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8 jun 2013
Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears
Ley · En vigor · Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 32▾
Antes1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior, así como los indicados en el artículo 26 de esta ley, están sujetos al principio de uso exclusivo.
Ahora1. Los establecimientos indicados en el artículo anterior están sujetos al principio de uso exclusivo.
Artículo 44▾
Antes2. Las construcciones y los anexos construidos legalmente antes del 1 de enero de 2012, ubicados en la misma parcela en que se encuentren estos establecimientos, incluidos los que tengan o hayan tenido un uso distinto al residencial, se podrán destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento, para el funcionamiento del establecimiento de turismo rural o para la prestación de servicios complementarios a usuarios de servicios turísticos. En estos establecimientos estarán permitidas las reformas y las ampliaciones de las edificaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea de aplicación. Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso a implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
Ahora2. Las construcciones y los anexos construidos legalmente antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, situados en parcelas vinculadas en los registros turísticos al establecimiento turístico, incluidos, los que tengan o hayan tenido un uso diferente del residencial, se podrán destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento, para el funcionamiento del establecimiento de turismo rural o para la prestación de servicios complementarios a usuarios de servicios turísticos.
Párrafo añadido
2 bis. En los establecimientos de alojamiento de turismo rural están permitidas las reformas, así como las ampliaciones, siempre que se ajusten a los parámetros establecidos en los instrumentos de ordenación territorial y en la normativa que les sea aplicable.
Párrafo añadido
Las obras definidas en los apartados 2 y 2 bis de este artículo quedan exoneradas de la limitación del volumen máximo construible en cada edificio, que establece el artículo 28.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico.
Párrafo añadido
Los consejos insulares podrán establecer los porcentajes máximos de cada uso que se deban implantar en las ampliaciones de estos establecimientos.
Artículo 77▾
Párrafo añadido
6. Cuando se declare a una zona turística saturada o madura, se entienden declarados de interés autonómico todos aquellos planes, proyectos o actuaciones que tiendan a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística madura, se solicitará un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y esta tiene que definir los aspectos mínimos que se desarrollarán mediante los instrumentos correspondientes en las siguientes materias:
Párrafo añadido
a) Suelo.
Párrafo añadido
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
Párrafo añadido
c) Movilidad, transporte público y ruido.
Párrafo añadido
d) Consumo de agua y materiales.
Párrafo añadido
e) Impacto climático.
Párrafo añadido
f) Biodiversidad.
Párrafo añadido
g) Desestacionalización.
Párrafo añadido
h) Nuevas tecnologías.
Artículo 78▾
Párrafo añadido
10. La documentación que se aporte a la Administración turística deberá ser suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución e incluirá, como mínimo, una exposición de los antecedentes y situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en este artículo, así como de la solución presentada. Asimismo, la Administración turística someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.
Artículo 88▾
Eliminadob) Para los hoteles y hoteles-apartamento, dos plazas por habitación, pudiéndose computar hasta el 10% del total de las habitaciones de que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se tendrán que computar como dos plazas por cada baño de que dispongan.
EliminadoNo computarán a efectos de este artículo y a efectos del cómputo global de cualquier establecimiento las camas supletorias destinadas a niños menores de doce años.
AntesEn el caso de nuevos hoteles de ciudad podrán computarse como individuales hasta el 90% del total de las habitaciones.
Ahorab) Para los hoteles y hoteles-apartamento, dos plazas por habitación, que se pueden computar hasta el 10 % del total de las habitaciones de las que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se deberán computar como dos plazas por cada baño del que dispongan.
Párrafo añadido
No computan a efectos de este artículo y a efectos del cómputo global de cualquier establecimiento las camas supletorias destinadas a niños menores de doce años.
Párrafo añadido
En el caso de hoteles de ciudad se pueden computar como individuales hasta el 90 % del total de las habitaciones.
Artículo 104▸
Párrafo añadido
t) La falta de comunicación a la administración turística competente del cambio de titularidad en la propiedad o en la explotación del establecimiento.
