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26 dic 2013

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Qué ha cambiado (18 artículos)

Artículo 34
Eliminado3. Los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos, la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión del departamento ministerial dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación a presupuesto en el ejercicio en que se generó la obligación.
EliminadoCuando se trate de obligaciones a cargo de la Seguridad Social, la iniciativa corresponderá a los directores o presidentes de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social y la autorización corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
EliminadoEn el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la autorización corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo, a iniciativa del director de la entidad.
AntesUna vez autorizada la imputación se remitirá copia a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, para su toma de razón.
Ahora3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.
Párrafo añadido
Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.
Párrafo añadido
5. Los créditos iniciales dotados en los Presupuestos Generales del Estado para atender obligaciones de ejercicios anteriores solo podrán modificarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
Artículo 50
AntesEl Gobierno remitirá a las Cortes Generales un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo regulado en este artículo.
AhoraEl Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral acerca de la utilización del Fondo Regulado en este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 55
Eliminado2. El Ministro de Hacienda propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:
Antesa) Cuando se trate de créditos extraordinarios para atender obligaciones de ejercicios anteriores, tanto si se financia mediante baja en el Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos, o cuando se trate de suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores, cuando hayan de financiarse con baja en otros créditos.
Ahora2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, tanto si se financian con Fondo de Contingencia como con baja en otros créditos.
Antes3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios para atender obligaciones del ejercicio corriente, así como los suplementos de crédito cuando se financien con baja en el Fondo de Contingencia.
Ahora3. El Consejo de Ministros autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones del ejercicio corriente o de ejercicios anteriores si se hubiera anulado crédito en el ejercicio de procedencia, cuando se financien con cargo al Fondo de Contingencia.
Artículo 56
Antes6. El Ministro de Hacienda dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo.
Ahora6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito tramitados al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Párrafo añadido
7. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia, se remitirá un proyecto de Ley a las Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 57
Antes4. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales dará cuenta trimestralmente a las Cortes Generales de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de este artículo.
Ahora4. El Ministro de Empleo y Seguridad Social remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de este artículo. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Párrafo añadido
5. En el supuesto de que el crédito extraordinario o el suplemento de crédito se destinara a atender obligaciones de ejercicios anteriores, para las que no se anulara crédito en el ejercicio de procedencia que afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o al del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad propondrá al Consejo de Ministros la remisión de un proyecto de ley a las Cortes Generales, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y dictamen del Consejo de Estado. Este mismo procedimiento se aplicará a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social cuando se trate de créditos para atender gastos de carácter no contributivo del resto de entidades de la Seguridad Social.
Artículo 74
Párrafo añadido
También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por objeto la resolución de convenios de colaboración, contratos-programa o encomiendas de gestión cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos o formalizados.
Artículo 82
Antes2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.
Ahora2. De las operaciones de tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado anterior se remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe trimestral. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 86
EliminadoArtículo 86. Subvenciones gestionadas.
Antes1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las comunidades autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales comunidades autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
AhoraArtículo 86. Créditos gestionados por las Comunidades Autónomas.
Párrafo añadido
1. Los créditos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de dicha Ley, habrán de distribuirse territorialmente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de gestión de los fondos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Eliminado2. Cuando, como consecuencia del servicio de traspasos estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
EliminadoPrimera.-La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
EliminadoSegunda.-Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
EliminadoTercera.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
EliminadoCuarta.-Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla an­terior.
AntesCuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Ahora2. En la ejecución de los créditos que hayan de distribuirse territorialmente a favor de las Comunidades Autónomas, para su gestión y administración, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de gasto y, en su caso, por las Comunidades Autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Párrafo añadido
Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de los créditos presupuestarios, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico.
Párrafo añadido
Tercera. La distribución del crédito que se derive de la Conferencia Sectorial habrá de supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por lo que con carácter previo a la formalización de los correspondientes compromisos financieros por parte de la Administración General del Estado, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Párrafo añadido
Cuarta. Posteriormente, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, se aprobará, en su caso, la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas. A continuación, corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado u organismos de ella dependientes la suscripción o aprobación de los instrumentos jurídicos, convenios o resoluciones, a través de los cuales se formalicen los compromisos financieros.
Párrafo añadido
Quinta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que sólo podrán hacerse efectivos una vez se haya aprobado definitivamente la distribución territorial de los créditos y se hayan suscrito o formalizado los correspondientes compromisos financieros, convenios o resoluciones, en los términos previstos en las reglas anteriores.
Párrafo añadido
Cuando los créditos a distribuir tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las Comunidades Autónomas por doceavas partes, al comienzo del mes.
