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29 mar 2013

Real Decreto 380/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes

Qué ha cambiado (20 artículos)

Art 4
EliminadoTodos los establecimientos incluidos en esta Reglamentación deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud pública.
EliminadoCon este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
Eliminado4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
Eliminado4.2 Les serán de aplicación los reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o su fin corresponda.
Eliminado4.3 Los recipientes, máquinas, tuberías de conducción y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
Eliminado4.4 Las industrias de jarabes deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos, con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
Eliminado4.5 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos de vista físicos, químicos y microbiológicos.
EliminadoPodrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
Antes4.6 Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de jarabes dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran una conservación por medios físicos (el frío, el calor, etc.) Con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
Ahora**(Derogado)**
Art 5
EliminadoLas industrias de fabricación y/o elaboración de jarabes cumplirán obligatoriamente las siguientes condiciones:
Eliminado5.1 Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento y orientación adecuados, accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación e insalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas el personal.
Eliminado5.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas adecuados de desagüe y de protección contra incendios. Las paredes estarán revestidas de azulejos o materiales lavables hasta una altura mínima de 2,60 metros; el resto de las paredes como los techos y pavimentos se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza. Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
Eliminado5.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso apropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine.
Eliminado5.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos, y para la limpieza y lavado de locales, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
Eliminado5.5 Dispondrán de servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean en cada caso las autoridades sanitarias. En los locales donde se manipulan los productos dispondrán de lavamanos de funcionamiento no manual, en número necesario, con jabón dosificable y toallas de un solo uso o secador de aire.
Eliminado5.6 Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos mas apropiados para no levantar polvo y no producir alteraciones o contaminaciones.
Eliminado5.7 Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas. Iguales precauciones se tendrán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
Eliminado5.8 Contarán con servicios e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza evitando su contaminación, así como la presencia de insectos, roedores y otros animales domésticos o no.
Eliminado5.9 Deberán mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de la luz solar cuando ésta les sea perjudicial.
Eliminado5.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
Antes5.11 Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que establezcan en sus respectivas competencias, los organismos de la Administración Pública.
Ahora**(Derogado)**
Art 6
EliminadoTodo material que tenga contacto con los jarabes en cualquier momento de su preparación, elaboración, distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirán las condiciones siguientes, además de aquellas otras que para cada caso se especifican en esta reglamentación:
Eliminado6.1 Tener una composición adecuada y autorizada para el fin a que se destinen.
Eliminado6.2 No transmitir a los jarabes con las que se pongan en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarlas.
Eliminado6.3 No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los jarabes o que aun no siéndolo exceda del contenido autorizado en las mismas.
Eliminado6.4 No alterar las características de composición y los caracteres organolépticos de los jarabes.
Antes6.5 Ser fácilmente higienizables y/o esterilizables.
Ahora**(Derogado)**
Art 7
EliminadoEl personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
Eliminado7.1 Utilizara ropa adecuada con la debida pulcritud e higiene, usará cubrecabezas o redecilla, en su caso.
Eliminado7.2 Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los servicios de la Sanidad Nacional.
Eliminado7.3 El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación debe poseer el correspondiente carné sanitario individual de manipulador de alimentos.
Eliminado7.4 Sin perjuicio de lo establecido en los distintos apartados del presente artículo estas condiciones quedan reguladas con carácter general, según lo dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos.
Antes7.5 Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle y/o tabaco en las áreas de fabricación.
Ahora**(Derogado)**
Art 8
Antes8.1 La adición de edulcorantes naturales señalados en la sección primera del capítulo XXIII del Código Alimentario Español, con excepción de los artículos 3.23.12 y 3.23.13.
Ahora8.1**(Derogado)**
Antes8.4 A los jarabes de zumo y/o disgregados esencia y fantasía podrán incorporarse los aditivos que figuran en las listas positivas con el fin de conseguir modificaciones de sus caracteres organolépticos o de sus condiciones de presentación y conservabilidad.
Ahora8.4**(Derogado)**
Eliminado8.10 Los denominados jarabes de tónica y los amargos no alcohólicos podrán contener quinina en cantidad máxima de 100 ppm.
