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31 dic 2013
Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 84▾
Eliminadoe) La relación de contratos y/o resoluciones establecidos entre les administraciones públicas competentes y las entidades privadas.
Antesf) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de autorización administrativa.
Ahorae) La relación de contratos y/o resoluciones establecidos entre las administraciones públicas competentes y las entidades privadas, diferenciando los contratos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, con entidades privadas con afán de lucro, así como aquellos en los cuales se aplican cláusulas sociales de aquellos en que no se aplican.
Párrafo añadido
f) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan el régimen de autorización administrativa.
Párrafo añadido
i) Los conciertos subscritos entre las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada, diferenciando los conciertos que se realizan con entidades privadas sin afán de lucro, de los que se realizan con entidades privadas con afán de lucro.
Artículo 89▾
Eliminado1. Las entidades de iniciativa privada, en su condición de entidades prestadoras de servicios sociales, pueden gestionar servicios sociales de titularidad pública, mediante la formalización del correspondiente contrato con la administración competente. Ello no supone la pérdida ni la modificación de la naturaleza de servicio de la red de servicios sociales de responsabilidad pública.
Eliminado2. Los contratos que las entidades de iniciativa privada suscriben con la Administración deben estipular las funciones de control, seguimiento y evaluación de su ejecución. La Administración velará especialmente por garantizar la calidad y los estándares mínimos de prestación de los servicios.
Antes3. La contratación de servicios sociales por parte de la Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público. No obstante, en todos los casos en que sea posible, deben establecerse los criterios de preferencia en la adjudicación de contratos a los cuales hace referencia la disposición adicional sexta de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Ahora1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales de las Illes Balears a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación de las administraciones públicas y convenios con entidades sin ánimo de lucro.
Párrafo añadido
2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a través de entidades con o sin ánimo de lucro, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.
Párrafo añadido
3. El ejercicio de este derecho por las entidades privadas y la integración de estas en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de registro, autorización y gestión establecido en esta ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Párrafo añadido
4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se tendrá que ajustar a lo que dispone esta ley, como también se tendrá que acomodar a la planificación autonómica y/o insular de los servicios sociales previstos para cada caso.
Artículo 89 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 89 bis. Régimen de concertación.
1. Las entidades de iniciativa privada que ofrecen servicios sociales previstos en la cartera de servicios y/o en la planificación autonómica o insular, se pueden acoger al régimen de conciertos en los términos que establece esta ley. Las entidades que accedan al régimen de concertación en servicios sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.
2. A efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto previsto en esta ley se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula la normativa de contratación del sector público.
4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se tienen que atender los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad. Por eso, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los otros que se determinen reglamentariamente.
5. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los principios generales y los aspectos básicos a los cuales se tienen que someter los conciertos sociales. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones.
Artículo 89 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 89 ter. Objeto de los conciertos.
Podrán ser objeto de concierto social:
a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, el acceso a las cuales sea autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.
b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, servicios o centros.
Artículo 89 quáter ▾
Artículo nuevo
Artículo 89 quáter. Efectos de los conciertos.
1. El concierto social obliga al titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico del concierto social.
2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. No se puede cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública ninguna cantidad al margen del precio público establecido.
3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.
Artículo 89 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 89 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto.
1. Para poder subscribir conciertos, las entidades tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios y figurar inscritas en el registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
2. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
3. Aquellas entidades con las cuales se subscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
4. Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 89 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 89 sexies. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos.
1. Los conciertos sociales se tendrán que establecer sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio que se puedan determinar aspectos concretos que tengan que ser objeto de revisión y, si procede, de modificación antes de concluir su vigencia.
2. Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que sea, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
Artículo 89 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 89 septies. Formalización de los conciertos.
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. Se podrá subscribir un único concierto para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.