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30 jul 2013
Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial
Ley · En vigor · Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial
Qué ha cambiado (36 artículos)
Artículo 2▾
Eliminado1. Especie autóctona: Especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana.
Eliminado2. Especie introducida, alóctona o exótica: Especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado a las mismas a través de la acción humana.
Eliminado3. Especie invasora: Especie introducida o propia, que tenga la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y alterar en ellos la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio.
Antes4. Especie propia: Especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.
Ahora1. Especie autóctona: especie presente de forma natural en las Illes Balears, donde ha llegado por sus propios medios, sin intervención humana.
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2. Especie introducida, alóctona o exótica: especie que no incluye las Illes Balears en su área de distribución natural y que ha llegado por acción humana.
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3. Especie invasora: especie, introducida o propia, que tiene la capacidad de proliferar en los ecosistemas insulares y de alterar la fauna y la flora propias por depredación, competencia o modificación física del medio.
Párrafo añadido
4. Especie propia: especie autóctona o introducida en tiempos remotos, y que forma parte de los actuales ecosistemas naturales insulares.
Eliminado2. Espera: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso.
Eliminado3. Animal asilvestrado: Animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario.
Eliminado4. Batida: Procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, incluye el concepto castellano de ojeo.
Eliminado5. Caza: Actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos, o acosarlos con la finalidad de capturarlos, darles muerte o facilitar su captura por terceros, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos.
Eliminado6. Caza a coll: Procedimiento tradicional de caza basado en el uso de filats de coll, con telas de hasta 6 metros de altura, entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves.
Eliminado7. Caza de perdiz amb bagues: Procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos a cierta distancia de la jaula de reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura.
Eliminado8. Control de especies: Reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización de la consejería competente en materia de caza.
Eliminado9. Cebadero: Punto en el cual se proporciona alimento a las especies de caza artificialmente, con el objetivo de practicar las esperas u otros métodos de caza.
Eliminado10. Modalidad tradicional: Procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears,documentado antes de la mitad del siglo XX y usado ininterrumpidamente.
Eliminado11. Primera sangre: Herida en una animal de caza, apreciable en su rastro, que disminuye su capacidad de huida o defensa.
Eliminado12. Secretario: Auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o le auxilia personalmente en el ejercicio de la caza.
Eliminado13. Titular de los derechos cinegéticos: Persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley.
Eliminado14. Titular de los terrenos: Persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disposición, total o parcial, de los terrenos afectos.
Eliminado15. Uso no consuntivo: Utilización de un recurso natural sin afectar su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata.
Antes16. Coto: Terreno donde la caza y su gestión queda reservada por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
Ahora2. Acecho: procedimiento de caza consistente en esperar en un lugar fijo la presencia de las piezas de caza, por ser lugar de paso, alimentación o descanso de las mismas.
Párrafo añadido
3. Animal asilvestrado: animal doméstico que ha perdido esta condición, que deambula por el medio natural sin control del propietario.
Párrafo añadido
4. Batida: procedimiento de caza consistente en forzar a los animales a aproximarse a los puntos de espera de los cazadores. En el caso de las aves, es la traducción del término castellano «ojeo».
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5. Caza: actividad deportiva y de ocio consistente en capturar a los animales silvestres, asilvestrados o liberados con esta finalidad, legalmente calificados como cinegéticos, perseguirlos, atraerlos, localizarlos o asediarlos con el fin de capturarlos, matarlos o facilitar su captura por un tercero, con los medios, las armas y los procedimientos legalmente establecidos.
Párrafo añadido
6. Caza a coll: procedimiento tradicional de caza basado en el uso de arañuelas a coll, con telas entre dos cañas, sostenidas y accionadas por el cazador para la captura de determinadas especies de aves.
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7. Caza de cabras con perros y lazo: modalidad tradicional de caza mayor sin muerte consistente en coger vivos ejemplares caprinos salvajes o asilvestrados, con la ayuda de perros, haciendo servir como sistema auxiliar una caña sobre la que se extiende una cuerda con la que el cazador enlaza de uno en uno los individuos seleccionados en el lugar donde se han enrocado.
Párrafo añadido
8. Caza de perdiz con lazadas: procedimiento tradicional de captura de perdices con reclamo, sin arma de fuego, mediante la disposición de lazos o lazadas a cierta distancia de la jaula del reclamo, con barreras vegetales para inducir el paso de las aves por el dispositivo de captura.
Párrafo añadido
9. Control de especies: reducción de los efectivos demográficos de una especie silvestre o asilvestrada, con métodos legalmente permitidos y bajo la autorización administrativa correspondiente.
Párrafo añadido
10. Cebadero: punto en el cual se proporciona, de forma artificial, alimento a las especies de caza.
Párrafo añadido
11. Modalidad tradicional: procedimiento de caza utilizado en las Illes Balears, documentado antes de la mitad del siglo XX y usado sin interrupción.
Párrafo añadido
12. Primera sangre: herida en un animal de caza, apreciable en su rastro, que mengua su capacidad de escape o defensa.
Párrafo añadido
13. Secretario: auxiliar de un cazador con arma de fuego, no armado, que le facilita munición, le carga una segunda arma o lo auxilia personalmente en el ejercicio de la caza.
Párrafo añadido
14. Titular de los derechos cinegéticos: persona física o jurídica que disfruta el aprovechamiento cinegético de un terreno, por el derecho de propiedad o por estar habilitada por los procedimientos establecidos en la presente ley.
Párrafo añadido
15. Titular de los terrenos: persona física o jurídica que, en su legal condición de propietaria o titular de derechos reales o personales, ostenta la facultad de disponer, total o parcialmente, de los terrenos afectos.
Párrafo añadido
16. Uso no consuntivo: utilización de un recurso natural sin afectar a su integridad o abundancia, como son la fotografía de fauna o flora, la observación o la captura incruenta para liberación inmediata, así como las modalidades de caza sin muerte cuando no suponen la retención de la pieza.
Párrafo añadido
17. Coto: terreno donde la caza y su gestión quedan reservadas por declaración administrativa a favor de su titular cinegético o de las personas autorizadas por él, de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
Eliminado1. Aguas insulares: Las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes en el mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de las dos riberas con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros.
Eliminado2. Cucada: Sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de lombrices suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura a la anguila cuando ésta muerde el cebo sin soltar, momento en el cual la extrae del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez.
Eliminado3. Establecimiento de acuicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción.
Eliminado4. Establecimiento de piscicultura: Establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o desarrollo de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción.
Eliminado5. Sedal durmiente: Arte de pesca consistente en uno o diversos anzuelos en un sedal atado en la ribera, la vegetación o un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador.
Eliminado6. Nasa: Recipiente de malla o de cualquier material en el cual los animales pueden penetrar y no salir.
Eliminado7. Pesca fluvial: Actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo la captura, de forma activa o pasiva, de animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas.
Eliminado8. Quisquilla: Crustáceos de pequeño tamaño, propios de aguas salobres o litorales, capturados para utilizarlos como cebos.
Antes9. Retel: Red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, levantada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella.
Ahora1. Aguas insulares: las de los embalses, los torrentes, los canales, los estanques, las balsas de riego y las albuferas, dulces, salobres o saladas. La desembocadura de albuferas o torrentes al mar es la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de los dos bordes con la costa donde sean perceptibles olas ordinarias, sin que esta línea pueda superar la longitud de cien metros.
Párrafo añadido
2. Cebo con gusanos: sistema tradicional de pesca de anguila, consistente en un enredo de gusanos suspendido de un sedal, usado como cebo, desprovisto de anzuelo. El pescador captura la anguila cuando esta muerde el cebo sin soltar, momento en que la saca del agua y la dispone en un bastidor de tela, donde cae el pez.
Párrafo añadido
3. Establecimiento de acuicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de fauna o flora acuática, con independencia del carácter comercial o no de la producción.
Párrafo añadido
4. Establecimiento de piscicultura: establecimiento o instalación, permanente o temporal, destinado a la producción o crecimiento de alguna o algunas especies de peces, con independencia del carácter comercial o no de la producción.
Párrafo añadido
5. Lienza: arte de pesca consistente en uno o varios anzuelos en una traza atada a la orilla, a la vegetación o a un objeto flotante, susceptible de capturar peces sin la intervención inmediata del pescador.
Párrafo añadido
6. Nasa: recipiente de malla o de cualquier material en el que los animales pueden entrar y no salir.
Párrafo añadido
7. Pesca fluvial: actividad deportiva o profesional que tiene como objetivo capturar, de forma activa o pasiva, a los animales que habitan de manera permanente o transitoria las aguas insulares no marinas, públicas o privadas.
Párrafo añadido
8. Quisquilla: crustáceos de pequeña talla, propios de aguas salobres o litorales, capturados para usarlos de cebo.
Párrafo añadido
9. Retel: red dispuesta sobre un bastidor, provista o no de mango, que es alzada por el pescador para apoderarse de los cangrejos o animales que en aquel momento se encuentran sobre ella.
Párrafo añadido
10. Robadora: anzuelo con tres o más de tres pesos muertos.
Párrafo añadido
11. Paso (pesca fluvial): punto de entrada o salida a masas de aguas más anchas.
Artículo 6▾
Eliminado1. Es cazador quien practica la caza reuniendo todos los requisitos legalmente exigidos al efecto.
Eliminado2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme, y cumplan el resto de requisitos al efecto establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.
Eliminado3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesitará, para poder ejercer la caza, la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal.
Eliminado4. Para la caza mayor con arma de fuego deben haberse cumplido los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en este artículo.
Eliminado5. Para utilizar armas o medios que requieran autorización especial, será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Antes6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que estos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice sin alejarse; esta persona, hasta la edad de 16 años del menor, tiene que ser su padre, su madre, su tutor o su tutora.
Ahora1. Es cazador quien practica la caza y reúne todos los requisitos legalmente exigidos al efecto.
Párrafo añadido
2. El derecho a cazar corresponde a personas mayores de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, estén en posesión de la licencia de caza de las Illes Balears o equivalente, de acuerdo con el que dispone el artículo 29 de esta ley, no se encuentren inhabilitadas por sentencia judicial o resolución administrativa firme y cumplan el resto de requisitos a los efectos establecidos en esta ley y en las restantes disposiciones aplicables.
Párrafo añadido
3. El menor de edad mayor de 14 años no emancipado necesita para poder ejercer la caza la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal. Los mayores de 8 años menores de 14 años podrán actuar como cazadores acompañados de otros cazadores en modalidades sin arma de fuego, bajo la responsabilidad de éstos, desarrollando todas las acciones inherentes al ejercicio de la caza con aquella modalidad.
Párrafo añadido
4. Para la caza mayor con arma de fuego hay que tener cumplidos los 16 años, sin perjuicio del resto de condiciones previstas en el presente artículo.
Párrafo añadido
5. Para utilizar armas o medios que requieran de autorización especial, es necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
Párrafo añadido
6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad mayores de 14 años, requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas y el resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, vayan acompañados de un cazador mayor de edad autorizado a tal efecto por los responsables legales del menor, que debe estar en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice de ellos sin alejarse.
Artículo 7▾
Eliminadoa) A ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico.
Eliminadob) A asociarse para la práctica de este deporte.
Eliminadoc) A recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica.
Antesd) A disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley.
