Saltar al contenido
← Volver
29 dic 2012

Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Usos y actividades permitidas.
Eliminado1. Se consideran usos y actividades permitidas:
Eliminadoa) Las agrícolas, ganaderas y forestales que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural;
Eliminadob) las necesarias para la gestión del espacio natural,
Eliminadoc) las de mera conservación de obras públicas,
Eliminadod) las de ejecución de obras públicas permitidas por la legislación sectorial específica, y
Eliminadoe) todas aquellas no definidas como prohibidas o autorizables en el correspondiente instrumento de planeamiento.
Antes2. Los usos o actividades permitidas no precisarán autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del título administrativo de intervención que sea exigible por razón de la materia.
AhoraArtículo 31. Usos y actividades permitidos.
Párrafo añadido
1. Se consideran usos y actividades permitidos todos aquellos que sean compatibles con la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento. Sin perjuicio de lo que establezcan los citados instrumentos, son usos y actividades permitidos en los espacios naturales los necesarios para la gestión del espacio natural y todos aquellos no definidos como autorizables o prohibidos en los instrumentos de planeamiento.
Párrafo añadido
2. Los usos o actividades permitidos no precisarán autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del título administrativo de intervención que sea exigible por razón de la materia.
Artículo 83
EliminadoArtículo 83. Principios de la potestad y procedimiento sancionador. Acción pública.
Antes1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios y procedimiento regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa reglamentaria de desarrollo.
AhoraArtículo 83. Principios de la potestad y procedimiento sancionador. Medidas cautelares. Acción pública.
Párrafo añadido
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios y procedimiento regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Párrafo añadido
3. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año.
Párrafo añadido
4. La Consejería competente o los agentes de la autoridad podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
Párrafo añadido
5. Las medidas provisionales podrán consistir en:
Párrafo añadido
a) Paralización de las obras.
Párrafo añadido
b) Decomiso de medios o instrumentos.
Párrafo añadido
c) Decomiso de ejemplares de especies de fauna o flora.
Párrafo añadido
d) Cualesquiera otras que, de conformidad con los apartados 4 y 6 del presente artículo, resulten necesarias.
Párrafo añadido
6. Las medidas provisionales deberán ser proporcionales a los objetivos que en cada caso se pretendan conseguir. Al inicio del procedimiento y de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, la Consejería competente deberá ratificar tales medidas. Así mismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 85
Eliminadoa) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de un espacio natural protegido, con daño para los valores en él contenidos.
Eliminadob) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas» reintroducidas, así como la de sus propágulos o restos.
Antesc) La destrucción del hábitat de especies «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas» reintroducidas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
Ahoraa) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas, con daño para los valores en ellos contenidos.
Párrafo añadido
b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», así como la de sus propágulos o restos.
Párrafo añadido
c) La destrucción del hábitat de especies catalogadas como «en peligro de extinción», «sensibles a la alteración de su hábitat» o «extintas», en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
Eliminadoe) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales de carácter irreversible.
Antesf) La obstrucción o resistencia a la labor del personal competente para la vigilancia e inspección en el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley.
Ahorae) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.
Párrafo añadido
f) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural, o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter irreversible.
Párrafo añadido
g) La introducción en el medio natural de ejemplares de especies o subespecies de flora y fauna exóticas invasoras sin la autorización correspondiente o con el incumplimiento de los condicionantes de dicha autorización.
Artículo 86
EliminadoSe reputan infracciones administrativas graves:
Eliminadoa) La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
Eliminadob) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.
Eliminadoc) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio de especies animales o plantas catalogadas como «vulnerables» o «de interés especial», así como la de sus propágulos o restos.
Eliminadod) La destrucción del hábitat de especies «vulnerables» y «de interés especial», en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
Eliminadoe) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente.
Eliminadof) El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, las especies amenazadas o sus hábitats.
Eliminadog) La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
Eliminadoh) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
Eliminadoi) La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra en los Espacios Naturales Protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
Eliminadoj) La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia.
Eliminadok) El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.
Antesl) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños graves a los valores naturales de carácter reversible.
AhoraSon infracciones administrativas graves:
Párrafo añadido
a) La alteración de las condiciones de un Espacio Natural Protegido o de los productos propios de él mediante roturación, corta, arranque u otras acciones similares sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.
Párrafo añadido
b) La ejecución sin la debida autorización administrativa, o con incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma, de ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino.