Eliminado8.11 Los jarabes de cola y café podrán contener cafeína en cantidad máxima de 150 ppm.
Eliminado8.12 La utilización de antioxidantes, conservadores, emulsionantes y estabilizantes en los jarabes de disgregados de tubérculos y semillas.
Antes8.13 La presencia de SO2en la cantidad de 350 mg/kg en jarabes de zumos.
Ahora8.10**(Derogado)**
Párrafo añadido
8.11**(Derogado)**
Párrafo añadido
8.12**(Derogado)**
Párrafo añadido
8.13**(Derogado)**
Eliminado8.15 La utilización de edulcorantes artificiales o sus mezclas con edulcorantes naturales.
Eliminado8.16 El empleo de colorantes en los jarabes de tubérculos y semillas.
Eliminado8.17 Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas.
Eliminado8.18 La fabricación en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias.
Eliminado8.19 El almacenamiento de materias primas y productos elaborados en condiciones inadecuadas.
Eliminado8.20 Toda elaboración cuya composición no corresponda a lo que esta Reglamentación preceptúa.
Antes8.21 La utilización de dibujos, diseños u representaciones de frutas, salvo en los jarabes de zumos.
Ahora8.15 a 8.21**(Derogados)**
Art 9
EliminadoSin perjuicio de la legislación industrial vigente, los industriales, elaboradores de jarabes, deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre.
AntesCuando estos industriales lleven a cabo otras elaboraciones complementarias, deberán hacerlas constar en la documentación presentada al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, y deberán cumplir los requisitos establecidos en las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias específicas.
Ahora**(Derogado)**
Art 11
Eliminado1.1**(Derogado)**
Eliminado| | Número | Dosis máxima de uso (1) | | --- | --- | --- | | 1.2**(Derogado)** | | | | 1.3**(Derogado)** | | | | 1.4**(Derogado)** | | | | 1.5**(Derogado)** | | | | 1.6**(Derogado)** | | | | 1.7 Alcaloides: | | | | Cafeína (exclusivamente en jarabes de cola y café). | | 150 ppm. | | Quinina (exclusivamente en jarabes de tónica y amargos no alcohólicos). | | 100 ppm. |
Eliminado(1) Las dosis máximas de uso se autorizan para jarabes de 52º BRIX, que han de diluirse al 1/5 para preparar la bebida para el consumo directo. Por tanto, dicha bebida podrá contener como máximo la quinta parte de la dosis máxima autorizada para el jarabe.
EliminadoEn el caso de una variación en la concentración del jarabe y/o en la dilución, se modificarán proporcionalmente las dosis, de forma que la bebida preparada dispuesta para el consumo, contenga como máximo la quinta parte de las dosis máximas autorizadas en este anejo.
Eliminado1.2 Agentes aromáticos.
AntesAgentes aromáticos naturales, idénticos a los naturales o artificiales, según la clase de jarabe de que se trate, que cumplan lo establecido en la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Decreto 406/1976, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 12).
Ahora**(Derogado)**
Art 12
Eliminado12.2 Deberán proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
Eliminado12.3 Su aspecto, color, olor y sabor serán agradables y característicos del producto.
Antes12.4 Deberán ajustarse en su composición y características a las declaradas en la memoria presentada por el fabricante al inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos.
Ahora12.2**(Derogado)**
Párrafo añadido
12.3**(Derogado)**
Párrafo añadido
12.4**(Derogado)**
Eliminado12.7 Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación aseguraran un correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta.
Eliminado12.8 No contendrán residuos de metales en cantidades superiores a las siguientes:
EliminadoArsénico, menos de una parte por millón.
EliminadoPlomo, 1,5 partes por millón.
EliminadoCobre, menos de cuatro partes por millón.
AntesCuando el producto este diluido, los limites deben ser los establecidos para zumos de frutas y vegetales.
Ahora12.7**(Derogado)**
Párrafo añadido
12.8**(Derogado)**
Art 13
EliminadoLos envases y embalajes de jarabes podrán ser de metales y sus aleaciones, vidrio normal o ligero, de compuestos macromoleculares autorizados para tal fin, o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General competente del Ministerio de Sanidad y Consumo.
