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31 dic 2012
Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 5▾
Antes4. La ordenación administrativa que compete a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no excluye la que corresponda a otras administraciones públicas en esta materia y en particular, a los municipios, para establecer ordenanzas y requerir licencia para la instalación y apertura de establecimientos comerciales, conforme a la normativa de régimen local, urbanística y medioambiental.
Ahora4. El ejercicio de las actividades comerciales al por menor realizadas en establecimientos de carácter permanente cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros, comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no requerirá autorización o licencia previa por parte de la Administración local.
Párrafo añadido
El inicio, desarrollo de las actividades comerciales y de servicios definidas en el párrafo anterior, la apertura de establecimientos, siempre y cuando no conlleven la realización de obras, así como los cambios de titularidad, requerirán la comunicación previa a la Administración local competente acompañada de una declaración responsable del cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente y de la documentación técnica que se establezca en la correspondiente ordenanza municipal.
Párrafo añadido
El ejercicio de estas actividades comerciales y de servicios y la apertura de los establecimientos adscritos a la actividad generarán la liquidación de la tasa o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.
Párrafo añadido
Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local comercial en que ésta se desarrolla, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente.
Párrafo añadido
Quedan al margen de la regulación contenida en este apartado del artículo 5 de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico en el ámbito autonómico o local, así como en el uso privativo u ocupación de bienes de dominio público estatal, autonómico o local.
Párrafo añadido
5. La ordenación administrativa que compete a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no excluye y salvaguarda la que corresponda a otras administraciones públicas en esta materia y, en especial, a los ayuntamientos para dictar ordenanzas y ejercer las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control que le estén atribuidas por la normativa sectorial aplicable.
Artículo 37▾
AntesEl horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías al público, dentro de los días laborables de la semana, será libremente acordado por cada comerciante, sin que pueda exceder de 72 horas, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral. El consejero competente en materia de comercio podrá, en atención a las necesidades comerciales de la Región de Murcia y oído el Consejo Asesor Regional de Comercio, incrementar dicho número.
AhoraDentro de los días laborables de la semana, el horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales y los días en que se desarrollará la actividad serán libremente acordados por cada comerciante, sin que pueda exceder de 90 horas semanales y, en todo caso, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral. El consejero competente en materia de comercio podrá, en atención a las necesidades comerciales de la Región de Murcia, oídas las asociaciones y organizaciones más representativas del sector, así como el Consejo Asesor Regional de Comercio, incrementar dicho número mediante orden que será publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y, en su caso, a través de otros medios que se estimen oportunos.
Artículo 38▾
EliminadoArtículo 38. Régimen horario de domingos y días festivos.
Eliminado1. Los domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Región de Murcia serán como máximo diez días al año. El consejero competente en materia de comercio, en atención a las necesidades comerciales de la Región de Murcia, podrá modificar este máximo legal incrementándolo o reduciéndolo, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de ocho el número de domingos y festivos de apertura autorizada.
Eliminado2. Corresponde a la citada Consejería, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Comercio, fijar para cada año, mediante orden, los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público. La orden correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.
Eliminado3. El calendario a que hace referencia el apartado anterior será susceptible de variación mediante orden de la citada Consejería previa solicitud, motivada y presentada con una antelación de dos meses, por los ayuntamientos interesados, para sus respectivos términos municipales o por el Consejo Asesor Regional de Comercio.
Eliminado4. Asimismo los alcaldes de los municipios de la Región, en atención a sus necesidades comerciales, podrán permutar algunos de los domingos y días festivos habilitados en el calendario regional por otros en los que se celebren sus fiestas locales y que estén incluidos en el calendario laboral. El Ayuntamiento comunicará su decisión a la Dirección General competente en materia de comercio con una antelación mínima de un mes. A dicha permuta se le dará la debida publicidad por parte de la propia Administración municipal para general conocimiento de los comerciantes y consumidores de su término.
Antes5. El horario de apertura de cada domingo y día festivo será libremente fijado por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas diarias.
AhoraArtículo 38. Régimen de apertura en domingos y días festivos.
Párrafo añadido
1. El número de domingos y días festivos en el que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será de 12 días al año.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde a la consejería competente en materia de comercio, previa consulta a las asociaciones y organizaciones más representativas del sector, así como al Consejo Asesor Regional de Comercio, fijar para cada año, mediante orden, los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público en la Región de Murcia. La orden correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.
Párrafo añadido
Para la fijación de los domingos y días festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, se atenderá de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, para lo que reglamentariamente se establecerán los criterios que permitan su determinación, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica.
Párrafo añadido
3. Los ayuntamientos podrán permutar dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario regional por otros en atención a sus necesidades comerciales. El ayuntamiento comunicará su decisión a la dirección general competente en materia de comercio con una antelación mínima de un mes. A dicha permuta se le dará la debida publicidad por parte de la propia Administración municipal para general conocimiento de los comerciantes y consumidores de su término.
