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31 dic 2012
Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 8▾
Antes1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, y la constitución de una fianza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Ahora1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, a excepción de las máquinas de tipo A o recreativas y las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.
Párrafo añadido
Las personas, físicas o jurídicas, titulares de actividades de juego y apuestas deberán constituir una fianza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 10▾
Antes3. Corresponde asimismo al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa del juego para poder modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios.
Ahora3. Corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa del juego para poder modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios, así como para desarrollar nuevas variantes de los juegos autorizados.
Artículo 16▾
Antesc) Cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas cuya práctica se autorice en un casino de juego.
Ahorac)**(Derogado).**
Artículo 18▾
Párrafo añadido
Los salones de juego deberán tener instaladas un mínimo de tres máquinas de tipo B, siempre que, al menos, conlleve la instalación de 15 puestos de juego
Artículo 21▾
Antes4. Previa la oportuna autorización administrativa, en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas de los tipos A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Ahora4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
5. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más jugadores y con el límite de jugadores que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.
Párrafo añadido
6. Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden del Consejero competente en materia de juego.
Artículo 22▸
Antesc) Disponer de la preceptiva autorización de explotación.
Ahorac) Disponer de la preceptiva autorización de explotación, en su caso.
Artículo 40▸
Párrafo añadido
ñ) La realización de actividades de juego sin la comunicación previa prevista en la presente Ley.
Disposición adicional séptima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Revitalización de la actividad de los casinos de juego.
1. Con el objeto de revitalizar la actividad de los casinos de juego, previa comunicación al órgano de la Administración competente en materia de juego, los casinos de juego podrán organizar mesas de demostración y torneos de juegos exclusivos de casino. Los torneos y modalidades de los mismos podrán celebrarse fuera del recinto del casino, con el personal del casino y según las bases de celebración, lugar y horario de apertura y cierre previamente comunicado.
2. Al objeto de dinamizar los juegos exclusivos de los casinos de juego, que evidencian ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de la Ley, corresponde a la dirección de juegos, previa comunicación al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego:
a) Determinar el personal necesario para el correcto control de cada sector de juegos.
b) Redistribuir las funciones del personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos, sin merma del correcto desarrollo de los juegos y de que cada mesa de juego disponga de un sistema de grabación individualizado.
c) Modificar los límites mínimos de las apuestas de cada uno de los juegos o de las mesas determinadas, previa indicación de los mínimos establecidos en la mesa.
d) Acordar que la sala de juego permanezca en funcionamiento después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, y por un máximo de dos horas, si en la sala hubiera un número de jugadores que lo justificara.
3. La totalidad del personal del casino tiene prohibido percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.