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30 ene 2014

Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana

Qué ha cambiado (6 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Esta Ley pasa a denominarse**"Ley de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales"**, según establece el art. 179.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero.Ref. BOE-A-2014-2999.
Artículo 1
Antes1. El objeto de la presente Ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en lo que concierne a las urbanizaciones que no tienen una continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones e instalaciones aisladas situadas en terrenos forestales, quedando excluidas las edificaciones e instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas y las viviendas vinculadas a las mismas.
AhoraEl objeto de la presente ley es establecer medidas de prevención de incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situados en terrenos forestales o en la franja de quinientos metros que los rodea.
Artículo 2
Antes1. Los ayuntamientos han de determinar, mediante un plano de delimitación, las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas por la presente Ley. Corresponde al pleno del ayuntamiento aprobar dicho plano de delimitación, el cual, una vez aprobado, debe remitirse al Departamento de Medio Ambiente.
Ahora1. Los ayuntamientos deben determinar, mediante un plan de delimitación, las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones afectadas por la presente ley. Corresponde al pleno de cada ayuntamiento aprobar este plan de delimitación, el cual, una vez aprobado, debe enviarse al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural.
Artículo 3
Eliminado1. Las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:
Eliminadoa) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de veinticinco metros de ancho a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que cumpla las características que se establezcan por reglamento.
Eliminadob) Mantener el terreno de las parcelas no edificadas libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a.
Antesc) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de conformidad con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.
Ahora1. Las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones a que se refiere el artículo 1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:
Párrafo añadido
a) Asegurar la existencia de una franja exterior de protección de al menos veinticinco metros de anchura a su alrededor, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada que cumpla las características que se establezcan por reglamento.
Párrafo añadido
b) Mantener el terreno de todas las parcelas y zonas verdes interiores a la franja de protección en las mismas condiciones que se establezcan para las franjas de protección.
Párrafo añadido
c) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe incorporarse al plan de actuación municipal, de acuerdo con el Plan de protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat), según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.
Antese) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, así como las cunetas.
Ahorae) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada, tanto los internos como los de acceso, y las cunetas.
Artículo 4
Antes1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 han de ser cumplidas por el órgano de gestión o la junta de la urbanización, que, si procede, ha de constituirse de acuerdo con las normas urbanísticas. En caso de que no se haya creado el órgano de gestión o la junta, las urbanizaciones deben constituir uno a fin y efecto de cumplir las mencionadas obligaciones.
Ahora1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 deben ser cumplidas por la comunidad de propietarios de la urbanización o por la correspondiente entidad urbanística colaboradora.
Artículo 5
Antes1. Las actuaciones que deban llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por la presente Ley que afecten a zonas forestales con una pendiente superior al 40 % requieren un informe técnico de carácter forestal sobre las medidas necesarias para minimizar los efectos de las actuaciones sobre el terreno.
Ahora1. La anchura y las características de la franja de protección de cada urbanización, núcleo de población, edificación o instalación debe ser de al menos veinticinco metros y sus características deben ser las establecidas por reglamento. A instancias de las administraciones competentes puede incrementarse la anchura de la franja de protección o modificarse sus características siempre que se disponga de un informe técnico forestal que lo justifique.