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5 jul 2013
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Qué ha cambiado (8 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Aviso oficial
Artículo 52.▾
Eliminado1. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte regulados en este reglamento podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que cumplan los requisitos exigidos para ello en el artículo 42.
Eliminado2. Las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la LOTT, no podrán obtener personalmente, mientras formen parte de ellas, títulos administrativos habilitantes correspondientes a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos los que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos.
EliminadoCuando la Administración constate que el socio de una cooperativa de trabajo asociado haya obtenido uno de los referidos títulos habilitantes mientras formaba parte de la cooperativa, contraviniendo lo anteriormente señalado, deberá actuar conforme a lo previsto en el artículo 43.
Eliminado3. Las cooperativas de trabajo asociado tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte, la consideración de empresas transportistas o de la actividad auxiliar o complementaria a la que en cada caso estén dedicadas, correspondiéndoles los mismos derechos y obligaciones que al resto de las empresas. A tal efecto, deberán contratar y facturar a sus clientes en nombre propio, en los términos señalados en el artículo 48.
Antes4. Las cooperativas de trabajo asociado deberán transmitir a los socios que dejen de formar parte de ellas los títulos habilitantes que, en su caso, aquéllos les hubiesen transmitido en el momento de su incorporación, siempre que éstos así lo soliciten y se cumplan, en el momento del abandono, todos los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para que resulte posible la transmisión por parte de la cooperativa del título habilitante de que se trate a favor del socio que la abandona y éste cumpla todas las condiciones exigidas para adquirir su titularidad. En caso contrario, el socio que deja de formar parte de la cooperativa tendrá derecho a ser compensado por parte de ésta, en los términos que, a tal efecto, señalen sus propios estatutos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 53.▾
Eliminado1. Las personas que formen parte de las cooperativas de transportistas o de las sociedades de comercialización, reguladas en el artículo 61 de la LOTT, independientemente de los servicios comercializados a través de éstas, podrán realizar otros que contraten por sí mismas, sin perjuicio de la obligatoriedad de las reglas sobre dicha cuestión, en su caso, establecidas en los estatutos de la correspondiente cooperativa o sociedad de comercialización.
Eliminado2. Las sociedades de comercialización agrupan a las empresas de transporte para la realización de funciones de captación de cargas, contratación de servicios y comercialización para sus socios, análogas a las legalmente atribuidas a las cooperativas de transportistas, estando sometidas al mismo régimen jurídico de ordenación del transporte que éstas, si bien revisten forma jurídica societaria. Podrán formar parte de las sociedades de comercialización tanto personas físicas como jurídicas.
Eliminado3. El capital social de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrá de ser superior a las siguientes cuantías:
Eliminadoa) Cooperativas o sociedades con un número de socios no superior a 15: 10.000 euros (1.663.860 pesetas).
Eliminadob) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 15 pero no superior a 30: 30.000 euros (4.991.580 pesetas).
Eliminadoc) Cooperativas o sociedades con un número de socios superior a 30: 60.000 euros (9.983.160 pesetas).
EliminadoLa participación de cada uno de los socios en dicho capital no podrá guardar una desproporción manifiesta con la capacidad de carga de los vehículos amparados por autorizaciones de las que sean titulares, pudiéndose determinar a tal efecto por el Ministerio de Fomento, con el fin de evitar la mencionada desproporción, las reglas pertinentes.
EliminadoLos socios de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización deberán ser en todo caso titulares de autorizaciones de transporte público, no pudiendo, por el contrario, las referidas entidades ser titulares de dichas autorizaciones.
Eliminado4. Los estatutos de las cooperativas de transportistas y de las sociedades de comercialización habrán de ser visados por el órgano competente de la Administración de transportes, debiendo inscribirse las mismas en la subsección que a tal efecto existirá en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera.
Antes5. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación en todo lo no expresamente previsto del régimen establecido en la normativa específica reguladora de las cooperativas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 73.▾
Eliminado3. En el supuesto de que la oferta que, en su caso, hubiese presentado el anterior concesionario, mereciera una valoración global similar a la mejoro mejores del resto de las ofertas presentadas, tendrá preferencia sobre éstas, siempre que la prestación del servicio se haya realizado en condiciones adecuadas. Se entenderá. a los efectos previstos en el párrafo anterior, que el servicio se ha prestado en condiciones adecuadas cuando el fin de la concesión no se haya debido a caducidad o renuncia y no haya sido sancionado en ninguno de los tres años naturales anteriores al de la finalización del plazo concesional ni en éste por la comisión de tres o más infracciones de carácter muy grave, o de siete o más de carácter grave, realizándose a tal efecto el correspondiente cómputo acumulando a las infracciones graves las muy graves cuando estas ultimas no alcancen el número de tres.
AntesSe entenderá que se produce la similitud de ofertas a que se refiere el párrafo anterior cuando, existiendo valoración cuantitativa, la oferta del anterior concesionario mereciera una valoración que no difiera de le mejor de las restantes en más del 5 por 100 de la puntuación máxima posible.
Ahora3. **(Derogado)**
AntesAsimismo, se desestimarán las ofertas que establezcan condicionar técnicamente inadecuadas o que, con los medios materiales y de personal propuestos, objetivamente no puedan garantizar en la forme debida la prestación del servicio en las condiciones exigidas u ofertadas y la continuidad del mismo.
AhoraAsimismo, se desestimarán las ofertas que establezcan condiciones técnicamente inadecuadas o que, con los medios materiales y de personal propuestos, objetivamente no puedan garantizar en la forma debida la prestación del servicio en las condiciones exigidas u ofertadas y la continuidad del mismo.
TÍTULO VII▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 223 a 277▸
Artículo nuevo
Artículos 223 a 277.
**(Derogados).**
TÍTULO VIII▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículos 278 a 299▸
Artículo nuevo
Artículos 278 a 299.
**(Derogados).**