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31 dic 2012
Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 12▾
EliminadoArtículo 12. Devoluciones.
EliminadoLa exportación de los bienes objeto de este impuesto dará derecho a la devolución de las cuotas correspondientes, efectivamente soportadas.
AntesEl importe de las cuotas a devolver se determinará de acuerdo con los tipos vigentes en el momento del devengo, en caso de imposibilidad de identificación podrán aplicarse los tipos vigentes en el momento que se solicite la exportación.
AhoraArtículo 12. Devoluciones a la exportación.
Párrafo añadido
1. Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.
Párrafo añadido
2. En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realice la exportación que origine el derecho a la devolución.
Párrafo añadido
3. La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.