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29 mar 2013

Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles

Qué ha cambiado (18 artículos)

Art 4
Eliminado4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de los productos intermedios o finales, estarán adecuadamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos y que, de alguna manera, puedan interferir en dichas manipulaciones.
Eliminado4.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que conforme a su naturaleza o su fin, correspondan.
Eliminado4.3 Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con los productos terminados, sus materias primas o productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni las de ellos mismos. Igualmente deberán ser inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.
Eliminado4.4 En aquellas instalaciones en que los productos terminados, materias primas o productos intermedios sean movilizados por un sistema neumático, éste será de tales características que el aire no contamine o altere las propias de los productos, ni las comunique olor o sabor extraño.
Eliminado4.5 Las fábricas que elaboren sales especiales deberán estar dotadas de los dispositivos o aparatos necesarios para realizar los tratamientos y/o la dosificación, de los productos a añadir, de forma adecuada.
Antes4.6 Las industrias salineras deberán disponer de un laboratorio propio o contratado, con el material necesario para realizar los controles, de las materias primas y productos acabados, que exija esta Reglamentación. De las determinaciones efectuadas se conservarán los datos obtenidos.
Ahora**(Derogado)**
Art 5
EliminadoDe modo genérico, las industrias de fabricación, manipulación y envasado de sal y salmuera comestible habrán de reunir las condiciones siguientes:
Eliminado5.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamientos y orientación adecuados, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
Eliminado5.2 En su construcción y reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza.
EliminadoEn las instalaciones de nueva construcción las uniones entre paredes, techos y suelos, no tendrán ángulos ni aristas vivas.
Eliminado5.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local.
EliminadoLos aparatos de iluminación artificial estarán situados y protegidos de modo que, en caso de rotura de bombillas o tubos las partículas de vidrio no caigan sobre el producto alimenticio.
Eliminado5.4 Dispondrán, en todo momento, de agua corriente potable, en cantidades suficientes para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
EliminadoPodrán utilizarse aguas salinas, bacteriológicamente potables, en limpieza y lavado de locales, siempre que no exista conexión entre esta red y la de agua potable.
Eliminado5.5 Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean para cada caso las autoridades competentes.
Eliminado5.6 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
Eliminado5.7 Todas las máquinas, materiales y demás elementos que estén en contacto con sal o salmuera comestible y sus envases serán de características tales que no puedan, por su propia naturaleza, transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte y lugares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que pudan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Eliminado5.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizarla conservación de la sal y salmueras comestibles en óptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y animales, domésticos o no.
Antes5.9 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan en sus respectivas competencias por los Organismos de la Administración Pública en sus distintas esferas.
Ahora**(Derogado)**
Art 6
EliminadoTodo material que esté en contacto con la sal y salmueras comestibles en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación, mantendrán las condiciones de conservación, higiene y limpieza siguientes:
Eliminado6.1 Tener una composición adecuada para el fin a que se destinen.
Eliminado6.2 No transmitir a los productos objeto de esta Reglamentación, con los que estén en contacto, sustancias tóxicas o que puedan contaminarles.
Eliminado6.3 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, excedan del contenido autorizado en los mismos.
Antes6.4 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los productos objeto de esta Reglamentación.
Ahora**(Derogado)**
Art 7
EliminadoEl personal que trabaje en tareas de fabricación, manipulación y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirán los siguientes requisitos:
Eliminado7.1 Utilizará prendas de trabajo adecuadas a su cometido, con la debida pulcritud e higiene.
Eliminado7.2 Se abstendrá de comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación o manipulación
Eliminado7.3 Estará obligado, todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad, a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo o la posibilidad de cambiarle de actividad en la empresa, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
Antes7.4 Todo personal que desempeñe actividades relacionadas directamente con los productos objeto de esta Reglamentación poseerá el carné sanitario de manipulador de alimentos, debidamente actualizado.
Ahora**(Derogado)**
Art 8
Eliminado8.1 Manipulaciones permitidas.
Eliminado8.1.1 Las operaciones de trituración y molienda en lugares apropiados que reúnan las condiciones generales exigidas en esta Reglamentación.
Eliminado8.1.2 La preparación de salmueras con agua potable y sal comestible o de salazón que reúna las condiciones mínimas especificadas en esta Reglamentación.
Eliminado8.2 Prohibiciones específicas.
Eliminado8.2.1 Tanto en la industria alimentaria como para consumo humano directo y preparación de salmueras comestibles la utilización directa de sal procedente de procesos químicos, recuperación de salazones, salmueras, pesca o de otros usos industriales.
Antes8.2.2 La utilización de aditivos que no figuren en la lista positiva de aditivos para uso en la sal y salmueras comestibles, autorizadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.
Ahora**(Derogado)**
Art 9
EliminadoLas siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
EliminadoDe conformidad con el artículo 2.2, del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos mediante Resolución.
