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27 dic 2013

Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 41 bis
Artículo nuevo
Artículo 41 bis. Modelos selvícolas. La consejería competente en materia de montes podrá aprobar referentes selvícolas, entendiendo como tales a la relación ordenada y cuantificada de las actuaciones forestales a llevar a cabo para garantizar una gestión forestal sostenible de las diferentes formaciones en montes de superficie inferior a 100 hectáreas, así como los procedimientos de adhesión a los mismos que conlleven un compromiso de seguimiento por parte de sus titulares. Dichos referentes selvícolas tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.
Artículo 46
Párrafo añadido
8. En los contratos de aprovechamientos forestales, podrá incorporarse por la consejería competente en materia de montes la obligación de realizar determinadas actuaciones complementarias que se consideren convenientes para la conservación del monte, en las condiciones técnicas definidas en el correspondiente pliego, sin perjuicio del respeto al precio mínimo previsto en el apartado 5.
Artículo 47
AntesPara facilitar la tramitación de los procedimientos de enajenación de productos forestales, la consejería competente en materia de montes podrá formalizar acuerdos con las entidades propietarias de montes catalogados que la habiliten para tramitar dichos procedimientos.
Ahora1. Para facilitar la tramitación de los procedimientos de enajenación de productos forestales, la consejería competente en materia de montes podrá formalizar acuerdos con las entidades propietarias de montes catalogados que la habiliten para tramitar dichos procedimientos.
Párrafo añadido
2. Con idéntica finalidad, la consejería competente en materia de montes podrá disponer, para un mejor aprovechamiento de determinados recursos, una enajenación conjunta de los mismos para un grupo de montes de varios titulares, previo acuerdo de éstos.
Artículo 99
Antes1. En los montes relacionados en el artículo 45 de la presente Ley, así como en el resto de montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, esta efectuará inversiones directas para su conservación y mejora. Las actuaciones así financiadas serán ejecutadas directamente por la consejería competente en materia de montes.
Ahora1. En los montes relacionados en el artículo 45, así como en el resto de montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León, ésta efectuará inversiones para su conservación y mejora. Las actuaciones así financiadas serán ejecutadas por la consejería competente en materia de montes quien, cuando las mismas sean objeto de contratación, podrá disponer que los productos o residuos forestales con valor de mercado que se generen queden a disposición del adjudicatario de los trabajos, y que el precio estimado de su venta constituya, si así se prevé en los correspondientes pliegos y en el anuncio de licitación, parte del pago de la actuación.
Artículo 108
Antes1. Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias.
Ahora1.Las entidades públicas titulares de montes catalogados de utilidad pública destinarán a mejoras el porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, sin perjuicio de que aquellas decidan acordar incrementar el Fondo de Mejoras con aportaciones voluntarias suplementarias. En el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales, ese porcentaje se elevará hasta el 30% de los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro, para garantizar los trabajos de restauración que se requieran.
Párrafo añadido
5[Sic].Una parte del Fondo de Mejoras se destinará para la realización de mejoras de interés forestal general, provincial o regional, en el porcentaje que acuerde la Comisión Territorial de Mejoras, sin perjuicio de que la entidad titular de algún monte decida aportar a ese fin un porcentaje mayor.
Párrafo añadido
6. Para los gastos de funcionamiento de la Comisión Territorial de Mejoras, se destinará del Fondo de Mejoras una parte que no podrá exceder del cinco por ciento.
Artículo 109
Párrafo añadido
4. La consejería competente en materia de montes podrá proponer a la Comisión Territorial de Mejoras de cada provincia la inclusión de mejoras de interés forestal general en el Plan Anual de Mejoras. Esta propuesta será informada por la Comisión Territorial de Mejoras, salvo en el caso de los montes referidos en el artículo 7.1 de esta Ley, para los que esta propuesta tendrá carácter vinculante.
Artículo 111
AntesLa consejería competente en materia de montes ejecutará las mejoras incorporadas en el respectivo Plan siempre que las entidades públicas propietarias no lo hagan por sí mismas comunicándolo previamente a aquella. En los casos en los que se determine reglamentariamente, dichas actuaciones deberán ser objeto de proyecto técnico o memoria valorada. En todo caso, la ejecución de las mejoras estará sujeta a la dirección e inspección por parte de la consejería competente en materia de montes, cuyo informe favorable será requisito necesario para proceder al libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras.
AhoraLa consejería competente en materia de montes ejecutará las mejoras incorporadas en el respectivo Plan siempre que las entidades públicas propietarias no lo hagan por sí mismas comunicándolo previamente a aquella. En los casos en los que se determine reglamentariamente, dichas actuaciones deberán ser objeto de proyecto técnico o memoria valorada. En todo caso, la ejecución de las mejoras estará sujeta a la dirección e inspección por parte de la consejería competente en materia de montes, cuyo informe favorable será requisito necesario para proceder al libramiento de los pagos con cargo al Fondo de Mejoras. La consejería competente en materia de montes, en aras de una mayor coordinación, podrá disponer una ejecución conjunta de las mejoras de interés forestal general en todas o algunas de las provincias.
Disposición adicional novena
AntesEn el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se creará el Fondo Forestal de Castilla y León, con la finalidad de aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad, cuya adscripción y características se determinarán reglamentariamente. Este Fondo se financiará con aportaciones de la Comunidad de Castilla y León, cuya cuantía será, al menos, equivalente al 50% del importe de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como con aportaciones voluntarias de otras entidades o particulares.
AhoraEn el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se creará el Fondo Forestal de Castilla y León, con la finalidad de mejorar y aumentar el patrimonio forestal de la Comunidad, cuya adscripción y características se determinarán reglamentariamente. Este Fondo se financiará con aportaciones de la Comunidad de Castilla y León, cuya cuantía será, al menos, equivalente al 50% del importe de todos los aprovechamientos forestales y de los demás ingresos que se generen en los montes catalogados de utilidad pública propiedad de la Comunidad de Castilla y León, así como con aportaciones voluntarias de otras entidades o particulares.