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29 mar 2013

Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café

Qué ha cambiado (22 artículos)

Art 4
EliminadoLas industrias de fabricación de los productos sujetos a esta Reglamentación cumplirán obligatoriamente, además de los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualquier otro de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda, las siguientes exigencias:
Eliminado4.1 Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos y no podrán utilizarse para fines distintos, salvo autorización expresa.
Eliminado4.2 Los locales estarán perfectamente separados y sin comunicación con viviendas, cocinas y comedores.
Eliminado4.3 Las industrias deberán instalarse en locales que tengan ventilación directa a la calle o patios centrales de manzana o espacios libres y, si ello no fuese posible, deberán constar con circulación artificial de aire previamente filtrado. En los locales destinados a la elaboración se evitará al máximo la entrada de polvo y las circulaciones no controladas de aire.
Eliminado4.4 Los locales de fabricación dispondrán de agua potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico; el suministro deberá ser directo con desagües también directos a la red general de evacuación, provistos de sifones y dispositivos atimúridos.
EliminadoPodrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
Eliminado4.5 Los locales destinados a vestuarios, lavabos y servicios higiénicos deben estar suficientemente aislados de los locales de producción y cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente.
Eliminado4.6 Los pavimentos de los locales de fabricación serán lisos, duros y resistentes al roce, impermeables, incombustibles y de fácil limpieza y podrán ser continuos o de piezas perfectamente adosadas, no admitiéndose como pavimento definitivo las placas de cemento con juntas de dilatación descubierta.
Eliminado4.7 Las paredes de los locales de fabricación deberán revestirse de azulejos o materiales lavables hasta una altura de 1,60 metros; el resto de las paredes y los techos se revestirán de pintura plástica u otros materiales de especial resistencia a los lavabos y a las temperaturas de los locales.
Eliminado4.8 En las puertas y ventanas de los locales se adoptarán las oportunas medidas para evitar la entrada y presencia de insectos, arácnidos, roedores y otros animales domésticos o no.
Eliminado4.9 Tanto las paredes como los techos y pavimentos se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza.
Eliminado4.10 El almacenamiento de material de desinfección y limpieza se realizará en local independiente de donde se encuentren las materias primas y productos elaborados.
Eliminado4.11 En los diferentes procesos de elaboración de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria, los focos caloríficos podrán utilizar combustibles sólidos, líquidos, gaseosos o energía eléctrica.
EliminadoCuando se utilicen combustibles sólidos y el producto alimenticio esté en contacto con los humos o gases desprendidos de la combustión, éstos deberán ser de tal naturaleza que no puedan originar ninguna contaminación nociva a los mismos.
EliminadoTanto si se utilizan combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, la instalación de evacuación de humos y gases de la combustión cumplirán las condiciones reglamentarias sobre contaminación atmosférica.
AntesEl almacenamiento de los combustibles deberá estar perfectamente aislado de las zonas de elaboración y almacenamiento de los productos acabados y materias primas.
Ahora**(Derogado)**
Art 5
Eliminado5.1 Serán de aplicación las normas que se recogen en el capítulo IV del texto del Código Alimentario Español, sobre el material relacionado con los alimentos, aparatos y envases, así como las disposiciones vigentes sobre la materia.
Eliminado5.2 El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de todo el material que está en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación será potable.
Eliminado5.3 Todo material que esté en contacto con los productos contemplados en esta Reglamentación, en cualquier momento de su elaboración, distribución y venta, mantendrá además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación, las condiciones siguientes:
Eliminado1.ª Tener una composición adecuada para el fin a que se destina.
Eliminado2.ª No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
Eliminado3.ª No alterar sus características de composición ni sus caracteres organolépticos.
Antes5.4 Las máquinas, aparatos, utensilios y recipientes destinados a la fabricación y envase de los productos objeto de esta Reglamentación, se mantendrán en correcto estado de limpieza e higiene, de forma que éstas puedan realizarse con facilidad. Se utilizarán únicamente para los fines previstos.
