique la salida del territorio de la Comunidad de los referidos productos.
AntesEn ausencia notificación de recepción, el centro gestor, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento CE 2073/2004, del Consejo, de 16 de noviembre, relativo a la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales.
AhoraEn ausencia de notificación de recepción, la oficina gestora, a solicitud del expedidor, en la que pruebe que no ha podido obtenerla por los medios que se encuentran a su disposición, podrá iniciar los procedimientos previstos en el Reglamento UE 389/2012, de 2 de mayo, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento CE 2073/2004, del Consejo, de 16 de noviembre, relativo a la cooperación administrativa en materia de impuestos especiales.
Artículo 16
Eliminado1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
Antes2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento de acompañamiento y en el certificado de recepción, respectivamente.
Ahora1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente entre la cantidad consignada en el documento administrativo electrónico y la que, o bien reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
Párrafo añadido
2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento administrativo electrónico y en la notificación de recepción, respectivamente.
Eliminado4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto a la vista del certificado de recepción formalizado por el destinatario, el expedidor deberá presentar en la oficina gestora, dentro de los quince días hábiles siguientes al de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, un parte de incidencias, sujeto al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Igualmente deberá presentarse dicho parte cuando el expedidor no hubiera recibido el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del envío.
Eliminado5. Dentro de los mismos plazos establecidos en el apartado anterior para la presentación en la oficina gestora del parte de incidencias, el depositario autorizado expedidor practicará en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario.
Eliminado6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.
Antes7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto.
Ahora4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto en el momento de la recepción de los productos por el destinatario, éste lo hará constar en la notificación de recepción.
Párrafo añadido
5. El depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado practicarán en su contabilidad el correspondiente asiento de regularización por una cuantía igual a la cantidad de pérdidas que excedan de la que resultaría de aplicar el porcentaje reglamentario, dentro de un plazo de cinco días naturales desde la presentación de la notificación de recepción.
Párrafo añadido
6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor o el expedidor registrado presentarán ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley.
Párrafo añadido
7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos, que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto procediéndose por la Administración tributaria a la correspondiente regularización.
Artículo 17
Antes6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial comunitario no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquélla se produjo o comprobó, la Administración tributaria española procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.
Ahora6. Cuando se trate de una expedición iniciada en el ámbito territorial interno, con devengo del impuesto en dicho territorio y destino en el ámbito territorial comunitario no interno y se produzca una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que implique la recaudación del impuesto por el Estado miembro donde aquélla se produjo o comprobó, la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá a la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.
Artículo 18
Antes1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...».
Ahora1. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. En el caso del Impuesto sobre Hidrocarburos se distinguirá entre cada tipo estatal y el tipo autonómico aplicado, cuando fueran aplicables simultáneamente. Esta obligación de consignación separada de la repercusión solo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de ...».
Párrafo añadido
6. En relación con los productos sujetos a tipo impositivo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos, la cuantía de las cuotas repercutidas por aplicación del tipo impositivo autonómico devengado y la consignación del tipo autonómico aplicado deberán constar expresamente en todo caso en el documento emitido por parte de los obligados a repercutir, incluso aunque dichos obligados tuvieran autorizadas fórmulas de simplificación de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 19
Antes1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, cuando excedan de dichas cantidades y se trate de bebidas derivadas o de cigarrillos, el único documento de circulación exigible será la correspondiente marca fiscal de la que deberán ir provistos.
Ahora1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de bebidas derivadas o de cigarrillos deberán ir provistos de la correspondiente precinta.
Artículo 20
Eliminado3. En los casos de importación el documento de circulación que proceda será expedido por el expedidor registrado.
Antes4. En los despachos a libre práctica de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación vinculados al régimen de depósito aduanero y almacenados en un depósito aduanero privado, el documento de circulación será expedido por el titular de dicho depósito.
Ahora3. En los supuestos de despacho a libre práctica de productos, incluso en el caso de los vinculados al régimen de depósito aduanero, que deban circular al amparo de un documento administrativo electrónico, éste será expedido por el expedidor registrado.
Párrafo añadido
4. Cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen, la oficina gestora correspondiente al expedidor podrá autorizar, en los casos no previstos, la expedición de documento de circulación, en particular, a operadores no inscritos.
Artículo 21
Eliminadoc) Documento de acompañamiento, administrativo o comercial.
Eliminadod) Documento simplificado de acompañamiento.
Eliminadoe) Recibos y comprobantes de entrega.
Eliminadof) Marcas fiscales.
Eliminadog) Albaranes de circulación.
Eliminadoh) Documentos aduaneros.
Eliminado2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares de los documentos de acompañamiento o de los documentos simplificados de acompañamiento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias de los documentos comerciales, cuando puedan expedirse estos últimos en lugar de los administrativos.
Antes3. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento de acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos.
Ahorac) Documento simplificado de acompañamiento.
Párrafo añadido
d) Recibos y comprobantes de entrega.
Párrafo añadido
e) Marcas fiscales.
Párrafo añadido
f) Albaranes de circulación.
Párrafo añadido
g) Documentos aduaneros.
Párrafo añadido
2. En los supuestos de expedición de un documento de circulación en soporte papel, en caso de extravío de un documento de circulación, hará sus veces una fotocopia, diligenciada por el expedidor, del ejemplar del documento de circulación que obra en su poder. Si se tratara de un documento simplificado de acompañamiento, dicha fotocopia deberá ser visada por la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos.
Párrafo añadido
3. La oficina gestora podrá autorizar excepcionalmente documentos específicos, distintos de los enumerados en el apartado 1, para amparar la circulación entre establecimientos del mismo titular. La oficina gestora determinará, asimismo, la forma de presentación a la Administración tributaria de la información contenida en tales documentos.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Documento de acompañamiento.
Eliminado1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen y destino el ámbito territorial interno en los siguientes casos:
Eliminadoa) Circulación en régimen suspensivo.
Eliminadob) Circulación de productos por los que el devengo del impuesto se haya producido a un tipo reducido o por los que resulte aplicable una exención en razón de su destino, con las siguientes excepciones:
Eliminado1.ª Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos y puertos, la circulación se amparará con los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 101, 102 y 110 de este Reglamento, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación, los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos, se hará constar en los comprobantes de entrega o recibos de entrega citados el recorrido a efectuar, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.
Eliminado2.ª Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final no procederá la expedición de documento de acompañamiento. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.
Eliminado3.ª Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
Eliminado4.ª Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2..ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley.
Eliminado5.ª Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado.
Eliminadoc) Circulación de productos importados por aduanas situadas en el ámbito territorial interno y despachados a libre práctica, desde la aduana de despacho hasta el lugar de destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o un tipo reducido.
EliminadoNo será necesario expedir documento de acompañamiento en los supuestos de importaciones de productos que se descarguen, por tuberías fijas, directamente en instalaciones habilitadas como fábrica o depósito fiscal.
Eliminado2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:
Eliminadoa) En los supuestos de circulación a que se refiere el apartado anterior podrá utilizarse un documento de acompañamiento, administrativo o comercial.
Eliminadob) La numeración de referencia de los documentos será independiente y única para cada establecimiento de salida, realizándose secuencialmente, por años naturales, con independencia de que se trate de documentos administrativos o comerciales. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.
EliminadoCuando se trate de documentos de acompañamiento expedidos con motivo de operaciones de despacho a libre práctica, se utilizará como número de referencia el correspondiente al D.U.A. con que se ha formalizado el despacho aduanero.
EliminadoEl documento deberá firmarse por el expedidor o persona que le represente salvo cuando sea expedido por procedimientos informáticos autorizados en el marco del sistema informático contable a que se refiere el apartado 3 del artículo 50 de este Reglamento y haya sido autorizada la dispensa de firma por la oficina gestora.
Eliminadoc) Un documento de acompañamiento puede comprender diversas categorías de productos distintos, siempre que se envíen a un mismo destinatario y establecimiento autorizado.
Eliminadod) En el documento de acompañamiento se hará constar la hora de salida del establecimiento, así como el período previsto de duración del transporte. Dicho período se calculará teniendo en cuenta el medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer.
Eliminadoe) El transporte se entenderá realizado, salvo causa justificada, por la ruta ordinaria y sin más interrupciones que las exigidas por la normativa relativa al transporte de mercancías por carretera. Cuando esto no ocurra, deberá consignarse en los documentos de acompañamiento la ruta a seguir y las interrupciones previstas, fijándose la duración del transporte de acuerdo con estas circunstancias.
Eliminado3. El centro gestor podrá autorizar que dejen de cumplimentarse determinadas casillas del documento.
Eliminado4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el centro gestor podrá dispensar de la obligación de expedir documento de acompañamiento, en los supuestos de circulación interna por tuberías fijas y en aquellos otros supuestos en que se considere inapropiada la utilización de tales documentos.
Eliminado5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que en todos o en algunos de los supuestos de circulación con origen y destino el ámbito territorial interno en que proceda la expedición de un documento de acompañamiento, éste contenga una copia suplementaria que sea enviada o puesta a disposición de la Administración tributaria con anterioridad al inicio de la circulación que dicho documento vaya a amparar. Los casos en que dicha obligación sea exigible y las modalidades de envío o puesta a disposición de la Administración tributaria de la referida copia suplementaria serán determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.
AntesAsimismo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer que todos o algunos de los envíos en régimen suspensivo, con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino el ámbito territorial interno se realicen a partir del envío de un borrador de documento administrativo electrónico, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para este sistema.
AhoraArtículo 22. Documento administrativo electrónico.
Párrafo añadido
1. El documento administrativo electrónico se utilizará, de acuerdo con los requisitos previstos en este Reglamento, en los siguientes supuestos de circulación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación:
Párrafo añadido
a. Circulación en régimen suspensivo, interna e intracomunitaria.
Párrafo añadido
b. Circulación interna con aplicación de un supuesto de exención.
Párrafo añadido
c. Circulación interna con aplicación de un tipo impositivo reducido.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico, en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a. Cuando se trate de avituallamientos de combustibles y carburantes a aeronaves y embarcaciones, desde fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y puntos de suministro autorizados, situados en aeropuertos y puertos, que se documenten mediante los comprobantes de entrega o recibos de entrega establecidos en los artículos 101, 102 y 110 de este Reglamento, incluso cuando para efectuar el suministro de la aeronave o embarcación los combustibles o carburantes deban circular por carretera o por vías marítimas o fluviales recorriendo una distancia no superior a 50 kilómetros. En estos supuestos se hará constar en los comprobantes o recibos de entrega citados, la hora de salida y el plazo necesario para la llegada a destino.
Párrafo añadido
b. Cuando se trate de hidrocarburos por los que se ha devengado el impuesto a un tipo impositivo reducido y que sean vendidos por un detallista a un consumidor final. Para el caso del epígrafe 1.8 incluso cuando el producto sea distribuido por un detallista a un consumidor final o a otro detallista para su venta a consumidores finales. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 19, 106, 107 y 108 de este Reglamento.
Párrafo añadido
c. Cuando resulte aplicable el procedimiento de ventas en ruta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.
Párrafo añadido
d. Cuando se trate de productos relacionados en la tarifa 2ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de dicha Ley, y que no estén sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008.
Párrafo añadido
e. Cuando se trate de gasóleo al que se aplique el tipo establecido en el epígrafe 1.4 que se traslade desde el lugar donde radique la actividad empresarial de los consumidores finales autorizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, hasta los distintos emplazamientos en que pueden encontrarse las maquinarias que precisen ser repostadas. En estos casos, la circulación del gasóleo se amparará en la autorización a que se refiere el párrafo c) del apartado 4 del artículo 106 y en un albarán por cada emplazamiento en el que se anotarán, para cada máquina y una vez efectuada la operación, los datos identificativos y el volumen de carburante repostado.
Párrafo añadido
f. En los supuestos, previstos en el artículo 14.3, de devoluciones a fábrica o depósito fiscal de productos con destino a la exportación almacenados en régimen suspensivo en un depósito aduanero o en una zona o un depósito franco, previa autorización de la oficina gestora correspondiente.
Párrafo añadido
g. En los demás supuestos previstos en este Reglamento en los que la oficina gestora autoriza a emitir un documento para amparar determinadas circulaciones. Este documento podrá ser la propia autorización o un albarán.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 anterior, no será precisa la expedición de un documento administrativo electrónico en los supuestos de importaciones de productos que se descarguen, por tuberías fijas, directamente en instalaciones inscritas como fábrica o depósito fiscal.
Párrafo añadido
4. La oficina gestora podrá autorizar que dejen de cumplimentarse determinadas casillas del documento administrativo electrónico, en supuestos de circulación interna.
Artículo 23
Párrafo añadido
3. En los supuestos de expedición de un documento simplificado de acompañamiento, cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares del documento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias del documento comercial, cuando pueda expedirse este último en lugar del administrativo.
Párrafo añadido
4. Los expedidores de documentos simplificados de acompañamiento presentarán por vía telemática en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación recapitulativa mensual dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos simplificados de acompañamiento expedidos.
Artículo 24
Eliminado1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos de acompañamiento o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
Eliminado2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales utilizados habitualmente por la empresa expedidora. Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, CAE del expedidor y del destinatario, clase y cantidad y, en su caso, graduación del producto, así como la fecha de la expedición.
Antes3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales independientemente de los documentos de acompañamiento y su numeración será única. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.
Ahora1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos administrativos electrónicos o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.
Párrafo añadido
2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales, utilizados habitualmente por la empresa expedidora.
Párrafo añadido
Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, número de identificación fiscal y, en su caso, C.A.E. del expedidor y del destinatario, clase y cantidad de productos y fecha de expedición, lugar de expedición y entrega y, en su caso, la graduación del producto.
Párrafo añadido
3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales y su numeración será única. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de varias series de numeración.
Párrafo añadido
4. Se considera que las notas de entrega en el sistema de ventas en ruta forman parte del albarán de circulación del que proceden.
Artículo 26
Antes2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
Ahora2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:
Antesb) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
AhoraCuando, una normativa no fiscal no permita la colocación de las precintas sobre los tapones o cierres, la oficina gestora podrá autorizar su colocación en otro lugar visible del envase.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de cigarrillos, las precintas se incorporarán en el empaque que constituya unidad de venta para el consumidor de forma que sean siempre visibles y no puedan ser desprendidas antes de que el mismo haga uso de la labor, situándose por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque.
EliminadoLa oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 75 por 100 de la cuota, por el exceso.
Antesb) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro de los tres meses siguientes del mismo año natural.
AhoraLa oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 50 por 100 de la cuota, por el exceso.
Párrafo añadido
b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser entregadas dentro del mismo año natural.
Antes2.º En destino. En este caso, el expedidor registrado en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, o el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de acompañamiento que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.
Ahora2.º En destino. En este caso, el expedidor registrado en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, o el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los recipientes o envases carecen de precintas, así como el número de los importados. La oficina gestora correspondiente al punto de destino proveerá a los servicios de intervención o inspección del número necesario de precintas para que, bajo su control, sean colocadas en el local designado por el importador, extendiendo la correspondiente diligencia.