Ahoraa) Ejercer la caza en las condiciones establecidas en esta ley y en el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
b) Integrarse o constituir libremente asociaciones para el ejercicio de la caza y participar en su administración.
Párrafo añadido
c) Recibir información y formación por parte de las administraciones sobre la caza y su práctica.
Párrafo añadido
d) Disfrutar de todos los beneficios establecidos por la consejería competente en materia de caza en aplicación de esta ley.
Antesb) Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de manera que asegure su sostenibilidad.
Ahorab) Gestionar las poblaciones de las especies cinegéticas y los terrenos donde cace de forma que asegure su sostenibilidad.
Eliminadod) Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de los que se sirva.
Antese) Practicar el deporte en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y evitarles molestias innecesarias.
Ahorad) Asegurar el bienestar de los animales auxiliares de que se sirva.
Párrafo añadido
e) Practicar la caza en condiciones que garanticen la seguridad de terceros y que les eviten molestias innecesarias.
Párrafo añadido
g) Conocer la clasificación cinegética de los terrenos donde practica la caza así como disponer de las autorizaciones expedidas por los titulares que corresponda.
Artículo 12▾
Antes2. Los cotos de caza están regidos por una persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos de éstos y está habilitada para autorizar en ellos la caza de acuerdo con las previsiones de la ley presente.
Ahora2. La titularidad de un coto tendrá que recaer sobre una única persona física o jurídica, la cual asegura la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa vigente, y está habilitada para autorizar la caza de acuerdo con las previsiones de la presente ley.
Eliminado4. Los accesos y límites practicables en los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.
Eliminado5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelarmente y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia de su titular.
Eliminado6. La adscripción o segregación de terrenos en un coto de caza se efectúa a instancias del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación substancial de las características del coto, se debe revisar el plan cinegético del mismo a costa del promotor del cambio.
Eliminado7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pago de la matrícula anual.
Eliminado8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continuas, excepción hecha de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar, como superficie del coto, los terrenos urbanos o deportivos.
Antes9. La consejería competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente.
Ahora4. Los accesos y límites practicables a los cotos estarán señalizados en la forma establecida reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. La consejería competente en materia de caza, por motivos justificados de conservación de la fauna, puede suspender cautelar y temporalmente los aprovechamientos cinegéticos, con la previa audiencia a su titular.
Párrafo añadido
6. La adscripción o la segregación de terrenos a un coto de caza se efectúa a instancia del titular de los terrenos, mediante resolución administrativa que debe incluir, en su caso, el trámite de audiencia del titular del coto. Si esta adscripción o segregación supone una variación sustancial de las características del coto, tiene que revisarse su plan cinegético.
Párrafo añadido
7. La consejería competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza y de los campos de adiestramiento de perros, con el previo pago de la tasa correspondiente. Los cotos sociales están exentos de pagar matrícula anual.
Párrafo añadido
8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continúas, a excepción de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar como superficie del coto los terrenos urbanos o deportivos.
Párrafo añadido
9. La administración competente en materia de caza podrá otorgar certificados de calidad a los cotos de caza, en los términos establecidos reglamentariamente.
Antes11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, el fomento, la gestión y el aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética.
Ahora11. Queda prohibida cualquier práctica contraria a la protección, al fomento, a la gestión y al aprovechamiento ordenado de las especies objeto de actividad cinegética.
Artículo 13▾
Eliminado2. Para el inicio del expediente de declaración, la sociedad promotora debe someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la cual acredite suficientemente la cesión en su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20 por ciento de la superficie de los terrenos propuestos como coto. La mencionada solicitud debe ser objeto de notificación personal a los titulares de los terrenos según el catastro municipal de bienes de naturaleza rústica, por parte de la sociedad promotora, y de trámite de información pública mediante anuncio expuesto, durante un plazo mínimo de un mes, en el tablón de los ayuntamientos respectivos en los términos municipales donde se sitúen los terrenos afectados y debe incluir la intención expresa de constituir el coto, sus límites cartográficos y la relación de parcelas afectadas.
EliminadoSi, durante el plazo señalado en el párrafo anterior, los titulares de las parcelas no manifiestan, de forma expresa y por escrito, su oposición a la inclusión de los mismos en el coto, se presume la cesión efectiva de los derechos cinegéticos a favor de la sociedad local. Los terrenos de los propietarios que manifiesten de forma expresa y por escrito su desacuerdo deben ser excluidos. No obstante, en cualquier momento, el propietario podrá ejercer el derecho que se le reconoce en el artículo 12.6.
EliminadoEl efectivo cumplimiento del trámite del procedimiento para la declaración de coto, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, debe acreditarse en el expediente mediante certificación del secretario del ayuntamiento.
EliminadoLa consejería competente en materia de caza debe someter la solicitud de declaración de coto a informe municipal.
Eliminado3. Las parcelas enclavadas, de superficie inferior al 2 por ciento del coto y que en total no superen el 15 por ciento de éste, podrán ser incluidas en su perímetro, si fuera necesario por motivos de continuidad o delimitación. Si sus propietarios hubiesen expresado disconformidad, serán calificadas como zona de reserva permanente y no se podrá cazar en ellas, aunque formen parte del coto.
Eliminado4. Las propuestas de ampliación se deben efectuar con los mismos trámites.
Eliminado5. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie.
Eliminado6. Con el objeto de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales tienen una reducción de su tasa anual de matriculación del 75 por ciento respecto a la establecida con carácter general y gozan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza.
Eliminado7. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley.
Antes8. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con una superficie mínima de 20 hectáreas.
Ahora2. Para el inicio de declaración, la sociedad promotora tiene que someter a la consejería competente en materia de caza una solicitud de coto, con la que acredite suficientemente la cesión a su favor de los derechos cinegéticos de un mínimo del 20% de la superficie de los terrenos propuestos como coto. El consejo insular del ámbito territorial correspondiente garantizará que todos los propietarios afectados sean debidamente notificados de ello de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si los titulares de las parcelas no manifiestan su oposición a la inclusión de las mismas en el coto, quedarán incorporadas. Los terrenos de los propietarios que manifiesten su desacuerdo tienen que ser excluidos. En todo caso, en cualquier momento el titular de los terrenos incluidos en el coto podrá ejercer la segregación que se le reconoce en el artículo 12.6.
Párrafo añadido
3. Las propuestas de ampliación tienen que efectuarse con los mismos trámites.
Párrafo añadido
4. La superficie de un coto de sociedad local es, como mínimo, de 100 hectáreas, sin límite máximo de superficie.
Párrafo añadido
5. Con el objetivo de fomentar el carácter social y deportivo de la actividad cinegética, los cotos de sociedades locales y sus campos de adiestramiento podrán tener una reducción de su tasa anual de matriculación del 75% respecto a la establecida con carácter general, y disfrutan de las ayudas que con esta finalidad establezca la consejería competente en materia de caza.
Párrafo añadido
6. En caso de segregarse terrenos de un coto de sociedad local, éstos podrán quedar adscritos a la figura de terrenos gestionados de aprovechamiento común, prevista en el artículo 19 de esta ley.
Párrafo añadido
7. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con superficies continuas mínimas de 20 hectáreas.
Artículo 14▸
Eliminado1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Podrán ejercer la caza sus titulares cinegéticos y sus acompañantes, las personas a las que aquellos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 del presente artículo.
Eliminado2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o más propietarios, siempre que los terrenos sean contiguos y, al menos, una de las propiedades que los integren tenga una superficie superior a 20 hectáreas o bien la superficie total del conjunto de las mismas supere las 50 hectáreas, en el caso de caza menor; en el caso de caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 200 y 300 hectáreas respectivamente.
EliminadoEn el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para la integración de éstas en el coto.
Eliminado3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que haya obtenido la declaración de éste como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En el caso de cotos constituidos sobre terrenos de diversos propietarios, éstos deben constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o efectuar la cesión de sus derechos a favor de quien tiene que ostentar su titularidad.
Eliminado4. En caso de segregación de un coto, los que resulten de ésta deben cumplir los mismos mínimos y las mismas condiciones descritos en este artículo.
Eliminado5. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro tienen que figurar: número del coto, titular en calidad de arrendador, período de arrendamiento, datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.
Eliminado6. La inscripción del arrendamiento implica el cambio de titularidad de los derechos cinegéticos a favor del arrendatario, que asume ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de la presente ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado de ello a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio se efectúa de oficio por la consejería competente en materia de caza, y se revoca al final del período de arrendamiento.
Antes7. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que este coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría o, en su defecto, la titularidad se transferirá a favor del que acredite mayor representación.
Ahora1. Son cotos particulares de caza los declarados como tales por la consejería competente en materia de caza a petición de los propietarios de los terrenos o los titulares de otros derechos reales o personales que impliquen el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético y que cumplan los requisitos legalmente establecidos a tal efecto. Pueden ejercer la caza los titulares cinegéticos, sus acompañantes y las personas a las que aquéllos autoricen expresamente y por escrito y los arrendatarios de los cotos, en las condiciones reguladas en el apartado 5 de este artículo.
Párrafo añadido
2. Los cotos particulares pueden constituirse sobre terrenos de uno o de más propietarios, siempre que los terrenos que los integran sean contiguos. En el caso de caza menor, en terrenos de un único propietario, la superficie total de la parcela o conjunto de parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 25 hectáreas en el caso de Mallorca y de 20 en las otras islas; en terrenos de varios propietarios, la superficie total de las parcelas catastrales contiguas que los integran tiene que ser igual o superior a 60 hectáreas en el caso de Mallorca y de 50 en las otras islas. Para la caza mayor, las extensiones mínimas requeridas son 150 y 300 hectáreas respectivamente. En el caso de fincas cuya propiedad pertenezca de forma proindivisa a diferentes titulares, es necesaria la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil, como requisito de obligado cumplimiento para su integración en el coto.
Párrafo añadido
3. La titularidad del coto corresponde a la persona física o jurídica que ha obtenido su declaración como titular de los terrenos o por cesión documentada de los derechos cinegéticos de los titulares. En caso de cotos constituidos sobre terrenos de varios propietarios, éstos tienen que constituir una asociación o comunidad de propietarios para la gestión del coto o alternativamente efectuar la cesión de sus derechos en favor de quien tiene que ostentar su titularidad.
Párrafo añadido
4. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro deben figurar: el número del coto, el titular en calidad de arrendador, el período de arrendamiento, los datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento.
Párrafo añadido
5. La inscripción del arrendamiento puede implicar, si así se hace constar, el cambio de titularidad del coto a favor del arrendatario, quien en este caso asumiría ante la administración las prerrogativas y responsabilidades que se derivan de la aplicación de esta ley y de las normas que la desarrollan, quedando exonerado a todos los efectos el titular de los terrenos. Este cambio de titular se efectúa a instancia del titular del coto y para el período de tiempo acordado entre éste y el arrendatario, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de esta ley.
Párrafo añadido
6. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría, o si ésta falta, la titularidad se transferirá a favor de quién acredite la mayor representación. En caso de transmisión*mortis causa*será necesario acreditar la voluntad de la mayoría absoluta de titulares de los terrenos a favor del nuevo titular cinegético.
Artículo 21▸
Eliminado1. Son zonas de seguridad, a efectos de lo establecido en esta ley, aquellas en donde deban adoptarse medidas de prevención especiales que permitan garantizar una protección apropiada de las personas y los bienes que se encuentren en ellas, quedando prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas de fuego.
