← Volver
30 ene 2014
Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña
Ley · En vigor · Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 7▾
Antesf) Las condiciones para fijar y revisar la unidad mínima de producción forestal y las épocas de corta.
Ahoraf) Las condiciones para revisar la unidad mínima de producción forestal.
Párrafo añadido
g) Las áreas forestales de alto riesgo de incendios, con la delimitación de unos perímetros de protección prioritaria.
Artículo 16▾
AntesLa gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponderá a sus titulares en las condiciones establecidas por la presente Ley.
Ahora1. La gestión de los terrenos forestales de propiedad privada corresponde a los titulares de estos terrenos, en las condiciones establecidas por la presente ley.
Párrafo añadido
2. Las entidades locales pueden promover proyectos de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal, que se aprueban por resolución del director general competente en materia forestal. Los titulares de los terrenos forestales incluidos en un proyecto de ordenación forestal de ámbito municipal o supramunicipal pueden adherirse a dichos proyectos. La comunicación de adhesión dirigida al departamento competente en materia forestal supone, a todos los efectos, que la finca adherida cuenta con un instrumento de gestión forestal.
Artículo 23▾
Eliminado1. En los terrenos forestales no catalogados podrá permitirse la roturación de terrenos forestales para el establecimiento de actividades agropecuarias cuando se trate de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza.
Antes2. Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es necesaria la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de resolución expresa en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud tendrá efectos desestimatorios.
Ahora1. En los terrenos forestales puede permitirse la roturación de terrenos para el establecimiento de actividades agropecuarias si se trata de terrenos aptos técnica y económicamente para un aprovechamiento de esta naturaleza. Excepcionalmente, pueden autorizarse roturaciones de terrenos forestales incendiados para uso agrario, teniendo en cuenta la funcionalidad de estas roturaciones para la prevención de incendios forestales, u otras de interés forestal.
Párrafo añadido
2. Para la roturación de los terrenos forestales expresados en el apartado 1, es precisa la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo informe de las entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos estimatorios cuando se hacen en superficies forestales aisladas inferiores a 1.000 m2 y para las roturaciones de hasta 1.000 m2 en zonas no incluidas en la Red Natura 2000, en que la Administración lleve a cabo actuaciones de concentración parcelaria, nuevos regadíos o de mejoramiento de regadíos existentes. Para el resto de casos, la falta de resolución expresa en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud tiene efectos desestimatorios.
Artículo 26▾
Antes1. La Administración forestal deberá desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con terrazas o bancales construidos hace tiempo que hayan dejado de ser utilizados como espacios agrícolas.
Ahora1. La Administración forestal debe desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los terrenos forestales y de las vertientes con hazas o bancales construidos hace tiempo que han dejado de ser utilizados como espacios agrícolas cuando no exista la posibilidad de recuperarlos agrícolamente.
Artículo 47▾
Eliminado1. El aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas se efectuará según las disposiciones específicas de la presente Ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los de propiedad privada.
Antes2. La Administración forestal deberá impulsar la estructuración y planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal.
Ahora1. El aprovechamiento de madera y leña debe hacerse según las disposiciones específicas de la presente ley, tanto en los terrenos de propiedad pública como en los terrenos de propiedad privada.
Párrafo añadido
2. La Administración forestal debe impulsar la estructuración y el planeamiento de los terrenos forestales de acuerdo con los planes de ordenación de recursos forestales, los proyectos de ordenación y los planes técnicos de gestión y mejora forestales.
Artículo 49▸
Antes1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá regular el aprovechamiento de frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, el de los demás productos propios de los terrenos forestales.
Ahora1. El departamento competente en materia forestal puede regular el aprovechamiento de cortezas, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas (incluidas las trufas), productos apícolas y, en general, el de otros productos propios de los terrenos forestales.
Artículo 50▸
Eliminado1. El aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas en terrenos forestales de propiedad privada que dispongan de Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados de conformidad con lo previsto en la presente Ley no necesitará autorización; será suficiente con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.
Antes2. Se requerirá autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de maderas, leñas y cortezas no contenidos en Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados.
Ahora1. El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales de propiedad privada que disponen de proyectos de ordenación, de planes técnicos aprobados, o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales y así lo prevean de acuerdo con lo especificado por la presente ley, no necesita autorización. Basta con la comunicación previa, por escrito, a la Administración forestal.
Párrafo añadido
2. Se requiere la autorización de la Administración forestal para todos los aprovechamientos de madera y leña no contenidos en los proyectos de ordenación o en los planes técnicos aprobados o planes de ordenación de recursos forestales.