EliminadoQuinta.-Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
EliminadoSi la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
EliminadoSexta.-Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
AntesSéptima.-Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
AhoraSexta. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Párrafo añadido
Séptima. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las Comunidades Autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de fondos. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Párrafo añadido
Octava. Las Comunidades Autónomas que gestionen los créditos a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales.
Artículo 93
Eliminado1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este título.
Antes2. El Ministro de Economía aprobará, para su remisión al Gobierno y a las Cortes, una Memoria anual en la que se expondrá la política de endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente.
Ahora1. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, el saldo detallado de las operaciones financieras concertadas al amparo de lo dispuesto en este título. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Párrafo añadido
2. El Ministro de Economía y Competitividad aprobará, para su remisión al Gobierno y a las Cortes, a través de su Oficina Presupuestaria, una Memoria anual en la que se expondrá la política de endeudamiento del Tesoro Público en el año precedente. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 135
AntesSin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información sobre la ejecución de los presupuestos. Con la misma periodicidad, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá a dichas Comisiones información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
AhoraSin perjuicio de la facultad de las Cortes Generales de solicitar del Gobierno la información que estimen oportuna, la Intervención General de la Administración del Estado, con periodicidad mensual, pondrá a disposición de las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, información sobre la ejecución de los presupuestos. Con la misma periodicidad, procedimiento y destinatario, la Intervención General de la Seguridad Social remitirá información sobre la ejecución de los presupuestos de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social. La oficina pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Artículo 136
EliminadoArtículo 136. Información a publicar en el "Boletín Oficial del Estado".
Eliminado1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el "Boletín Oficial del Estado" información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.
Eliminado2. Asimismo, la Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el "Boletín Oficial del Estado" anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta General del Estado.
Eliminado3. La Intervención General de la Administración del Estado, publicará en el "Boletín Oficial del Estado" anualmente, un resumen de los principales estados y documentos que conformen la Cuenta de la Administración General del Estado.
Eliminado4. Las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el "Boletín Oficial del Estado", el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado determinará el contenido mínimo de la información a publicar.
Antes5. La Intervención General de la Administración del Estado podrá publicar la información anterior a través de otros medios que considere convenientes, distintos al "Boletín Oficial del Estado".
AhoraArtículo 136. Información a publicar por las entidades del sector público estatal.
Párrafo añadido
1. La Intervención General de la Administración del Estado publicará, con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado información relativa a las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado y de sus modificaciones, y operaciones de tesorería, y de las demás que se consideren de interés general.
Párrafo añadido
2. La Intervención General de la Administración del Estado publicará anualmente en el portal de la Administración presupuestaria, dentro del canal "Registro de cuentas anuales del sector público", la siguiente información contable:
Párrafo añadido
a) La Cuenta General del Estado.
Párrafo añadido
b) La Cuenta de la Administración General del Estado.
Párrafo añadido
c) Las cuentas anuales de las restantes entidades del sector público estatal y el informe de auditoría de cuentas emitido en cumplimiento de las normas que resulten de aplicación o en ejecución del plan anual de auditorías regulado en el artículo 165 de esta Ley.
Párrafo añadido
Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría de cuentas emitido de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
3. Adicionalmente, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado resúmenes de la Cuenta General del Estado, de la Cuenta de la Administración General del Estado y de las cuentas anuales de las entidades del sector público estatal que deban aplicar principios contables públicos, así como de las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, cuyo contenido se determinará por la Intervención General de la Administración del Estado, y, en su caso, el informe de auditoría de cuentas, así como la referencia a las correspondientes sedes electrónicas o páginas web en las que estén publicadas las cuentas completas y su correspondiente informe de auditoría de cuentas.
Párrafo añadido
La publicación anterior en el Boletín Oficial del Estado se efectuará por la Intervención General de la Administración del Estado en el caso de las cuentas reguladas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior, y por las propias entidades en el caso de las cuentas reguladas en la letra c) anterior.
Artículo 138
Antesb) Los titulares de las entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.
Ahorab) Los titulares de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como los Presidentes de las Juntas Directivas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y de los órganos equivalentes de sus Entidades y Centros Mancomunados.
Antese) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación.
Ahorae) Los liquidadores de las sociedades mercantiles estatales en proceso de liquidación o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.
AntesLa responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
AhoraLa responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VII de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
Eliminado4. Si una sociedad mercantil deja de formar parte del sector público estatal, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.
EliminadoSi una sociedad mercantil estatal acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.
Eliminado5. En caso de extinción de una fundación del sector público estatal, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.
EliminadoEn caso de liquidación de una fundación del sector público estatal, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación.
EliminadoNo obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.