EliminadoPor este motivo, las armas deben llevarse descargadas cuando se transite por una zona de seguridad. Se entiende que un arma está cargada cuando puede ser disparada sin necesidad de introducir en ella la munición.
AntesCon carácter general, se prohíbe disparar en dirección a una zona de seguridad, siempre que el proyectil pueda llegar a ésta; salvo que la configuración del terreno intermedio sea de tal forma que resulte del todo imposible batir la zona de seguridad.
Ahora1. Son zonas de seguridad, a efectos de lo establecido en esta ley, aquéllas donde deban adoptarse medidas de prevención especiales que permitan garantizar una protección apropiada de las personas y de los bienes que se encuentren en ellas, y queda prohibido en las mismas el ejercicio de la caza con armas de fuego.
Párrafo añadido
Por ello, las armas deben llevarse descargadas cuando se transite por una zona de seguridad. Se entiende que un arma está cargada cuando puede ser disparada sin necesidad de introducir en ella la munición.
Párrafo añadido
Con carácter general, se prohíbe disparar en dirección a una zona de seguridad, siempre que pueda llegar a ésta el proyectil; salvo que la configuración del terreno intermedio sea de tal forma que resulte del todo imposible batir la zona de seguridad.
Antesb) Las aguas públicas o de dominio público y los embalses.
Ahorab) El dominio público hidráulico y los embalses.
Eliminadoe) Los edificios habitables aislados, los edificios agrarios o ganaderos en uso, los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, las zonas de acampada y los terrenos deportivos.
Eliminadof) Cualquier otra que, por sus características, sea declarada como tal por la consejería competente en materia de caza mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Antes3. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad son los que para cada caso establece su legislación específica como de dominio público.
Ahorae) Los edificios habitables aislados con sus jardines i/o sus construcciones anexas, los edificios agrarios o ganaderos en uso, los jardines y parques públicos, las áreas recreativas, las zonas de acampada y los terrenos deportivos.
Párrafo añadido
f) Cualquier otra que, por sus características, sea declarada como tal por la consejería competente en materia de caza, mediante resolución publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Párrafo añadido
3. En los supuestos previstos en las letras b) y e) del apartado anterior, los límites de las zonas de seguridad son los que para cada caso establece su legislación específica como de dominio público.
Eliminado4. Forma parte de las zonas de seguridad para la práctica de la caza menor con escopeta la franja de 100 metros de distancia desde los límites exteriores de las relacionadas en el punto d), de 25 metros de los del punto a) y 100 metros de los del punto e) del apartado 2 del presente artículo. Estas distancias quedan duplicadas para la práctica de la caza mayor con cartuchería metálica.
Antes5. A pesar de lo dispuesto en el presente artículo, en el caso de tramos de torrentes incluidos en cotos de cualquier categoría, se podrá practicar la caza en ellos, excepto en los casos en que la consejería competente en materia de caza dicte resolución en sentido contrario, publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Un tramo de torrente se considera incluido en un coto cuando forman parte de éste sus dos márgenes.
Ahora4. Forman parte de las zonas de seguridad para la práctica de la caza menor con escopeta la franja de 100 metros de distancia desde los límites exteriores de las relacionadas en el punto d), la de 25 metros de los del punto a) y la de 100 metros de los del punto e) del apartado 2 del presente artículo. Estas distancias quedan duplicadas para la práctica de la caza mayor con cartuchería metálica.
Párrafo añadido
5. Las distancias de seguridad establecidas con carácter general en el punto precedente quedan adaptadas con carácter específico en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) El que se establezca en una autorización especial expedida por la administración competente en materia de caza, de acuerdo con el artículo 39 de esta ley.
Párrafo añadido
b) En las zonas de seguridad relativas a edificios habitables aislados o a edificios agrarios o ganaderos en uso, el titular de estos edificios o parcelas podrá autorizar por escrito el ejercicio de la caza cuando sea necesaria para prevenir perjuicios ocasionados por las especies cinegéticas a cazadores autorizados en el coto que incluye la parcela, siempre que no afecte a zonas públicas o a terceros.
Párrafo añadido
6. A pesar de lo que se dispone en este artículo, en los tramos de torrentes incluidos en cotos de cualquier categoría puede practicarse la caza, excepto en los casos en que la consejería competente en materia de caza dicte resolución en sentido contrario, publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Un tramo de torrente se considera incluido en un coto cuando forman parte del mismo sus dos márgenes.
Artículo 23▸
Eliminado3. La iniciativa para la declaración de refugios de fauna corresponde a la consejería competente en esta materia. La declaración podrá realizarse de oficio, a instancia de los consejos insulares, de los ayuntamientos o de la propiedad.
AntesTambién podrá realizarse a instancia de personas físicas o jurídicas que tengan interés de carácter científico, educativo o medioambiental; en este caso será necesaria la conformidad expresa de la propiedad.
Ahora3. La declaración se podrá hacer de oficio, a iniciativa de la administración competente en materia de caza, o a instancia de la administración competente en protección de especie, de la administración competente en materia educativa, de entidades científicas legalmente constituidas, de organizaciones no gubernamentales con finalidad cinegética científica, medioambiental o educativa, de los ayuntamientos o de la propiedad. En todos los casos será necesaria la conformidad expresa de la propiedad, excepto cuando se tramite de oficio por parte de la administración por razones de conservación de la fauna, que deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.
Eliminado5. Corresponderá a la consejería competente en materia de caza la instrucción y la resolución del procedimiento de declaración señalado, cuyo expediente se dará a conocer a los interesados, así como al ayuntamiento del término municipal donde esté ubicado el refugio de fauna a declarar.
Eliminado6. La gestión de los refugios de fauna, una vez hayan sido declarados como tales, corresponderá a quien haya instado la declaración, con la conformidad de la propiedad, en las condiciones fijadas reglamentariamente.
Antes7. La vigencia de los refugios de fauna será indefinida, siempre y cuando mantengan las condiciones que motivaron su declaración.
Ahora5. Corresponderán a la consejería competente en materia de caza la instrucción y la resolución del procedimiento de declaración señalado, cuyo expediente se pondrá de manifiesto a los interesados así como al ayuntamiento del término municipal donde esté ubicado el refugio de fauna a declarar.
Párrafo añadido
6. La gestión de los refugios de fauna, una vez hayan sido declarados como tales, corresponderá a quien haya instado su declaración, con la conformidad de la propiedad, en las condiciones fijadas reglamentariamente.
Párrafo añadido
7. La administración competente en materia de caza expide la matrícula anual acreditativa de la condición de refugio de fauna de un terreno, previo pago de la tasa correspondiente. Los refugios de fauna declarados de oficio por parte de la administración están exentos de pagar matrícula anual.
Párrafo añadido
8. La declaración de un refugio de fauna estará vigente en tanto se mantengan los requisitos y se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley y en la normativa que la desarrolla.
Artículo 28▸
Eliminado1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, el cazador debe estar en posesión de los documentos siguientes:
Antesa) Licencia de caza válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de la presente ley.
Ahora1. Para el ejercicio de la caza en las Illes Balears, el cazador debe estar en posesión de los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) Licencia de caza válida y vigente, de conformidad con las determinaciones de esta ley.
Eliminadoc) En el caso de la utilización de armas, el permiso y la guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.
Eliminadod) En el caso de utilización de otros medios de caza, las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.
Eliminadoe) Documento acreditativo de la autorización del titular cinegético del terreno para practicar la caza en dicho terreno, excepto si se va acompañado por éste.
Eliminadof) Seguro de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el caso de caza con armas de fuego.
Eliminadog) Cualquier otro documento, permiso y autorización exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.
Antes2. El cazador deberá llevar encima, durante la acción de cazar, la documentación relacionada en el apartado anterior.
Ahorac) En el caso de utilización de armas, el permiso y la guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente.
Párrafo añadido
d) En el caso de utilización otros medios de caza, las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.
Párrafo añadido
e) Documento original o copia compulsada acreditativa de la autorización del titular cinegético del terreno para practicar la caza en dicho terreno, excepto si se va acompañado por éste.
Párrafo añadido
f) Seguro de responsabilidad civil en vigor del cazador, en el caso de caza con arma de fuego.
Párrafo añadido
g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones exigibles en virtud de lo establecido en la presente ley.
Párrafo añadido
2. El cazador debe llevar encima, durante la acción de cazar, la documentación relacionada en el apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Podrá exonerarse al cazador de llevar encima algunos de los documentos relacionados en el primer punto de este artículo cuando sea posible verificar sobre el terreno la tenencia del documento vigente, y la administración competente disponga de los medios técnicos para hacerlo.
Artículo 29▸
Eliminado1. La licencia de caza de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para la práctica de la caza en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
Eliminado2. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y autorizaciones administrativas de caza son fijados por la consejería competente en materia de caza y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
Eliminado3. La consejería competente en materia de caza puede establecer la exigencia de contar con una licencia o autorización especial para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o poseer rehalas de perros con finalidades de caza.
Antes4. Los observadores, batidores o secretarios que asistan como tales, sin llevar armas de caza, a batidas, no necesitarán licencia de caza.
Ahora1. La licencia de caza de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.
Párrafo añadido
2. Los importes aplicables por la expedición de las licencias y autorizaciones administrativas de caza son fijados por la consejería competente en materia de caza y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
Párrafo añadido
3. La consejería competente en materia de caza puede establecer la exigencia de contar con una licencia o una autorización especial para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o de poseer rehalas de perros con finalidades de caza.
Párrafo añadido
4. Los observadores, bateadores o secretarios que asistan en calidad de tales, sin llevar armas de caza, a vareos o batidas, no necesitan licencia de caza.
EliminadoPor resolución del consejero competente en materia de caza, se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de caza. En relación con lo primero, la consejería competente en materia de caza tendrá la facultad de delegar la expedición de las licencias en entidades de derecho público representativas de intereses sociales en materia de caza.
Eliminado6. El periodo de validez de estas licencias será de un año. No obstante, y a petición del cazador, se pueden expedir licencias de hasta tres años de validez, haciéndolo constar en la misma cartulina.
Eliminado7. La consejería competente en materia de caza podrá establecer la expedición de licencias temporales, para periodos de un mes, para cazadores no residentes. El reconocimiento de aptitud de estos cazadores se establecerá reglamentariamente.
Eliminado8. Los solicitantes de licencias de caza que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, como infractores de la legislación en materia de caza, no pueden obtener o renovar la citada licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas y satisfecho las sanciones impuestas.
Eliminado9. Para la obtención de la licencia de caza, el menor de edad mayor de 14 años no emancipado, o de 16 para la práctica de la caza mayor, requiere la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente ley.
Eliminado10. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o mayores de 65 años están exentas de las tasas para obtener la licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, con excepción de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamiento de perros.
Antes11. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento de la validez en sus respectivos territorios de las licencias de caza expedidas por cualquiera de las dos administraciones.
AhoraPor resolución del consejero competente en materia de caza, se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de caza. En relación con el primero, la consejería competente en materia de caza tendrá la facultad de delegar la expedición de las licencias en entidades de derecho público representativas de intereses sociales en materia de caza.
Párrafo añadido
6. La licencia de caza debe ser expedida por el consejo insular de la localidad de residencia del titular y habilita para ejercer la caza en todas las Illes Balears.