Párrafo añadido
4. El horario de apertura de cada domingo y día festivo será libremente fijado por el comerciante.
Artículo 39▾
AntesEn los establecimientos comerciales deberán exponerse los horarios de apertura y cierre en días laborales de forma perfectamente visible, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluso cuando el local esté cerrado.
AhoraEn los establecimientos comerciales deberán exponerse los días de apertura semanal y los horarios de apertura y cierre, de forma perfectamente visible, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluso cuando el local esté cerrado.
Artículo 40▾
EliminadoArtículo 40. Establecimientos comerciales con libertad de horario.
Eliminado1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público, conforme establece la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, los establecimientos comerciales siguientes:
Eliminadoa) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.
Eliminadob) Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 150 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
Eliminadoc) Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales. La enumeración de los productos culturales a estos efectos será establecida mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio.
Eliminado2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
Antes3. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.
AhoraArtículo 40. Establecimientos con régimen especial de horarios.
Párrafo añadido
1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales siguientes:
Párrafo añadido
a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo y en zonas de gran afluencia turística.
Párrafo añadido
b) Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.
Párrafo añadido
c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales. La enumeración de los productos culturales a estos efectos será establecida mediante orden de la consejería competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios, sin exclusión de ninguna de ellas, y sin que predomine netamente una sobre las demás.
Párrafo añadido
3. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta ley.
Artículo 41▸
Eliminado1. Se considerarán zonas de gran afluencia turística a los efectos de esta Ley los términos municipales o parte de los mismos en los que, en determinados periodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.
Antes2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como el periodo o periodos a que se limite la aplicación del régimen de libertad de horarios, será establecido mediante orden de la Consejería competente en materia de comercio, a solicitud o previa consulta de los municipios correspondientes y de las asociaciones o entidades más representativas del sector.
Ahora1. Para la declaración de zonas de gran afluencia turística de términos municipales o parte de los mismos se considerarán circunstancias especiales, que, en determinados períodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al número de residentes, o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.
Párrafo añadido
2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como el período o períodos a que se limite la aplicación del régimen de libertad de horarios, será establecido mediante orden de la consejería competente en materia de comercio, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes oídas las asociaciones y organizaciones más representativas del sector.
Artículo 42▸
Párrafo añadido
5. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.
Artículo 48▸
Antes3. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales más representativos del sector en la Región, junto a asociaciones de consumidores y administraciones públicas competentes en la materia.
Ahora3.1. La composición del Consejo Asesor Regional de Comercio de la Región de Murcia será la siguiente:
Párrafo añadido
a) Presidente: el Consejero competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
b) Vicepresidente: el Director General competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
c) Vocales:
Párrafo añadido
- Tres representantes de las Consejerías de la Administración regional cuyas competencias tengan relación con las funciones del Consejo, nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente.
Párrafo añadido
– Un representante de la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia perteneciente al sector comercial, designado por la misma.
Párrafo añadido
– Un representante de la Confederación Comarcal de Organizaciones Empresariales de Cartagena perteneciente al sector comercial, designado por la misma.
Párrafo añadido
– Un representante de la Confederación de Empresarios de Lorca perteneciente al sector comercial, designado por la misma.
Párrafo añadido
– Un representante de cada una de las dos Centrales Sindicales mayoritarias en el sector, designados por las mismas.
Párrafo añadido
– Un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, designado por la misma.
Párrafo añadido
– Un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, designado por la misma.
Párrafo añadido
– Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Lorca, designado por la misma.
Párrafo añadido
– Un representante de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, designado por la misma.
Párrafo añadido
– Un representante de cada una de las dos Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia más representativas del sector, designados por las mismas.
Párrafo añadido
– Tres representantes de las Federaciones y/o Asociaciones de Comerciantes minoristas con mayor implantación en el sector, pertenecientes al pequeño, mediano y gran comercio, respectivamente, designados por las mismas.
Párrafo añadido
– Un representante de las Asociaciones de Supermercados de la Región de Murcia, designado por las mismas.
Párrafo añadido
– Un representante del Colegio Oficial de Agentes Comerciales, designado por el mismo.
Párrafo añadido
– Un experto externo a la Administración regional de relevante prestigio o de reconocida talla o trayectoria profesional, relacionado con la materia del comercio, designado por el Presidente del Consejo.
Párrafo añadido
d) Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Comercio y Artesanía, nombrado por el Presidente.
Párrafo añadido
3.2. Se designarán tantos vocales suplentes como titulares.
Párrafo añadido
3.3. El Consejo podrá ser asistido por el personal que se estime necesario, el cual no tendrá derecho a voto.
Párrafo añadido
3.4. El Consejo podrá constituir en su seno Comisiones de Trabajo para el examen o estudio de temas específicos y concretos y para la elaboración de trabajos que se sometan a la consideración del mismo. El acuerdo de constitución de dichas Comisiones determinará su composición, vigencia, objeto y ponente o coordinador del estudio o trabajo a desarrollar.
Párrafo añadido
3.5. El Consejero competente en la materia podrá modificar la composición de este Consejo Asesor mediante Orden.