EliminadoLos envases podrán ser considerados como «recuperables o de retorno» o «perdidos o no recuperables».
EliminadoSe estimarán «recuperables o de retorno» los que sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente utilizados.
EliminadoSe consideran «envases perdidos o no recuperables» los de materiales poliméricos, metálicos y los de vidrio de características específicas, fabricados para un solo uso.
AntesLa obligatoria higienización de los envases para su posterior utilización deberá constar de los procesos necesarios para lograr una esterilización interior suficiente y una eficaz limpieza interna y externa. El proceso empleado deberá garantizar que los envases no transmitan sabores u olores extraños al producto.
Ahora**(Derogado)**
Art 14
AntesEl etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Ahora**(Derogado)**
Art 15
Eliminado15.2 Lista de ingredientes:
EliminadoIra precedida de la leyenda «ingredientes».
EliminadoSe mencionarán todos los ingredientes por su nombre especifico, en orden decreciente de sus masas.
EliminadoLos aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen, seguidos de su nombre específico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de la Salud Pública.
EliminadoEn los jarabes de zumo se incluirá la indicación del porcentaje de zumo.
Eliminado15.3 Contenido neto.
EliminadoSe expresará utilizando como unidades de medida el litro, centilitro y mililitro.
EliminadoLa tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente reglamentación se deberá ajustar a lo establecido en la legislación vigente.
Eliminado15.4 Modo de empleo.
EliminadoSe harán constar las instrucciones para una correcta dilución o utilización.
Eliminado15.5 Marcado de fechas.
EliminadoSe ajustará a lo establecido en el artículo 10 de la Norma General de Etiquetado.
Eliminado15.6 Identificación de la empresa.
EliminadoSe hará constar el nombre o razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador, y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente. Cuando la elaboración de un producto sometido a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos se incluirán los de la empresa elaboradora o su número de registro sanitario, precedidas de la expresión «fabricado por...».
Eliminado15.7 Identificación del lote de fabricación.
EliminadoTodo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación.
AntesSerá obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la administración la documentación donde conste los datos necesarios de cada lote de fabricación.
Ahora15.2 a 15.7**(Derogados)**
Art 16
EliminadoEn los rotulos de los embalajes se hará constar:
EliminadoDenominación del producto o marca.
EliminadoNúmero y contenido neto de los envases.
EliminadoNombre o razón social o denominación de la empresa.
EliminadoInstrucciones para la conservación, caso de ser necesario.
AntesNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora**(Derogado)**
Art 17
AntesLos productos contemplados en ésta reglamentación que sean importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones de los artículos 15 y 16, excepto el punto 15.7, deberán hacer constar el país de origen.
Ahora**(Derogado)**
Art 18
EliminadoTodos los lugares donde se almacenen los jarabes, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el capítulo VI del código alimentario español y disposiciones que lo desarrollan.
EliminadoEl transporte y almacenamiento de los jarabes deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
AntesLos productos de esta Reglamentación se transportarán y expenderán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados.
Ahora**(Derogado)**
Art 20
AntesLos productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto, y además en su etiquetado se deberá hacer constar el pais de origen. Las empresas importadoras deberán proceder a su registro, según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981, sobre Registro general de alimentos, y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada empresa en particular.
Ahora**(Derogado)**
Art 21
Eliminado21.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases o embalajes no abierto, integros, corresponde al fabricante o importador de jarabes.
Eliminado21.2 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor de los mismos.
Antes21.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación y/o manipulación del producto contenido en envases o embalajes, abiertos o no, corresponde al tenedor de los mismos.
Ahora**(Derogado)**
Art 22
AntesLos departamentos responsables velaran por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**
Art 23
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las instrucciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.
Ahora**(Derogado)**
Arts 21 a 23
Artículo nuevo
Arts. 21 a 23. **(Derogados)**
Art 24
AntesLos métodos oficiales de toma de muestras y de análisis específicos para los jarabes serán aprobados por el organismo competente a propuesta de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Hasta tanto no existan las que correspondan, la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria recomendará los métodos precisos, coordinando su actuación con el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, con el Centro de Investigación y Control de la Calidad y con el Laboratorio Agrario del Estado.
Ahora**(Derogado)**