AntesLa importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período siempre inferior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
AhoraLa importación de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas, o la devolución de estas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
AntesCuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse, previa prestación de garantía por el importe a que se refiere el número 3.º de la letra a) de este apartado. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
AhoraCuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o la devolución de éstas últimas habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
Párrafo añadido
d) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la importación de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las marcas fiscales adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que será el de la cuota teórica de Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas o cigarrillos a que pudieran aplicarse las marcas fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 3 de la letra a) anterior.
Antes10. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 9 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o cigarrillos con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en la letra b) del apartado 8 anterior, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas salvo cuando la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las precintas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que ello conste de forma fehaciente, especialmente, mediante certificación al efecto expedida por la autoridad fiscal del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción. A estos efectos, se tendrá en cuenta la pérdida del 0,5 por 1.000 de las precintas utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.
Ahora10. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 9 anterior, no se produzca la recepción de las bebidas derivadas o los cigarrillos con las precintas adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en la letra b) del apartado 8 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada, mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas a las bebidas derivadas o a los cigarrillos, o no hayan sido objeto de devolución dentro del plazo señalado.
Párrafo añadido
No procederá la ejecución de las garantías prestadas cuando se acredite que la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la destrucción. A estos efectos, se admitirá la pérdida del 0,5 por 1.000 de las marcas fiscales utilizadas, aunque no puedan ser presentadas para su destrucción o no se justifique fehacientemente su destrucción.
Eliminado12. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas. A los efectos de dicho recuento se admitirá la baja en contabilidad sin ulteriores consecuencias de las siguientes precintas:
Eliminadoa) Las que se presenten al servicio de intervención, deterioradas, procediéndose a su destrucción.
Eliminadob) Las que representen el 0,5 por 1000 de las utilizadas aunque no puedan presentarse para su destrucción.
Antesc) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.
Ahora12. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.
Párrafo añadido
Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podrá, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situación de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relación con las marcas fiscales entregadas.
Párrafo añadido
A los efectos de los controles y recuentos realizados por la Administración tributaria, se admitirá la baja en contabilidad, sin ulteriores consecuencias, de las siguientes precintas:
Párrafo añadido
a) Las que se hayan destruido bajo control de la Administración.
Párrafo añadido
b) Las que se presenten a la Intervención o a la Inspección, deterioradas, procediéndose a su destrucción bajo control de la Administración.
Párrafo añadido
c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucción.
Párrafo añadido
d) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.
Párrafo añadido
La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.
Antes14. Los titulares de las fábricas y depósitos fiscales llevarán un libro de cuenta corriente en el que reflejarán, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.
Ahora14. Los receptores de marcas fiscales llevarán un libro de cuenta corriente en el que reflejarán, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.
AntesNo obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 100 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 8 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales existentes en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 100 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
AhoraNo obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 6 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales existentes en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
Párrafo añadido
17. La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.
Artículo 27
Antesd) En el momento de la entrega de los productos a cada adquirente se emitirá una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del establecimiento de expedición deberá ser firmado por el adquirente.
Ahorad) En el momento de la entrega de producto a cada adquirente se emitirá una nota de entrega, con cargo al albarán de circulación, acreditativa de la operación. El ejemplar de la nota de entrega que queda en poder del establecimiento deberá ser firmado por el adquirente. Si el vehículo que realiza la venta en ruta expide las notas de entrega por vía electrónica, los adquirentes podrán firmar la nota de entrega también por vía electrónica.
Párrafo añadido
De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final.
Eliminadoa) La fábrica o el depósito fiscal emitirá un documento de acompañamiento en el que figure como destinatario el almacén fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.
Antesb) El vehículo que recepcione los productos deberá estar dotado de los medios técnicos necesarios para la emisión del certificado de recepción y la transmisión del documento de acompañamiento a la contabilidad de existencias del almacén fiscal.
Ahoraa) La fábrica o el depósito fiscal emitirá un documento administrativo electrónico en el que figure como destinatario el almacén fiscal desde el que se van a realizar las entregas de productos.
Párrafo añadido
b) El vehículo que recepcione los productos deberá estar dotado de los medios técnicos necesarios para la emisión del certificado de recepción y la transmisión del documento administrativo electrónico a la contabilidad de existencias del almacén fiscal.
Párrafo añadido
e) La realización de suministros directos sin autorización de la oficina gestora será causa de revocación del CAE del establecimiento expedidor.
Artículo 28
Eliminado1. Los documentos de circulación, se someterán a las siguientes reglas:
Eliminadoa) Se considerará que la expedición no está amparada en el documento a que se refiere el apartado 7 del artículo 15 de la Ley cuando, durante la circulación, se ponga de manifiesto que se da alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado1.º Los datos relativos a la clase o naturaleza de la mercancía transportada, incluido, en su caso, el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles, son incompletos, inexactos o falsos.
Eliminado2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario y productos transportados son incompletos, inexactos o falsos. A estos efectos se considera que el número de documento de circulación es imprescindible para dichas identificaciones.
Eliminado3.º En caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas, que se corresponda con los recipientes sobre los que estén colocadas es incompleta, inexacta o falsa.
Eliminado4.º No se han cumplimentado los datos relativos a la fecha u hora de despacho.
EliminadoSe considerará, igualmente, que la expedición no está amparada en el documento a que se refiere el artículo 15.7 de la Ley, cuando, durante la circulación, se compruebe que los datos anteriores no concuerdan con la cantidad o características de las mercancías efectivamente transportadas. Ésta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este Reglamento.
Eliminadob) Cuando sean incompletos, inexactos o falsos los datos que, distintos de los citados en el apartado a) anterior, deban contener los documentos que amparan la circulación, deberán subsanarse tan pronto como se tenga conocimiento de esa circunstancia. Cuando se modifiquen los citados datos, se deberá dejar constancia del dato modificado y, en su caso, formalizar parte de incidencias.
Eliminadoc) Cuando, durante la circulación, se ponga de manifiesto que el documento que la ampara adolece de los datos que se refiere el apartado b) anterior, o que éstos son inexactos o falsos y que no han sido subsanados conforme a lo dispuesto en dicho apartado, procederá, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley, cuando no constituya infracción tributaria grave.
Eliminado2. Cuando, una vez que los productos hayan llegado a destino, se detecte, en los documentos que ampararon la circulación, inexistencia de datos, inexactitudes o falsedades, deberá procederse a su subsanación, formalizando, en su caso, el correspondiente parte de incidencias.
Antes3. Una vez que se compruebe que los productos a que se refiere el apartado 2 anterior han sido recibidos de conformidad por el destinatario y están asentados en su contabilidad, la inexistencia, inexactitud o falsedad en los datos contenidos en los documentos que ampararon la circulación podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el articulo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahora1. Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
Párrafo añadido
1.º Los datos relativos a la cantidad, clase, naturaleza o descripción de la mercancía transportada, incluido el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles cuando el tipo impositivo sea un tipo diferenciado del de normal aplicación. Esta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuestos en los artículos 16, 17, 24, 38 y 52 de este Reglamento.
Párrafo añadido
2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.
Párrafo añadido
3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las misma y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
Párrafo añadido
4.º Los datos relativos a la fecha y hora del inicio de la expedición.
Párrafo añadido
2. La omisión de cualquiera de los datos esenciales o su inadecuación con la realidad, por cualquier causa, cuando estas circunstancias se pongan de manifiesto durante la circulación, supondrá que se considere que la expedición se realizó con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15.7 de la Ley.
Párrafo añadido
3. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos esenciales, puesta de manifiesto una vez que los productos han llegado a destino, deberá ser rectificada por el destinatario, siguiendo el procedimiento establecido al efecto. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario.
Párrafo añadido
4. La omisión o inadecuación con la realidad, por cualquier causa, de datos que deban contener los documentos de circulación, incluso durante el transporte, que no tengan carácter esencial, deberá ser corregida y comunicada a las autoridades competentes por el expedidor o por su cuenta o, si los productos ya hubieran llegado a destino, por el destinatario.
Párrafo añadido
Cuando la normativa establezca un procedimiento específico para realizar dicha corrección o comunicación, únicamente se considerarán válidas las correcciones y comunicaciones efectuadas con arreglo a dicho procedimiento. Cuando no exista tal procedimiento, la corrección deberá hacerse de manera que quede constancia del dato corregido y la motivación de la corrección, mediante comunicación por cualquier medio que permita dejar constancia de su remisión. La comunicación se realizará a la oficina gestora correspondiente al destinatario si los productos ya han llegado a destino, o a la oficina gestora correspondientes al expedidor, en caso contrario.
Párrafo añadido
5. La ausencia de subsanación conforme a la dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores podrá dar lugar a la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 201.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 29
EliminadoArtículo 29. Obligaciones generales de los expedidores de documentos de acompañamiento.
EliminadoCon carácter general y sin perjuicio del resto de obligaciones tributarias y mercantiles que les incumban, los expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:
Eliminado1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.
EliminadoNo obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos.
Eliminado2. Comunicar a su oficina gestora los cambios introducidos en cuanto al destinatario o al lugar de entrega de los productos cuando circulen en régimen suspensivo o al amparo de una exención, conforme a lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento.
Antes3. En su caso comunicar a su oficina gestora dentro del plazo de tres meses desde la fecha del envío de los productos, y mediante el parte de incidencias que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, la falta de recepción del ejemplar número 3 del documento de acompañamiento de aquellos productos que han circulado en régimen suspensivo. Cuando dicho ejemplar se reciba inadecuadamente cumplimentado dicha comunicación se efectuará dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde la fecha del envío de los productos.
AhoraArtículo 29. Expedición de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.
Párrafo añadido
A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
Párrafo añadido
1. Además de las obligaciones que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a:
Párrafo añadido
a. Prestar una garantía en los términos establecidos en los apartados 10 y 11 del artículo 43, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan.
Párrafo añadido
b. Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) N.º 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:
Párrafo añadido
1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS, con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.
Párrafo añadido
2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.
Párrafo añadido
3.º En los supuestos a que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
Párrafo añadido
4.º En el supuesto a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación.
Párrafo añadido
5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
Párrafo añadido
6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana.
Párrafo añadido
7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan.
Párrafo añadido
8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7º anterior.
Párrafo añadido
c. Requerir del destinatario, cuando se trate de un destinatario registrado ocasional, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
Párrafo añadido
1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.
Párrafo añadido
2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.
Párrafo añadido
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del expedidor la notificación de recepción que reciba de las autoridades competentes del Estado miembro de destino en relación con expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno.
Párrafo añadido
B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.
Párrafo añadido
1. En los supuestos de circulación en régimen suspensivo, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en este Reglamento y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:
Párrafo añadido
a. El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS con una antelación no superior a los siete días anteriores a la fecha indicada en el documento como fecha de expedición.
Párrafo añadido
b. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.
Párrafo añadido
c. El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que identifique el transporte y que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
Párrafo añadido
d. El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a) y c) en el momento en que los productos abandonan el establecimiento de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana.
Párrafo añadido
e. Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser un destino autorizado. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con las disposiciones complementarias que se establezcan.
Párrafo añadido
f. En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, la oficina gestora podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario a la oficina gestora tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) anterior.
Párrafo añadido
2. En los supuestos de circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con impuesto devengado con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido, la formalización del documento administrativo electrónico por el expedidor se realizará de conformidad con el artículo 29. B) 1.
Párrafo añadido
No obstante, cuando el destinatario no esté obligado a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora, la circulación se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
a. El expedidor cumplimentará el borrador de documento administrativo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. B) 1, lo enviará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del sistema informático, e imprimirá tres ejemplares del documento administrativo electrónico, una vez el borrador haya sido validado por ésta.
Párrafo añadido
b. Uno de lo ejemplares deberá ser conservado en poder del expedidor y los otros dos acompañarán a los productos durante la circulación hasta su destino.
Párrafo añadido
c. De los dos ejemplares que deberán acompañar a los productos durante la circulación, uno será diligenciado por el receptor a la recepción de los productos en la forma y plazo indicados en el artículo 31 B) 3, y será devuelto al expedidor en un plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción. El expedidor deberá comunicar a la oficina gestora la falta de recepción de dicho ejemplar en un plazo máximo de un mes desde la fecha de envío de los productos.
Párrafo añadido
El otro ejemplar deberá ser también diligenciado y permanecerá en poder del receptor.
Párrafo añadido
d. La normativa de desarrollo regulará el tratamiento de las incidencias que se hayan podido producir durante la circulación o con motivo de la recepción de los productos.
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Obligaciones de los expedidores en relación con la circulación intracomunitaria.
EliminadoA) Circulación en régimen suspensivo con documento administrativo electrónico.
Eliminado1. Los depositarios autorizados y expedidores registrados inscritos en los registros territoriales de las oficinas gestoras, se considerarán autorizados para expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial comunitario no interno.
Eliminado2. Además de las obligaciones que les incumban en su condición de fabricantes o titulares de depósitos fiscales, los depositarios autorizados y expedidores registrados estarán obligados a:
Eliminadoa) Prestar una garantía en los términos establecidos en los apartados 10 y 11 del artículo 43, con validez en todo el ámbito territorial comunitario, para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos que expidan.
Eliminadob) Formalizar un borrador de documento administrativo electrónico por cada expedición, cumplimentado según las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) N.º 684/2009 y las normas complementarias que se establezcan, que será tramitado como sigue:
Eliminado1.º El expedidor presentará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un borrador de documento administrativo electrónico a través del EMCS.
Eliminado2.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos del borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignará al documento un ARC y lo comunicará al expedidor.
Eliminado3.º En los supuestos a que se refieren las letras a), b), c), d) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
Eliminado4.º En el supuesto a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, si la declaración de exportación se presenta en otro Estado miembro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la declaración de exportación en aplicación del artículo 176, apartado 1.e) del Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado).
Eliminado5.º El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC. Dicho documento deberá poderse presentar siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales.
Eliminado6.º El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico en tanto no haya comenzado la circulación. Se considera que la circulación ha comenzado, en los casos contemplados el apartado 3 del artículo 16 de la Ley, letras a), b), c), d), y f), en el momento en que los productos abandonan el establecimiento fiscal de expedición y, en el caso de la letra e), en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.º 450/2008.
Eliminado7.º Durante la circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá modificar el destino a través del EMCS, a fin de indicar uno nuevo, que habrá de ser uno de los contemplados en las letras a), b), c) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley. El procedimiento de modificación se realizará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan.
Eliminado8.º En caso de circulación de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o vías de navegación interior, cuyo destinatario no se conozca con exactitud en el momento en el que el expedidor presente el borrador de documento administrativo electrónico, el centro gestor podrá autorizar al expedidor, bien para una única expedición o bien para el conjunto de las que realice en un plazo determinado, la emisión de dicho documento sin los datos relativos al destinatario. El expedidor comunicará los citados datos relativos al destinatario al centro gestor tan pronto como los conozca y, a más tardar, al final de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 anterior.