Ahora**(Derogado)**
Art 6
EliminadoEn relación con el contenido del presente artículo se estará a lo dispuesto con carácter general en el Reglamento de Manipuladores de Alimentos, aprobado por Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto.
EliminadoEl personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
Eliminado6.1 Utilizará prendas de trabajo adecuadas a su cometido con la debida pulcritud e higiene.
Eliminado6.2 Se abstendrá de comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.
Antes6.3 Estará obligado todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la empresa, quien, previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
Ahora**(Derogado)**
Art 8
Antesf) La presencia de residuos de sustancias tóxicas y metales pesados en cantidades superiores a las especificadas en el artículo 13.
Ahoraf)**(Derogada)**
Antesi) La venta a granel al público de los productos sujetos a esta Reglamentación, no pudiendo fraccionarse los envases ni aun en presencia del comprador.
Ahorai)**(Derogada)**
Art 9
AntesLas industrias dedicadas a las actividades reguladas por esta Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán inscribirse en el Registro General Sanitario de Alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), sin perjuicio de los demás registros exigidos por la legislación vigente.
Ahora**(Derogado)**
Art 10
AntesLas materias primas de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria son la achicoria y los cereales con las características definidas en los epígrafes 2.1.1 al 2.1.3 y en el 2.2.
Ahora**(Derogado)**
Art 11
AntesDe acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, y el Real Decreto 1456/1982, de 18 de junio, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, mediante Orden, podrá autorizar en el futuro el uso de aquellos aditivos que se consideren convenientes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Ahora**(Derogado)**
Art 12
AntesLos otros ingredientes permitidos en las proporciones máximas estipuladas en el artículo 7.º deberán cumplir las reglamentaciones Técnico-Sanitarias o normas específicas correspondientes.
Ahora**(Derogado)**
Art 13
EliminadoLos distintos productos regulados por esta Reglamentación, debidamente terminados, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Eliminado13.1 Estar en perfectas condiciones de consumo.
Eliminado13.2 Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.
Eliminado13.3 La tolerancia de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente.
Eliminado13.4 Estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos o de sus toxinas y no sobrepasarán los límites permitidos en la legislación vigente.
Eliminado13.5 El contenido en metales pesados de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria no superará las cantidades siguientes, calculados sobre materia seca:
EliminadoCu, cinco partes por millón.
EliminadoPb, cinco partes por millón.
AntesAs, diez partes por millón.
Ahora**(Derogado)**
Arts 10 a 13
Artículo nuevo
Arts. 10 a 13. **(Derogados)**
Art 14
EliminadoTodos los productos sujetos a esta Reglamentación se presentarán debidamente envasados.
EliminadoEn la operación de envasado se asegurará la perfecta higiene del mismo.
EliminadoEl envase será nuevo y de un solo uso, confeccionado con materiales autorizados para tal fin y que no pueda modificar sus características, transmitir sabores u olores extraños y ocasionar alteraciones al producto.
EliminadoLos envases de los productos solubles definidos en el epígrafe 2.2 serán herméticos.
EliminadoLos envases y embalajes serán tales que protejan el producto durante el transporte y almacenamiento, permitiendo una adecuada conservación.
EliminadoLos productos contemplados en el epígrafe 2.1 que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares se envasarán únicamente en formatos de los siguientes tamaños: 125, 200, 250, 500, 1.000, 2.000, 3.000, 4.000, 5.000 y 10.000 gramos.
Eliminado**(Párrafo séptimo suprimido)**
AntesEl contenido neto de los envases deberá cumplir la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 723/1988, de 24 de junio.
Ahora**(Derogado)**
Art 15
EliminadoEl etiquetado de los envases de los productos regulados por la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberá cumplir la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados, aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre).
