Saltar al contenido
← Volver
29 mar 2013

Real Decreto 858/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa

Qué ha cambiado (13 artículos)

Art 14
AntesLas industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado», del 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás Registros exigidos por la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Art 16
EliminadoLas siguientes estipulaciones relativas a aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
EliminadoDe conformidad con el artículo 2.2 del Decreto 2919/1974, de 9 de agosto, dicha Subsecretaría podrá modificar en cualquier momento la relación de aditivos mediante Resolución.
EliminadoLos aditivos que se indican a continuación deberán responder a las normas de identificación, calidad y pureza prescritas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Eliminado1.**(Derogado)**
Eliminado2.**(Derogado)**
Eliminado3.**(Derogado)**
Eliminado4.**(Derogado)**
Eliminado5.**(Derogado)**
Antes6.**(Derogado)**
Ahora**(Derogado)**
Arts. 17 a 20
Artículo nuevo
Arts. 17 a 20 **(Derogados)**
Art 21
EliminadoEl transporte y almacenamiento de las salsas, deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados adulterados o falsificados.
EliminadoLos productos que contemplan esta Reglamentación se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos al público en sus envases íntegros.
AntesTodos los lugares donde se almacenen los productos regulados por esta Reglamentación, así como los medios de transporte, deberán de ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI, del Código Alimentario Español.
Ahora**(Derogado)**
Art 22
EliminadoLos materiales de envase, podrán ser de hojalata, vidrio, cerámica, aluminio o materiales macromoleculares y otros materiales autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Los materiales y los envases deberán cumplir las exigencias consignadas en el capítulo IV, del Código Alimentario Español, las Reglamentaciones específicas y las de normalización de tamaños y formatos exigidos por el Ministerio de Industria y Energía.
AntesQueda prohibida la venta de los productos regulados por esta Reglamentación, en envases recuperados con excepción de los vidrios y de los envases industriales de gran capacidad cuyo material o recubrimiento interior de cierre permita su limpieza y esterilización.
Ahora**(Derogado)**
Art 23
EliminadoLa tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado, para los productos afectados por la presente Reglamentación, se deberá ajustar a lo establecido en la legislación vigente.
AntesNo obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra, deberá corresponderse con el peso declarado en la etiqueta con las tolerancias admitidas, según el muestreo estadístico apropiado.
Ahora**(Derogado)**
Art 24
AntesEl etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Ahora**(Derogado)**
Art 25
Eliminado25.2 Lista de ingredientes.–Irá precedida de la leyenda ingredientes, y se mencionarán todos los ingredientes por su nombre específico en orden decreciente de sus masas.
EliminadoEn el caso de mezcla de aceites refinados de semillas, pueden consignarse con la denominación de aceites vegetales. Asimismo, los ingredientes que pertenezcan a alguno de los grupos enumerados en el anejo I de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados pueden designarse por el nombre genérico del grupo a que pertenezcan.
EliminadoLos aditivos se designarán obligatoriamente por el nombre genérico seguido del específico o del número asignado por la Dirección General de Salud Pública.
Eliminado25.3 Contenido neto.–Se expresará en volumen para los productos líquidos y en masa para los demás. Se utilizarán según los casos: litro, centilitro y mililitro, kilogramo y gramo.
Eliminado25.4 Marcado de fechas.–Los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria llevarán consignado en su etiquetado la fecha de duración mínima de la forma siguiente: Irá precedida de la leyenda «Consumir preferentemente antes de ...» seguido de:
Eliminadoa) El día y mes en dicho orden para las salsas cuya duración mínima sea inferior a tres meses.
Eliminadob) El mes y el año en dicho orden, para las salsas cuya duración sea superior a tres meses y no exceda de dieciocho meses.
EliminadoEstas fechas se indicarán de la forma siguiente:
Eliminado– El día con la cifra o las cifras correspondientes.
Eliminado– El mes con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12), que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
Eliminado– El año con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.
EliminadoLas indicaciones antes dichas, estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etcétera, salvo cuando el mes se exprese con letras.
Eliminado25.5 Identificación de la Empresa.–Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio y el número de Registro Sanitario.
EliminadoCuando un producto se elabore bajo marca de un distribuidor se harán constar sus datos y los de la industria elaboradora o su número de Registro Sanitario precedido de la expresión «fabricado por ...».
Eliminado25.6 Identificación del lote de fabricación.–Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
AntesSerá necesario tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde conste los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
Ahora25.2 a 25.6**(Derogados)**
Art 26
EliminadoEn los rótulos de los embalajes se hará constar:
Eliminado– Denominación del producto o marca.
Eliminado– Número y contenido neto de los envases.
Eliminado– Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
Eliminado– Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario.
AntesNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora**(Derogado)**
Art 27
AntesLos productos sujetos a esta Reglamentación importados además de cumplir en su etiquetado y rotulación con las especificaciones de los artículos 24, 25 v 26, excepto en lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen.
Ahora**(Derogado)**
Art 29
AntesLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria, deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y, además, en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre Registro General de Alimentos, y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada empresa en particular.
Ahora**(Derogado)**
Arts. 29 a 32
Artículo nuevo
Arts. 29 a 32 **(Derogados)**
Art 30
AntesLos Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos administrativos encargados, que coordinaran sus actuaciones, y, en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**