Artículo 105▸
Antesb) La falta de comunicación a la administración turística competente del cambio de titularidad en la propiedad o en la explotación del establecimiento.
Ahorab) **(Sin contenido).**
Disposición adicional cuarta▸
Eliminado1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración turística competente, mediante informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidiesen la ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
EliminadoSe consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y a la potenciación o la incorporación de todo tipo de servicios.
EliminadoSe entienden por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o a la reducción y la mejora del tratamiento de residuos, y todas las relacionadas con la climatización de los edificios.
EliminadoSe podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del mercado, permitiéndose la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.
EliminadoEn ningún caso la mejora de servicios e instalaciones podrá suponer el aumento de plazas, aunque sí su redistribución.
EliminadoEn el mismo trámite, se podrá incrementar el número de plazas autorizadas según lo establecido en la disposición adicional quinta de la presente ley.
Eliminado2. La modernización prevista en el apartado anterior podrá llevarse a cabo aunque esto suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo establecimientos turísticos en un 10% de las existentes, o permitidas si estas fueran mayores que las existentes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. Este porcentaje no podrá exceder en un 15% para establecimientos de tres estrellas o tres llaves, y en un 20% para establecimientos de cuatro y cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico podrá solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas podrá suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
Eliminado3. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos siempre que:
Antesa) No supongan un incremento superior a los fijados en el apartado anterior de la superficie edificada y de la ocupación existentes, o permitidas si estas fueran mayores que las existentes, sin ocupar la separación a linderos existentes o la mínima permitida, si esta fuera menor.
Ahora1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes y que estén situados en suelo urbano o rústico, que se presenten en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que, estrictamente, impidieran su ejecución, siempre que tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
Párrafo añadido
Se consideran mejoras cualesquiera actuaciones que vayan destinadas a la mejora del establecimiento y a la potenciación o incorporación de todo tipo de servicios.
Párrafo añadido
Se entiende por mejora de instalaciones, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a la eliminación de barreras arquitectónicas, la instalación de escaleras de emergencia o de ascensores exteriores, el cerramiento de balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o la reducción y la mejora del tratamiento de residuos y todas las relacionadas con la climatización de los edificios.
Párrafo añadido
Se podrá también incorporar cualquier mejora de servicios e instalaciones directamente encaminada a conseguir las finalidades mencionadas o para la búsqueda o la consolidación de los nuevos segmentos del mercado, de manera que se permita la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo.
Párrafo añadido
En el mismo trámite, se podrá redistribuir e incrementar el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone esta ley, incluso en aplicación de lo que establece la disposición adicional quinta.
Párrafo añadido
2. La modernización prevista en el apartado anterior se puede llevar a cabo aunque ello suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, que no podrá exceder para todo tipo de establecimientos turísticos en un 10 % de las existentes, o permitidas si estas fueran mayores que las existentes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados.
Párrafo añadido
Este porcentaje no puede exceder en un 15 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría de tres estrellas o tres llaves, y en un 20 % para establecimientos que ya dispongan, soliciten u obtengan una categoría de cuatro o cinco estrellas o cuatro llaves. Asimismo, el propietario o titular del establecimiento turístico puede solicitar la dispensa de las condiciones requeridas para el aumento de categoría, si es el caso, que sean imposibles de cumplir como consecuencia de la realidad física del establecimiento. En ningún caso, el resultado final de las dispensas concedidas puede suponer una desvirtuación de la categoría pretendida.
Párrafo añadido
3. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a la explotación de alojamientos turísticos siempre que:
Párrafo añadido
a) No supongan un incremento superior a los fijados en el apartado anterior de la superficie edificada y de la ocupación existentes, o permitidas si estas son mayores que las existentes, sin ocupar la separación a linderos existentes o la mínima permitida, si esta es menor.
Párrafo añadido
Se exceptúan de esta limitación los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero y los apartamentos turísticos que dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría mínima de cuatro estrellas y tres llaves, respectivamente, ubicados en una zona turística madura y declarada como tal, que pueden llevar a cabo ampliaciones que supongan aumento de la altura mediante la adición de una o dos plantas en el establecimiento turístico existente o a la altura permitida si es superior, con un máximo de ocho metros sobre la altura existente o la máxima permitida, sin poder sobrepasar en ningún caso las ocho plantas totales de altura (planta baja más siete).
