← Volver
29 mar 2013
Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Especies Vegetales para Infusiones de uso en Alimentación
Qué ha cambiado (18 artículos)
Art 4▾
EliminadoLas instalaciones industriales de todos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema, que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras a la salud pública.
EliminadoCon este fin, las industrias elaboradoras de los productos contemplados en esta Reglamentación cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Eliminado4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos especificos y que, de alguna manera, puedan interferir en dichas manipulaciones.
Eliminado4.2 Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin correspondan.
Eliminado4.3 Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. Igualmente serán inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.
Eliminado4.4 Las industrias elaboradoras de estos productos deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación, con localización aislada de los servicios, vestuarios, lavabos y almacenes.
Eliminado4.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de utensilios e instalaciones en contacto con los productos será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico.
EliminadoPodrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
Antes4.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de estos productos dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran conservación por el frío, con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
Ahora**(Derogado)**
Art 5▾
EliminadoDe modo genérico las industrias de fabricación elaboración y/o envasado de estos productos, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
Eliminado5.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
Eliminado5.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas adecuados de desagüe en caso necesario.
Eliminado5.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local según la finalidad a que se le destine.
Eliminado5.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos. Para la limpieza y el lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, que no estén en contacto con los productos, el agua será potable microbiológicamente y sanitariamente permisible desde el punto de vista físico-químico.
Eliminado5.5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias competentes.
Eliminado5.6 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
Eliminado5.7 Todas las máquinas, materiales, y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Eliminado5.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y animales domésticos o no.
Eliminado5.9 Deberán mantener la temperatura adecuada y humedad relativa de manera que los productos no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de la luz solar cuando éste les sea perjudicial.
Eliminado5.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
Antes5.11 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas establecidas o que establezcan, en sus respectivas competencias, los Organismos de la Administración Pública en sus distintas esferas.
Ahora**(Derogado)**
Art 6▾
EliminadoTodo material que esté en contacto con estos productos en cualquier momento de su elaboración, almacenamiento, distribución y venta, además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación, mantendrá las condiciones de conservación, higiene y limpieza siguientes:
Eliminado6.1 Tener una composición adecuada y/o autorizada, en su caso, para el fin a que se destine.
Eliminado6.2 No transmitir a los productos, objeto de esta Reglamentación, con los que estén en contacto, sustancias tóxicas o que puedan contaminarles.
Eliminado6.3 No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
Antes6.4 No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los productos objeto de esta Reglamentación.
Ahora**(Derogado)**
Art 7▾
EliminadoEl personal que trabaje en tareas de almacenamiento, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
Eliminado7.1 Utilizará ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. Usará cubrecabezas o redecillas, en su caso.
Eliminado7.2 Queda prohibido comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de elaboración, envasado o manipulación.
Eliminado7.3 Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
Eliminado7.4 Todo el personal que desempeñe actividades relacionadas directamente con los productos objeto de esta Reglamentación poseerá carné sanitario de manipulador de alimentos, debidamente actualizado.
AntesEn relación con el contenido del presente artículo se estará a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Manipuladores de Alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto.
Ahora**(Derogado)**
Art 8▾
Eliminado8.1 Manipulaciones permitidas.
Eliminado8.1.1 La mezcla de especies vegetales distintas, en un mismo envase, siempre que quede claramente reflejada esta circunstancia en el etiquetado y rotulación del producto, especificando las denominaciones de cada especie vegetal que integren la mezcla y su porcentaje.
Antes8.1.2 Aquellas operaciones físicas que tiendan a mejorar el aspecto, la presentación, conservación y uso del producto, tales como: molienda, tamizado, secado, etc.
Ahora8.1**(Derogado)**
Eliminado8.2.4 El envasado y venta de especies vegetales alteradas o con caracteres organolépticos anormales.
Eliminado8.2.5 La venta a granel de especies vegetales, no pudiendo fraccionarse los envases ni aun en presencia del consumidor.
Eliminado8.2.6 Incluir las indicaciones de «cordial», «reconstituyente», «digestivo», «estomacal», «tónico» o cualquier otra con finalidad terapéutica y aquellas que puedan inducir a error o engaño, así como los grabados que recuerden tales conceptos.
Eliminado8.2.7 La expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad.
