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29 mar 2013

Orden de 12 de julio de 1983 por la que se aprueban las normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior

Qué ha cambiado (16 artículos)

5
Eliminado5.3. Por su tratamiento higiénico y conservación.
Eliminado5.3.1. Nata pasterizada: Se entiende por nata pasterizada la sometida a un tratamiento térmico en condiciones tales de temperatura y tiempo que aseguren la total destrucción de los gérmenes patógenos y la casi totalidad de la flora banal sin modificación sensible de su naturaleza fisicoquímica y cualidades nutritivas.
EliminadoEl tratamiento térmico para la nata delgada o ligera se realizará a los mínimos de 75º C durante quince segundos y máximo de 80º C, y para los demás tipos, a los mínimos de 80º C durante quince segundos y máximo de 85º C.
EliminadoNo obstante, estas relaciones de temperatura y tiempo no excluyen otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del apartado 8.1 de esta norma ni otros procesos de pasterización previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
Eliminado5.3.2. Nata esterilizada: Se entiende por nata esterilizada la sometida en el mismo envase en que se suministra al consumidor a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactividad de sus formas de resistencia.
EliminadoEl tratamiento térmico se realizará a los mínimos:
Eliminado| | Minutos | | --- | --- | | 108º C | 45 | | 114º C | 25 | | 116º C | 20 |
EliminadoNo obstante, estas relaciones de temperatura y tiempo no excluyen otras que demuestren ser igualmente eficaces para cumplir el apartado 8.1 de esta norma ni otros procedimientos de esterilización previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
Eliminado5.3.3. Nata UHT: Se entiende por nata UHT la sometida, en circulación continua, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia, siendo posteriormente envasada en condiciones asépticas.
EliminadoEl tratamiento térmico se realizará a los mínimos de 132º C durante dos segundos.
EliminadoNo obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del apartado 8.1 de esta norma ni otros procedimientos previamente autorizados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
Eliminado5.3.4. Nata pasterizada envasada bajo presión: Es la nata pasterizada envasada y acondicionada bajo presión de gases inertes para su venta en recipientes estancos.
Eliminado5.3.5. Nata esterilizada envasada bajo presión: Es la nata esterilizada envasada y acondicionada bajo presión de gases inertes para su venta en recipientes estancos.
Eliminado5.3.6. Nata UHT envasada bajo presión: Es la nata UHT envasada bajo presión de gases inertes para su venta en recipientes estancos.
Eliminado5.3.7. Nata congelada: Es IB nata pasterizada y envasada, azucarada o no, sometida a un proceso rápido de congelación que permita alcanzar al menos ‒18º C en el centro de su masa.
AntesSu almacenamiento y transporte deberá hacerse a temperatura no superior a ‒15º C.
Ahora5.3.**(Derogado)**
7
EliminadoLas siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad y Consumo.
EliminadoDe conformidad con el artículo 2.2 del Decreto 1518/1974 de 9 de agosto, dicha Subsecretaria podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos mediante Resolución.
EliminadoLo aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaria de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminado7.1. Reguladores de la maduración.
EliminadoExclusivamente para natas acidificadas o destinadas a la fabricación de mantequilla.
Eliminado7.1.1. Fermentos lácticos, especialmente Streptococcus Lactis y cremonis.
Eliminado7.1.2. Fermentos productores de aroma, especialmente Leuconostoc citrovorum y paracitrovorum.
Eliminado7.2.**(Derogado)**
Eliminado7.3.**(Derogado)**
Eliminado7.4. Aromatizantes.
AntesSustancias no naturales autorizadas.
Ahora**(Derogado)**
8
Eliminado8.1.**(Derogado)**
Eliminado8.2. Contaminantes.
AntesLa tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberá sobrepasar los contenidos en la legislación vigente, y en su defecto, los contenidos en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.
Ahora**(Derogado)**
9
Antes9.1. Utilizar en la elaboración de la nata materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
Ahora9.1.**(Derogado)**
Eliminado9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.
Eliminado9.4. La tenencia en la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore la misma.
Antes9.5. La adición de sustancias destinadas al aumento de peso.
Ahora9.3.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9.4.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9.5.**(Derogado)**
Antes9.8. La venta de natas adulteradas, alteradas o contaminadas.
Ahora9.8.**(Derogado)**
Eliminado9.10. La tenencia y venta de nata a granel y en envases abiertos en 103 locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
Eliminado9.11. El envasado de nata que no haya sido tratada térmicamente, según corresponda, en el mismo centro envasador.
Eliminado9.12. El envasado de natas bajo presión de protóxido de nitrógeno puro en recipientes estancos que contengan más de 2 kilogramos de nata.