Párrafo añadido
Los establecimientos turísticos de alojamiento de altura igual o superior a ocho plantas (planta baja más siete) no pueden incrementar su edificación en altura, excepto para los elementos y maquinaria de instalaciones.
Párrafo añadido
En caso de que las obras de mejora y modernización que impliquen el incremento de altura supongan un incremento de la categoría del establecimiento en cinco estrellas, se puede llevar a cabo un incremento adicional del 10 % de la ocupación y la edificabilidad existente, o permitida si fuera superior a la existente, que se añadiría a las posibilidades establecidas en el punto 2 de esta disposición.
Eliminadod) Se acuerde la implantación de las medidas de calidad previstas reglamentariamente.
Eliminadoe) En el caso de demolición total, el propietario o titular del establecimiento de alojamiento turístico podrá reconstruir el establecimiento debiéndose ajustar a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad, instalaciones y climatización.
Eliminado4. De conformidad con lo que establece el artículo 16 b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, para otras formas de cumplimiento del deber, en el caso de demolición y reconstrucción y a los efectos de lo establecido en este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5% del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud. Se podrá optar por abonar la cantidad que resulte de forma fraccionada a lo largo de diez años, previa presentación del correspondiente aval. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
Eliminado5. A propuesta del Consejo de Gobierno, las administraciones, que decidirán dentro del ámbito de sus competencias, podrán aprobar, previa propuesta motivada, que las obras, reformas, ampliaciones, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales a las que se refieren los apartados anteriores puedan suponer un incremento superior a un 20% e inferior a un 40% de la edificabilidad y la ocupación, siempre que vayan destinadas a la apertura de establecimientos de alojamiento turístico, de categoría no inferior a cinco estrellas y además resultase un marcado interés y una notoria conveniencia por la singularidad, la importancia y la significación por estar elaborados por arquitectos, ingenieros o artistas de renombre y prestigio internacional, o que se tratase de actuaciones singulares o emblemáticas, que deberán ser objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.
Eliminado6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores será íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento y empresas turístico-residenciales. En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10% de la edificabilidad existente en la parcela o de la máxima permitida, si fuese esta mayor, siempre que dichas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes en mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo que incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos.
EliminadoEstas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.
Eliminado7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo establecido en esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
Eliminado8. En aquellos supuestos en que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y podrá destinarse cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento. En el caso de que la parcela agregada no sea colindante, su edificabilidad también podrá transferirse cuando así lo establezca el planeamiento y, en cualquier caso, podrá destinarse también a los mismos usos señalados para las parcelas colindantes.
Eliminado9. El incremento de edificabilidad y ocupación, así como el aprovechamiento del subsuelo, será de aplicación también en nuevos establecimientos turísticos, si los fines consisten en las mejoras a las que se refiere la presente disposición.
Eliminado10. Esta disposición no será aplicable una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que se establecen en ella.
Antes11. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sean de aplicación, y obtener informe favorable de la administración competente insular o municipal.
Ahorad) Se presente autoevaluación acreditativa de que la zona ampliada reúne las condiciones necesarias para adquirir la misma categoría que tenga el establecimiento, o la que se solicite, en los términos que establece el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, hotel apartamento y apartamento turístico de las Illes Balears, o normativa que lo sustituya, así como se implanten las medidas de calidad que se puedan prever reglamentariamente.
Párrafo añadido
e) En el caso de demolición total, el propietario o titular del establecimiento de alojamiento turístico podrá reconstruir el establecimiento ajustándose a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad, instalaciones y climatización.
Párrafo añadido
4. De conformidad con lo que establece el artículo 16 b del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, para otras formas del cumplimiento del deber, en el caso de obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, y a los efectos de lo que establece este artículo, el propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte reconstruida y de la parte del edificio resultante que exceda de la edificabilidad fijada por el planeamiento urbanístico vigente o por la última licencia municipal de obras concedida. Se puede optar por abonar la cantidad que resulte de forma fraccionada a lo largo de diez años, con la presentación previa del aval correspondiente. Esta prestación se destinará obligatoriamente a la mejora de la zona turística y del entorno.