Antes8.2.8 Todas las prácticas y el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación que no estén especialmente prohibidos por la misma requerirán autorización del Organismo de la Administración Pública competente.
Ahora8.2.4 a 8.2.8**(Derogados)**
Art 9▸
AntesSin perjuicio de la legislación competente, las industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre).
Ahora**(Derogado)**
Art 11▸
Eliminado11.1 De carácter general.
Eliminado11.1.1 Estar en perfectas condiciones de consumo.
Eliminado11.1.2 Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
Antes11.1.3 La tolerancia de productos contaminantes, sus toxinas o microorganismos que por su número o especificidad puedan producir alteraciones al consumidor no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.
Ahora11.1**(Derogado)**
Eliminado11.2.3 Residuo metales pesados:
EliminadoPb, 13 ppm máximo.
AntesAs, 3 ppm máximo.
Ahora11.2.3**(Derogado)**
Art 12▸
AntesLas envolturas y envases que contengan los productos objeto de esta Reglamentación podrán ser de cartón, material celulósico, sulfurizado, parafinado, metalizado o plastificado, de celofán, de compuestos macromoleculares autorizados para tal fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General de Salud Pública.
Ahora**(Derogado)**
Art 13▸
Eliminado13.2 Ingredientes.
EliminadoEn los envases que contengan más de una especie vegetal éstas se mencionarán en orden decreciente de sus masas, indicando, según lo dispuesto en el punto 8.1.1 de esta Reglamentación, la proporción de cada uno de ellos.
Eliminado13.3 Contenido neto del producto, expresado en gramos.
Eliminado13.4 Marcado de fechas mediante la leyenda: «Consumir preferentemente antes del fin de ...» seguida del año, con sus cuatro cifras o las dos finales.
Eliminado13.5 Instrucciones para la conservación cuando sea necesaria.
Eliminado13.6 Modo de empleo.
Eliminado13.7 Identificación de la industria.
Eliminado13.7.1 Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del elaborador, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.
Eliminado13.7.2 Se hará constar igualmente el número de registro sanitario de la industria.
Eliminado13.7.3 Cuando la elaboración del producto se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar su identificación se incluirá la de la industria elaboradora o su número de registro sanitario, precedido por la expresión «Fabricado por ...».
Antes13.8 Lote de fabricación, mediante una indicación que permita identificar el mismo.
Ahora13.2 a 13.8**(Derogados)**
Art 14▸
Eliminado14.1 Denominación del producto.
Eliminado14.2 Número y contenido neto de los envases.
Eliminado14.3 Nombre o razón social o denominación de la industria.
Eliminado14.4 Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario.
AntesNo serán necesarias las indicaciones de los puntos 14.1 a 14.4 siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora**(Derogado)**
Art 15▸
AntesCuando un producto sometido a esta Reglamentación sea de importación, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones de los artículos 13 y 14, excepto el 13.8, deberá hacer constar el país de origen.
Ahora**(Derogado)**
Art 16▸
Eliminado16.1 El transporte y almacenamiento de los productos objeto de esta Reglamentación deberán hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
Antes16.2 Todos los lugares donde los mismos se almacenan, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.
Ahora**(Derogado)**
Art 17▸
AntesTodos los productos objeto de esta Reglamentación se expenderán siempre debidamente envasados, embalados, etiquetados y rotulados y serán vendidos al público en sus envases íntegros.
Ahora**(Derogado)**
Art 18▸
Eliminado18.2 Importación.
AntesLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto, y además en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las Empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre registro general de alimentos, y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada Empresa en particular.
Ahora18.2**(Derogado)**
Art 19▸
AntesLos Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**
Art 20▸
Eliminado20.1 La responsabilidad administrativa inherente a la identidad del producto contenido en envases o embalajes no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o importador del producto.
Eliminado20.2 La responsabilidad administrativa inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor de los mismos.
Antes20.3 La responsabilidad administrativa inherente a la mala conservación y/o manipulación del producto contenido en envases o embalajes, abiertos o no, corresponde al tenedor del mismo.
Ahora**(Derogado)**
Art 21▸
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia del consumidor y en materia agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el Organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que correspondan.
Ahora**(Derogado)**
Arts 19 a 21▸
Artículo nuevo
Arts. 19 a 21.
**(Derogados)**