← Volver
29 dic 2012
Ley 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 3▾
Eliminado1. El régimen de prestaciones o complementos económicos en el supuesto de Incapacidad Temporal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la normativa del régimen de previsión social que en cada caso resulte de aplicación, durante los primeros treinta días de duración de la situación de Incapacidad Temporal. Transcurrido el período señalado, se procederá a completar las prestaciones referidas en los términos de la normativa vigente.
Eliminado2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado primero aquellos supuestos en los que la Incapacidad Temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en la normativa vigente.
EliminadoAsimismo, se exceptúan los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes que conlleven hospitalización como mínimo de tres noches consecutivas, en cuyo caso se abonará desde el inicio un complemento hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones.
Antes3. En todo caso, y con independencia de la obligación de presentar el parte de baja en los términos y plazos establecidos en su legislación específica según el régimen de previsión social aplicable en cada caso, el personal deberá justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia por causa de enfermedad. En caso de no justificar adecuadamente la ausencia del trabajo se procederá a la deducción proporcional de retribuciones que corresponda.
Ahora1. Al personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el artículo 1 de la presente Ley, que este acogido al Régimen General de la Seguridad Social, se le complementarán las prestaciones que perciba en las situaciones de incapacidad temporal de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Primera.–Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá determinar respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
Párrafo añadido
Segunda.–Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Párrafo añadido
2. El personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria contemplado en el artículo 1 de la presente Ley, que este acogido a los regímenes especiales de la Seguridad Social del Mutualismo, se rige por lo que establece el artículo 9 del Real Decreto-ley 20/2012, del 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Párrafo añadido
3. Durante el periodo en que el personal se halle en incapacidad temporal, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones de carácter variable, ni aquellas otras cuya percepción se encuentre condicionada por la efectiva prestación del servicio.
Párrafo añadido
4. El cómputo de los plazos para la aplicación de los complementos retributivos mencionados en este artículo se efectuará por días naturales.
Párrafo añadido
5. En todo caso, y con independencia de la obligación de presentar el parte de baja en los términos y plazos establecidos en su legislación específica según el régimen de previsión social aplicable en cada caso, el personal deberá justificar las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia por causa de enfermedad. En caso de no justificar adecuadamente la ausencia del trabajo se procederá a la deducción proporcional de retribuciones que corresponda.
Artículo 13▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 19▾
EliminadoEl tipo de gravamen autonómico al que hace referencia el artículo 9.diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos será el siguiente:
Eliminadoa) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.
Eliminadob) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
Eliminadoc) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.
Antesd) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 20▾
AntesEl tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, al que se refiere el apartado Seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será de 48 euros por 1.000 litros.
Ahora**(Derogado).**