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18 mar 2013

Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 79
AntesEn los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, las entidades locales procederán a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tengan conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que las entidades locales acuerden establecer.
AhoraEn los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, y sin perjuicio de los registros administrativos establecidos en la ley para la gestión de determinados tributos, las entidades locales procederán a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tengan conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que las entidades locales acuerden establecer.
Artículo 86
Eliminado3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.
AntesAsí en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.
Ahora3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de registros y censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.
Párrafo añadido
Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.
Artículo 100
Eliminadoh) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana.
Antesi) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos, así como por la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo.
Ahorah) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
Párrafo añadido
i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
Artículo 106
AntesLos acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos, respectivamente.
AhoraLos acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.
Párrafo añadido
No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.
Párrafo añadido
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste de servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior.
Párrafo añadido
Para justificar la falta de informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción.
Artículo 134
Párrafo añadido
4. El Gobierno de Navarra aprobará una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para la valoración del suelo de estas infraestructuras, según la regulación del artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Párrafo añadido
Esta ponencia establecerá los métodos y parámetros técnicos para asignar un valor a las autovías navarras afectadas por el denominado peaje en la sombra y determinará los criterios y cantidades de cobro por parte de los ayuntamientos afectados a las empresas concesionarias de las infraestructuras referidas.
Artículo 136
Antesd) Los de la iglesia católica y las asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, en los términos del correspondiente acuerdo.
Ahorad) Los de la iglesia católica y las asociaciones no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, y siempre que estén destinados al culto.
Artículo 143
Eliminado2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones correspondientes y girarán los documentos liquidatorios del Impuesto, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. También se indicarán los demás elementos esenciales de las liquidaciones, el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaria, así como los medios de impugnación.
EliminadoA efectos de lo dispuesto en las Secciones 4.ª y 5.ª del Capítulo IV del Título I de esta Ley Foral, y teniendo en cuenta la específica regulación de la gestión del Impuesto contenida en este artículo, la liquidación así girada tendrá la consideración de liquidación reglamentariamente notificada, no siendo aplicables las disposiciones de las citadas Secciones relativas a la notificación de la liquidación. La deuda resultante de la liquidación deberá satisfacerse en el mes siguiente a la fecha en que se reciban los recibos anuales o semestrales correspondientes.
Eliminado3. En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos liquidatorios, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones giradas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
Antes4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada y, siempre que no se hubiera recurrido el valor del bien publicado en el año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también dicho valor.
Ahora2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.
Párrafo añadido
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, las liquidaciones posteriores a la alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones.
Párrafo añadido
3. En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos de cobro, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones practicadas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
Párrafo añadido
4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada.
Párrafo añadido
En lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también podrá impugnarse en este momento el valor catastral, pero únicamente cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral que fue tomado como base imponible de la Contribución Territorial del período impositivo inmediato anterior, y dicha alteración no sea consecuencia de variaciones efectuadas con carácter general.
Antes7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaria podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, girándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.
Ahora7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaría podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, practicándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.
Artículo 167
AntesEl Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible esta constituido por la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, siempre que su expedición o el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local, corresponda al Ayuntamiento de la imposición.
AhoraEl Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Artículo 169
Eliminado1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que ostenten la condición de dueños de la obra.
Antes2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.
Ahora1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.
Párrafo añadido
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u otras.
Párrafo añadido
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 170
Antes1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
Ahora1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla comprendiendo todos los elementos que figuren en el correspondiente proyecto y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, instalación u obra objeto de la licencia o declaración responsable. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto distinto del mencionado coste de ejecución material.
Artículo 171
Antes1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente. Cuando no exista licencia, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Ahora1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:
Párrafo añadido
a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.
Párrafo añadido
b) En los casos en que no exista presupuesto y cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.
Artículo 187
Antesc) Las viviendas cuyos titulares estén cumpliendo el servicio militar obligatorio o la prestación social sustitutoria.
Ahorac)**(Suprimida).**