Eliminado9.13. La venta de nata sin higienizar al consumidor, a los establecimientos de venta al público a los del ramo de hostelería y a las industrias alimentarias distintas de las lácteas.
10
Eliminado10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza, en el momento de su recepción o de uso, mediante exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
Eliminado10.2. Los productos terminados no deberán contener microorganismos patógenos ni sustancias tóxicas, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Antes10.3. La conservación del producto se realizará en todo momento a una temperatura no superior a C, a excepción de las natas esterilizadas y UHT.
Ahora**(Derogado)**
11
Eliminado11.1. El material de envase podrá ser vidrio, porcelana cartón parafinado, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminado11.2. Los diversos tipos de nata se presentarán al consumidor debidamente envasados en recipientes integros, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herméticamente. Se exceptúan los empleados en natas batidas o montadas, que en todo caso reunirán las necesarias garantías de estanqueidad.
Eliminado11.3. Los envases podrán ser «recuperables» o de retorno únicamente cuando en la industria existan instalaciones técnicas que garanticen su correcta limpieza y esterilización.
Eliminado11.4. El llenado se realizará mecánicamente.
Eliminado11.5. La tolerancia máxima admisible en la capacidad de envasado en una muestra individual será de un 5 por 1000 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 gramos o mililitros, y de un 3 por 100 en más o en menos si es superior.
AntesNo obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el contenido neto declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.
Ahora**(Derogado)**
12
EliminadoEl etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Eliminado12.1. Etiquetado.
EliminadoLa nata dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicaciones:
Eliminado12.1.2. Lista de ingredientes.
EliminadoIrá precedida del título «Ingredientes» y se mencionarán todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporan en el proceso de fabricación del producto.
Eliminado12.1.3. Contenido neto.
EliminadoEl contenido neto se expresará mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Eliminado| Cantidad en g. o mI. | Altura mínima en mm. | | --- | --- | | Hasta 50 | 2 | | Más de 50 hasta 200 | 3 | | Más de 200 hasta 500 | 4 | | Más de 500 hasta 1.000 | 5 | | Más de 1.000 | 6 |
Eliminado12.1.4. Marcado de fechas.
Eliminado12.1.4.1. Para las natas pasterizadas y batidas o montadas figurará la fecha de caducidad, que se indicará mediante la leyenda «Fecha de caducidad» seguida del día y mes en dicho orden. El período entre la fecha de fabricación y la fecha de caducidad no podrá sobrepasar de veinticinco días.
Eliminado12.1.4.2. Para las demás natas se indicará la fecha de duración mínima.
Eliminado12.1.4.3. Todas las fechas definidas en 12.1.4.1 y 12.1.4.2 se indicarán en la forma siguiente:
EliminadoEl día, con la cifra o cifras correspondientes.
EliminadoEl mes, con su nombre o con las tres primeras letras del nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
EliminadoEl año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
EliminadoLas indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letras.
Eliminado12.1.5. Instrucciones para la conservación.
EliminadoLa indicación «consérvese en frío» en todas las natas menos en las esterilizadas y UHT. En el caso de las natas congeladas se indicará «consérvese como mínimo a –15º C».
Eliminado12.1.6. Identificación de la Empresa.
EliminadoSe hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador, y en todo caso, su domicilio.
EliminadoSe hará constar el número de Registro Sanitario de Industria para las de fabricación nacional.
EliminadoEl número de Registro del Producto en el Ministerio de Sanidad y Consumo para las importadas.
EliminadoCuando la elaboración de la nata se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de Registro Sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por...».
Eliminado12.1.7. Identificación del lote de fabricación.
EliminadoTodo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación Será obligatorio tener a disposición de los Servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote.
Eliminado12.2. Rotulación.
EliminadoEn los rótulos de los embalajes se hará constar:
EliminadoDenominación del producto o marca.
EliminadoNúmero y contenido neto de los envases.
EliminadoNombre o razón social o denominación de la Empresa.
EliminadoLas expresiones:
Eliminado«Consérvese en frío», para todas las natas, excepto las esterilizadas y UHT.
Eliminado«Consérvese como mínimo a –15º C», para las congeladas.
EliminadoNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
13
AntesLas natas importadas, además de cumplir lo establecido en los apartados 12.1 y 12.2 de esta norma, excepto el apartado 12.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.
Ahora**(Derogado)**
14
AntesA estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.
Ahora**(Derogado)**
8
Eliminado8.1.**(Derogado)**
Eliminado8.2. Contaminantes.
AntesLas tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente, y en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.
Ahora**(Derogado)**
9
Antes9.1. Utilizar para la elaboración de la nata en polvo materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
Ahora9.1.**(Derogado)**
Eliminado9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.
Eliminado9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para algunos de los productos que elabore dicha industria.