Párrafo añadido
c) El otorgamiento de un título administrativo de intervención para ocupaciones, obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación de uso o destino sin el informe del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza cuando éste sea preceptivo.
Párrafo añadido
d) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies animales o plantas catalogadas como ''vulnerables'' o ''de interés especial'', así como la de sus propágulos o restos.
Párrafo añadido
e) La destrucción del hábitat de especies catalogadas como ''vulnerables'' y ''de interés especial'', o de aquellas de interés comunitario, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
Párrafo añadido
f) La destrucción o deterioro significativo de hábitats de interés comunitario, cuando no tengan la consideración de prioritarios.
Párrafo añadido
g) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias, sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.
Párrafo añadido
h) El incumplimiento de la obligatoriedad de mantener el régimen de caudales ecológicos cuando pueda causar daños irreparables a los Espacios Naturales Protegidos, a las especies catalogadas como amenazadas o a sus hábitats.
Párrafo añadido
i) La captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, sin contar con dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma.
Párrafo añadido
j) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refieren las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
Párrafo añadido
k) La realización en los Espacios Naturales Protegidos de construcciones o la instalación de cartelería, cerramientos, vallados, antenas, pantallas o cualquier otro elemento susceptible de alterar o deteriorar la percepción o la calidad visual del paisaje sin la autorización correspondiente o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización.
Párrafo añadido
l) La destrucción de árboles incorporados al Catálogo de Árboles Singulares o la alteración notable de su fisonomía que comprometa su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.
Párrafo añadido
m) El incumplimiento de las disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento de actividades cinegéticas y pesqueras destinadas a evitar daños a especies o recursos amenazados.
Párrafo añadido
n) El incumplimiento en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección del régimen general y específico de usos y actividades y demás disposiciones contempladas en los instrumentos de planeamiento y gestión correspondientes al espacio natural o en los planes de especies amenazadas, cuando causen daños a los valores naturales de carácter reversible.
Párrafo añadido
ñ) La realización de pruebas deportivas o de competición sin autorización, o con incumplimiento de las condiciones de dicha autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.
Párrafo añadido
o) La utilización de los instrumentos, medios o métodos de captura descritos en el Anexo VI de la presente Ley.
Párrafo añadido
p) Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de las Administraciones Públicas competentes en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 87
Antesb) El abandono de basuras, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural fuera de los lugares destinados al efecto.
Ahorab) Arrojar o verter basuras, desperdicios, escombros y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los Espacios Naturales Protegidos fuera de los lugares destinados al efecto.
Eliminadod) La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos campo a través o por caminos y pistas de acceso restringido sin autorización; así como la práctica de la navegación que afecte a la tranquilidad de las especies silvestres en dichos Espacios.
Eliminadoe) Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia.
Eliminadof) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas con fines de promoción o comercialización.
Eliminadog) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales o carteles indicativos de los Espacios Naturales Protegidos.
Eliminadoh) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.
Eliminadoi) La ocupación, deterioro, destrucción o uso inadecuado de las Zonas de Protección Periférica, cuando en ellas cause un impacto negativo o paisajístico o un menoscabo de los valores del Espacio Natural Protegido.
Antesj) La realización de pruebas deportivas o de competición sin la debida autorización en el interior de los Espacios Naturales Protegidos.
Ahorad) La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos y Montes de Utilidad Pública campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fluviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas.
Párrafo añadido
e) La circulación con vehículos a motor por pistas de circulación restringida sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma, salvo en los supuestos referidos en el artículo 54.bis.2 de la Ley 43/2003, de Montes, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas pistas.
Párrafo añadido
f) La navegación en zonas restringidas sin autorización o incumpliendo el condicionado de la misma.
Párrafo añadido
g) Las intervenciones sin la debida autorización en los ejemplares del Catalogo de Árboles Singulares, que no comprometan su supervivencia o los valores que motivaron su declaración.
Párrafo añadido
h) El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de la imagen de marca o institucional de los Espacios Naturales Protegidos o Especies Amenazadas.
Párrafo añadido
i) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de la infraestructura, construcciones o cartelería de gestión, señalización o uso público en los Espacios Naturales Protegidos.
Párrafo añadido
j) El empleo de fuego en el interior de un Espacio Natural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expresamente autorizados.