Párrafo añadido
7. El periodo de validez de estas licencias es de un año. Sin embargo, y a petición del cazador, se pueden expedir licencias de hasta tres años de validez, haciéndolo constar en la misma cartulina.
Párrafo añadido
8. La consejería competente en materia de caza podrá establecer la expedición de licencias temporales, para periodos de un mes, para cazadores no residentes. El reconocimiento de la aptitud de estos cazadores se establecerá reglamentariamente.
Párrafo añadido
9. Los peticionarios de licencias de caza que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes, como infractores de la legislación en materia de caza, no pueden obtener o renovar la citada licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas y satisfecho las sanciones impuestas.
Párrafo añadido
10. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad mayor de 14 años no emancipado, o de 16 para la práctica de la caza mayor, requiere la autorización expresa y por escrito de quien ostente su representación legal, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 de la presente ley.
Párrafo añadido
11. Los ciudadanos de la Unión Europea que acrediten la condición de jubilados, pensionistas o mayores de 65 años, están exentos de tasas para obtener licencia de caza y otras autorizaciones administrativas, excepción hecha de la matrícula anual de cotos y campos de entrenamiento de perros.
Párrafo añadido
12. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento de la validez en los territorios respectivos de las licencias de caza expedidas por cualquiera de las dos administraciones.
Artículo 30▸
Eliminado1. Para la obtención de la licencia de caza de la Illes Balears hace falta un certificado de aptitud, que se obtiene mediante la superación de la pruebas que acrediten la posesión de los conocimientos necesarios para ejercer la caza en las Illes Balears.
Eliminado2. La consejería competente en materia de caza, previamente escuchados los consejos insulares de caza y el Consejo Balear de Caza, debe establecer las pruebas de aptitud que considere oportunas para el otorgamiento de la citada licencia.
Eliminado3. Por resolución del consejero competente en materia de caza, se determinará el contenido de las pruebas y de todos aquellos otros elementos precisos para realizarlas. En todo caso, las pruebas versarán sobre el conocimiento de la normativa cinegética, armas y artes materiales utilizados para ejercer la caza, distinción de las diferentes especies de animales, medidas de seguridad y educación cinegética, sin perjuicio de otras materias establecidas a tales efectos.
Eliminado4. Superadas las pruebas, la consejería competente en materia de caza expedirá al interesado el correspondiente certificado de aptitud válido para la obtención de la licencia de caza.
Eliminado5. La consejería competente en materia de caza puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez de los certificados de aptitud expedidos por cualquiera de las dos administraciones.
Eliminado6. Los titulares de un mínimo de licencias de caza por tres años en los cinco últimos previos a la entrada en vigor de esta ley, quedan exentos de las pruebas previstas en el presente artículo y obtienen el certificado de aptitud con la asistencia a los cursillos formativos homologados al efecto por la consejería competente en materia de caza.
Antes7. Los infractores sancionados por faltas graves o muy graves previstas en esta ley deben pasar las pruebas de aptitud para poder obtener nueva licencia de caza.
Ahora1. Para obtener la licencia de caza de las Illes Balears, a partir de los 14 años, hace falta un documento de habilitación que se obtiene mediante la superación de las pruebas que acrediten la posesión de los conocimientos necesarios para ejercer la caza en las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears determinar reglamentariamente el temario y el tipo de pruebas, que versarán sobre el conocimiento de la normativa cinegética, las modalidades y las artes materiales utilizadas para ejercer la caza, la distinción de las diversas especies animales, las medidas de seguridad y la educación cinegética, sin perjuicio de otras materias.
Párrafo añadido
3. Corresponde a los consejos insulares la convocatoria y la realización de las pruebas, la realización de cursillos, en su caso, y la expedición del documento de habilitación a los interesados que las hayan superado y cumplan el resto de requisitos normativamente exigibles.
Párrafo añadido
4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez del documento de habilitación, así como fijar reglamentariamente criterios de convergencia, períodos transitorios y otras excepciones al examen previsto en el punto 1 de este artículo, así como cursillos de formación dirigidos a la superación del examen, y su realización por parte de entidades públicas y privadas.
Párrafo añadido
5. Los titulares de un mínimo de licencias de caza por dos años en los cinco últimos previstos a la entrada en vigor del reglamento con la determinación del temario previsto en el punto 2 anterior, quedan exentos de las pruebas previstas en el presente artículo. La administración competente en materia de caza entregará a los cazadores exentos un material didáctico con el objeto de actualizar los conocimientos sobre los contenidos previstos en el punto 2 de este artículo.
Párrafo añadido
6. Los infractores sancionados por faltas muy graves previstas en esta ley deben pasar por las pruebas de aptitud para poder obtener nueva licencia de caza.
Artículo 31▸
Eliminado1. Para ejercer la caza en los terrenos cinegéticos de las Illes Balears es necesario disponer de autorización, expresa y por escrito, otorgada por los titulares cinegéticos de los mismos, ajustada al correspondiente plan técnico y a las disposiciones vigentes que conlleve su aplicación, excepto si se practica en compañía del propio titular.
Eliminado2. Esta autorización es personal e intransferible y faculta a su titular para ejercer la caza bajo las condiciones fijadas en la propia autorización y en el plan técnico de caza correspondiente.
Eliminado3. Las autorizaciones para cazar en los terrenos cinegéticos, que deben ser emitidas en modelo normalizado por resolución de la consejería competente en materia de caza, se clasifican en los tipos siguientes:
Eliminadoa) Autorizaciones en cotos de sociedades locales. Son autorizaciones a favor de los miembros de las sociedades que sean titulares de aquéllos.
Eliminadob) Autorizaciones en cotos intensivos, sociales, públicos y terrenos de caza controlada. Se regulan según lo establecido en su plan técnico.
Eliminadoc) Autorizaciones en cotos particulares. Estas autorizaciones son emitidas por temporada de caza. Deben reflejar el número total de cazadores que utilizan simultáneamente el coto, que será el máximo establecido en el plan técnico.
Eliminadod) Autorizaciones a cazadores invitados. Son extendidas por el titular o el arrendatario del coto por una sola jornada de caza. Deben reflejar el número total de cazadores que utilizan simultáneamente el coto, que será el máximo establecido en el plan técnico.
Antes4. Queda prohibido expedir autorizaciones que no se ajusten a las previsiones del presente artículo o que sean extendidas sin haber satisfecho la matrícula anual del coto.
Ahora1. Para ejercer la caza en los terrenos cinegéticos de las Illes Balears es necesario disponer de autorización, expresa y por escrito, otorgada por sus titulares cinegéticos, ajustada al correspondiente plan técnico y a las disposiciones vigentes que le sean de aplicación, excepto si se practica en compañía del propio titular.
Párrafo añadido
2. Esta autorización es personal e intransferible y faculta a su titular para ejercer la caza bajo las condiciones fijadas en la misma autorización y en el plan técnico de caza correspondiente.
Párrafo añadido
3. No obstante lo expresado en el punto anterior, en los cotos privados de caza un cazador autorizado por el titular podrá cazar con un cazador acompañante si así lo faculta expresamente la autorización expedida por el titular.
Párrafo añadido
Por lo que se refiere a la modalidad tradicional de caza de cabras con perros y lazo, y si así lo faculta expresamente la autorización expedida por el titular, un cazador autorizado por éste podrá cazar con más de un cazador acompañante.
Párrafo añadido
4. Las autorizaciones para cazar en los terrenos cinegéticos, que han de ser emitidas en modelo normalizado por resolución de la administración competente en materia de caza, se clasifican en los siguientes tipos:
Párrafo añadido
a) Autorizaciones en cotos de sociedades locales. Son autorizaciones a favor de los miembros de las sociedades que sean titulares de aquéllos. Pueden ser sustituidas por un carné identificador del socio, con notificación previa por parte de la sociedad de cazadores al socio y a la administración competente de los contenidos de la autorización para la temporada de caza en cuestión.
Párrafo añadido
b) Autorizaciones en cotos intensivos, sociales, públicos y terrenos de caza controlada. Se regulan según lo que establezca su plan técnico.
Párrafo añadido
c) Autorizaciones en cotos particulares. Estas autorizaciones son emitidas por temporada de caza.
Párrafo añadido
d) Autorizaciones a cazadores invitados. Son extendidas por el titular cinegético del coto por una sola jornada de caza.
Párrafo añadido
e) Autorizaciones a un acompañante. Se ajustan a lo previsto en el punto 3 de este artículo.
Párrafo añadido
5. Queda prohibido expedir autorizaciones que no se ajusten a las previsiones del presente artículo y a las previsiones aprobadas en el plan técnico del coto, así como las que sean extendidas sin haber satisfecho la matrícula anual del coto.
Párrafo añadido
6. El titular del coto podrá delegar, previa comunicación escrita al consejo insular correspondiente, la expedición de autorizaciones de caza en la persona que considere oportuno.
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.
Eliminado1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas para el ejercicio de la caza:
Eliminadoa) Armas automáticas o semiautomáticas con más de dos cartuchos y, cuando se caza, llevar en el interior de las armas más de dos cartuchos.
Eliminadob) Armas de aire comprimido.
Eliminadoc) Armas que disparen dardos tranquilizantes.
Eliminadod) Armas de fuego del calibre 22.
Antese) Cualquier otro tipo de arma que reglamentariamente se determine.
AhoraArtículo 33. Utensilios, armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.
Párrafo añadido
1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas y/o utensilios para el ejercicio de la caza:
Párrafo añadido
1.1 Métodos considerados masivos y/o no selectivos:
Párrafo añadido
a) Escopetas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
Párrafo añadido
b) Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de uso.
Párrafo añadido
c) Redes, lazos (excepto los permitidos expresamente por la normativa de caza), cepos, trampas, venenos, cebos envenenados o tranquilizantes.
Párrafo añadido
d) Visco.
Párrafo añadido
e) Explosivos.
Párrafo añadido
f) Asfixia con gas o humo.
Párrafo añadido
g) Ballestas.
Párrafo añadido
h) Anzuelos (excepto para el ejercicio de la pesca).
Párrafo añadido
1.2 Métodos prohibidos que no se consideran masivos y/o no selectivos:
Párrafo añadido
a) Armas de aire comprimido.
Párrafo añadido
b) Armas que disparen dardos tranquilizantes.
Párrafo añadido
c) Armas de fuego del calibre 22 de percusión anular.
Párrafo añadido
d) Cualquiera otro tipo de armas que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
e) Polleras: jaulas sin suelo, ubicadas en el suelo para retener aves.
Eliminadoa) La tenencia y utilización de munición de plomo durante el ejercicio de la caza en zonas húmedas. Se entiende por zonas húmedas cualquier paraje inundado o inundable donde la vegetación sea la propia de estas zonas.
Eliminadob) El abandono en el medio de cartuchos usados, que deben ser recogidos inmediatamente después de dispararlos.
Antesc) Otras municiones que reglamentariamente se determinen.
Ahoraa) La tenencia y la utilización de munición de plomo durante el ejercicio de la caza en las zonas húmedas. Se entiende por zona húmeda cualquier paraje inundado o inundable donde la vegetación sea la propia de estas zonas.
Párrafo añadido
b) Abandonar en el lugar donde se ha desarrollado la secuencia de tiro, las vainas de los cartuchos utilizados.
Párrafo añadido
c) Tener y usar munición identificada y destinada al control de procesionaria durante la caza.