Eliminadoc) Requerir del destinatario, cuando se trate de un destinatario registrado ocasional, el documento que acredite el pago de los impuestos especiales de fabricación en el Estado miembro de destino o el cumplimiento de cualquier otra obligación que garantice la percepción de dichos impuestos, con arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes de dicho Estado. Este documento deberá indicar:
Eliminado1.º La dirección de la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino.
Eliminado2.º La fecha y referencia del pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.
EliminadoB) Circulación fuera del régimen suspensivo.
AntesLos empresarios que deseen enviar a otras personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, respectivamente.
AhoraArtículo 30. Procedimiento a seguir al inicio de la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.
Párrafo añadido
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en caso de indisponibilidad del EMCS a condición de que:
Párrafo añadido
a. Los productos vayan acompañados de un documento administrativo de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 29.
Párrafo añadido
b. Informe a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del comienzo de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de que ha recibido la comunicación, de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de la indisponibilidad.
Párrafo añadido
2. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor presentará el borrador de documento administrativo electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, con indicación de modo diferido, tal como se establece en el Anexo 2 del Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.
Párrafo añadido
3. El borrador de documento administrativo electrónico deberá contener como número de referencia local el número asignado al documento de acompañamiento de emergencia, de tal forma que la correlación documento en soporte papel-documento administrativo electrónico sea inequívocamente clara.
Párrafo añadido
4. El expedidor deberá conservar el documento administrativo de emergencia, en papel o en soporte informático, durante cuatro años.
Párrafo añadido
5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer un modelo de documento de acompañamiento de emergencia para los casos de indisponibilidad del EMCS.
Artículo 30 bis
Eliminado1. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, el expedidor podrá dar inicio a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo en caso de indisponibilidad del EMCS a condición de que:
Eliminadoa) los productos vayan acompañados de un documento administrativo de emergencia que contenga los mismos datos que el borrador de documento administrativo electrónico previsto en el artículo 30. A. 2. b), e
Eliminadob) informe a la oficina gestora correspondiente al expedidor, antes del comienzo de la circulación, por cualquier medio que permita tener constancia de que ha recibido la comunicación, de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de la indisponibilidad.
Eliminado2. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el expedidor presentará el borrador de documento administrativo electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.A.2.b, con indicación de modo diferido, tal como se establece en el Anexo 2 del Reglamento (CE) n.º 684/2009.
Eliminado3. El borrador de documento administrativo electrónico deberá contener como número de referencia local el número asignado al documento de acompañamiento de emergencia, de tal forma que la correlación documento en soporte papel-documento administrativo electrónico sea inequívocamente clara.
Eliminado4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el expedidor deberá conservar el documento administrativo de emergencia, en papel o en soporte informático, durante cuatro años.
Antes5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer un modelo de documento de acompañamiento de emergencia para los casos de indisponibilidad del EMCS.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Obligaciones generales de los receptores de documentos de acompañamiento.
Eliminado1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, estarán obligados a formalizar la certificación de recepción que figura en dichos documentos, con mención expresa de si existe conformidad, en clase y cantidad, entre los productos recibidos y los consignados en el documento, o, en caso contrario, de las diferencias existentes con cumplimiento, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 16.
Antes2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez formalizado el certificado de recepción, el receptor devolverá al expedidor dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de los productos el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento.
AhoraArtículo 31. Recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico.
Párrafo añadido
A) Circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
Párrafo añadido
1. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), e) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación de recepción que cumpla los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a. Deberá presentarse tan pronto como se reciban los productos y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación. Este plazo podrá ampliarse exclusivamente en los casos en que, previamente justificados, sean autorizados por la oficina gestora.
Párrafo añadido
b. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias que se establezcan.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes, recibidos por un destinatario registrado, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos durante el primer día hábil siguiente a la formalización de la notificación de recepción electrónica o de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.
Párrafo añadido
3. La oficina gestora correspondiente al destinatario de la expedición en una circulación intracomunitaria podrá autorizar la entrega de los productos en un lugar de entrega directa distinto de la fábrica, depósito fiscal o depósito de recepción. Esta autorización, en todo caso, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a. El destinatario de la expedición, con carácter previo al inicio de la misma, lo solicitará en la oficina gestora correspondiente a su establecimiento indicando:
Párrafo añadido
1.º Su nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal y, en su caso, de la persona que lo represente, así como del titular del lugar de entrega directa.
Párrafo añadido
2.º Dirección, localidad y código postal del lugar exacto de entrega directa.
Párrafo añadido
b. El documento administrativo electrónico solo podrá amparar un lugar de entrega directa.
Párrafo añadido
c. El destinatario anotará en su contabilidad la recepción de los productos.
Párrafo añadido
d. El destinatario cumplimentará la notificación de recepción electrónica.
Párrafo añadido
e. En caso de que la oficina gestora competente para autorizar la entrega directa sea distinta de la oficina gestora en cuya demarcación está situado el lugar de entrega directa, aquélla pondrá en conocimiento de ésta la autorización concedida.
Párrafo añadido
f. Los productos deberán permanecer en el lugar de entrega directa, a disposición de la Administración tributaria, para que realice las comprobaciones que estime necesarias, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la formalización de la notificación de recepción electrónica o al de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.
Párrafo añadido
4. En los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, el receptor deberá presentar la notificación de recepción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que verificará por vía electrónica los datos en ella incluidos y, si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al destinatario. Si dichos datos son válidos, confirmará al destinatario el registro de la notificación de recepción presentada y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
Párrafo añadido
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, por la oficina gestora podrá establecer que la notificación de recepción por los destinatarios previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 9 de la Ley se realice, por todos o por alguno de tales destinatarios, por otros procedimientos distintos de la notificación de recepción electrónica.
Párrafo añadido
6. Los destinatarios registrados ocasionales, para poder recibir productos en régimen suspensivo procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán obtener previamente una autorización de recepción, conforme a las normas siguientes:
Párrafo añadido
a. Deberán presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción de los productos, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el lugar de recepción, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
b. Junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.
Párrafo añadido
No obstante, no será exigible la prestación de la garantía cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
Párrafo añadido
c. La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que pondrá a disposición del solicitante.
Párrafo añadido
d. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de tres meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.
Párrafo añadido
e. El destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el documento de acompañamiento de emergencia, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación de la notificación de recepción, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.
Párrafo añadido
f. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.
Párrafo añadido
g. La garantía prestada se cancelará con la documentación acreditativa de haber efectuado el pago del impuesto.
Párrafo añadido
h. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo el ejemplar de la autorización de recepción a que se refiere la letra c) de este apartado 6, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.
Párrafo añadido
i. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.
Párrafo añadido
B) Circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo impositivo reducido.
Párrafo añadido
1. Los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que hayan circulado con origen y destino en el ámbito territorial interno al amparo de un documento administrativo electrónico estarán obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación electrónica de recepción que cumpla los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a. Deberá presentarse tan pronto como se reciban los productos y, en todo caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la circulación. Este plazo podrá ampliarse exclusivamente en los casos en que, previamente justificados, sean autorizados por la oficina gestora.
Párrafo añadido
b. Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en las disposiciones complementarias y de desarrollo de este Reglamento que se establezcan.
Párrafo añadido
2. La Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará por vía electrónica los datos en ella incluidos y, si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al destinatario. Si dichos datos son válidos, confirmará al destinatario el registro de la notificación de recepción presentada y la pondrá a disposición del expedidor.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en los supuestos de envío de productos por los que se haya aplicado una exención o un tipo impositivo reducido a destinatarios no inscritos en el registro territorial de la oficina gestora, el destinatario deberá devolver al expedidor uno de los ejemplares impresos del documento administrativo electrónico a que se refiere el artículo 29.B).2.b., con expresión de las incidencias que, en su caso, puedan haberse producido en el curso de la circulación de los productos y con el resultado de la recepción. Esta copia, así cumplimentada, será devuelta al expedidor en el plazo de cinco días a partir de la recepción.
Artículo 32
EliminadoArtículo 32. Obligaciones de los receptores en relación con la circulación intracomunitaria.
EliminadoA) Circulación en régimen suspensivo:
Eliminado1. En la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo sólo los depositarios autorizados y los destinatarios registrados podrán recibir bienes objeto de impuestos especiales y siempre que éstos sean propios de su actividad.
Eliminado2. En los supuestos contemplados en las letras a), b), d), e) y f) del apartado 3 del artículo 16 de la Ley, los receptores de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, están obligados a presentar, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una notificación de recepción que cumpla los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Deberá presentarse tan pronto como se reciban los productos y, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la circulación. Este plazo podrá ampliarse exclusivamente en los casos en que, previamente justificados, sean autorizados por el centro gestor.
Eliminadob) Deberá presentarse a través de un sistema informatizado que cumpla las instrucciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y en las disposiciones complementarias que se establezcan.
Eliminado3. Cuando se trate de la recepción de productos que deban llevar incorporados trazadores, marcadores o desnaturalizantes, recibidos por un destinatario registrado o en el marco de un procedimiento de entrega directa, tales productos deberán permanecer en los lugares de recepción al menos durante el primer día hábil siguiente a la formalización de la notificación de recepción electrónica o de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.
Eliminado4. La oficina gestora correspondiente al destinatario de la expedición podrá autorizar la entrega de los productos en un lugar de entrega directa distinto de la fábrica, depósito fiscal o depósito de recepción. Esta autorización, en todo caso, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) El destinatario de la expedición, con carácter previo al inicio de la misma, lo solicitará en la oficina gestora correspondiente a su establecimiento indicando:
Eliminado1.º Su nombre y apellidos o razón social y número de identificación fiscal y, en su caso, de la persona que lo represente, así como del titular del lugar de entrega directa.
Eliminado2.º Dirección, localidad y código postal del lugar exacto de entrega directa.
Eliminadob) El documento administrativo electrónico solo podrá amparar un lugar de entrega directa.
Eliminadoc) El destinatario anotará en su contabilidad la recepción de los productos.
Eliminadod) El destinatario cumplimentará la notificación de recepción electrónica.
Eliminadoe) En caso de que la oficina gestora competente para autorizar sea distinta de la oficina gestora en cuya demarcación está situado el lugar de entrega directa, aquélla pondrá en conocimiento de ésta la autorización concedida.
Eliminadof) Los productos deberán permanecer en el lugar de entrega directa, a disposición de la Administración tributaria, para que realice las comprobaciones que estime necesarias, al menos durante el primer día hábil siguiente formalización de la notificación de recepción electrónica o de la presentación del documento en soporte papel en la oficina gestora.
Eliminado5. En los supuestos contemplados en el apartado 2 anterior, los receptores de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo presentarán la notificación de recepción con arreglo a las siguientes normas:
Eliminadoa) Para expediciones iniciadas en el ámbito territorial comunitario no interno que hayan sido recibidas en el ámbito territorial interno, el receptor deberá presentar la notificación de recepción a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que verificará por vía electrónica los datos en ella incluidos y, si dichos datos no son válidos, informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, confirmará al destinatario el registro de la notificación de recepción y la enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
Eliminadob) Para expediciones iniciadas en el ámbito territorial interno respecto de las cuales la Agencia Estatal de Administración Tributaria reciba una notificación de recepción del Estado miembro de destino, la remitirá al expedidor.
Eliminado6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, por el centro gestor se podrá establecer que la notificación de recepción por los destinatarios previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 9 de la Ley se realice, por todos o por alguno de tales destinatarios, por otros procedimientos distintos de la notificación de recepción electrónica.
EliminadoB) Circulación fuera del régimen suspensivo
AntesEn la circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo, la recepción de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se hará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia en los que el receptor y el representante fiscal, respectivamente, deberán proveerse previamente de la autorización de recepción a que se refiere el artículo 33 siguiente.
AhoraArtículo 32. Procedimiento de recepción de productos que circulan al amparo de un documento administrativo electrónico, en caso de indisponibilidad del EMCS.
Párrafo añadido
Si al finalizar el plazo de cinco días hábiles para la presentación de la notificación de recepción el EMCS se encuentra indisponible de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30, o si la circulación ha tenido lugar al amparo de un documento de acompañamiento de emergencia y todavía no se halla en el EMCS el documento administrativo electrónico correspondiente al documento de acompañamiento de emergencia, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
Párrafo añadido
1. Comunicará, a más tardar el primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 31 A) 1.a) y B) 1.a) de este Reglamento, la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento o, en su caso, al de recepción de los productos por el destinatario registrado ocasional por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de la indisponibilidad.
Párrafo añadido
2. A la vista de la información proporcionada por el destinatario, la oficina gestora determinará si el destinatario debe presentar la notificación de recepción en soporte papel o si, en casos debidamente justificados a satisfacción de la oficina gestora, prorroga el plazo para que el destinatario presente la notificación electrónica de recepción.
Párrafo añadido
3. La falta de respuesta de la oficina gestora en los tres días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación del apartado 1) se entenderá como una prórroga adicional de cinco días hábiles para la presentación de la notificación electrónica de recepción.
Párrafo añadido
4. Recibida en la oficina gestora la notificación de recepción en soporte papel, por cualquier medio del que quede constancia, se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición, en los supuestos de circulación intracomunitaria.
Párrafo añadido
5. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el destinatario presentará la notificación de recepción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31. A) o B), según proceda, y con cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias y de desarrollo que se establezcan.
Párrafo añadido
6. La Agencia Estatal de Administración Tributaria someterá la notificación de recepción a la validación electrónica establecida con carácter general.
Párrafo añadido
7. La validación de la notificación de recepción sustituirá a todos los efectos a la notificación de recepción presentada en soporte papel.
Párrafo añadido
8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, el expedidor conservará la notificación de recepción en soporte papel o en soporte informático durante un periodo de cuatro años.
Párrafo añadido
9. En los supuestos de circulación interna con documento de acompañamiento de emergencia de productos a los que se ha aplicado un supuesto de exención o un tipo reducido a un destinatario no inscrito en el registro de la oficina gestora, la recepción por el destinatario será formalizada en el propio documento de emergencia. Una copia del mismo será remitida por el receptor al expedidor en el plazo de cinco días a partir de la recepción. El expedidor deberá comunicar a la oficina gestora la falta de recepción de dicho ejemplar en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de envío de los productos.
Artículo 32 bis
EliminadoSi al finalizar el plazo de cinco días hábiles para la presentación de la notificación de recepción el EMCS se encuentra indisponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 bis. 2), o si la circulación ha tenido lugar al amparo de un documento de acompañamiento de emergencia y todavía no se halla en el EMCS el documento administrativo electrónico correspondiente al documento de acompañamiento de emergencia, el destinatario deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
Eliminado1. Comunicará, dentro del primer día hábil siguiente a la finalización del plazo establecido en el artículo 32. A. 2. a) de este Reglamento, la indisponibilidad a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la comunicación, e informar de los motivos y de la duración prevista, si se conoce, de la indisponibilidad.
Eliminado2. A la vista de la información proporcionada por el destinatario, la oficina gestora determinará si el destinatario debe presentar la notificación de recepción en soporte papel o si, en casos debidamente justificados a satisfacción de la oficina gestora, prorroga el plazo para que el destinatario presente la notificación electrónica de recepción.