Artículo 51▸
EliminadoEn los terrenos forestales que no tengan Proyecto de Ordenación ni Planes Técnicos aprobados será precisa la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para realizar el aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas.
AntesLa falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de 3 meses tendrá efectos estimatorios.
Ahora1. En los terrenos forestales que no tienen proyecto de ordenación ni planes técnicos aprobados, ni están acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, es precisa la autorización previa del departamento competente en materia forestal para llevar a cabo el aprovechamiento de madera y leña.
Párrafo añadido
2. La falta de resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.
Artículo 58▸
Eliminado1. Para hacer las cortas a hecho hace falta la autorización de la Administración forestal o la comunicación previa, según se trate de especies de crecimiento lento o de especies de crecimiento rápido, respectivamente. La falta de notificación de la resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.
Eliminado2. La autorización podrá concederse en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Si las cortas fuesen las adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento de las especies. En este caso no será necesaria la autorización cuando las cortas estén previstas en los Proyectos de Ordenación o en los Planes Técnicos de Gestión y Mejora Forestal.
Eliminadob) Si se tuviesen que adoptar medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.
Eliminadoc) Si, como consecuencia de un incendio forestal u otras causas de destrucción, los árboles resultasen muertos.
Eliminadod) Si las cortas fuesen necesarias para la construcción o la conservación de instalaciones, obras o infraestructuras legalmente autorizadas.
Eliminadoe) Si se autorizasen roturaciones de terrenos forestales para cultivo agrícola.
Eliminadof) Si se tuviesen que establecer cortafuegos o bandas de protección bajo líneas de conducción eléctrica o sonora.
Eliminadog) Si se tuviesen que realizar en los terrenos forestales actividades extractivas legalmente autorizadas.
Antes3. La concesión o autorización de actividades extractivas a cielo abierto estará condicionada a la reconstrucción simultánea de los terrenos forestales y a su adecuada repoblación.
Ahora1. Para hacer las cortas en cualquier lugar es preciso, en todos los casos, la autorización de la Administración forestal o la comunicación previa por escrito a esta Administración. Están sometidos a comunicación previa los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando las cortas se hacen sobre especies de crecimiento rápido.
Párrafo añadido
b) Cuando las cortas están previstas por los proyectos de ordenación o por los planes técnicos de gestión y mejora forestal o estén acogidos a planes de ordenación de recursos forestales, y estos últimos lo prevean de este modo.
Párrafo añadido
c) Cuando, como consecuencia de un incendio forestal o de otras causas de destrucción, los árboles están muertos.
Párrafo añadido
d) Cuando las cortas son necesarias para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras legalmente autorizadas.
Párrafo añadido
e) Cuando las cortas son necesarias para la ejecución de roturaciones legalmente autorizadas.
Párrafo añadido
f) Cuando se deben hacer en los terrenos forestales actividades extractivas legalmente autorizadas.
Párrafo añadido
g) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para el mejoramiento, la regeneración y el aprovechamiento e inferiores o iguales a dos hectáreas de superficie.
Párrafo añadido
2. La autorización puede concederse en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Cuando, de acuerdo con los tratamientos silvícolas de la especie, las cortas son las adecuadas para la mejora, la regeneración y el aprovechamiento y superiores a dos hectáreas de superficie.
Párrafo añadido
b) Cuando deben adoptarse medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.
Párrafo añadido
c) Cuando deben establecerse cortafuegos o bandas de protección debajo de líneas de conducción eléctrica o sonora.
Párrafo añadido
La falta de notificación de la resolución expresa sobre las autorizaciones en el plazo de tres meses tiene efectos estimatorios.
Párrafo añadido
3. La concesión o la autorización de actividades extractivas a cielo abierto está condicionada a la reconstrucción simultánea de los terrenos forestales.
Artículo 74▸
Eliminadoa) Las cortas a hecho no reguladas por la presente Ley y las efectuadas sin la debida autorización.
Antesb) El aprovechamiento de maderas, leñas y cortezas en terrenos forestales sin la debida autorización o sin la previa aprobación de los instrumentos de ordenación o planeamiento forestal, en su caso. De igual forma se considerará infracción el incumplimiento de las condiciones para el aprovechamiento señaladas en dichos documentos.
Ahoraa) Las cortas en cualquier lugar no reguladas por la presente ley y las hechas sin la debida autorización o comunicación previa.
Párrafo añadido
b) El aprovechamiento de madera y leña en terrenos forestales sin la autorización debida o, en caso de disponer de proyecto de ordenación o plan técnico aprobados o estar acogidos a planes de ordenación de recursos forestales que así lo prevean, sin haber hecho la comunicación previa por escrito a la Administración forestal.