Párrafo añadido
d) Usar cartuchos de postas con carácter general y cartuchos cargados de perdigones para abatir cabras.
Párrafo añadido
e) Otras municiones que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
3.1 Métodos auxiliares considerados masivos y/o no selectivos:
Párrafo añadido
a) Animales ciegos o mutilados utilizados como reclamo.
Párrafo añadido
b) Grabadoras y magnetófonos, aparatos electrocutantes, dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.
Párrafo añadido
c) Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos de iluminación de blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.
Párrafo añadido
3.2 Métodos auxiliares prohibidos que no se consideran masivos y/o no selectivos:
Eliminadob) Medios de iluminación de blancos.
Eliminadoc) Visores nocturnos.
Antesd) Otros dispositivos que reglamentariamente se determinen.
Ahorab) Otros dispositivos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 36▸
Antes4. La caza de perdiz con reclamo queda limitada a seis semanas anuales y debe practicarse a más de 200 metros del límite del terreno cinegético, excepto acuerdo escrito entre cotos colindantes, cuyos titulares podrán abolir entre ellos esta limitación.
Ahora4. La caza de perdiz con reclamo queda limitada a seis semanas anuales y debe practicarse a más de 100 metros del límite del terreno cinegético, excepto acuerdo escrito entre cotos colindantes, cuyos titulares podrán abolir entre ellos esta limitación.
Artículo 38▸
Eliminado3. Cazar fuera del periodo comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de que se haya puesto.
Eliminado4. Cazar en los denominados días de fortuna, es decir, en aquellos días en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
Eliminado5. Cazar cuando por niebla, lluvia, nieve, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 100 metros.
Antes6. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo utilizado como medio de ocultación o aproximación a las piezas de caza.
Ahora3. Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de que se haya puesto, salvo la caza del tordo y de las aves acuáticas, que podrá iniciarse una hora antes de la salida del sol y durar hasta una hora después de su puesta.
Párrafo añadido
4. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos días en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.
Párrafo añadido
5. Cazar cuando por la niebla, la lluvia, la nieve, el humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o para los bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 100 metros.
Párrafo añadido
6. Cazar sirviéndose de animales o vehículos de cualquier tipo como medios de ocultación o aproximación a las piezas de caza.
Antes8. Cazar en refugios de fauna, excepto lo establecido en el artículo 39.
Ahora8. Cazar en los refugios de fauna, excepto lo establecido en el artículo 39.
Antes10. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestos para cazar en terrenos cinegéticos debidamente señalizados, sin estar en posesión de la autorización necesaria.
Ahora10. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestos para cazar en terrenos cinegéticos debidamente señalizados, sin estar en posesión de la autorización necesaria, exceptuando los perros de cobro para recuperar piezas abatidas legalmente cuando el acceso sea practicable.
Antes12. Cazar sin haber cumplido las edades previstas en la ley para las distintas modalidades o las condiciones de acompañamiento establecidas en el artículo 6.
Ahora12. Cazar sin haber cumplido las edades previstas en la ley para las distintas modalidades o las condiciones de acompañamiento establecidas en el artículo 6 anterior.
Eliminado14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
Eliminado15. Cazar con cualquier modalidad, incumpliendo las disposiciones que la regulan.
Eliminado16. Provocar la destrucción, el deterioro o la alteración de viveros o nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y retención de las crías y sus huevos, aunque estén vacíos, y su circulación y venta, excepto con autorización especial de la consejería competente en materia de caza.
Antes17. Realizar cualquier práctica que tienda a ahuyentar, atraer o espantar a la caza existente en terrenos ajenos.
Ahora14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
Párrafo añadido
15. Cazar, con cualquier modalidad, incumpliendo las disposiciones que la regulan.
Párrafo añadido
16. Provocar la destrucción, el deterioro o la alteración de viveros o nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas, así como la recogida y la retención de las crías y sus huevos, aunque estén vacíos, y su circulación y venta, excepto con autorización especial de la consejería competente en materia de caza.
Párrafo añadido
17. Realizar cualquier práctica que tienda a ahuyentar, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.
Eliminado26. Cazar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
Antes27. Incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta ley o que para su desarrollo se fije reglamentariamente.
Ahora26. Cazar en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes. El procedimiento para medir dicho estado así como los umbrales permitidos, en su caso, se desarrollarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
27. Cazar en terrenos agrícolas en explotación en todo momento si la acción del cazador o de sus animales puede suponer una alteración o un perjuicio para los ganados, las plantas o las cosechas, a no ser que se disponga del consentimiento del propietario o titular agrícola. Se excluyen expresamente de la prohibición los higuerales, olivares, algarrobales y almendrales.
Párrafo añadido
28. Incumplir cualquiera otro precepto o limitación de esta ley o que para su desarrollo se fije reglamentariamente.
Artículo 45▸
Eliminado1. La consejería competente en materia de caza puede dictar las medidas necesarias para que, cuando se presenten determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohíba la práctica de la caza con el fin de asegurar la protección adecuada de los cultivos que pudieran resultar afectados.
Eliminado2. En los predios en los que estén segadas las cosechas, aunque los haces o las gavillas se encuentren en el terreno, se permite cazar las diferentes especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero queda prohibido pisar o cambiar los haces o las gavillas del lugar en donde estén colocados.
Antes3. En el supuesto que la producción agrícola, ganadera o forestal de una finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la consejería competente en materia de caza, a instancia de parte, debe realizar una evaluación de las circunstancias, así como de sus repercusiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 puede autorizar al propietario o al agricultor a adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético para el control de la especie o las especies que ocasionen estos perjuicios. El titular cinegético será informado de dicha autorización.
Ahora1. La consejería competente en materia de caza dictará, de oficio o a requerimiento de los particulares o de la administración agraria, las medidas necesarias para que, cuando se presenten determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione, prohíba o intensifique la práctica de la caza con el fin de asegurar la protección adecuada de los cultivos que puedan resultar afectados.
Párrafo añadido
2. En los predios en los que estén segadas las cosechas, aunque los haces o las gavillas se encuentren en el terreno, se permite cazar las diferentes especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine; pero queda prohibido pisar o cambiar los haces o las gavillas del lugar en donde estén colocados.
Párrafo añadido
3. En el supuesto que la producción agrícola, ganadera o forestal de una finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la consejería competente en materia de caza, a instancia de parte, debe realizar una evaluación de las circunstancias, así como de sus repercusiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley puede autorizar al titular del coto, al propietario o el agricultor con conocimiento del titular del coto, a adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético para el control de la especie o las especies que ocasionen estos perjuicios. La administración cinegética o agraria podrá aplicar directamente las medidas de control necesarias, previa comunicación al titular.
Artículo 50▸
Eliminado1. La responsabilidad por daños ocasionados por animales de caza queda limitada a los casos que no se puedan imputar a culpa o negligencia del perjudicado, ni a fuerza mayor, de acuerdo con la legislación en materia civil y de tráfico.
Eliminado2. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos son responsables de los daños materiales generados a los cultivos y al arbolado por las piezas de caza de sus terrenos, tanto dentro como fuera de éstos, siempre que los daños fueran evitables mediante la caza o el control de especies. Subsidiariamente son responsables de éstos los propietarios de los terrenos, con la excepción de aquellos casos en los que la causa del daño sea debida a un tercero, ajeno a los anteriores. En el caso de zonas de caza controlada, si la consejería competente en materia de caza ha cedido su aprovechamiento cinegético a una sociedad de cazadores, responderá ésta y, subsidiariamente, la consejería competente en materia de caza.
Antes3. Las compensaciones derivadas de estas responsabilidades se ajustan a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como al derecho de repetición en los casos de responsabilidad solidaria, cuando se trate de cotos constituidos por asociación.
Ahora1. La responsabilidad por daños ocasionados por los animales de caza queda limitada a los casos que no se puedan imputar a culpa o negligencia del perjudicado, ni a fuerza mayor, de acuerdo con la legislación en materia civil y de tránsito.
Párrafo añadido
2. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos son responsables de los daños materiales generados a los cultivos y al arbolado por las piezas de caza dentro de sus terrenos y colindantes, siempre que los daños fueran evitables mediante la aplicación del correspondiente plan técnico de caza aprobado o autorizaciones de control de especies. Subsidiariamente, son responsables de éstos los propietarios de los terrenos, con la excepción de aquellos casos en los que la causa del daño es debida a un tercero, ajeno a los anteriores. En el caso de zonas de caza controlada, si la consejería competente en materia de caza ha cedido su aprovechamiento cinegético a una sociedad de cazadores, responderá ésta y, subsidiariamente, la consejería competente en materia de caza.
Párrafo añadido
3. Las compensaciones derivadas de estas responsabilidades se ajustan a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como al derecho de repetición en los casos de responsabilidad solidaria, cuando se trata de cotos constituidos por asociación.
Antes6. En el caso de daños a la agricultura, el perjudicado debe comunicarlos con carácter inmediato a la consejería competente en materia de caza, la cual los peritará en presencia de los posibles responsables. El acta quedará a disposición de las dos partes, para el procedimiento civil que se pueda derivar de ello.
Ahora6. En el caso de daños a la agricultura, el perjudicado debe comunicarlos con carácter inmediato a la consejería competente en materia de caza y a la competente en materia de agricultura, la que los peritará en presencia de los posibles responsables y de los técnicos en materia cinegética. El acta quedará a disposición de las dos partes, para el procedimiento civil que pueda derivarse.
Artículo 54▸
EliminadoArtículo 54. Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos.
Eliminado1. La Comisión Balear de Caza Mayor y Homologación de Trofeos es un órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de caza, cuya función es promover y fomentar la caza de cabra salvaje mallorquina, incluidas la medida y la homologación de los trofeos de esta variedad.
Antes2. Su composición y régimen de funcionamiento serán los que reglamentariamente se determinen.
AhoraArtículo 54. Comisión de caza mayor y homologación de trofeos.
Párrafo añadido
1. La Comisión de caza mayor y homologación de trofeos es un órgano colegiado con participación social, adscrito al departamento competente en materia de caza del Consejo de Mallorca, cuya función es fomentar la caza de cabra salvaje mallorquina y homologar los trofeos de esta variedad y otros que le sean sometidos con este objetivo.
Párrafo añadido
2. Su composición y su régimen de funcionamiento serán los que determine reglamentariamente el consejero competente del Consejo de Mallorca. El resto de consejos insulares podrán designar un vocal.
Artículo 55▸
AntesArtículo 55. De las entidades colaboradoras, Federación Balear de Caza y sociedades de cazadores.
AhoraArtículo 55. De las entidades colaboradoras, asociaciones de caza y sociedades de cazadores.
Antes3. La Federación Balear de Caza tiene el carácter de entidad colaboradora con la consejería competente en materia de caza en materias de gestión cinegética, conservación de las especies de caza y de fomento de la formación y las buenas prácticas cinegéticas.
Ahora3. La Federación Balear de Caza y las asociaciones de cazadores tienen el carácter de entidades colaboradoras con la consejería competente en materia de caza, en materias de gestión cinegética, conservación de las especies de caza y de fomento de la formación y las buenas prácticas cinegéticas.
Artículo 56▸
Eliminado1. Las autoridades competentes en materia de policía y vigilancia de caza tendrán la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los preceptos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollen y del resto de la normativa aplicable en materia cinegética, de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, así como de proceder al decomiso de las piezas de caza y de los medios de caza utilizados para su comisión.