Eliminado3. La falta de respuesta de la oficina gestora en los tres días hábiles posteriores a la recepción de la comunicación del apartado 1) se entenderá como una prórroga adicional de cinco días hábiles para la presentación de la notificación electrónica de recepción.
Eliminado4. Recibida en la oficina gestora la notificación de recepción en soporte papel, por cualquier medio del que quede constancia, ésta lo comunicará al centro gestor para que éste, a su vez, lo comunique a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
Eliminado5. En cuanto el sistema vuelva a estar disponible, y a más tardar al siguiente día hábil tras el restablecimiento de la conexión, el destinatario presentará la notificación de recepción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 32 y con cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 684/2009 y las disposiciones complementarias que se establezcan.
Eliminado6. La Agencia Estatal de Administración Tributaria someterá la notificación de recepción a la validación electrónica establecida con carácter general.
Eliminado7. La validación de la notificación de recepción sustituirá a todos los efectos a la notificación de recepción presentada en soporte papel.
Antes8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, el expedidor conservará la notificación de recepción en soporte papel o en soporte informático durante el periodo de prescripción del impuesto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 33
EliminadoArtículo 33. Autorizaciones de recepción.
Eliminado1. Los destinatarios registrados ocasionales, los receptores en el sistema de envíos garantizados y los representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia, deberán obtener previamente una autorización de recepción conforme a las normas siguientes.
Eliminado2. Reglas generales:
Eliminadoa) Las personas a que se refiere el apartado 1 anterior deberán presentar en la oficina gestora correspondiente a su domicilio, una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir, el nombre, domicilio y números de identificación fiscal, a efectos del IVA y, en su caso, de los impuestos especiales, del expedidor y del destinatario. A la solicitud se deberá acompañar la documentación necesaria para acreditar su condición empresarial y, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por disposiciones específicas. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
Eliminadob) Salvo en el sistema de ventas a distancia, junto con la solicitud a que se refiere el apartado anterior, deberá prestarse garantía por un importe equivalente a las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos que se devenguen.
Eliminadoc) La oficina gestora, una vez comprobado, en su caso, que la garantía que se presta cubre el importe a que se refiere el apartado anterior, expedirá una autorización de recepción, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, de la que entregará dos ejemplares al solicitante.
Eliminadod) La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de un año, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un período máximo de seis meses. Transcurrido el período de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.
Eliminadoe) Salvo en el sistema de ventas a distancia, el destinatario conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento administrativo electrónico o en el documento de acompañamiento, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la recepción o al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.
EliminadoA los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.
Eliminadof) Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
EliminadoNo obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.
Eliminadog) Para la cancelación de la garantía prestada:
Eliminado1.º En el supuesto del sistema de envíos garantizados, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere este apartado, el ejemplar número 2 del documento simplificado de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.
Eliminado2.º En los envíos con destino a un destinatario registrado ocasional, la garantía se cancelará con la documentación acreditativa de haber efectuado el pago del impuesto.
Eliminadoh) También se procederá a la cancelación de la garantía, cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada, devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere el citado apartado 3, en los que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.
Eliminadoi) En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) anterior, se sustituirá, para la cancelación de la garantía, el documento acreditativo de haber pagado el impuesto por una fotocopia compulsada del documento contable en que conste el cargo de los productos recibidos.
Eliminado3. Reglas especiales en relación con la recepción por destinatarios registrados ocasionales:
Eliminadoa) No será exigible la prestación de la garantía a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior cuando se haya prestado la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento.
Eliminadob) Recibidos los productos, el destinatario registrado ocasional deberá cumplimentar la notificación de recepción electrónica, tal como se establece en el artículo 32 de este Reglamento.
Eliminado4. El receptor en el sistema de envíos garantizados deberá presentar en la oficina gestora, en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.
EliminadoEl receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el apartado anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
Antes5. Cuando la recepción se produzca en el sistema de ventas a distancia el pago de los impuestos que se devenguen quedará respaldado por la garantía a que se refiere el apartado 8 del artículo 43 de este Reglamento.
AhoraArtículo 33. Circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo.
Párrafo añadido
1. Los empresarios que deseen enviar a personas domiciliadas en el ámbito territorial comunitario no interno, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno por los sistemas de envíos garantizados o de ventas a distancia, seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.
Párrafo añadido
2. En la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno, la recepción de los productos se hará a través de los procedimientos de envíos garantizados o de ventas a distancia, en los que el receptor autorizado o el representante fiscal, respectivamente, deberán obtener previamente la autorización de recepción conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.
Párrafo añadido
3. Reglas generales de aplicación a las autorizaciones de recepción para productos objeto de los impuestos especiales de fabricación expedidos desde el ámbito territorial comunitario no interno, fuera del régimen suspensivo, con destino al ámbito territorial interno:
Párrafo añadido
a. Los receptores autorizados en el sistema de envíos garantizados y los representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia deberán presentar en la oficina gestora correspondiente una solicitud, por cada operación, sujeta al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la que harán constar la clase y cantidad de productos que se desea recibir. En una solicitud no podrán incluirse más que productos expedidos por un solo proveedor y comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos o del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
b. La oficina gestora, una vez comprobado que las garantías prestadas, por el receptor autorizado, según lo establecido en la letra a) del apartado 4 siguiente, y por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, cubren el importe de las cuotas correspondientes a los productos que se pretende recibir, expedirá una autorización de recepción sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que pondrá a disposición del solicitante.
Párrafo añadido
c. La autorización de recepción deberá contener la referencia completa de la oficina gestora que la expide, la clase y cantidad de los productos cubiertos por la garantía prestada, así como la cuantía y fecha de aceptación de la garantía. Esta autorización tendrá una validez de seis meses, a partir de la fecha de su expedición, pudiendo prorrogarse, a petición del interesado, por un periodo de tres meses. Transcurrido el periodo de validez y, en su caso, el de la prórroga, sin haberse cancelado la garantía, mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo, se procederá a ejecutar la garantía prestada.
Párrafo añadido
d. Las cuotas devengadas deberán ingresarse, mediante autoliquidación, por los receptores autorizados o por los representantes fiscales de los vendedores a distancia, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los productos recibidos por un receptor autorizado podrán destinarse, en el propio lugar de entrega, a alguno de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales de fabricación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento en relación con la recepción de productos con exención del impuesto.
Párrafo añadido
4. Reglas especiales en relación con el procedimiento de envíos garantizados:
Párrafo añadido
a. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora correspondiente al lugar en el que se pretenden recibir los productos y en ella deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, a efectos del IVA, del expedidor y del destinatario así como, en su caso, el número de identificación fiscal del expedidor a efectos de los impuestos especiales. Junto con la solicitud el solicitante deberá prestar garantía por un importe equivalente a las cuotas de impuestos especiales de fabricación que resultarían de no aplicarse ningún supuesto de exención o tipo reducido correspondientes a los productos que se pretende recibir. Esta garantía responde del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno.
Párrafo añadido
b. El receptor deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al lugar de recepción, dentro de la semana siguiente a la de dicha recepción, los ejemplares 2 y 3 del documento simplificado de acompañamiento que amparó la circulación, más una fotocopia de dicho documento, una vez consignada en ellos la fecha y el lugar de la recepción y firmado el certificado de recepción, con mención expresa de la conformidad o de las diferencias habidas, en clase y cantidad, entre los productos consignados en el documento y los realmente recibidos. La oficina gestora devolverá los ejemplares números 2 y 3, una vez visados por ella con el único fin de acreditar su presentación, reteniendo la fotocopia presentada.
Párrafo añadido
El receptor devolverá al expedidor el ejemplar número 3 del documento simplificado de acompañamiento, una vez visado por la oficina gestora conforme se establece en el párrafo anterior, en un plazo que finaliza el día 15 del mes siguiente al de la recepción de los productos.
Párrafo añadido
c. El receptor conservará los productos recibidos en el lugar de entrega que figura en el documento simplificado de acompañamiento, al menos durante el primer día hábil siguiente al de la presentación del documento en la oficina gestora, a disposición de la Administración tributaria, para que por ésta puedan realizarse las comprobaciones que estime necesarias, teniendo la obligación de presentar los productos en cuanto sea requerido para ello.
Párrafo añadido
A los efectos del párrafo anterior, la oficina gestora podrá admitir que, sin perjuicio de su ulterior presentación ante la misma, el documento simplificado de acompañamiento le sea transmitido por procedimientos telemáticos. Igualmente, la oficina gestora podrá autorizar la salida de los productos antes del vencimiento del plazo señalado lo que efectuará mediante diligencia de la que quede constancia.
Párrafo añadido
d. Para la cancelación de la garantía prestada, el interesado deberá presentar en la oficina gestora el ejemplar número 2 de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, el ejemplar número 2 del documento simplificado de acompañamiento y el documento acreditativo de haber efectuado el pago del impuesto.
Párrafo añadido
e. También se procederá a la cancelación de la garantía cuando se comunique a la oficina gestora haberse desistido de realizar la operación proyectada devolviendo los dos ejemplares de la autorización de recepción a que se refiere la letra b) del apartado 3, en el que constará la declaración del interesado, de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido. En el supuesto de que la autorización de recepción hubiera sido expedida por medios telemáticos bastará con la comunicación del desistimiento a la oficina gestora, haciendo constar en la comunicación una declaración expresa del interesado de que los productos incluidos en la autorización no se han recibido.
Párrafo añadido
5. Reglas especiales en relación con el procedimiento de ventas a distancia.
Párrafo añadido
a. La solicitud de autorización de recepción deberá presentarse en la oficina gestora en cuyo registro territorial esté inscrito el representante fiscal del vendedor a distancia y en ella deberá hacerse constar el nombre y el número de identificación fiscal, tanto a efectos del IVA como de los impuestos especiales, del vendedor a distancia y de su representante fiscal, así como el nombre y número de identificación fiscal de cada uno de los adquirentes de los productos, con indicación de la clase y cantidad destinadas a cada uno de ellos.
Párrafo añadido
b. En el caso de que los productos a que se refiere la solicitud de autorización de recepción fueran de los que, según el apartado 1 del artículo 26, deben contenerse en recipientes o envases provistos de una precinta fiscal, tales precintas deberán ser colocadas en origen, debiendo procederse en la forma señalada en el apartado 9.b) del mencionado artículo.
Párrafo añadido
c. La garantía prestada por el representante fiscal, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 43, responderá del pago de los impuestos especiales que se devenguen en el ámbito territorial interno en relación con los productos expedidos por el vendedor a distancia al que representa.
Párrafo añadido
d. No se autorizará la recepción de productos por el procedimiento de ventas a distancia en aquellos supuestos en que a los productos les pueda ser de aplicación un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido.
Artículo 34
Antes2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones.
Ahora2. Los documentos de circulación deberán acompañar a las expediciones. En la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico bastará con la presentación de una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento que mencione de forma claramente identificable el ARC.
Eliminado4. Cuando tengan lugar las interrupciones previstas en el momento de la expedición del documento de acompañamiento, de acuerdo con lo establecido en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 22 de este Reglamento, el conductor del vehículo deberá hacer constar en el ejemplar número 2 del documento el lugar en que se ha producido la interrupción, así como la hora del inicio y fin de la misma.
Eliminado5. Cuando las interrupciones se prolonguen por más tiempo del previsto o cuando se produzcan interrupciones no previstas, deberá presentarse el documento de acompañamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupción, a otros servicios dependientes del centro gestor o a los agentes de la Guardia Civil, que diligenciarán el documento, consignando la causa de la interrupción y la duración de la misma.
Eliminado6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado se anotarán en el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento los datos relativos al nuevo medio de transporte, así como el lugar, fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia irá firmada por los conductores de ambos vehículos.
Eliminado7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productos se produjera la descarga y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la persona responsable de dicho centro retendrá el ejemplar número 2 del documento de acompañamiento, en el que diligenciará la operación efectuada, con mención expresa del local en que se ha realizado y el período de tiempo que los productos han permanecido en dicho centro. El citado ejemplar amparará la tenencia de los productos en dicho centro.
Eliminado8. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.
Antes9. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando se considere, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28, que la expedición no está amparada en documento de circulación, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
Ahora4. Si en la circulación al amparo de un documento administrativo electrónico se produjera la descarga de los productos y posterior carga de los mismos en un centro de distribución física, la operación se comunicará a la oficina gestora de destino y a la de ubicación del centro de distribución por cualquier medio del que quede constancia.
Párrafo añadido
5. Los transportes regulares por carretera, cuando no constituyen cargamento completo, quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el artículo siguiente.
Párrafo añadido
6. En los supuestos de circulación no amparada por el documento establecido en este Reglamento o cuando se considere que la expedición no está amparada en documento de circulación, se procederá a la inmovilización de los productos y, cuando se trate de carga completa, también del vehículo. Los productos y, en su caso, el vehículo quedarán depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposición de la oficina gestora que corresponda, a la que se remitirá la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilización cesará cuando se preste garantía que cubra el importe de la deuda tributaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente.
Párrafo añadido
7. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al control y a la adopción de las medidas recogidas en esta disposición. La realización de dichas actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 35
Antes4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación.
Ahora4. Al realizar la facturación, los remitentes presentarán los documentos de circulación al encargado del servicio, quien los diligenciará con el número y fecha de la expedición, anotando al mismo tiempo el número del documento de circulación en el asiento correspondiente del libro y en el talón de facturación. En el supuesto de que la circulación se realice amparada en un documento administrativo electrónico, el encargado del servicio anotará el ARC.
Antes6. Si los productos amparados por un solo documento de acompañamiento tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar final de destino, utilizando varios medios de transporte, el empleado de la compañía ferroviaria retendrá el ejemplar del documento de acompañamiento en el que irá anotando las operaciones de transbordo que se van efectuando, con indicación de la cantidad transportada y medio de transporte utilizado en cada una de ellas. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.
Ahora6. La circulación se amparará con fotocopia del documento de circulación o de una copia impresa del documento administrativo electrónico o de cualquier otro documento comercial que mencione de forma claramente identificable el ARC, diligenciada por el empleado de la compañía ferroviaria, haciendo constar la clase y cantidad de producto transportado, el día y hora de salida de la estación de ferrocarril y el plazo concedido para el transporte.
Párrafo añadido
7. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación en los supuestos en que los productos amparados en un solo documento administrativo electrónico tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta el lugar de destino, utilizando varios medios de transporte.
Artículo 36
AntesEn la circulación por vía marítima y aérea con origen y destino en el ámbito territorial interno, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril. No obstante, en el puerto o aeropuerto de llegada, el consignatario presentará el documento de circulación a los servicios de aduanas, para que por éstos se formalicen los documentos de circulación para la siguiente fase de transporte.
AhoraEn la circulación por vía marítima y aérea con origen y destino en el ámbito territorial interno, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril.
Artículo 37
Eliminado1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 de este Reglamento, en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con origen y destino en el ámbito territorial interno por tuberías fijas, el expedidor enviará, diariamente, al destinatario, los ejemplares de los documentos de circulación.