AntesSi una fundación del sector público estatal deja de formar parte del mismo, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.
Ahora4. Si una entidad deja de formar parte del sector público estatal, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.
Párrafo añadido
La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente del consejo de administración de la sociedad mercantil ,presidente del patronato de la fundación o presidente o director del consorcio o entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
Párrafo añadido
En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.
Párrafo añadido
De la obligación anterior quedarán exceptuadas las sociedades mercantiles y los consorcios que, una vez que dejan de formar parte del sector público estatal, pasan a ser sociedades mercantiles o consorcios de los previstos en el último párrafo de la disposición adicional novena de esta ley.
Párrafo añadido
5. Si una entidad del sector público estatal se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.
Párrafo añadido
Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
Párrafo añadido
6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Párrafo añadido
Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al presidente o director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
Párrafo añadido
Si la entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Párrafo añadido
Si los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida, en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Administración General del Estado, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Párrafo añadido
7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 127 y 139 de esta ley.
Artículo 139 bis
Artículo nuevo
Artículo 139 bis. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica. A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de la esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión. El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.
Artículo 143
AntesArtículo 143. Ámbito y ejercicio del control.
AhoraArtículo 143. Ámbito y ejercicio de control.
Párrafo añadido
En todo caso el Interventor General asegurará el ejercicio de esta función de acuerdo con el alcance que corresponda en los respectivos Organismos Públicos a cuyo efecto y en el caso de ausencia de puesto de trabajo específico efectuará las designaciones funcionales que sean precisas.
Artículo 150 bis
Artículo nuevo
Artículo 150 bis. Competencias. La distribución de competencias entre el Interventor General de la Administración del Estado y los interventores delegados se determinará por vía reglamentaria. En todo caso, las competencias del Interventor General en materia de función interventora podrán ser delegadas en favor de los interventores delegados. Asimismo, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno.
Disposición adicional novena
AntesLo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.
AhoraLo anterior será de aplicación a los consorcios, que no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de esos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones Públicas consorciadas.
Párrafo añadido
En el caso de que los presupuestos de estas entidades acompañen a los Presupuestos Generales del Estado, deberán acompañar a sus cuentas anuales, la liquidación de los citados presupuestos.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también de aplicación a las fundaciones públicas y otras formas jurídicas en las que la participación del sector público estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma.
Disposición adicional decimonovena
Párrafo añadido
En ningún caso se podrán imputar las retenciones de crédito a que se refieren los citados apartados contra los créditos consignados en el presupuesto para atender obligaciones de ejercicios anteriores.
Disposición adicional vigésima primera
Artículo nuevo
Disposición adicional vigésima primera. 1. En el ámbito de los procedimientos de expropiación forzosa y determinación del justiprecio del sector público estatal, con carácter previo al acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito y, en su caso, acreditará el cumplimiento de límites para gastos imputables a ejercicios posteriores, por el importe estimado al que ascenderá el justiprecio, calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en la Ley de Expropiación Forzosa, con cargo al ejercicio presupuestario en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y en consecuencia, el pago del justiprecio. A tales efectos, será precisa la previa formulación, conforme se detalla en el artículo 17 de la citada Ley, de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. Dicha relación irá acompañada, en su caso, de los planos parcelarios que permitan la identificación precisa de los bienes o derechos afectados y será expuesta al público en los términos establecidos en el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. 2. En los procedimientos en los que se declare urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación y la citada declaración de urgente ocupación y necesidad de ocupación se formalicen en instrumentos jurídicos distintos de un acuerdo del Consejo de Ministros previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en virtud de normativa sectorial específica, con carácter previo a la aprobación de los citados instrumentos o proyectos, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito en los términos previstos en el apartado anterior. 3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia contable, determinará el procedimiento y plazos para el registro de las operaciones contables indicadas en los apartados anteriores así como la realización, en su caso, por parte de la Intervención General de la Administración del Estado de retenciones cautelares calculadas atendiendo al importe medio aritmético, efectivamente satisfecho en los tres últimos ejercicios cerrados, en conceptos de gasto derivados de procedimientos de expropiación forzosa. No obstante, si dicho importe fuera inferior al gasto medio devengado durante el mismo período, la retención cautelar se efectuará por este último importe. Dichas retenciones cautelares se acordarán por la Intervención General de la Administración del Estado, previa audiencia a la Subsecretaría del Ministerio al que pertenezca el servicio gestor. 4. Lo indicado en el apartado anterior será igualmente de aplicación para las retenciones a practicar para financiar gastos derivados de las siguientes operaciones: a) Las relativas a revisiones de precios a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 105 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. b) Las relativas al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal en el presupuesto de las obras públicas con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.