Eliminado2. Las funciones de vigilancia, inspección y control de la actividad cinegética en las Illes Balears corresponden a la consejería competente en materia de caza, a través de sus agentes de medio ambiente y agentes forestales, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cuerpos y a las fuerzas de seguridad.
Eliminado3. La consejería competente en materia de caza podrá habilitar para estas funciones, a propuesta de las respectivas administraciones, personal funcionario de los ayuntamientos o consejos insulares que acredite una formación específica en materia cinegética, en los términos establecidos reglamentariamente.
Eliminado4. Igualmente, podrán ser habilitados, para colaborar con el personal enumerado en los apartados anteriores, celadores privados de caza, celadores federativos de caza, así como cualquier otro personal de vigilancia de caza y protección de la naturaleza, debidamente acreditado, de acuerdo con su legislación específica y con las prescripciones de esta ley. Estos celadores no tienen la condición de agentes de autoridad, y su competencia se limita al ámbito de los terrenos en los que estén habilitados.
Eliminado5. A efectos de esta ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos incluidos en los apartados 2 y 3 anteriores.
Eliminado6. En las denuncias formuladas contra presuntos infractores, las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen valor probatorio en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las pruebas que en su propia defensa puedan señalar o aportar los denunciados.
Antes7. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control y en su ámbito territorial de actuación, pueden identificar a los practicantes de las actividades objeto de regulación por la presente ley y tienen derecho de acceso a todo tipo de terrenos rurales (cinegéticos o no cinegéticos), instalaciones, vehículos, recipientes y cualquier otro elemento relacionado con las materia reguladas en esta ley, con todos los elementos auxiliares para el desarrollo de su tarea. En el caso del domicilio, el acceso se llevará a cabo de acuerdo con la legislación penal procesal.
Ahora1. Las autoridades competentes en materia de policía y vigilancia de caza tienen la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de los preceptos de la presente ley, de las disposiciones que la desarrollen y del resto de la normativa aplicable en materia cinegética, de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, así como de proceder al decomiso de las piezas de caza y de los medios de caza utilizados para su comisión.
Párrafo añadido
2. Las funciones de vigilancia, inspección y control de la actividad cinegética en las Illes Balears corresponden a la administración competente en materia de caza, a través de sus agentes de medio ambiente, con los guardas de campo y celadores como auxiliares de los primeros, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los cuerpos y a las fuerzas de seguridad.
Párrafo añadido
3. La consejería competente en materia de caza puede habilitar para estas funciones, a propuesta de las respectivas administraciones, personal funcionario de los ayuntamientos o de los consejos insulares, que acredite una formación específica en materia cinegética, en los términos establecidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. Igualmente, pueden ser habilitados, para colaborar con el personal enumerado en los apartados anteriores, celadores privados de caza, celadores federativos de caza, así como cualquier otro personal de vigilancia de caza y protección de la naturaleza, debidamente acreditado, de acuerdo con su legislación específica y con las prescripciones de esta ley. Estos celadores no tienen la condición de agentes de autoridad, y su competencia se limita al ámbito de los terrenos en los que estén habilitados.
Párrafo añadido
5. En las denuncias formuladas contra los presuntos infractores, las declaraciones de los agentes de la autoridad tienen valor probatorio en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las pruebas que en su propia defensa puedan señalar o aportar los denunciados.
Párrafo añadido
6. Los agentes de la autoridad con sus auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control y en su ámbito territorial de actuación, pueden identificar a los practicantes de las actividades objeto de regulación por la presente ley y tienen derecho de acceso a todo tipo de terrenos rurales, cinegéticos o no cinegéticos, tanto cerrados como abiertos, sin aviso previo, así como a las instalaciones, recintos cerrados, vehículos, recipientes y cualquier otro elemento relacionado con las materias reguladas en esta ley, con todos los elementos auxiliares para el desarrollo de su tarea. En el caso del domicilio, el acceso se llevará a cabo de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 67▸
EliminadoArtículo 67. Gradación de sanciones.
Eliminado1. La gradación de las sanciones se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes elementos:
Eliminadoa) Nocturnidad, excepto en los casos en que, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.
Antesb) Caza en tiempo de veda, excepto en los casos en que, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.
AhoraArtículo 67. Graduación de sanciones.
Párrafo añadido
1. La graduación de las sanciones se lleva a cabo teniendo en cuenta los siguientes elementos:
Párrafo añadido
a) Nocturnidad, excepto en los casos en que, de conformidad con lo que dispone la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.
Párrafo añadido
b) Caza en tiempo de veda, excepto en los casos en que, de conformidad con lo que dispone la presente ley, sea constitutiva por sí misma de infracción administrativa.
Antesd) Daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats, y su grado de reversibilidad.
Ahorad) Daño o peligro causado a las especies silvestres o a sus hábitats y su grado de reversibilidad.
Antesh) Organización o agrupación para cometer la infracción y realización de actos con el objeto de ocultar su descubrimiento.
Ahorah) Organización o agrupación para cometer la infracción y la realización de actos con el objeto de ocultar su descubrimiento.
Eliminado2. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por cien de su cuantía, y si se reincide dos o más veces, el incremento será del cien por cien.
Eliminado3. Cuando un solo hecho es constitutivo de dos o más infracciones se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en un grado máximo en caso de reincidencia, estimándose la concurrencia con las otras infracciones como un elemento a considerar en la gradación de la sanción que se debe imponer.
Antes4. Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido diferentes personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.
Ahora2. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementa en un 50% de su cuantía y, si se reincide dos o más veces, el incremento es del cien por cien. Se considerará reincidente al cazador que cometa una infracción en materia de caza habiendo sido sancionado en firme por una infracción previa en la misma materia, y la sanción no haya prescrito.
Párrafo añadido
3. Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en grado máximo en caso de reincidencia, estimándose la concurrencia con las otras infracciones como un elemento a considerar en la graduación de la sanción a imponer. Cuando en la comisión de la infracción hayan intervenido diferentes personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.
Artículo 70▸
Antes1. Toda infracción a la presente ley supone el decomiso de las piezas vivas o muertas que fueran ocupadas, así como de todas las armas, las artes materiales, los medios o los animales vivos que de forma ilícita hayan servido para cometer el hecho constitutivo de infracción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
Ahora1. Toda infracción a la presente ley supone el decomiso de las piezas vivas o muertas que fueran ocupadas, así como de todas las armas, las artes materiales, los medios o los animales vivos que de forma ilícita han servido para cometer el hecho constitutivo de infracción, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo.
Eliminado3. En el caso de ocupación de pieza muerta, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe entregarla a un centro benéfico, mediante recibo que debe incorporarse al expediente.
Eliminado4. En el caso de perros, hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares, el decomiso se someterá al régimen expuesto a continuación:
Eliminadoa) Los perros utilizados para cometer una infracción de caza podrán ser decomisados y dispuestos en una entidad de acogida de animales oficial o concertada sujeta a las normas siguientes:
Eliminadoa.1) El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200,00 euros por unidad a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional del propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste del mantenimiento de los animales.
Eliminadoa.2) Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se cederán a una entidad de acogida de animales oficial o concertada, o podrán ser sacrificados.
Eliminadoa.3) En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no se pueda proceder al decomiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200,00 euros por animal utilizado en la infracción.
Eliminadob) En aquellos supuestos en que se utilicen hurones, aves de cetrería, reclamo de perdiz u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, los animales podrán quedar en depósito del presunto infractor, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120,00 euros por animal utilizado. Si los animales tuvieran un origen ilegal, el expediente resolverá su decomiso definitivo y establecerá el destino que se les dará.
Eliminado5. Cuando las artes materiales o los medios utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal o excepcional, serán destruidos o cedidos a entidades científicas que puedan usarlos de forma legal, una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sancionador sea firme.
Antes6. En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los comisos, acordándose su destrucción, alienación o devolución a sus propietarios en función de las características de los mismos y de las circunstancias de la infracción.
Ahora3. En el caso de ocupación de pieza muerta y aprovechable, el agente o el auxiliar de agente denunciante debe entregarla a un centro benéfico, mediante recibo que debe incorporarse al expediente.
Párrafo añadido
4. Si se trata de perros, hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares, el decomiso se somete al régimen expuesto a continuación:
Párrafo añadido
a) Los perros utilizados para cometer una infracción de caza podrán ser decomisados y dispuestos en una entidad de acogida de animales oficial o concertada, con sujeción a las siguientes normas:
Párrafo añadido
a.1 El rescate de los perros exigirá el ingreso previo de 200 euros por unidad a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación adicional del propietario de abonar al centro de acogida el importe del coste de mantenimiento de los animales.
Párrafo añadido
a.2 Transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución administrativa correspondiente sin que se hayan recogido los animales, éstos se cederán a una entidad de acogida de animales oficial o concertada, o podrán ser sacrificados.
Párrafo añadido
a.3 En los casos en que por motivos de fuerza mayor o imposibilidad material no se pueda proceder al decomiso de los perros, éstos se dejarán en poder del supuesto infractor en calidad de depósito, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 200 euros por animal utilizado en la infracción.
Párrafo añadido
b) En aquellos supuestos de utilización de hurones, aves de cetrería, reclamos de perdiz u otros animales similares como medio para cometer una infracción administrativa, los animales podrán quedar en depósito del presunto infractor, el cual se documentará mediante recibo que se adjuntará a la denuncia. En estos casos, la multa que deba corresponder por la comisión de la infracción se incrementará en 120 euros por animal utilizado. Si los animales tienen un origen ilegal, el expediente resolverá su decomiso definitivo y establecerá el destino que se les dará.
Párrafo añadido
5. Cuando las artes materiales o los medios utilizados para cometer la infracción son de uso ilegal o excepcional serán destruidos o cedidos a entidades científicas que puedan usarlos de forma legal, una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente sancionador sea firme.
Párrafo añadido
6. En las resoluciones de los expedientes sancionadores se decidirá sobre el destino de los decomisos, acordándose su destrucción, alienación o devolución a sus propietarios, en función de las características de éstos y de las circunstancias de la infracción.
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Retirada y devolución de armas.
Eliminado1. Los agentes de la autoridad deben proceder a la retirada de las armas cuando hayan servido para cometer la infracción, y darán recibo de su clase, marca, número y lugar donde se depositen.
Eliminado2. La negativa a entregar el arma cuando el presunto infractor sea requerido a ello, da lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos establecidos en la legislación penal.
Eliminado3. Las armas, si son de tenencia lícita, deben ser devueltas de acuerdo con los supuestos siguientes:
Eliminadoa) Cuando la resolución recaída sobre el expediente sea absolutoria, o cuando se acuerde el sobreseimiento o archivo de éste. En cualquiera de estos casos, la devolución será gratuita.
Eliminadob) Cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta, así como la posible indemnización, en los supuestos de infracción. La devolución efectiva del arma es gratuita en los supuestos de infracción leve, en cambio requiere el rescate por parte del infractor en la cantidad de 100 euros, en el supuesto de infracción grave o muy grave.
EliminadoNo obstante, el instructor del expediente puede acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor satisface la cuantía del rescate y presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y de la indemnización propuestas.
Antes4. A las armas decomisadas no recuperadas por sus propietarios se les da el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.