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de envíos a un mismo destinatario que tengan una duración superior a veinticuatro horas, el expedidor enviará al destinatario el ejemplar del documento de circulación una vez completado el envío.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de este Reglamento, cuando se trate de envíos por tuberías fijas a un mismo destinatario amparados en un documento administrativo electrónico, el expedidor enviará, en un plazo de tres días hábiles, una vez completado el envío, el borrador de dicho documento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.B.
Artículo 38
Eliminado1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. A estos efectos se considerará que no han podido ser entregados al destinatario aquellos productos que, habiendo sido aceptados bajo reserva de la verificación de su calidad o características, son rechazados por el destinatario por no cumplir aquéllas.
EliminadoCuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno.
EliminadoSi se tratara de una expedición con varios destinatarios, la cantidad de producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podrá ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circulación que amparan la expedición. El destinatario que ha recibido más cantidad que la inicialmente prevista diligenciará el documento indicando la cantidad total recibida.
Antes2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Ahora1. Cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que no haya transcurrido el plazo de presentación de la declaración-liquidación y se cumplan las condiciones que se establecen en este artículo, considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la salida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.
Párrafo añadido
Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciará el documento de circulación, certificando la cantidad recibida. El representante del expedidor o del transportista diligenciará seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. El documento así diligenciado amparará la circulación de los productos en el viaje de retorno. En el supuesto de que los productos hayan circulado amparados en un documento administrativo electrónico, la notificación de recepción se formalizará con la cantidad efectivamente recibida. La reintroducción en el establecimiento de origen de los productos rechazados se realizará al amparo de un mensaje de cambio de destino formalizado por el expedidor inicial.
Párrafo añadido
2. El cambio de destinatario y, en su caso, del lugar de entrega, en la circulación interna, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, podrá efectuarse, por la totalidad o por parte de la carga, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Eliminadob) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido, bastará con que se diligencien las casillas B de los ejemplares 2 y 3 del documento de acompañamiento, por el expedidor o por su representante, indicando el nuevo destinatario o lugar de destino, así como su número de identificación fiscal y su CAE. El expedidor deberá asegurarse de que el producto con aplicación de tipo reducido puede entregarse al nuevo destinatario o en el nuevo lugar de entrega, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Eliminadoc) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención, el cambio de destinatario deberá ser solicitado por el expedidor o su representante, a su oficina gestora o a la correspondiente al lugar donde se encuentran los productos cuando se decide el cambio o al servicio de intervención del establecimiento a donde iban originalmente consignados los productos. La oficina que autoriza el cambio diligenciará el espacio destinado al efecto en el documento de acompañamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor o su representante el que diligencie el documento, citando la referencia y fecha de la autorización. Cuando esta oficina no sea la correspondiente al establecimiento de origen, enviará a esta última fotocopia de la autorización concedida.
EliminadoNo obstante, el mero cambio del lugar de entrega sin cambio de destinatario podrá efectuarse por el expedidor o su representante, diligenciando las casillas B del documento de acompañamiento y dando inmediata cuenta del cambio a la oficina gestora.
Antes3. En todos los casos anteriores, el expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan. Además, cuando se trate de operaciones cuya circulación se haya amparado con un documento de acompañamiento, el expedidor formalizará un parte de incidencias sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, uno de cuyos ejemplares remitirá a la oficina gestora. Este parte de incidencias deberá formalizarse en el momento de la reintroducción de los productos en la fábrica o depósito fiscal o almacén fiscal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de las modificaciones.
Ahorab) Si se trata de operaciones en régimen suspensivo o que se benefician de la aplicación de alguno de los supuestos de exención o de tipo reducido amparadas en un documento administrativo electrónico, el expedidor formalizará el correspondiente mensaje electrónico de cambio de destino.
Párrafo añadido
3. En todos los casos anteriores, el expedidor practicará en su sistema contable los asientos de regularización que procedan.
Artículo 39
Antes3. A los efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el oportuno documento de acompañamiento u otro documento que incorpore el ARC en los supuestos de circulación intracomunitaria amparados en un documento administrativo electrónico.
Ahora3. A los efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el ARC correspondiente.
Antesb) En los supuestos de importación, mediante el documento de acompañamiento expedido por el expedidor registrado o el documento aduanero correspondiente en los supuestos de despacho a consumo en el lugar de importación.
Ahorab) En los supuestos de importación, mediante el documento administrativo electrónico expedido por el expedidor registrado o el documento aduanero correspondiente en los supuestos de despacho a consumo en el lugar de importación.
Antes7. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:
Ahora7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:
Artículo 40
Eliminado1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
Antes2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:
Ahora1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, reexpedidores, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
Párrafo añadido
2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar así como estar al corriente, junto con sus administradores, incluidos los de hecho, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:
Antesf) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes del Sector de Hidrocarburos, y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En cuanto a las labores de tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
Ahoraf) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las leyes 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo. En cuanto a las labores de tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
EliminadoLa oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento del establecimiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción.
Eliminado3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal, a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la siguiente documentación:
Eliminadoa) La autorización expedida por el centro gestor.
Eliminadob) La documentación acreditativa de haber prestado la garantía correspondiente.
Antes4. Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a) y g) del apartado 2 anterior.
Ahora3. La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción. La notificación de la autorización de la inscripción será el momento a partir del cual comienza la eficacia de la misma, salvo que el Reglamento prevea otro distinto.
Párrafo añadido
4. Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.
Eliminadoa) La documentación a que se refieren los párrafos a) y g) del apartado 2 anterior.
Antesb) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
Ahoraa) La documentación a que se refieren los párrafos a), c) y g) del apartado 2 anterior.
Párrafo añadido
b) El documento por el cual el vendedor a distancia establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
Eliminado6. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá remitirla a la Inspección para que realice las comprobaciones que pueda considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a formalizar un acuerdo de autorización y a realizar la inscripción con arreglo a la documentación aportada.
Eliminado7. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la Inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de una semana, dicha oficina gestora podrá acordar la autorización de inscripción y proceder a inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la Inspección.
Eliminado8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el centro gestor.
AntesUna vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones de la autorización.
Ahora6. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá solicitar que los servicios de inspección realicen las comprobaciones que puedan considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a formalizar un acuerdo de autorización y a realizar la inscripción con arreglo a la documentación aportada.
Párrafo añadido
7. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la Inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de quince días, dicha oficina gestora podrá acordar la autorización de inscripción y proceder a inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la Inspección.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y, en su caso, en las establecidas en el acuerdo de autorización, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el órgano que concedió la autorización.
Párrafo añadido
Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente.
Eliminado9. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora y, si se trata de un depósito fiscal, al centro gestor.
Antes10. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.
AhoraLa revocación de la autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las existencias de los productos almacenados. Lo anterior se entenderá, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las previsiones contempladas en este mismo apartado.
Párrafo añadido
9. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.
Párrafo añadido
10. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por la oficina gestora, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.
Artículo 42
Antesa) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de intervención procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora, con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.
Ahoraa) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de intervención o inspección procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.
Artículo 43
Antesa) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento.
Ahoraa) Base de la garantía: importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de las salidas de fábrica, con cualquier destino, durante los tres años naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computarán las correspondientes a productos recibidos en fábrica para su comercialización sin transformación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento y las expediciones enviadas por un expedidor registrado con cargo a la garantía que, como fabricante, tenga en la fábrica de la que sea titular con destino a otra fábrica o depósito fiscal.
Eliminado2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
Eliminado3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
Eliminado4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
Antes5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
Ahora2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.
Párrafo añadido
3.º Productos intermedios: 2 por 100.
Párrafo añadido
4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
Párrafo añadido
5.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.
Párrafo añadido
6.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100
Párrafo añadido
7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.
Párrafo añadido
8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000. No obstante, el importe de la garantía aplicable a la porción de base que corresponda a las salidas de bioetanol o biometanol será del 2,5 por 100.
Antesa) Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores.
Ahoraa) Base de la garantía: Importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante los tres años naturales anteriores, así como el relativo a las cuotas correspondientes a los productos expedidos por un expedidor registrado con cargo a la garantía que tenga en el depósito fiscal del que sea titular, con destino a una fábrica u otro depósito fiscal.
Eliminado2.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
Eliminado3.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
Eliminado4.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: 6 por 100.
Eliminado5.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.
Antes6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
Ahora2.º Bebidas derivadas: 6 por 100.
Párrafo añadido
3.º Productos intermedios: 2 por 100.
Párrafo añadido
4.º Bebidas derivadas conjuntamente con otras bebidas alcohólicas: 6 por 100.
Párrafo añadido
5.º Productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto bebidas derivadas: 2 por 100.
Párrafo añadido
6.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
Párrafo añadido
7.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 5 por 100.
Párrafo añadido
8.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
Antes1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos excepto de gas licuado de petróleo (GLP): 450.000 euros.
Ahora1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos, excepto los de gas licuado de petróleo (GLP), de gas natural y los que se dediquen exclusivamente a la distribución de biocarburantes: 450.000 euros.
Eliminado3.º Demás depósitos fiscales: 60.000 euros.
Antes4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
Ahora3.º Depósitos fiscales de cerveza: 10.000 euros.
Párrafo añadido
4.º Depósitos fiscales de productos intermedios: 15.000 euros.
Párrafo añadido
5.º Depósitos fiscales de cerveza conjuntamente con vino y otras bebidas fermentadas: 10.000 euros.
Párrafo añadido
6.º Depósitos fiscales de productos intermedios conjuntamente con otras bebidas alcohólicas, excepto las derivadas: 15.000 euros.
Párrafo añadido
7.º Depósitos fiscales de GLP: 15.000 euros.
Párrafo añadido
8.º Demás depósitos fiscales: 60.000 euros.
Párrafo añadido
9.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.
Eliminado3.º Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100.
Eliminado4.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
Eliminado5.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
Antesc) Importe mínimo: 30.000 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.
Ahora3.º Bebidas derivadas: 6 por 100.
Párrafo añadido
4.º Productos intermedios: 2 por 100.
Párrafo añadido
5.º Cerveza, vino y bebidas fermentadas: 1 por 100.
Párrafo añadido
6.º Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000.
Párrafo añadido
c) Importe mínimo: 30.000 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.
Antesc) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas, gas natural y de los aceites y grasas y del alcohol metílico a que se refieren los artículos 50.bis y 51.3 de la Ley.
Ahorac) Importe mínimo: 30.000 euros, salvo en el caso de destinatarios registrados que reciban exclusivamente cerveza, productos intermedios y extractos y concentrados alcohólicos, que se reducirá a 3.000 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino y bebidas fermentadas.
Antese) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 33 de este Reglamento.
Ahorae) Los destinatarios registrados ocasionales prestarán únicamente la garantía prevista en el artículo 31.A.6.b de este Reglamento.
Eliminadob) Global. Se prestará en la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentre inscrito el expedidor registrado. La garantía a constituir, por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas de impuestos especiales correspondientes a las expediciones del año anterior, será como mínimo de 60.000 euros.
EliminadoSi las cuotas de impuestos especiales correspondientes a una única expedición, calculadas de la forma señalada en este apartado 9, tuviesen un importe superior a 60.000 euros, el expedidor registrado estaría obligado a constituir una garantía complementaria por la diferencia. Esta garantía sería cancelada una vez que se acreditase la recepción de conformidad de los productos en el establecimiento de destino.
AntesNo se exigirá garantía alguna en el caso de expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas, de gas natural y de los aceites y grasas y del alcohol metílico a que se refieren los artículos 50.bis y 51.3 de la Ley.
Ahorab) Global. Se prestará en la oficina gestora en cuyo registro territorial se encuentre inscrito el expedidor registrado. La garantía a constituir, por un importe equivalente al 2,5 por 100 de las cuotas de impuestos especiales correspondientes a las expediciones del año anterior, tendrá un importe mínimo de 60.000 euros, con excepción del gas natural y del gas licuado de petróleo que será de 30.000 euros.
Párrafo añadido
En el caso de garantías globales, si la cuota de impuestos especiales correspondiente a una única expedición, calculada de la forma señalada en la letra a), tuvieren un importe superior al importe de la garantía constituida, el expedidor registrado estaría obligado a constituir una garantía complementaria por la diferencia. Esta garantía sería cancelada una vez que se acreditase la recepción de conformidad de los productos en el establecimiento de destino.
Párrafo añadido
No se exigirá garantía alguna en el caso de expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas.
AntesEn el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en los apartados 2 ó 3 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
AhoraEn el caso de que un expedidor registrado sea titular de una fábrica o un depósito fiscal o de un almacén fiscal, la garantía que tenga constituida según lo dispuesto en los apartados 2, 3 ó 4 de este artículo podrá surtir los efectos de la contemplada en el primer párrafo de este apartado 9, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
EliminadoLa garantía que, para estos supuestos, ha de prestar el expedidor autorizado tendrá los mismos importes que los que se derivan del cálculo establecido en el apartado anterior para los envíos desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno, con la excepción del supuesto contemplado en el párrafo siguiente.
AntesLos expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas, de gas natural y de los aceites y grasas y del alcohol metílico a que se refieren los artículos 50.bis y 51.3 de la Ley deberán prestar una garantía por un importe de 3.000 euros.
AhoraLa garantía que, para estos supuestos, ha de prestar el expedidor registrado tendrá los mismos importes que los que se derivan del cálculo establecido en el apartado anterior para los envíos desde el lugar de importación a un destino en el ámbito territorial interno, con la excepción del supuesto contemplado en el párrafo siguiente.
Párrafo añadido
Los expedidores registrados que lo sean solo de vino y bebidas fermentadas, de los aceites y grasas y del alcohol metílico a que se refieren los artículos 50.bis y 51.3 de la Ley deberán prestar una garantía por un importe de 3.000 euros.
Antes3.º Importe mínimo: 60.000 euros, excepto si se trata de depositarios autorizados expedidores de vino y bebidas fermentadas, biocarburantes o biocombustibles, gas natural y productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe mínimo será de 1.000 euros, o si se trata de gas licuado de petróleo (GLP) y de extractos y concentrados alcohólicos, en que el importe mínimo será de 6.000 euros.
Ahora3.º Importe mínimo: 60.000 euros, excepto si se trata de depositarios autorizados expedidores de vino y bebidas fermentadas y productos de la tarifa del impuesto sobre Hidrocarburos, en que el importe mínimo será de 1.000 euros, o si se trata de extractos y concentrados alcohólicos, en que el importe mínimo será de 6.000 euros. Para el gas natural y el gas licuado de petróleo, el importe mínimo será de 30.000 euros.
Eliminadoa’) Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado
Eliminadob’) Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.
Antesc) En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido al centro gestor, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a y 3.a de este artículo.
Ahoraa') Tengan un importe superior al que resulte de la aplicación de las reglas del presente apartado.
Párrafo añadido
b') Se exprese explícitamente que es válida en todo el ámbito territorial comunitario para responder de las obligaciones derivadas de la circulación intracomunitaria de los productos expedidos por aquéllos.