Párrafo añadido
5. A propuesta del Consejo de Gobierno, las administraciones, que decidirán en el ámbito de sus competencias, pueden aprobar, con propuesta previa y motivada, que las obras, reformas, ampliaciones, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales a las que se refieren los apartados anteriores puedan suponer un incremento superior a un 20 % e inferior a un 40 % de la edificabilidad y la ocupación, siempre que vayan destinadas a la apertura de establecimientos de alojamiento turístico, de categoría no inferior a cinco estrellas y además resulte un marcado interés y una notoria conveniencia por su singularidad, importancia y significación al estar elaborados por arquitectos, ingenieros o artistas de renombre y prestigio internacional, o que se trate de actuaciones singulares o emblemáticas, que serán objeto de un informe motivado realizado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.
Párrafo añadido
6. Lo que se establece en los cinco apartados anteriores es íntegramente aplicable a las empresas turísticas de alojamiento y a empresas turístico-residenciales.
Párrafo añadido
En el caso de los establecimientos de restauración, recreo, entretenimiento, deportivo, cultural o lúdico, se podrán realizar obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que no supongan un incremento superior a un 10 % de la edificabilidad existente al establecimiento o de la máxima permitida, si ésta es mayor, siempre que estas actuaciones tengan por objeto potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos de mercado, aumentar la calidad o la modernización de los establecimientos y, especialmente, la mejora de los servicios y las instalaciones consistentes a mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad o calidad, lo cual incluye la eliminación de barreras arquitectónicas, las escaleras o salidas de emergencia o el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía, o la reducción y la mejora en el tratamiento de residuos. Estas solicitudes deberán contar con el informe previo, preceptivo y vinculante de la administración turística competente para la obtención de licencia municipal de obras.
Párrafo añadido
7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y el uso turístico previsto en el punto c del apartado 3 de esta disposición.
Párrafo añadido
8. En aquellos supuestos en los que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación de parcelas colindantes, la edificabilidad de la parcela agregada incrementará la de la parcela resultante y se podrá destinar a cualquier tipo de uso, incluido el de alojamiento. En el caso de que la parcela agregada no sea colindante, su edificabilidad también se podrá transferir cuando así lo establezca el planeamiento y, en todo caso, se podrá destinar también a los mismos usos señalados para las parcelas colindantes.
Párrafo añadido
9. La totalidad de esta disposición adicional y, en concreto, el incremento de edificabilidad y ocupación, así como el aprovechamiento del subsuelo, es de aplicación también a nuevos establecimientos turísticos.
Párrafo añadido
10. Esta disposición no es aplicable una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que se establecen en ella.
Párrafo añadido
11. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sean de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.
Párrafo añadido
12. Los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero y los apartamentos turísticos que dispongan, soliciten u obtengan con estas actuaciones una categoría mínima de cuatro estrellas y tres llaves, respectivamente, ubicados en una zona turística madura declarada como tal y que lleven a cabo las mejoras y actuaciones previstas en esta disposición adicional pueden ampliar plazas con la limitación prevista, en cuanto a su número, en el apartado tercero de la disposición adicional quinta de esta ley, lo cual no puede suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas resultante sea inferior al 75 % de la legalmente autorizada.
Párrafo añadido
13. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en esta disposición, y durante el plazo establecido en el punto 1, queda sin efecto la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico o situados en suelo rústico protegido, o los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación, de acuerdo con lo que se prevé en la letra a del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación.