AhoraArtículo 71. Retirada, devolución de armas y prohibición de uso para la caza
Párrafo añadido
1. Los agentes de la autoridad procederán a la retirada de las armas y darán recibo de la clase, la marca, el número y el lugar donde se dispongan, cuando hayan servido para cometer una infracción presuntamente grave o muy grave.
Párrafo añadido
2. Las armas, independientemente del tipo de infracción, deberán decomisarse si el hecho es la falta de cualquier documento relacionado con el arma o cuando exista una situación de peligro o riesgo para las personas.
Párrafo añadido
3. La negativa a entregar el arma, cuando el presunto infractor sea requerido a ello, da lugar a denuncia ante el juzgado competente, a los efectos establecidos en la legislación penal.
Párrafo añadido
4. Las armas, si son de tenencia lícita, han de ser devueltas de acuerdo con los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando la resolución recaída en el expediente sea absolutoria o cuando se acuerde el sobreseimiento o el archivo de éste. En cualquiera de estos casos, la devolución es gratuita.
Párrafo añadido
b) Cuando se haya hecho efectiva la sanción impuesta, así como la posible indemnización, en los supuestos de infracción. El rescate del arma requiere el pago de la cuantía de 100 euros.
Párrafo añadido
No obstante, el instructor del expediente puede acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma si el presunto infractor satisface la cuantía del rescate y presenta aval bancario que garantice el importe total de la sanción y la indemnización propuestas.
Párrafo añadido
5. A las armas decomisadas no recuperadas por sus propietarios, se les da el destino establecido en la legislación en la materia.
Párrafo añadido
6. A los efectos de agilizar la tramitación de los expedientes sancionadores y la devolución de los decomisos, en su caso, en el caso de no reincidentes, una vez iniciado el expediente, la administración competente en materia de caza podrá efectuar la devolución del arma una vez el interesado haya satisfecho un rescate que no será retornable de 300 euros por cada arma, siempre que no haya indicios de infracciones muy graves. El impago por parte del infractor dentro del período voluntario de la sanción impuesta supondrá el nuevo decomiso del arma, que no será devuelta hasta el cierre del expediente.
Artículo 73▸
Párrafo añadido
13. Participar en la comercialización, publicitar, organizar, llevar a cabo, cooperar o promover cualquier acto conducente a cacerías fraudulentas o ilegales, aunque no exista ánimo de lucro, o no se haya consumado el hecho de cobrar la pieza.
Artículo 74▸
AntesSerán infracciones graves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley, que se enumeran a continuación:
AhoraSon infracciones graves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley que se enumeran a continuación:
Antes5. Cazar sin tener contratado o vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
Ahora5. Cazar sin tener contratado y vigente el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
Eliminado8. Incumplir las normas relativas a la señalización de los terrenos cinegéticos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de caza.
Eliminado9. Cazar o autorizar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no haber satisfecho la matrícula anual.
Eliminado10. Incumplir las normas contenidas en el plan técnico de caza de un terreno cinegético, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de caza.
Eliminado11. Cazar o entrar con armas o medios dispuestos para la caza, en un terreno no cinegético o en un terreno cinegético sin tener la autorización del titular.
Antes12. Impedir la entrada a los terrenos cinegéticos, impedir o dificultar las inspecciones o las actuaciones de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares, en el ejercicio de sus funciones.
Ahora8. Incumplir las normas relativas a la señalización de los terrenos cinegéticos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de la caza.
Párrafo añadido
9. Cazar o autorizar la caza sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no haber satisfecho su matrícula anual.
Párrafo añadido
10. Incumplir las normas contenidas en el plan técnico de caza de un terreno cinegético si este incumplimiento afecta a derechos de terceros o al ordenado aprovechamiento de la caza.
Párrafo añadido
11. Cazar o entrar con armas o medios dispuestos para la caza en un terreno no cinegético o en un terreno cinegético sin tener la autorización del titular.
Párrafo añadido
12. Impedir la entrada a los terrenos cinegéticos, impedir o dificultar las inspecciones o las actuaciones de los agentes de la autoridad o de sus auxiliares en el ejercicio de sus funciones.
Eliminado16. Transportar y comercializar piezas de caza que no pertenezcan a las especies cinegéticas declaradas comercializables, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.
Antes17. Transportar, comercializar o soltar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de aves, sin autorización, si su valor comercial es inferior a 500,00 euros y superior a 100,00 euros, o comercializar o publicitar ofertas de caza no ajustadas a la normativa vigente.
Ahora16. Transportar y comercializar piezas de caza que no pertenezcan a las especies cinegéticas declaradas comerciables, si el valor comercial de éstas supera los 100 euros.
Párrafo añadido
17. Transportar, comercializar o liberar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de pájaros, sin autorización, si su valor comercial es inferior a 500 euros y superior a 100 euros, o comercializar o hacer publicidad de ofertas de caza no ajustadas a la normativa vigente.
Antes19. Solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o solicitarla sin cumplir una sanción anterior por infracción a la normativa cinegética.
Ahora19. Solicitar o poseer licencia de caza, u otras autorizaciones para la práctica de las diferentes modalidades, estando inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o solicitarla sin cumplir una sanción anterior por infracción a la normativa cinegética.
Antes23. Transportar en tiempos de veda armas de fuego u otros medios de caza preparados para su uso sin estar autorizado a ello.
Ahora23. Transportar en tiempo de veda armas de fuego u otros medios de caza preparados para su uso sin estar autorizado a ello.
Eliminado27. Disparar en dirección a una zona de seguridad a la cual puedan llegar los proyectiles.
Antes28. No vaciar el arma cuando se aproxime al cazador un agente de la autoridad o sus auxiliares.
Ahora27. Disparar en dirección a una zona de seguridad a la que puedan llegar los proyectiles.
Párrafo añadido
28. No vaciar el arma al aproximarse al cazador un agente de la autoridad o sus auxiliares.
Antes31. Cazar con arma de fuego siendo menor de 14 años o menor de edad no acompañado. En este supuesto la responsabilidad recae en el acompañante, si lo hubiera, o en el responsable legal del menor.
Ahora31. Cazar con arma de fuego siendo menor de 14 años o menor de edad no acompañado. En este supuesto la responsabilidad recae en el acompañante, si lo hay, o en el responsable legal del menor.
Antes34. Capturar o recolectar huevos o crías de especies cinegéticas, o poseerlos sin poder justificar su procedencia, no siendo infracción muy grave.
Ahora34. Capturar o recolectar huevos o crías de especies cinegéticas o poseerlos sin poder justificar su procedencia, no siendo infracción muy grave.
Eliminado36. Cazar, sin autorización, aves en época de nidificación, reproducción o cría, o durante su trayecto hacia el lugar de cría en el caso de las migratorias.
Eliminado37. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.
Antes38. Cazar fuera del periodo comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta.
Ahora36. Cazar sin autorización aves en época de nidificación, reproducción o cría o durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las migratorias.
Párrafo añadido
37. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.
Párrafo añadido
38. Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta, o una hora antes de la salida del sol y una hora después de que se haya puesto en el caso del tordo y de las aves acuáticas.
Antes45. Practicar la caza con cualquier clase de armas por parte de observadores, batidores o secretarios, que asistan en calidad de tales a los ojeos de perdices.
Ahora45. Practicar la caza con cualquier tipo de arma por parte de observadores, batidores o secretarios, que asistan en calidad de tales a los ojeos de perdices.
Párrafo añadido
48. Tener los perros de caza en condiciones inadecuadas según prevé la normativa sectorial vigente.
Artículo 75▸
AntesSerán infracciones leves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley, que se enumeran a continuación:
AhoraSon infracciones leves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley que se enumeran a continuación:
Eliminado2. Cazar en día no hábil, en época hábil de caza.
Antes3. Incumplir la normativa de un plan técnico, coto social o terreno de caza controlada, en aspectos que no afecten los derechos de terceros o la abundancia de caza.
Ahora2. Cazar en día no hábil en época hábil de caza.
Párrafo añadido
3. Incumplir la normativa de un plan técnico, coto social o terreno de caza controlada, en aspectos que no afecten a los derechos de terceros o a la abundancia de la caza.
Antes8. Expedir, por parte del titular cinegético, autorizaciones que no cumplan lo que reglamentariamente esté establecido, o en contradicción con el plan técnico del coto correspondiente.
Ahora8. Expedir, por parte del titular cinegético, autorizaciones que no cumplan lo que reglamentariamente esté establecido o en contradicción con el plan técnico del coto correspondiente.
Eliminado11. Permitir la libre circulación de perros en libertad en tiempos de veda, fuera de campos de entrenamiento, o en cualquier época en terrenos cinegéticos o refugios de fauna, sin autorización del titular.
Eliminado12. Incumplir las prescripciones de esta ley en relación al registro, la identificación y la vacunación de perros.
Antes13. Llevar el arma preparada para su uso, con munición en la recámara o el cargador, dentro de una zona de seguridad.
Ahora11. Permitir la libre circulación de perros en libertad en tiempos de veda, fuera de campos de entrenamiento o en cualquier época en terrenos cinegéticos o refugios de fauna, sin autorización del titular.
Párrafo añadido
12. Incumplir las prescripciones de esta ley en relación con el registro, la identificación y la vacunación de perros.
Párrafo añadido
13. Llevar el arma preparada para su uso, con munición en la recámara o en el cargador, dentro de una zona de seguridad.
Antes16. Incumplir las condiciones de control de fauna, con perjuicio para las especies silvestres.
Ahora16. Incumplir las condiciones de control de fauna, con perjuicio de las especies silvestres.
Antes18. Cazar con medios autorizables, sin precinto cuando sea obligatorio, o sin poseer o llevar la documentación preceptiva, siendo el titular.
Ahora18. Cazar con medios autorizables, sin precinto cuando sea obligatorio o sin poseer o llevar la documentación preceptiva, siendo su titular.
Eliminado20. Abatir una pieza levantada por otro cazador.
Eliminado21. No comunicar la captura o el hallazgo de un ave anillada o de un animal marcado.
Eliminado22. Cazar sin llevar encima la documentación preceptiva, siendo el titular de la misma.
Eliminado23. Poseer artes ilegales o animales de caza (hurones, aves de cetrería o perdices de reclamo) sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones fijadas en ésta.
Eliminado24. Cazar palomas domésticas no marcadas, de color diferente a las salvajes.
Eliminado25. Poseer o transportar piezas de caza en condiciones irregulares cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Eliminado26. Transportar armas preparadas para su uso en vehículos de cualquier tipo, aeronaves automóviles y embarcaciones.
Eliminado27. Incumplir las condiciones de una autorización de caza científica o de control de una especie.
Eliminado28. Cazar siguiendo a otros cazadores a una distancia inferior a 100 metros, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos cinegéticos en los que tenga lugar una batida.
Eliminado29. Incumplir los requisitos, las obligaciones, las limitaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
AntesLas sanciones correspondientes a infracciones en aplicación de los apartados 2 y 6 del presente artículo se fijarán dentro del tercio superior de la cantidad establecida.
Ahora20. No comunicar la captura o el hallazgo de un ave anillada o de un animal marcado.
Párrafo añadido
21. Cazar sin llevar encima la documentación preceptiva, siendo el titular de la misma.
Párrafo añadido
22. Poseer artes ilegales o animales de caza (hurones, aves de cetrería o perdices de reclamo) sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones fijadas en ésta.