Párrafo añadido
c) En los envíos al ámbito territorial comunitario no interno de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos por vía marítima o a través de conducciones fijas, podrá eximirse de la prestación de esta garantía por medio de un expediente de dispensa que se iniciará a petición del interesado dirigido a la oficina gestora, que acordará, en su caso, la dispensa previo acuerdo favorable de los Estados miembros de tránsito y destino. Las salidas de fábrica o depósito fiscal amparadas por esta garantía no computarán a efectos de la que han de prestar como establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2.a y 3.a de este artículo.
Eliminado14. Cuando el titular de un establecimiento tenga deudas en periodo ejecutivo por impuestos especiales, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir que se actualice el importe de la garantía por cada establecimiento de que sea titular, mediante la aplicación del tipo vigente a la cantidad de productos que hayan entrado en cada uno de dichos establecimientos durante el año en curso, siempre que la garantía existente sea inferior a la que resulte de aplicar la regla anterior o, como consecuencia de la ejecución de la garantía prestada, la garantía subsistente, en su caso, sea inferior al citado importe.
EliminadoEn el caso de las garantías globales a las que se refiere el artículo 45.2 del presente Reglamento esta facultad corresponderá al centro gestor.
AntesHasta tanto se actualicen los importes de las garantías constituidas el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Ahora14. Cuando el titular de un establecimiento tenga deudas en periodo ejecutivo por impuestos especiales, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá exigir que se actualice el importe de la garantía por cada establecimiento de que sea titular, mediante la aplicación del tipo vigente a la cantidad de productos que hayan entrado en cada uno de dichos establecimientos durante los últimos 12 meses, siempre que la garantía existente sea inferior a la que resulte de aplicar la regla anterior o, como consecuencia de la ejecución de la garantía prestada, la garantía subsistente, en su caso, sea inferior al citado importe.
Párrafo añadido
En el caso de las garantías globales a las que se refiere el artículo 45.2 del presente Reglamento esta facultad corresponderá a la oficina gestora.
Párrafo añadido
Para la actualización de las garantías se concederá al interesado un plazo de quince días naturales. Si transcurrido el mismo no la hubiera presentado, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria suspenderá la autorización del establecimiento para recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Artículo 44
Eliminado1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
EliminadoNo será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el periodo de liquidación de que se trate.
EliminadoTampoco será necesaria esta presentación en el periodo de liquidación con cuota cero del Impuesto sobre la Electricidad y del Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con el gas natural.
AntesSin embargo, los sujetos pasivos del impuesto sobre la electricidad remitirán a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento o a la de su domicilio fiscal, en el caso de los comercializadores, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración de actividad correspondiente al año anterior, de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Ahora1. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que resulten obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar declaraciones-liquidaciones comprensivas de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.
Párrafo añadido
No será necesaria esta presentación en el periodo de liquidación con cuota cero del Impuesto sobre la Electricidad. No obstante los sujetos pasivos de este impuesto remitirán a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento o a la de su domicilio fiscal, en el caso de los comercializadores, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración de actividad correspondiente al año anterior, de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas quien, además, podrá fijar plazos distintos para la presentación de dicha declaración de actividad.
AntesEl centro gestor podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una entidad colaboradora autorizada.
AhoraLa oficina gestora podrá autorizar a los sujetos pasivos la centralización de la presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso simultáneo de las cuotas líquidas mediante la presentación de una única declaración-liquidación en una entidad colaboradora autorizada.
Eliminadoa) Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
EliminadoPeríodo de liquidación: un mes natural.
AntesPlazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
Ahoraa)Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Párrafo añadido
Período de liquidación: Un mes natural. Cuando se trate de reexpedidores, el período liquidatorio será de un trimestre natural.
Párrafo añadido
Plazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o trimestre en que se han producido los devengos.
AntesPlazo: si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
AhoraPlazo: Si el período de liquidación es trimestral, los veinte primeros días naturales del segundo mes siguiente a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos. Si el período de liquidación es mensual, los veinte primeros días naturales del tercer mes siguiente a aquel en que finaliza el mes en que se han producido los devengos.
EliminadoPlazo: los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
Eliminado4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
Antes5. Como complemento a las declaraciones liquidaciones, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones que comprendan las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
AhoraPlazo: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el mes o el trimestre, según el período de liquidación, en que se han producido los devengos.
Párrafo añadido
4. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
5. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración por cada establecimiento de los que sean titulares, la cual deberá comprender las operaciones realizadas en cada mes o trimestre natural, según el caso, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. No será exigible la declaración de operaciones a los reexpedidores.
Artículo 45
EliminadoLa actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación y quedará sometida al cumplimiento de los mismos requisitos que serían exigibles en relación con un depósito fiscal en funcionamiento.
EliminadoLa posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionada a que el volumen trimestral medio de salidas de la fábrica durante un año supere las cuantías establecidas en el artículo 11 de este Reglamento para la autorización de depósitos fiscales, así como la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las citadas salidas.
EliminadoEl incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada del centro gestor previa audiencia al titular de la fábrica.
Antes2. El centro gestor podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.
AhoraLa actividad de una fábrica en relación con los productos recibidos y almacenados en régimen suspensivo y no sometidos a operaciones de transformación deberá contabilizarse individualizadamente respecto de la de fabricación o transformación.
Párrafo añadido
La posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el primer párrafo queda condicionada a la obligación de que la actividad de fabricación suponga, como mínimo, el 50 por 100 del total del volumen de las citadas salidas.
Párrafo añadido
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior inhabilitará al titular de la fábrica para acogerse a la posibilidad contemplada en el primer párrafo de este apartado, salvo que se preste la garantía a la que se hace referencia en el artículo 43.2.c) de este Reglamento, correspondiente a los depósitos fiscales. Tal inhabilitación se producirá, en su caso, por medio de una resolución motivada de la oficina gestora previa audiencia al titular de la fábrica.
Párrafo añadido
2. Se podrá autorizar a las empresas obligadas a prestar garantía ante varias oficinas gestoras, a prestar una garantía global ante una sola de dichas oficinas gestoras, siempre que tal garantía responda de las deudas tributarias exigibles en relación con las actividades desarrolladas en todos sus establecimientos.
Eliminado4. Los adjudicatarios en pública subasta de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
AntesRealizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Ahora4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los procedimientos de enajenación de bienes embargados previstos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo a las normas de este Reglamento.
Párrafo añadido
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de cigarrillos, la colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Antes5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
Ahora5. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que él mismo determine.
Párrafo añadido
6. En los supuestos del artículo 14, apartado 2 de la Ley, los depositarios autorizados deberán presentar una declaración informativa periódica de las personas o entidades para quienes realicen la fabricación, transformación o almacenamiento en régimen suspensivo. En dicha declaración se harán constar los datos siguientes:
Párrafo añadido
a) Identificación y número de identificación fiscal de la persona o entidad para quien realice la operación.
Párrafo añadido
b) Clase de los productos objeto de los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
c) Elementos de cuantificación de las cuotas repercutidas o con aplicación de un supuesto de exención.
Párrafo añadido
En dicha declaración informativa los depositarios autorizados harán constar igualmente los datos a que se refieren las letras b) y c) respecto de las operaciones en las que la repercusión del impuesto haya tenido lugar conforme a los previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley.
Párrafo añadido
La declaración informativa periódica se presentará en el lugar, forma, plazos y modelo que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Artículo 46
Antes1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Inspección de los Tributos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Ahora1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y sus respectivas normativas de desarrollo.
Artículo 48
Antesd) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios y agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.
Ahorad) En atención a la índole de los controles llevados a cabo por la Intervención, los titulares de los establecimientos y actividades sometidos a este régimen deberán poner a disposición de funcionarios y agentes de la Intervención los elementos de comprobación y medida disponibles en el establecimiento, incluidos los medios adecuados para la extracción de muestras de los productos que constituyan el objeto de la actividad del establecimiento, así como el personal idóneo para su utilización.
Artículo 50
Eliminado1. Con independencia de los requisitos de tipo contable establecidos por las disposiciones mercantiles y por otras normas fiscales y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de este Reglamento, la exigencia reglamentaria de llevar cuentas corrientes para el control del movimiento de productos y, en su caso, marcas fiscales habido en los distintos establecimientos afectados por la normativa de estos impuestos deberá cumplimentarse mediante libros foliados y habilitados, a nombre del titular, por la oficina gestora del impuesto que corresponda al establecimiento. Los asientos de cargo y data se efectuarán de modo tal que se diferencien por los diversos tratamientos fiscales que puedan recibir los productos que se contabilizan y se consignará la cantidad de productos en las mismas unidades en las que se determina la base imponible de cada uno de estos impuestos.
Eliminado2. Con carácter auxiliar de los libros reglamentarios exigidos, podrá llevarse un control por fichas, siempre que el resumen de éstas revierta al libro principal dentro del plazo establecido en el apartado 4 siguiente.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias. Una vez autorizado el sistema informático, la presentación ante la oficina gestora se realizará por vía telemática dentro del mes siguiente a la finalización del período de liquidación. Cuando se trate de varios establecimientos de los que es titular una misma persona, ésta podrá dirigir su solicitud al centro gestor para que éste autorice un único sistema informático válido para todos los establecimientos afectados.
AntesPara todos aquellos establecimientos y actividades obligados al cumplimiento de llevanza de contabilidad de existencias que no tengan la condición de sujeto pasivo de impuestos especiales, la presentación se realizará, con carácter general, dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre.
Ahora1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de existencias de los productos objeto de los impuestos especiales para el control de los movimientos de productos y, en su caso, de marcas fiscales.
Párrafo añadido
La obligación anterior se cumplirá mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, la utilización de libros foliados llevados de forma manual.
Párrafo añadido
La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de Intervención, autorizará el modelo de libros de contabilidad de existencias y el sistema contable informático del establecimiento. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, éste podrá solicitar a la oficina gestora que se autorice un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.
Párrafo añadido
2. Los libros de contabilidad de existencias deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación y diligenciado, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de liquidación. Esta obligación no será exigible a los destiladores artesanales y a los obligados por el Impuesto sobre la Electricidad.
Párrafo añadido
Para aquellos establecimientos y actividades que no tengan la condición de fábrica o depósito fiscal de impuestos especiales, la presentación se realizará dentro del mes siguiente a la finalización del trimestre.
Párrafo añadido
En el caso de libros llevados mediante un soporte informático la presentación ante la oficina gestora se realizará por vía telemática. El mensaje electrónico de presentación tendrá los efectos de habilitado y diligenciado por la oficina gestora de libros de contabilidad de existencias.
Párrafo añadido
Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
3. Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.
Antes5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos de acompañamiento, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.
Ahora5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.
AntesEn todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel.
AhoraEn todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.
Artículo 52
Antes3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria simple de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.
Ahora3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.
Artículo 53
Antes2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de suministro cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Ahora2. La oficina gestora expedirá, en su caso, la correspondiente tarjeta de inscripción cuya presentación ante los proveedores de alcohol o bebidas alcohólicas o, en su caso, ante la aduana de importación será necesaria para la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.1 de la Ley.
Eliminado5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol destilado de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20 º C. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol destilado de origen agrícola.
Eliminado6. El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento de acompañamiento de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.
Antes7. El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un escrito mediante el que se comunique la razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su duración previsible. Este escrito se presentará por los medios y en los plazos establecidos en el artículo 82.1, párrafo tercero.
Ahora5. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el alcohol etílico de origen agrícola deberá llevar incorporado vinagre de alcohol en la proporción necesaria para que el contenido sea como mínimo de seis kilos de ácido acético por cien litros de alcohol puro, a la temperatura de 20 º C. A estos efectos, se entiende por vinagre de alcohol el producto obtenido por la fermentación acética del alcohol etílico de origen agrícola.
Párrafo añadido
6. El alcohol circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento de destino con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser marcado en destino.
Párrafo añadido
7. El titular del establecimiento elaborador de vinagre deberá presentar en la oficina gestora correspondiente al domicilio del establecimiento, con anterioridad al momento previsto para la recepción del alcohol con aplicación de la exención, un escrito comunicando la razón social y CAE del establecimiento proveedor, la cantidad y graduación del alcohol que vaya a recibir, la fecha prevista de recepción del alcohol, la cantidad de vinagre que se prevé incorporar y la fecha y la hora del inicio de la operación de marcado, así como su duración previsible. Este escrito se presentará con, al menos, veinticuatro horas de antelación.
AntesLa existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en éstos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.
AhoraLa existencia, en establecimientos elaboradores de vinagre, de alcohol recibido en los mismos al amparo de la exención que no haya sido marcado conforme a lo previsto en este artículo será considerada como incumplimiento de las condiciones reglamentariamente previstas para la aplicación de la exención.
Artículo 54
Antes1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en las letras a) y b) del artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, al centro gestor, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo.
Ahora1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en las letras a) y b) del artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, a la oficina gestora, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo.
Antes5. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.
Ahora5. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior, presentarán, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha efectuado el consumo de los productos objeto de los impuestos, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 3 anterior.