Antes15.2 Para los extractos de achicoria en pasta o líquidos, se hará constar el contenido mínimo de materia seca procedente de la achicoria, expresado en porcentaje en masa del producto acabado.
Ahora15.2**(Derogado)**
Eliminado15.14 En el etiquetado de los productos del epígrafe 2.2 que no vayan destinados directamente al consumidor final se harán constar únicamente las siguientes menciones obligatorias:
Eliminado– Denominación del producto.
Eliminado– Contenido neto, excepto en el caso de productos presentados a granel.
Eliminado– Una mención que permita identificar el lote de fabricación.
Eliminado– Nombre o razón social o denominación y domicilio del fabricante o del envasador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad Económica Europea.
AntesLas menciones previstas anteriormente se inscribirán en el embalaje en una etiqueta unida al mismo o en un documento que lo acompañe.
Ahora15.14**(Derogado)**
Art 16
EliminadoLa información de los rótulos de los embalajes que vayan destinados al consumidor final o a restaurantes, hospitales y otras colectividades similares constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
EliminadoDenominación del producto o marca.
EliminadoNúmero y contenido neto de los envases.
EliminadoNombre o razón social o denominación de la empresa.
AntesNo será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
Ahora**(Derogado)**
Art 17
AntesLos productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria importados, además de cumplir en el etiquetado de sus envases y en los rótulos de sus embalajes con las especificaciones de los artículos 15 y 16, excepto lo referente a la identificación del lote de fabricación, deberán hacer constar el país de origen.
Ahora**(Derogado)**
Art 18
EliminadoEl almacenamiento y el transporte de los productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria se hará de forma tal que el producto quede perfectamente protegido de cualquier agente exterior.
EliminadoNo podrán ser almacenados ni transportados junto a sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención o exterminación ni cualquier otro producto que pueda perjudicar su calidad o transmitirle sabores u olores extraños.
AntesEn el almacenamiento se mantendrán la humedad, temperatura relativa y circulación de aire adecuadas que eviten condiciones ambientales perjudiciales.
Ahora**(Derogada)**
Art 19
AntesLos productos sujetos a esta Reglamentación Técnico-Sanitaria cumplirán las exigencias contempladas en los artículos 8.º y 14 en lo concerniente a su venta.
Ahora**(Derogado)**
Art 20
Antes20.2 Importación.–Los productos de importación comprendidos en la presente Reglamentación Técnico-Sanitaria deberán cumplir las disposiciones aprobadas en el presente Real Decreto y, además, en su etiquetado se deberá hacer constar el país de origen. Las empresas importadoras deberán proceder a su registro según lo marcado en el Real Decreto 2825/1981 sobre registro general de alimentos y los productos importados deberán ser anotados en el expediente correspondiente de cada empresa en particular.
Ahora20.2 Importación.–**(Derogado)**
Art 21
AntesLos Ministerios correspondientes velarán por el cumplimento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos pertinentes, que coordinarán sus actuaciones y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
Ahora**(Derogado)**
Art 22
Eliminado22.1 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos e íntegros corresponde al fabricante, envasador o importador, en su caso.
Eliminado22.2 La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor del mismo.
Antes22.3 La responsabilidad inherente a la mala conservación o manipulación del producto contenido en envases, abiertos o no, corresponde al tenedor del mismo.
Ahora**(Derogado)**
Art 23
AntesLas infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación vigente y con lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia del consumidor y en materia agroalimentaria, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo. En todo caso, el organismo instructor del expediente que proceda, cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, deberá dar cuenta inmediata de las mismas a las autoridades sanitarias que corresponda.
Ahora**(Derogado)**
Arts 21 a 23
Artículo nuevo
Arts. 21 a 23. **(Derogados)**
Art 24
AntesMientras no existan métodos oficiales de análisis y de tomas de muestras y hasta tanto los mismos no sean propuestos por el Organismo competente y previamente informados por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrán ser utilizados los adoptados por los organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia.
Ahora**(Derogado)**