Disposición adicional quinta▸
Antes1. Se establece un procedimiento de carácter extraordinario para la regularización de las plazas turísticas de que dispongan las empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears que estén autorizadas e inscritas en el Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos antes del 1 de enero de 2012 y se encuentren en alguna o algunas de las situaciones siguientes:
Ahora1. Se establece un procedimiento de carácter extraordinario para la regularización de las plazas turísticas de que dispongan las empresas turísticas de alojamiento situadas en el territorio de las Illes Balears que estén inscritas en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos antes del 1 de enero de 2012 y se encuentren en alguna o algunas de las siguientes situaciones:
Eliminadoc) Adaptación en lo que se refiere al cómputo del número de plazas en relación con la situación de hecho que reflejen una discrepancia entre la capacidad real y la autorizada de las unidades de alojamiento.
Eliminadod) Edificios independientes de un establecimiento existente, ubicados en parcelas colindantes o no colindantes pero situadas a una distancia máxima de 200 m y que hayan sido explotados como parte de este, con independencia del uso del suelo.
Eliminado2. La regularización se ha de efectuar mediante operaciones de adquisición de las plazas necesarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 88 de esta ley, practicadas a través del organismo gestor de las plazas turísticas previsto en su artículo 91.
Eliminado3. El resultado de la regularización no podrá suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas exigida en su momento sea inferior al 75% de la legalmente autorizada.
Eliminado4. En el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta ley, los titulares de la explotación o los propietarios, indistintamente, de los establecimientos turísticos afectados tienen que presentar la solicitud de autorización de las plazas turísticas, a la que se ha de acompañar una declaración responsable que incluya una memoria descriptiva del estado actual del establecimiento.
Antes5. Atendiendo al carácter extraordinario del procedimiento, durante su tramitación, la administración turística competente únicamente ha de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 de esta disposición y también las normas referidas a la clasificación del establecimiento. En este último caso puede dispensar de determinados requisitos de clasificación a los establecimientos, ponderándose las características especiales o las circunstancias concurrentes.
Ahorac) Adaptación referente al cómputo del número de plazas en relación con la situación de hecho que reflejen una discrepancia entre la capacidad real y la autorizada de las unidades de alojamiento.
Párrafo añadido
d) Edificios independientes de un establecimiento existente, situados en parcelas colindantes o no colindantes pero situadas en una distancia máxima de 200 m y que hayan sido explotados como parte de este, con independencia del uso del suelo.
Párrafo añadido
2. La regularización se efectuará mediante operaciones de adquisición de las plazas necesarias, de acuerdo con lo que establece el artículo 88 de esta ley, practicadas a través del organismo gestor de las plazas turísticas previsto en el artículo 91.
Párrafo añadido
3. El resultado de la regularización no podrá suponer que la relación entre los metros cuadrados de superficie de solar y el número de plazas resultante sea inferior al 75 % de la legalmente autorizada, excepto en el supuesto definido en la letra d del apartado 1.
Párrafo añadido
4. En el plazo de tres años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, los titulares de la explotación o los propietarios, indistintamente, de los establecimientos turísticos afectados presentarán la solicitud de autorización de las plazas turísticas, a la cual se adjuntará una declaración responsable que incluya una memoria descriptiva del estado actual del establecimiento.
Párrafo añadido
5. Atendiendo al carácter extraordinario del procedimiento, durante su tramitación, la administración turística competente únicamente comprobará el cumplimiento de los requisitos que establece el apartado 4 de esta disposición y también las normas referidas a la clasificación del establecimiento. En este último caso, puede dispensar de determinados requisitos de clasificación a los establecimientos, ponderando las características especiales o las circunstancias concurrentes.
Disposición adicional sexta▸
Eliminado1. Todos los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes, los campamentos de turismo y los campings, las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente, así como los hoteles de una y dos estrellas y los apartamentos turísticos de una y dos llaves, deberán superar los planes de modernización y calidad a que se refiere el capítulo III del título IV de la presente ley que estén vigentes en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Antes2. Transcurrido este plazo sin que alguno de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior haya superado los correspondientes planes de modernización y calidad, la administración turística iniciará de oficio el expediente para dar de baja definitiva a dicho establecimiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.
Ahora1. Todos los hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas de vacaciones, viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de esta ley deberán superar los planes de modernización y calidad a los que se refiere el capítulo III del título IV de esta ley que estén vigentes en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley.