Artículo 56 bis
Artículo nuevo
Artículo 56 bis. Desalcoholización parcial de productos gravados. 1. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización de la cerveza, vino u otras bebidas fermentadas y productos intermedios, se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser previamente autorizada por la oficina gestora, a solicitud de los interesados, y previo informe de los servicios de intervención. La solicitud se presentará ante la oficina gestora acompañada de una memoria técnica descriptiva de los procesos en que se produce la desalcoholización y de las instalaciones, elementos y aparatos de producción utilizados. En dicha memoria se hará constar la cantidad de producto que constituye la mezcla hidroalcohólica que se obtenga así como el contenido y graduación alcohólica en dicho producto y el destino del alcohol obtenido. Cualquier modificación que se produzca en relación con los procesos indicados en la memoria deberá ser comunicada a la oficina gestora antes de hacerse efectiva. La modificación propuesta se entenderá autorizada por la oficina gestora, salvo que en el plazo de 15 días se deniegue mediante acuerdo expreso. La denegación de una solicitud o la exigencia de modificaciones de la misma deberá, en todo caso, ser motivada. En la obtención y destino de la mezcla hidroalcohólica se estará a lo dispuesto en el presente artículo. 2. En relación con la obtención de la mezcla hidroalcohólica se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) El servicio de intervención podrá proponer a la oficina gestora, respecto de los procesos descritos en la memoria técnica y los productos obtenidos como resultado de las operaciones de desalcoholización, los mecanismos de control que resulten apropiados para conocer la cantidad de mezcla hidroalcohólica obtenida, su volumen alcohólico y el destino de la misma. b) La fabricación de alcohol a partir de la mezcla hidroalcohólica no podrá realizarse en el establecimiento en que se desarrolle el proceso de desalcoholización sino que tendrá que llevarse a cabo, en su caso, en una fábrica de alcohol. 3. En relación con el destino de la mezcla hidroalcohólica resultante del proceso se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Destrucción en el establecimiento de obtención. El titular del establecimiento comunicará la destrucción a los servicios de intervención con al menos setenta y dos horas de antelación respecto del momento previsto para realizarla. Si llegado el momento de la destrucción no se hubiesen personado los servicios de intervención, el titular del establecimiento podrá proceder a la destrucción. De igual forma, en caso de que la destrucción no fuese continuada, en el momento de la solicitud el titular del establecimiento comunicará este hecho, así como la duración prevista de la operación, a los servicios de intervención. Si la destrucción forma parte de un proceso automático sin almacenamiento previo de la mezcla hidroalcohólica, deberá constar tal circunstancia en la memoria así como la forma de cuantificar la cantidad de producto y su contenido alcohólico, no siendo necesaria en este caso la comunicación previa a los servicios de intervención. La forma de cuantificar el producto obtenido deberá poder ser comprobada al inicio del proceso. De igual forma, se posibilitará la extracción de muestras, en cualquier momento, para determinar el contenido alcohólico del producto que se destruye. b) Reutilización en el establecimiento de obtención: 1.º En el caso de reutilización mediante combustión y aprovechamiento energético o en la refrigeración de los sistemas y aparatos de fabricación de los productos objeto de la actividad principal del establecimiento, el interesado así lo expresará en la memoria técnica y lo comunicará a la oficina gestora a efectos de la consideración y autorización, en su caso, de la mezcla hidroalcohólica como alcohol desnaturalizado, salvo que se considere necesaria la previa desnaturalización de acuerdo con el procedimiento y desnaturalizante previamente aprobado por la oficina gestora. La cantidad de producto destinado a este fin deberá reflejarse en la contabilidad del establecimiento. 2.º En el caso de que la mezcla hidroalcohólica se destine a su reutilización como materia prima en los procesos de fabricación llevados a cabo en el establecimiento, el sistema propuesto por el interesado deberá posibilitar la cuantificación y contenido alcohólico del producto que se reutiliza así como la extracción de muestras del producto reutilizado, independientemente de la clasificación en el código NC que corresponda al producto final. c) Circulación y almacenamiento del producto en el establecimiento de obtención: 1.º La circulación del producto desde los aparatos de producción y obtención de la mezcla hidroalcohólica hasta los tanques donde se produzca su almacenamiento, previo a su reutilización, expedición o destrucción que no forme parte de un proceso automático, según lo previsto en el segundo párrafo del anterior apartado a), se realizará por tuberías visibles en todo el recorrido, pudiendo utilizarse tuberías con empalmes con bridas o tuercas precintables. 2.º Los tanques o depósitos de almacenamiento han de estar cubicados y provistos de contadores homologados y disponer de llaves o bocas susceptibles de ser precintadas. 3.º En el almacenamiento de la mezcla o líquido alcohólico se tendrán en cuenta los porcentajes de pérdidas reconocidos al almacenamiento de alcohol en fábricas de alcohol. d) Salida del establecimiento de obtención. La salida del producto desde el establecimiento deberá realizarse con cumplimiento de los requisitos que en materia de circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se establecen en el presente Reglamento. Si la salida se produce con destino a un gestor de residuos, siguiéndose el procedimiento previsto en el apartado 10 del artículo 75 de este Reglamento sin perjuicio de la desnaturalización de la mezcla hidroalcohólica, de igual forma a lo dispuesto en el apartado 3 b de este artículo. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, además de los libros propios de la actividad principal del establecimiento, se llevará un libro de desalcoholización en el que, en el cargo, constará la cantidad puesta en producción con el detalle del tipo de producto en volumen real de producto, grado y litros absolutos y, en la data, la cantidad de volumen real de producto, grado y litros de la mezcla hidroalcohólica obtenida. En el supuesto de que la mezcla hidroalcohólica obtenida sea utilizada en procesos propios, la salida del libro de desalcoholización constituirá la entrada en el libro de materias primas de la actividad principal o en el del proceso en el que dicha mezcla se vaya a utilizar. Los Servicios de Intervención podrán exigir los libros auxiliares del proceso de desalcoholización que consideren convenientes para el adecuado control del establecimiento. 5. A los establecimientos en que tengan lugar estos procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación con el alcohol que salga de los mismos en los casos previstos en el apartado 3.d) anterior. Los establecimientos desde los que se produzcan estas salidas serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad diferenciada.
Artículo 57
Antes3. La exención establecida en el párrafo b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, diligenciado por la Aduana.
Ahora3. La exención establecida en la letra b) del apartado 9 del artículo 23 de la Ley se justificará mediante el procedimiento establecido para las exportaciones.
Eliminado5. Cuando se introduzcan en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la Aduana correspondiente al punto de introducción:
Eliminadoa) Practicará, en su caso, la correspondiente liquidación aplicando, con carácter general, las normas establecidas para la deuda aduanera de importación.
Antesb) Expedirá, en las mismas condiciones que las previstas en este Reglamento para los supuestos de importación, un documento de acompañamiento que amparará la circulación de aquellos productos, cualquiera que sea el tratamiento con respecto a dichos impuestos, desde el referido punto de introducción hasta el lugar de destino.
Ahora5. En la introducción en Canarias, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuesto sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, la liquidación y pago del impuesto así como la circulación de los productos se realizará aplicando los procedimientos establecidos para las importaciones.
Artículo 59
Eliminado5. Cuando, como consecuencia de las operaciones de fabricación de cerveza se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser comunicada al servicio de intervención no pudiendo el fabricante disponer de dicho alcohol sin la previa autorización del referido servicio o transcurridos diez días desde la presentación de la comunicación sin haber recibido respuesta. A la obtención y almacenaje de alcohol en la fábrica de cerveza y a su ulterior expedición desde la misma le serán de aplicación las mismas normas que regulan la obtención, el almacenaje y expedición de alcohol desde una fábrica de alcohol.
EliminadoA las fábricas de cerveza que obtengan alcohol como consecuencia de los procesos de desalcoholización de la cerveza les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación exclusiva con el alcohol que salga de fábrica con cualquier destino, con exclusión de su destrucción. Asimismo, estas fábricas serán inscritas en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad que las distinga de aquéllas que solo obtienen y comercializan cerveza o, en caso de obtener alcohol, se utilice o se destruya en las mismas instalaciones.
Artículo 66
Eliminado4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
Eliminado5. Mientras el tipo impositivo del impuesto sea cero, los fabricantes y titulares de depósitos fiscales presentarán ante la oficina gestora y dentro de los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre un resumen sujeto al modelo aprobado por el centro gestor, del movimiento habido en el establecimiento durante el trimestre natural inmediatamente anterior.
Eliminado6. Cuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización del vino u otras bebidas fermentadas se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser comunicada al servicio de intervención, no pudiendo el fabricante disponer de dicho alcohol sin la previa autorización del referido servicio o transcurridos diez días desde la presentación de la comunicación sin haber recibido respuesta. A la obtención, almacenaje de alcohol por los elaboradores de vino y demás bebidas fermentadas y a su ulterior expedición desde la misma le serán de aplicación las mismas normas que regulan la obtención, el almacenaje y expedición de alcohol desde una fábrica de alcohol.
AntesLos elaboradores de vino y demás bebidas fermentadas que obtengan alcohol como consecuencia de los procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación exclusiva con el alcohol que salga de fábrica con cualquier destino, con exclusión de su destrucción. Asimismo, estos elaboradores serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad que les distinga de aquéllos que solo obtienen y comercializan vino o bebidas fermentadas o, en caso de obtener alcohol, se utilice o se destruya en las mismas instalaciones.
Ahora4. La oficina gestora, a petición del fabricante, podrá aceptar, a los efectos previstos en el apartado 2 anterior, la contabilidad que se lleve en virtud de lo establecido en el Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
Párrafo añadido
5. Mientras el tipo impositivo del impuesto sea cero, los fabricantes y titulares de depósitos fiscales presentarán ante la oficina gestora y dentro de los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre un resumen sujeto al modelo aprobado por el centro gestor, del movimiento habido en el establecimiento durante el trimestre natural inmediatamente anterior
Artículo 68
Antes1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este Reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
Ahora1. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, a efectos de este reglamento, además de los establecidos con carácter general, los documentos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) 436/2009, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
Artículo 72 bis
EliminadoCuando, como consecuencia de las operaciones de desalcoholización del vino u otras bebidas fermentadas en fábricas de productos intermedios se obtuviere residualmente alcohol, tal circunstancia deberá ser comunicada al servicio de intervención no pudiendo el fabricante disponer de dicho alcohol sin la previa autorización del referido servicio o transcurridos diez días desde la presentación de la comunicación sin haber recibido respuesta. A la obtención, almacenaje de alcohol por los elaboradores de productos intermedios y a su ulterior expedición desde la fábrica le serán de aplicación las mismas normas que regulan la obtención, el almacenaje y expedición de alcohol desde una fábrica de alcohol.
AntesLos elaboradores de productos intermedios que obtengan alcohol como consecuencia de los procesos de desalcoholización les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b.1.º del artículo 43 de este Reglamento, en relación exclusiva con el alcohol que salga de fábrica con cualquier destino, con exclusión de su destrucción. Asimismo, estos elaboradores serán inscritos en el registro de la oficina gestora correspondiente con una clave de actividad que les distinga de aquéllos que solo obtienen y comercializan productos intermedios o, en caso de obtener alcohol, se utilice o se destruya en las mismas instalaciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 73
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este Reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:
Eliminadoa) El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento de acompañamiento de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.
Eliminadob) La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección, en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con cuarenta y ocho horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas noventa y seis horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.
Antesc) En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 de este artículo.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, las operaciones de desnaturalización parcial con desnaturalizantes autorizados conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 75 de este reglamento podrán llevarse a cabo en el propio establecimiento del usuario con arreglo a las siguientes normas:
Párrafo añadido
a) El alcohol sin desnaturalizar circulará directamente desde el establecimiento proveedor hasta el establecimiento del usuario con indicación en el correspondiente documento administrativo electrónico de que se trata de alcohol destinado a ser desnaturalizado en destino.
Párrafo añadido
b) La operación de desnaturalización se llevará a cabo en presencia de los servicios de inspección o de intervención en días laborables y con una duración máxima de ocho horas. A estos efectos se comunicará a dichos servicios, con 48 horas de antelación, la fecha elegida para la desnaturalización que deberá tener lugar antes de transcurridas 96 horas desde la recepción en el establecimiento del alcohol sin desnaturalizar.
Párrafo añadido
Si llegado el momento previsto para la operación de desnaturalización a que se refiere la comunicación del párrafo anterior, no se hubieran personado los servicios correspondientes, el titular del establecimiento procederá a efectuar la citada operación en las condiciones que indicó en el referido comunicado.
Párrafo añadido
*c)*En la operación de desnaturalización se aplicará lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 de este artículo. Estas muestras, en todo caso, serán tomadas en presencia del servicio de intervención.
Antes5. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de suministro. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.
Ahora5. En los supuestos de importación, el derecho a la aplicación de la exención se acreditará con la tarjeta de inscripción. La desnaturalización podrá efectuarse en origen, en la aduana o en un establecimiento autorizado por ésta.
Artículo 75
Antes3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquellos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En el escrito de solicitud harán constar el nombre o razón social y el número de identificación fiscal del proveedor o proveedores que hayan elegido, así como el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
Ahora3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.
Antes7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos.
Ahora7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria presentada, especificando el porcentaje en que interviene el alcohol, y a los que la oficina gestora hubiera dado su conformidad. Cualquier modificación ulterior de los datos tenidos en cuenta para la inscripción deberá ser comunicada previamente a la oficina gestora, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9 del Reglamento.
Eliminado1.º El usuario llevará un libro registro de los residuos obtenidos, con indicación del contenido alcohólico.
Eliminado2.º El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos a una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos.
Eliminado3.º La oficina gestora autorizará al titular del establecimiento a expedir un documento que ampare la circulación de los residuos desde el establecimiento del usuario a la empresa gestora. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla. Podrá utilizarse un documento de acompañamiento o un documento específico.
Eliminado4.º La empresa gestora de residuos formalizará la recepción y devolverá el documento al usuario de alcohol exento.
Eliminado5.º La empresa gestora comunicará a la oficina gestora, con un plazo mínimo de 24 horas, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
Antes6.º En todos los supuestos de destrucción, la empresa gestora de residuos formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente.
Ahora1.º El usuario pondrá en conocimiento de la oficina gestora el envío de los productos, para su destrucción, en una fábrica, depósito fiscal o en una empresa debidamente autorizada para la gestión de residuos conforme a la normativa técnica aplicable e inscrita en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a las instalaciones donde la destrucción vaya a realizarse.
Párrafo añadido
2.º Los usuarios de alcohol, los titulares de fábricas y depósitos fiscales, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como tales con carácter general, y los gestores de residuos deberán llevar una contabilidad de existencias de aquellos productos o residuos sujetos al impuesto especial con indicación del contenido alcohólico y con cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3.º La oficina gestora autorizará a expedir un documento que ampare la circulación de los residuos desde el establecimiento del usuario a aquel en que tenga lugar la destrucción. El documento indicará la cantidad de producto y el alcohol etílico contenido en la mezcla.
Párrafo añadido
4.º La fábrica, depósito fiscal o empresa gestora de residuos formalizarán la recepción y devolverán el documento al usuario de alcohol exento.
Párrafo añadido
5.º El destinatario comunicará a la oficina gestora, con una antelación mínima de un día hábil, la destrucción, para que ésta decida sobre la comprobación de la operación.
Párrafo añadido
6.º En todos los supuestos de destrucción, el titular de la empresa en la que se ha realizado la destrucción formalizará un acta de destrucción que comunicará al usuario para que éste anote la operación en el libro correspondiente y enviará una copia al órgano gestor que la hubiera autorizado.
Párrafo añadido
7.º Si los residuos o el resultado de la destrucción contienen productos sujetos a impuestos especiales y se trasladan a otro lugar donde van a tener un aprovechamiento energético, la oficina gestora podrá autorizar la operación considerando, de igual forma que en el apartado 8 anterior, que el alcohol se encuentra parcialmente desnaturalizado con el resto de los componentes que integran el residuo o el subproducto obtenido.
Párrafo añadido
Una vez autorizado, la oficina gestora correspondiente al lugar en el que vayan a utilizarse los residuos o resultados de la destrucción, decidirá sobre la comprobación procedente, los requisitos del traslado y, en todo caso, autorizará la emisión de un documento de circulación que ampare la expedición y que deberá acompañar al producto de que se trate hasta su destino final. A tal efecto, la oficina gestora requerirá previamente al interesado los datos necesarios para adoptar la decisión de comprobar así como para autorizar la emisión del documento de circulación.
Artículo 76
Eliminado1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.
Antes2. La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.
Ahora1. Los titulares de laboratorios farmacéuticos deberán solicitar la autorización de exención a la oficina gestora correspondiente a su lugar de ubicación. Al escrito de solicitud deberán adjuntar una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.
Párrafo añadido
2. La oficina gestora tramitará el expediente. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de aquellos medicamentos que se describan en la memoria presentada y a los que la oficina gestora hubiese dado su conformidad. Una vez autorizada la exención, se procederá a la inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio. Para la expedición de la tarjeta será necesaria, además, la prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año.