Párrafo añadido
23. Cazar palomas domésticas no marcadas, de color distinto a las salvajes.
Párrafo añadido
24. Poseer o transportar piezas de caza en condiciones irregulares cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
25. Transportar armas preparadas para su uso en vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones.
Párrafo añadido
26. Incumplir las condiciones de una autorización de caza científica o de control de una especie.
Párrafo añadido
27. Incumplir los requisitos, las obligaciones, las limitaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
28. Cazar con la licencia de caza caducada en un período no superior a los dos meses.
Párrafo añadido
29. Incumplir las condiciones fijadas para el control de predador con jaulas trampa, cuando de este incumplimiento se derive la muerte del animal capturado o su daño injustificado.
Párrafo añadido
30. Incumplir lo establecido en la resolución anual de vedas y en la normativa de desarrollo de esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
Las sanciones correspondientes a infracciones en aplicación de los apartados 2 y 6 de este artículo se fijarán dentro del tercio superior de la cuantía establecida.
Artículo 76▸
EliminadoArtículo 76. Cuantía de la sanciones de caza.
Antes1. Por la comisión de las infracciones de caza tipificadas en la presente ley se imponen las sanciones siguientes:
AhoraArtículo 76. Cuantía de las sanciones de caza e inhabilitación por puntos.
Párrafo añadido
1. Por la comisión de las infracciones de caza tipificadas en la presente ley se imponen las siguientes sanciones:
Eliminadob) Infracciones graves, multa de 451 a 1.200 euros y en los supuestos identificados con los números 1, 2, 3, 4, 6, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 34 y 41, retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo de uno a dos años.
Antesc) Infracciones muy graves, multa de 1.201 a 12.000 euros y retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre dos y tres años.
Ahorab) Infracciones graves, multa de 451 a 2.000 euros y posible retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo de hasta dos años.
Párrafo añadido
c) Infracciones muy graves, multa de 2.001 a 20.000 euros y retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años.
Antes3. Las sanciones establecidas para las infracciones graves y muy graves que sean imputables a los titulares cinegéticos, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
Ahora3. Las sanciones establecidas para las infracciones graves y muy graves imputables a los titulares cinegéticos, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
Antesb) Pérdida del certificado de calidad previsto en el artículo 12.9.
Ahorab) Pérdida del certificado de calidad previsto en el artículo 12.9 de esta ley.
EliminadoLa suspensión de la actividad cinegética puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza; suspensión de la resolución administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas.
Eliminado4. La apertura de expediente por la captura o muerte de especies catalogadas como amenazadas implica la retirada preventiva de la licencia de caza, en tanto se resuelve el procedimiento iniciado.
Eliminado5. La retirada de licencia de caza, preventiva o firme, será comunicada a la Delegación del Gobierno, a los efectos pertinentes en relación a la autorización gubernativa de tenencia de armas.
Antes6. Las sanciones se deben inscribir en el Registro de infractores y ser comunicadas, en su caso, a las autoridades cinegéticas de la comunidad autónoma donde resida el infractor, a los efectos pertinentes en relación a la renovación de la licencia.
AhoraLa suspensión de la actividad cinegética puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza; suspensión de la resolución administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; y clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas.
Párrafo añadido
4. En caso de infracción leve por no llevar encima documentación preceptiva durante el ejercicio de la caza, siendo su titular, si éste la aporta antes de la apertura del expediente, podrá acordarse por parte del órgano instructor su no apertura.
Párrafo añadido
5. La apertura de expediente por la captura o la muerte de especies catalogadas como amenazadas implica la retirada preventiva de la licencia de caza, mientras se resuelve el procedimiento iniciado.
Párrafo añadido
6. La retirada de licencia de caza, preventiva o firme, debe comunicarse a la Delegación del Gobierno, a los efectos oportunos en relación con la autorización gubernativa de tenencia de armas.
Párrafo añadido
7. Las sanciones deben inscribirse en el Registro de infractores y comunicar, en su caso, a las autoridades cinegéticas de la comunidad autónoma donde resida el infractor, a los efectos oportunos en relación con la renovación de la licencia.
Párrafo añadido
8. Los consejos insulares, por vía reglamentaria, podrán establecer un sistema de penalización por puntos para la retirada de la licencia de caza y para los plazos de inhabilitación para obtenerla, en relación con las infracciones tipificadas en la presente ley.
Artículo 79▸
Eliminado2. En todo caso deberán respetarse los tamaños mínimos establecidos reglamentariamente para las diferentes especies. Los ejemplares que no lleguen a éstos deben ser devueltos inmediatamente a las aguas después de su captura.
AntesEl tamaño de los peces y crustáceos es el definido en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.
Ahora2. Las medidas mínimas serán las definidas en la normativa que despliegue el titular competente en materia de pesca fluvial. Los ejemplares que no lleguen a las medidas mínimas tienen que ser devueltos inmediatamente al agua después de su captura, a ser posible vivos.
Párrafo añadido
La medida de los peces y crustáceos es la definida en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.
Artículo 87▸
Eliminado3. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y los permisos de pesca fluvial son fijados por la consejería competente en materia de pesca fluvial y aprobados en conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
Eliminado4. El período de validez de estas licencias será de un año.
Eliminado5. Los peticionarios de licencias de pesca que hayan sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes como infractores de la legislación en materia de pesca fluvial, no pueden obtener ni renovar la mencionada licencia sin haber cumplido las penas o satisfecho las sanciones impuestas.
Antes6. Las personas que acrediten la condición de pensionistas o mayores de 65 años están exentas de la tasa para obtener la licencia de pesca fluvial y los permisos administrativos para practicarla.
Ahora3. Los importes aplicables para la expedición de las licencias y los permisos de pesca fluvial son fijados por la consejería competente en materia de pesca fluvial y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.
Párrafo añadido
4. El período de validez de estas licencias es de un año.
Párrafo añadido
5. Los peticionarios de licencias de pesca que han sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes como infractores de la legislación en materia de pesca fluvial, no pueden obtener ni renovar la citada licencia sin haber cumplido las penas o satisfecho las sanciones impuestas.
Párrafo añadido
6. Las personas que acrediten la condición de pensionistas, mayores de 65 años o menores de 14, están exentas de la tasa para la obtención de la licencia de pesca fluvial y de los permisos administrativos para su práctica.
Artículo 90▸
Antes1. Con carácter general, queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de los animales de pesca, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición de las poblaciones de una especie.
Ahora1. Con carácter general, queda prohibida la tenencia, la utilización y la comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o la muerte de los animales de pesca, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición de las poblaciones de una especie.
Eliminadoa) Cualquier tipo de red o nasa, a excepción de las destinadas exclusivamente a la captura de la anguila, el cangrejo de río o la quisquilla y la gambita.
Eliminadob) Aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias tóxicas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.
Eliminadoc) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de madera, piedra, mallas o cualquier otro material o alteración de lechos o caudales con el objeto de facilitar la pesca, con las excepciones establecidas en esta ley. Deben ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse ningún derecho sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten. Se exceptúa de esta disposición los corrales existentes en la Albufera des Grau, por su valor etnológico, sin que se pueda pescar en sus bocas o en su interior.
Eliminadod) Ganchos, tridentes, fisgas, arpones, nasas, esparaveles, mangas, palangres, robadoras, sedales durmientes, cebos vivos y cualquier procedimiento distinto del anzuelo, excepto la nasa y la cucada para la anguila, y el retel con mango o sin para el cangrejo americano, la quisquilla y la gambita.
Antese) Los peces vivos como cebo, así como esparcir alimento en el agua antes o durante la pesca, excepto para la pesca de ciprínidos, para lo cual se requerirá autorización de la dirección general competente en materia de pesca fluvial.
Ahoraa) Cualquier tipo de red, carriego o salabardo, con excepción de las destinadas exclusivamente a la captura de la anguila o el cangrejo de río, o el salabardo para el camarón en el caso de profesionales.
Párrafo añadido
b) Aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, sustancias tóxicas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.
Párrafo añadido
c) Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de madera, piedra, mallas o cualquier otro material o la alteración de lechos o caudales con el objeto de facilitar la pesca, con las excepciones establecidas en esta ley. Deben ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse ningún derecho sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten. Se exceptúan de esta disposición los corrales existentes en la Albufera des Grau, por su valor etnológico, sin que se pueda pescar en sus bocas o en su interior.
Párrafo añadido
d) Ganchos, tridentes, fisgas, arpones, nasas, esparaveles, mangas, palangres, robadoras y lienzas.
Párrafo añadido
e) Los peces vivos como cebo, así como echar cebo antes o durante la pesca, excepto para la pesca de ciprínidos, para lo que se requerirá autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial.
Artículo 92▸
Antes3. Como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de salabardo para la extracción de peces o de gancho con la misma finalidad, quedando expresamente prohibida la pesca con fisga.
Ahora3. Como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de salabardo y de gancho para la extracción de peces, y de viveros para mantener los peces vivos.
Artículo 105▸
Eliminado2. A pesar de lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la pesca durante todo el año de las especies que no sean objeto de vedas, excepción hecha de las establecidas para especies marinas que penetran en las aguas insulares, fijadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, que se deben aplicar igualmente en estas aguas.
Antes3. Siempre que haya varias especies y una esté vedada, la veda se debe extender a toda clase de pesca que se realice con el mismo procedimiento.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la pesca durante todo el año de las especies que no sean objeto de vedas, excepción hecha de las establecidas para especies marinas que penetran en las aguas insulares, fijadas por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, que se deben aplicar igualmente en estas aguas.
Artículo 106▸
Eliminado1. Cuando se trate de pesca con caña, deberá respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general. La consejería competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas cuando sea conveniente por motivos de conservación.
Antes2. Queda prohibido pescar en los diques o las presas, así como en los pasos y las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de los mismos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, en la cual se fijen los tramos que comprenden dicha autorización.
Ahora1. Cuando se trate de la pesca con caña, debe respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general, a no ser que los pescadores implicados estén de acuerdo en reducir esta distancia. La administración competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas donde sea conveniente, por motivos de conservación.
Párrafo añadido
2. Queda prohibido pescar en los diques o en las presas, así como en los pasos y en las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de éstos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, donde se fijen los tramos que comprenden la citada autorización.
Artículo 113▸
Artículo nuevo
Artículo 113. Del procedimiento sancionador.
Será de aplicación en materia de pesca fluvial lo dispuesto en materia sancionadora en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo X de esta ley, teniendo en cuenta la especial aplicación en la materia de pesca fluvial.
Disposición adicional segunda▸
AntesLa consejería competente en materia de medio ambiente debe proceder a la apertura de un registro de entidades de caza y pesca fluvial de la comunidad autónoma de las Illes Balears donde se registrarán todas las sociedades o asociaciones, sin ánimo de lucro, que tengan como objetivo social la gestión, regulación y organización de las actividades incluidas en esta ley, a efectos del disfrute de beneficios y del cumplimiento de obligaciones establecidos en ésta y en el resto de la legislación vigente aplicable. El Registro de entidades de caza y pesca fluvial de la comunidad autónoma debe ser público.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición transitoria séptima▸
Eliminado1. Las licencias de caza y de pesca fluvial otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.
Antes2. Se establece un periodo de tres años para el establecimiento y la aplicación de los certificados de aptitud para la obtención de licencias de caza.
AhoraLas licencias de caza y de pesca fluvial otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.