Párrafo añadido
2. Transcurrido este plazo sin que alguno de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior haya superado los correspondientes planes de modernización y calidad, la Administración turística iniciará de oficio el expediente para dar de baja definitiva al establecimiento mencionado en aplicación de lo que dispone el artículo 86 de esta ley.
Párrafo añadido
3. En las zonas turísticas declaradas maduras, los titulares de los establecimientos que prevé el punto 1 de esta disposición adicional deberán presentar ante la administración turística competente, antes del 31 de diciembre de 2013, una propuesta de plan de modernización y de calidad de los previstos en el capítulo III del título IV de esta ley, referido a los aspectos indicados en el artículo 81. En el plazo máximo de dos meses desde su presentación, la administración se pronunciará sobre su reconocimiento o carácter homologado, atendiendo a su suficiencia y corrección. Si no es reconocido, el interesado deberá efectuar, en el plazo máximo de un mes, las correcciones necesarias.
Párrafo añadido
Reconocido el plan, se deberá acreditar su cumplimiento o ejecutarlo en el plazo máximo de tres años.
Párrafo añadido
Se excluyen de esta obligación los establecimientos que hayan superado un plan de calidad en los últimos tres años y así lo acrediten a la Administración turística, siempre que el plan sea homologado o reconocido por la Administración.
Párrafo añadido
4. Las previsiones contenidas en el apartado anterior son extensivas a los titulares de las empresas turísticas previstas en los capítulos V y VII del título III de esta ley también situadas en zonas turísticas declaradas maduras.
Párrafo añadido
5. Transcurrido el plazo máximo determinado en el apartado 3 sin que alguno de los establecimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4 haya presentado los correspondientes planes de modernización y calidad, la Administración turística iniciará de oficio el expediente para dar de baja definitiva al establecimiento en aplicación de lo que dispone esta ley, o bien para dejar sin efectos la autorización o la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad.
Disposición adicional vigésima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima
Los proyectos de mejora de establecimientos turísticos a los que se refiere la disposición adicional cuarta de esta ley pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que se incorpore al procedimiento un certificado acreditativo de que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulta admitido en la parcela.
Disposición transitoria sexta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria sexta.
Hasta que los planes territoriales insulares definan las condiciones a las que se refiere la disposición adicional decimonovena de esta ley, a los nuevos establecimientos y a los ya existentes se les aplicarán, con régimen transitorio y con respecto a esta referencia, las siguientes condiciones:
a) Se consideran usos admitidos los de equipamiento y la oferta complementaria de alojamiento, excepto los equipamientos que estén expresamente prohibidos por el plan territorial insular correspondiente.
b) La edificabilidad máxima sobre rasante de las edificaciones destinadas a equipamiento es del 1 % con respecto a la superficie dela parcela vinculada a la actividad.
c) La edificabilidad máxima sobre rasante de las edificaciones destinadas a alojamiento no puede superar los 70 m2 por plaza turística.
d) La altura máxima permitida de cualquiera de las edificaciones es de 8 m (planta baja más planta piso sobre rasante).
e) La administración turística competente deberá emitir, con la audiencia previa al ayuntamiento correspondiente, un informe previo con respecto a la justificación de la necesidad y la oportunidad de la implantación y ubicación de la actividad propuesta, para su posterior tramitación para la obtención de la declaración de interés general.
f) El resto de condiciones serán las que se definan en el trámite de la declaración de interés general.
Disposición final cuarta▸
AntesLos consejos insulares deberán iniciar la redacción de los planes de intervención en ámbitos turísticos en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
AhoraLos consejos insulares deberán iniciar la redacción de los planes de intervención en ámbitos turísticos en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final sexta▸
Artículo nuevo
Disposición final sexta.
1. En las zonas turísticas declaradas maduras, las diferentes administraciones dispondrán de un plazo de seis meses desde la fecha de su declaración para realizar las actuaciones y medidas del artículo 72 de esta ley.
2. En las zonas turísticas declaradas maduras, las diferentes administraciones dispondrán de un plazo de seis meses desde la fecha de su declaración para realizar la planificación de inversiones y actuaciones a la que se refiere el artículo 76 de esta ley.