Artículo 77
Eliminado1. Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la inscripción de éstos en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.
Antes2. La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro.
Ahora1. Los directores de los centros de atención médica que precisen recibir alcohol para su utilización en fines sanitarios dentro de los referidos centros solicitarán la aplicación de la exención a la oficina gestora. Al escrito de inscripción se deberá adjuntar una memoria de las necesidades y previsiones de consumo de alcohol dentro del centro con fines sanitarios.
Párrafo añadido
2. La oficina gestora, tomando en consideración lo manifestado en la solicitud así como el consumo del centro durante el año anterior, fijará la cantidad anual de alcohol que podrá recibir el centro con aplicación de la exención. Esta cantidad podrá ser variada dentro de cada período anual si sobreviene una modificación de las necesidades del centro. Una vez autorizada la exención, el centro de atención médica se inscribirá en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su ubicación.
Antes5. El centro gestor podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial a través de un solo centro previamente designado a tal fin.
Ahora5. La oficina gestora podrá autorizar que bajo un sistema de control adecuado el suministro de alcohol a los centros de la red sanitaria pública se canalice a nivel provincial o regional a través de un solo centro previamente designado a tal fin.
Artículo 79
EliminadoLa aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse del centro gestor, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
AntesEl centro gestor autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante y a la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde va a consumirse el alcohol, a fin de que por ésta se proceda a la inscripción del solicitante en el registro territorial. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.
AhoraLa aplicación de la exención establecida en el apartado 8 del artículo 42 de la Ley deberá solicitarse de la oficina gestora, en escrito en que se especificará el fin a que se destina, la forma en que el alcohol participa en el proceso, la cantidad de alcohol que se considera necesaria, y el proveedor o proveedores elegidos para el suministro, indicando el CAE del establecimiento o establecimientos desde los que se efectuará el suministro.
Párrafo añadido
La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro de una determinada cantidad de alcohol sin pago del impuesto, lo que comunicará al solicitante, a fin de que por ésta se proceda su inscripción en el registro territorial. A requerimiento de los servicios de inspección deberá justificarse el uso a que se ha destinado el alcohol recibido con aplicación de la exención.
Artículo 80
Eliminadoa) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, al centro gestor, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.
Antesb) El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo deberá ser comunicada al centro gestor que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.
Ahoraa) La aplicación deberá ser solicitada, previamente a la adquisición del alcohol, a la oficina gestora, por el titular de la explotación industrial donde vaya a utilizarse el alcohol. A la solicitud deberá acompañarse una memoria descriptiva del proceso industrial en la que se detalle la forma en que interviene el alcohol en el mismo, así como los productos resultantes de dicho proceso. Igualmente se incluirá en la memoria una previsión del consumo anual de alcohol.
Párrafo añadido
b) La oficina gestora resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo deberá ser comunicada a la oficina gestora que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.
Antesd) Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el párrafo b) anterior.
Ahorad) Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere la letra b) anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se ha utilizado el alcohol, una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondientes al alcohol consumido hasta el último día del trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere la letra b) anterior.
Artículo 82
Párrafo añadido
8. Los destiladores artesanales remitirán a la oficina gestora la declaración de trabajo y el parte de resultados por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.
Artículo 83
Párrafo añadido
3. Los destiladores artesanales comunicarán a la oficina gestora la interrupción y, en su caso, reanudación de las operaciones por cualquier medio del que quede constancia de su presentación.
Artículo 86
Antesb) Elaboración en frío: se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales.
Ahorab) Elaboración en frío: Se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales. Se asimila a una operación de obtención de bebidas derivadas por disolución, la dilución de un destilado alcohólico con agua y trasegado a distintos depósitos, para su posterior filtrado y almacenado antes de su embotellado y salida de fábrica.
Artículo 89
Antes7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cinco años.
Ahora7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cuatro años.
Artículo 97
Antes2. No obstante lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento, los destiladores artesanales no podrán expedir documentos de acompañamiento. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de dichos documentos, éstos serán expedidos, a solicitud del destilador artesanal, por la oficina gestora.
Ahora2. Cuando los aguardientes deban circular al amparo de un documento éste será expedido por el destilador artesanal, previa autorización de la oficina gestora.
Artículo 100
Antes2. La oficina gestora formalizará el correspondiente documento de acompañamiento en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.
Ahora2. La oficina gestora autorizará que el destilador artesanal formalice un documento de circulación en el que figurará como expedidor el destilador artesanal y como destinatario la fábrica de bebidas derivadas designada por éste. En el documento se hará constar que se trata de bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal.
Antes4. Una vez recibido por el destilador artesanal el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento con el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.
Ahora4. Una vez recibido por el destilador artesanal el certificado de recepción en la fábrica de destino, lo presentará en la oficina gestora para la ultimación del expediente. Dicha oficina determinará la cuota a devolver y ordenará su pago.
Artículo 101
Antes1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega, expedidos por el propio suministrador.
Ahora1. La exención establecida en el artículo 51.2.a) de la Ley se justificará mediante los comprobantes de entrega expedidos, en papel o mediante soporte informático, por el propio suministrador.
Eliminado2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación, disponible a efectos fiscales.
Eliminado3.º Código OACI.
Eliminado4.º Matrícula de la aeronave.
Eliminado5.º Aeropuerto.
Antes6.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.
Ahora2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.
Párrafo añadido
3.º Matrícula de la aeronave.
Párrafo añadido
4.º Aeropuerto.
Párrafo añadido
5.º En su caso, nombre o razón social y NIF del representante.
Eliminado2.º Fecha y firma con el recibí del receptor.
Eliminado3.º Observaciones y ‘‘recibí a bordo’’ del comandante de la aeronave, así como declaración del titular de la aeronave o de su representante, comprensiva de que la aeronave suministrada no realiza aviación privada de recreo.
AntesLos anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar al centro gestor una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
Ahora2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la aeronave o de su representante, así como declaración de la misma persona de que la aeronave suministrada no realiza navegación privada de recreo.
Párrafo añadido
Los anteriores datos podrán ser objeto de codificación, en tal caso, el suministrador deberá facilitar a la oficina gestora una tabla de correlaciones de códigos utilizados y su significado.
Antes4. El suministrador conservará durante el periodo de prescripción del impuesto los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Ahora4. El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante un periodo de cuatro años los comprobantes de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Antes6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.
AhoraEn supuestos de fuerza mayor, el carburante recibido podrá ser cedido a otros titulares de aeronaves también autorizados que utilicen instalaciones privadas. El titular de la aeronave cedente deberá comunicárselo a su suministrador en un plazo máximo de 48 horas debiendo éste comunicarlo a la oficina gestora.
Párrafo añadido
6. El suministrador presentará por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que terminará el día 20 del mes siguiente al de la finalización del trimestre, la información relativa a los suministros efectuados en el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.
Artículo 102
Antes2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega que deberá contener, al menos, los siguientes datos:
Ahora2. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega, en papel o en soporte informático, que deberá contener, al menos, los siguientes datos:
Eliminado2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación, disponible a efectos fiscales.
Antes3.º Nombre o razón social y NIF del consignatario.
Ahora2.º NIF nacional o comunitario o, en caso de no disponerse de este dato, cualquier otro que permita la identificación.
Párrafo añadido
3.º Nombre o razón social y NIF del propietario o del consignatario.
Eliminado2.º Fecha y firma con el recibí del receptor.
Antes3.º Diligencia del capitán del buque o, en su defecto, del consignatario, de la recepción a bordo, conforme o con las incidencias que se indiquen, así como de que la embarcación no realiza navegación privada de recreo.
Ahora2.º Fecha y firma con el recibí del titular de la embarcación o de su representante o del capitán u oficial responsable, así como declaración de la misma persona de que la embarcación suministrada no realiza navegación privada de recreo.
Antes5. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.
Ahora5. El suministrador conservará, en papel o mediante soporte informático, durante el período de prescripción del impuesto los recibos de entrega y el resto de la documentación que acredite la realización de las operaciones.
Párrafo añadido
6. Los suministradores de los hidrocarburos deberán presentar por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en un plazo que finalizará el día 20 del mes siguiente a la terminación de cada trimestre, la información relativa a los suministros efectuados durante el trimestre con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, agrupada globalmente por destinatarios y cantidad total entregada a cada uno de ellos.
Artículo 103
Antes2. El centro gestor expedirá, en su caso, la correspondiente autorización de suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
Ahora2. La oficina gestora autorizará, en su caso, el suministro con exención del impuesto, con una validez máxima de cinco años.
Artículo 104
AntesLa aplicación de la exención establecida en el párrafo f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al armador, al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.
AhoraLa aplicación de la exención establecida en la letra f) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y siguientes del artículo 102, sustituyéndose los datos relativos al consignatario y al buque, por los relativos a la empresa que realiza las operaciones de dragado y a los artefactos utilizados.
Artículo 105
Antesd) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de un documento de circulación en el que se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla en los términos del apartado 8 de este artículo. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
Ahorad) Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, el envío deberá ir acompañado de un documento administrativo electrónico en el que se hará referencia al volumen total de la mezcla y al volumen del biocarburante, como tal o previa modificación química, comprendido en aquélla en los términos del apartado 8 de este artículo. Este documento servirá de justificante al asiento que se practique en la contabilidad de existencias de la fábrica o depósito fiscal de recepción, que deberá cumplir con lo establecido en el párrafo b) de este apartado. Cuando la mezcla que contiene el biocarburante, como tal o previa modificación química, salga de esta fábrica o depósito fiscal con un destino diferente del de su envío a otra fábrica o depósito fiscal situado en el ámbito territorial interno, será de aplicación lo previsto en el párrafo c).
Antes9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 108 bis.
Ahora9. Cuando el biocarburante producido sea alcohol etílico (bioetanol), y mientras mantenga su identidad como tal, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 y en el apartado 7 del artículo 108 bis.
Artículo 106
Antes3. Detallistas:
Ahora3. Detallistas.
Antesd) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los correspondientes documentos de acompañamiento y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cinco años.
Ahorad) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.
Antesa) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
Ahoraa) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.
Antesc) En el caso previsto en la excepción 5.a al párrafo b) del apartado 1 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
Ahorac) En el caso previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 22, la oficina gestora correspondiente al lugar donde radique la actividad empresarial del consumidor final y previa solicitud de éste, expedirá una autorización general que permitirá a aquél llevar a cabo el traslado del gasóleo, al amparo de los albaranes de circulación a que se refiere dicha excepción, a los distintos emplazamientos donde se encuentren las maquinarias que precisen ser repostadas.
Antes7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento de acompañamiento.
Ahora7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este reglamento y sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo, la circulación de gasóleo bonificado se efectuará al amparo de un documento administrativo electrónico.
Artículo 108 bis
Antes8. Cuando, con motivo de los resultados de análisis u otras pruebas practicadas, en su caso, se ponga de manifiesto que el porcentaje de biocarburante tenido e cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, la diferencia se incluirá en la contabilidad establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en el periodo en que la citada incorrección haya sido comprobada.
Ahora8. Cuando, con motivo de los resultados de análisis u otras pruebas practicadas por el interesado, en su caso, se ponga de manifiesto que el porcentaje de biocarburante tenido en cuenta en las declaraciones-liquidaciones correspondientes fue incorrecto, la diferencia se incluirá en la contabilidad del establecimiento, así como en la declaración-liquidación correspondiente, en el período en que la citada incorrección haya sido comprobada.
Artículo 109
Antes4. Dentro de los veinte primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, se consignará el número de la autorización a que se refiere el apartado 2 anterior.
Ahora4. Dentro de los veinte primeros días naturales siguientes al vencimiento de cada trimestre natural, los titulares de explotaciones industriales, que dispongan de la autorización a que se refiere el número 2 anterior, presentarán en la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se han utilizado los productos una solicitud de devolución de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes a los productos consumidos durante el trimestre en el proceso descrito en la memoria. En dicha solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se consignará el número de la autorización a que se refiere el número 2 anterior.
Artículo 110
Antes3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 102 de este Reglamento excepto la prevista en el párrafo e) del apartado 2 del mismo. En estos recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.
Ahora3. El suministrador documentará la operación de avituallamiento con un recibo de entrega formalizado con cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 102 de este Reglamento. En los recibos deberá constar, además, el nombre o razón social y NIF del sujeto pasivo proveedor del gasóleo, así como el CAE del establecimiento desde el que se ha efectuado el suministro.
Antes6. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al documento de acompañamiento que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.
Ahora6. El suministrador deberá llevar una cuenta en la que se haga constar: en el cargo, el gasóleo recibido, con referencia al ARC del documento administrativo electrónico que amparó su circulación; en la data los suministros efectuados, con referencia a las declaraciones de suministro y los recibos de entrega expedidos. Un ejemplar de estos documentos deberá conservarse por el suministrador a disposición de los servicios de inspección.
Artículo 116
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.
AntesNo obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.25 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.
Ahora1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 10 y 12 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.
Párrafo añadido
No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.12 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.
Artículo 117
Antes1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 100.000 pesetas, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.
Ahora1. Los empresarios que obtengan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como resultado residual de sus procesos industriales cuyo valor no exceda del 1 por 1.000 del correspondiente al conjunto de su producción y siempre que las cuotas que correspondan por el Impuesto sobre Hidrocarburos a la producción anual no excedan de 600 euros, no estarán obligados a inscribir como fábrica en el registro territorial el establecimiento en que se obtienen los productos.
Artículo 120
Antes1. Los servicios de inspección y de investigación dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ahora1. Los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán competentes para dirigir, coordinar y realizar en el respectivo ámbito territorial los servicios y actuaciones encaminadas al descubrimiento de las infracciones tipificadas en el artículo 55 de la Ley. La realización de dichos servicios y actuaciones podrá también ser llevada a cabo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 129
Eliminadoa) Los apartados 1, 2, 10, 12, 13, 14, 23, 24, 26, 28, 29, 31, 32, 35 y 37 del artículo 1.
Eliminadob) Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.
Eliminadoc) Los artículos 6 y 14, en cuanto se refieren a la utilización de documentos de circulación.
Antesd) La Sección 8.a, comprensiva de los artícu los 19 a 39.
Ahoraa) Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16 del artículo 1.
Párrafo añadido
b) Los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 43.
Párrafo añadido
c) Los artículos 6 y 14 en cuanto se refieran a la utilización de los documentos de circulación.
Párrafo añadido
d) La sección 8.ª, comprensiva de los artículos 19 a 39.
Artículo 131
Antes4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 9 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 7 del artícu lo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.
Ahora4. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, y 5 del artículo 40. Las modificaciones a que alude el apartado 9 del artículo 40 serán comunicadas, en todo caso, a la oficina gestora.
Artículo 133
Párrafo añadido
Los sujetos pasivos no estarán obligados a la presentación de la información contable a la oficina gestora.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Referencias a determinados órganos administrativos. Las referencias al centro gestor contenidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas a la oficina gestora definida en el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.