Párrafo añadido
k) La realización de actividades turísticas y recreativas en el medio natural o de cualquier otro uso no consuntivo sin autorización o con incumplimiento de las condiciones de la misma, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa.
Párrafo añadido
l) La realización de actividades profesionales de cinematografía, radio, televisión, video y cualquier otro tipo de grabación en el interior de los Espacios Naturales Protegidos sin autorización o con incumplimiento del condicionado de la misma.
Párrafo añadido
m) Incumplir las obligaciones, condiciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley o su normativa de desarrollo cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave.
Artículo 88
Eliminado1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedores a las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Las infracciones leves, multa de sesenta euros y diez céntimos (60,10) a seiscientos un euros y un céntimo (601,01) euros.
Eliminadob) Las infracciones graves, multa de seiscientos un euros y dos céntimos (601,02) a sesenta mil ciento un euros y veintiún céntimos (60.101,21) euros.
Antesc) Las infracciones muy graves, multa de sesenta mil ciento un euros y veintidós céntimos (60.101,22) a trescientos mil quinientos seis euros y cinco céntimos (300.506,05) euros.
Ahora1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán acreedoras a las siguientes sanciones:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves, multa de quinientos euros (500, 00) a cinco mil euros (5.000,00) euros.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, multa de cinco mil euros y un céntimo (5.000,01) a doscientos mil euros (200.000,00) euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves, multa de doscientos mil euros y un céntimo (200.000,01) a dos millones de euros (2.000.000,00) euros.
Artículo 88 bis
Artículo nuevo
Artículo 88 bis. Prescripción de infracciones. 1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescriben a los tres años en el caso de las muy graves, a los dos años en el caso de las graves y al año en el caso de las leves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del mismo día de comisión de la infracción. No obstante, cuando se tratare de infracciones continuadas, el día inicial del cómputo será la fecha de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consumare. Asimismo, cuando el hecho o actividad constitutivo de la infracción no pudieran ser conocidos por no manifestarse externamente en el momento de comisión, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la aparición de signos externos que lo revelaren.
Artículo 90
Eliminadoa) Al Director o Directora General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para las infracciones leves y graves.
Eliminadob) Al Consejero o Consejera de Ganadería, Agricultura y Pesca para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los ciento ochenta mil (180.000) euros.
Antesc) Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los ciento ochenta mil (180.000) euros.
Ahoraa) Al Director General con competencias en materia de Montes y Conservación de la Naturaleza para las infracciones leves y graves.
Párrafo añadido
b) Al Consejero con competencias en materia de Montes y Conservación de la naturaleza para las infracciones muy graves, cuando su cuantía no supere los trescientos mil (300.000) euros.
Párrafo añadido
c) Al Consejo de Gobierno de Cantabria para las infracciones muy graves, cuando su cuantía supere los trescientos mil (300.000) euros.
Artículo 91
AntesLa imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
Ahora1. La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
Antesc) Reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Ahorac) Reiteración, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de dos o más infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.
Párrafo añadido
3. La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 94
Eliminado1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma que le indique la Consejería competente. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.
Eliminado2. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.
Eliminado3. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
Eliminado4. La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Eliminado5. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.
Antes6. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.
Ahora1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, la persona infractora deberá reparar el daño causado o las alteraciones causadas sobre la realidad física y biológica, en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Ambiental. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. La Consejería competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.
Párrafo añadido
2. La obligación de restaurar o reparar el daño causado es imprescriptible.
Párrafo añadido
3. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutivas tendentes a recuperar el espacio o zona dañada, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.
Párrafo añadido
4. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
Párrafo añadido
5. La indemnización por daños ocasionados al medio natural o las especies silvestres se exigirá a la persona infractora y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que el titular sea la propia persona infractora o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Párrafo añadido
6. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieren hecho frente a las responsabilidades.
Párrafo añadido
7. Cuando la Administración tenga que proceder a la ejecución subsidiaria de los trabajos de restauración del medio natural a su estado primitivo, una vez firme la sanción, podrá acordar la ocupación de los terrenos afectados.
Artículo 95
Eliminado1. Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
Eliminadoa) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar,
Eliminadob) la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales, y
Antesc) la naturaleza de los perjuicios causados.
Ahora1. Cuando la persona obligada no repare el daño causado o no cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano sancionador competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de tres mil euros (3.000,00). Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
Párrafo añadido
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
Párrafo añadido
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones medioambientales.
Párrafo añadido
c) La naturaleza de los perjuicios causados.