EliminadoLos aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminado**Lista positiva de aditivos autorizados para la elaboración de sal y salmueras comestibles**
Antes**(Derogada)**
Ahora**(Derogado)**
Art 10
AntesLas industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Art 11
EliminadoLos productos objeto de esta Reglamentación deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:
Eliminadoa) Estar en perfectas condiciones de consumo.
Eliminadob) Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
Antesc) La tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites permitidos en la legislación vigente y en las Normas Internacionales aceptadas por el Estado español, y en su ausencia, por los criterios técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, en su caso.
Ahora**(Derogado)**
Art 12
Eliminado12.1.2 El agua utilizada en la fabricación de las salmueras, deberá cumplir lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público (Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio, «Boletín Oficial del Estado» del 29).
Eliminado12.2 Otros ingredientes:
Eliminado12.2.1 Aditivos autorizados para estos productos por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Antes12.2.2 Para las sales especiales, además se podrán utilizar las sustancias autorizadas por la Dirección General de Salud Pública.
Ahora12.1.2 a 12.2.2**(Derogados)**
Art 13
Antes13.2.2 No contendrán colorantes artificiales orgánicos o inorgánicos, ni agentes conservadores.
Ahora13.2.2**(Derogado)**
Art 14
EliminadoEn el envasado de los productos a que esta Reglamentación se refiere, será de aplicación lo previsto en la sección primera del capítulo IV del Código Alimentario Español.
Eliminado14.1 La sal se envasará en los centros Productores o en los establecimientos explícitamente autorizados para ello por la Dirección General de Salud Pública.
Eliminado14.2 Los envases, que serán siempre nuevos, podrán ser de papel, cartón, compuestos macromoleculares o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General de Salud Pública.
Eliminado14.3 En el caso de la sal yodada para uso directo los envases deberán ser impermeables.
Antes14.4 El error máximo por defecto tolerado será del 5 por 100 para envases de hasta 1.000 gramos y del 3 por 100 para envases de contenido neto comprendido entre uno y 50 kilogramos.
Ahora**(Derogado)**
Art 15
EliminadoIrá precedida de la leyenda «Ingredientes».
EliminadoSe mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas.
EliminadoLos aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen seguido de su nombre especifico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública.
AntesEn el etiquetado de las sales especiales definidas en los puntos 3.8.1 a 3.8.4 se hará constar inexcusablemente y de forma destacada la cuantía absoluta de sustancia, que le da el carácter de especial a la sal, incorporada a 100 gramos del producto.
Ahora**(Derogado)**
AntesSe expresará utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoSe hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio y el número de Registro Sanitario correspondiente.
AntesCuando la elaboración del producto se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la industria elaboradora o su número de Registro Sanitario precedidos por la expresión «Fabricado por..»
Ahora**(Derogado)**
EliminadoEn las etiquetas de los envases figurará una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
AntesSerá obligatorio comunicar a los servicios competentes de la Administración los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.
Ahora**(Derogado)**
EliminadoLa información de los rótulos de los embalajes constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
Eliminado– Denominación del producto o marca.
Eliminado– Número y contenido neto de los envases.
Eliminado– Nombre o razón social (o denominación de la Empresa).
Eliminado– Instrucciones para su conservación, caso de que sea necesario.
AntesNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora**(Derogado)**
Art 16
AntesCuando un producto sometido a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria sea de importación, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con la especificación del artículo 15, excepto en el punto 15.1.5, deberán hacer constar el país de origen.
Ahora**(Derogado)**
Art 17
EliminadoPara los productos objeto de esta Reglamentación será de aplicación lo establecido al respecto en el capítulo VI del Código Alimentario Español.
Eliminado17.1 Se tomarán especiales precauciones, dada la naturaleza de estos productos, para que no adquieran olores ni sabores extraños durante el período de almacenamiento y transporte.
Eliminado17.2 La sal destinada al consumo humano directo deberá transportarse envasada de acuerdo con las prescripciones de la presente Reglamentación. La destinada al consumo propio de la industria alimentaria podrá transportarse a granel en depósitos cerrados.
Eliminado17.3 La sal destinada a las envasadoras y a la industria que realiza operaciones de salado y salazón podrá asimismo transportarse a granel.
AntesEste transporte deberá realizarse en bodegas independientes, debidamente revisadas para su limpieza y encalado, o en cualquier otro tipo de vehículo de transporte apropiado, cuyos contenedores sean idóneos para su revisión y limpieza y, en general, deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar su contaminación.
Ahora**(Derogado)**
Art 18
Eliminado18.2 Importación.
AntesLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación, deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto.
Ahora18.2**(Derogado)**
Art 19
AntesLos Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos Administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**
Art 20
Eliminado20.1 La responsabilidad inherente a la identidad de la sal contenida en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante, o al envasador, o al importador, en su caso.
Eliminado20.2 La responsabilidad inherente a la identidad del producto a granel o contenido en envases abiertos corresponde al tenedor del producto.
Antes20.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación y/o manipulación del producto contenido en envases o embalajes, abiertos o no, corresponde al tenedor del producto.
Ahora**(Derogado)**
Art 21
AntesLas inspecciones y toma de muestras se realizarán con los procedimientos que al efecto tengan establecidos los Servicios de Inspección competentes en esta materia.
Ahora**(Derogado)**