Eliminado9.5. La adición de sustancias destinadas al aumento de peso.
Antes9.6. El empleo de las palabras «crema en polvo» y «chantilly en polvo» para designar aquellos productos que puedan tener carácter de sucedáneos o productos análogos a la nata en polvo, e incluso para ella misma.
Ahora9.3.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9.4.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9.5.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9.6.**(Derogado)**
Eliminado9.8. La venta de nata en polvo adulterada, alterada o contaminada
Eliminado9.9. La venta de nata en polvo con un contenido en materia grasa menor del 50 por 100
Eliminado9.10. La venta al público de nata en polvo a granel y en envases abiertos.
Antes9.11. El envasado de nata en polvo que no haya sido pasterizada y desecada en el mismo centro donde se realice aquél.
Ahora9.8.**(Derogado)**
Párrafo añadido
9.9. La venta de nata en polvo con un contenido en materia grasa menor del 50 por 100.
10
Eliminado10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de uso mediante exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
Eliminado10.2. Los productos terminados no deberán contener microorganismos patógenos ni sustancias tóxicas, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Antes10.3. La conservación del producto terminado se realizará en todo momento en recipientes herméticamente cerrados, que aseguren la total protección contra contaminaciones, absorción de humedad o acción de la luz.
Ahora**(Derogado)**
11
Eliminado11.1. El material del envase podrá ser de hojalata, aluminio cartón parafinado, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminado11.2. La nata en polvo se presentará al consumidor debidamente envasada en recipientes íntegros, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herméticamente.
Eliminado11.3. El llenado se realizará mecánicamente.
Eliminado11.4. La tolerancia máxima admisible en el peso de una muestra individual será de un 5 por 100 en más o en menos, si el contenido es igual o interior a 200 gramos, y de un 3 por 100 si es superior.
AntesNo obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el peso neto declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.
Ahora**(Derogado)**
12
EliminadoEl etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Eliminado12.1. Etiquetado.
EliminadoLa nata en polvo dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicaciones:
Eliminado12.1.2. Lista de ingredientes:
EliminadoIra precedida del título «Ingredientes» y se mencionarán todos los ingredientes en orden decreciente de sus pesos en el momento en que se incorporen al proceso de fabricación del producto.
Eliminado12.1.3. Contenido neto:
Eliminado| Cantidad en gramos | Altura mínima en mm. | | --- | --- | | Hasta 50 | 2 | | Más de 50 hasta 200 | 3 | | Más de 200 hasta 500 | 4 | | Más de 500 hasta 1.000 | 5 | | Más de 1.000 | 6 |
Eliminado12.1.4. Marcado de fechas.
Eliminado12.1.4.1. Se indicará la fecha de duración mínima, que se expresará mediante la leyenda «Consumir preferentemente antes de», seguida del día y el mes, en dicho orden. El día se expresará con la cifra o cifras correspondientes, y el mes, con su nombre o las tres primeras letras del nombre.
EliminadoEl período entre la fecha de duración mínima y la de fabricación no podrá sobrepasar los tres meses.
Eliminado12.1.4.2. Para las natas en polvo envasadas bajo vacío o en atmósfera de gases inertes, la fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda .Consumir preferentemente antes de..., seguida del mes y el año, en dicho orden. El mes se expresará con su nombre o con las tres primeras letras del nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan, y el año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
EliminadoEl período entre la fecha de duración mínima y la de fabricación no podrá sobrepasar los nueve meses.
Eliminado12.1.5. Instruciones para la conservación.
EliminadoSe incluirá la indicación «consérvese en lugar fresco y seco».
Eliminado12.1.6. Identificación de la Empresa.
EliminadoSe hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador, y en todo caso, su domicilio.
EliminadoSe hará constar el número de registro sanitario de Industria para las natas en polvo de fabricación nacional.
EliminadoSe hará constar el número de registro del producto en el Ministerio de Sanidad y Consumo para las natas en polvo importadas.
EliminadoCuando la elaboración de la nata en polvo se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de Registro sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por».
Eliminado12.1.7. Identificación del lote de fabricación.
EliminadoTodo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los Servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote.
Eliminado12.2. Rotulación.
EliminadoEn los rótulos de los embalajes se hará constar:
EliminadoDenominación del producto o marca.
EliminadoNúmero y contenido neto de los envases.
EliminadoNombre o razón social o denominación de la Empresa.
EliminadoLa indicación «Consérvese en lugar fresco y seco».
EliminadoNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
13
AntesLas natas en polvo importadas, además de cumplir lo establecido en los apartados 12.1 y 12.2 de esta norma, excepto el apartado 12.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.
Ahora**(Derogado)**
14
AntesA estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.
Ahora**(Derogado)**