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20 mar 2014

Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León

Qué ha cambiado (37 artículos)

Artículo 5
EliminadoSe autoriza el riego en el cultivo de la vid en los v.c.p.r.d. de Castilla y León cuando resulte necesario para mantener el equilibrio del potencial vegetativo de las plantas con el ecosistema clima-suelo y su potencial productivo, atendiendo especialmente a aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual de su ámbito geográfico y todo ello dentro del objetivo de obtención de productos de alta calidad con las características propias de cada territorio o zona productora.
AntesLa norma reguladora de cada v.c.p.r.d. será la que establezca las condiciones y modalidades de aplicación y las exigencias del control; no obstante, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá determinar el marco de desarrollo de las mismas.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 11
Eliminadoa) Vinos de mesa:
EliminadoVinos de mesa.
EliminadoVinos de la Tierra de Castilla y León.
Eliminadob) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.):
EliminadoVinos de calidad con indicación geográfica.
EliminadoVinos con denominación de origen.
EliminadoVinos con denominación de origen calificada.
EliminadoVinos de pagos.
Antes2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en la legislación básica de la Viña y del Vino, en la presente Ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.
Ahoraa) Vinos con indicación geográfica protegida:
Párrafo añadido
– Vino de la Tierra de Castilla y León.
Párrafo añadido
b) Vinos con denominación de origen protegida:
Párrafo añadido
– Vino de calidad con indicación geográfica.
Párrafo añadido
– Vino con denominación de origen.
Párrafo añadido
– Vino con denominación de origen calificada.
Párrafo añadido
– Vino de pago.
Párrafo añadido
2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que estos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel de protección en la legislación comunitaria, en la legislación nacional básica de la Viña y del Vino, en la presente ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.
Artículo 13
EliminadoArtículo 13. Protección de los nombres y las marcas.
Eliminado1. Además de lo previsto en la legislación básica de la Viña y del Vino, para la protección de los nombres geográficos asociados a cada nivel, en el reglamento de cada v.c.p.r.d. podrá establecerse que la protección otorgada al nombre geográfico se extienda también al uso de los nombres de la región, comarca, subzona, municipios, localidades y lugares correspondientes a la zona de producción, elaboración y envejecimiento delimitada.
Antes2. Igualmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios que se enumeran en el artículo 10, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería examinará la propuesta de reglamento que eleve el órgano de gestión del v.c.p.r.d., con especial atención en cuanto a la limitación en el uso de las marcas por parte de los operadores vitivinícolas en él inscritos y sólo el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la utilización de una marca acogida a un nivel de protección para ser utilizada en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección.
AhoraArtículo 13. Protección de nombres geográficos y uso de nombres y marcas comerciales.
Párrafo añadido
1. La protección de las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como, desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:
Párrafo añadido
a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la figura de calidad, en la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación geográfica.
Párrafo añadido
b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación geográfica se traduzca o vaya acompañada de una expresión como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos.
Párrafo añadido
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
Párrafo añadido
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de la protección del nombre geográfico a que se refiere el apartado anterior, el uso de las marcas y nombres comerciales se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal en la materia, no siendo admisibles más limitaciones al derecho de propiedad industrial que comportan que las previstas en la citada legislación. No obstante, en aplicación de lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 26 de la presente ley, el órgano de gestión podrá exigir que, en el etiquetado de los vinos amparados, se introduzcan cuantas menciones garanticen la clara identificación del origen del vino, a fin de evitar cualquier confusión para los consumidores.
Artículo 14
Antesb) Que su elaboración y envasado se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.
Ahorab) Que su elaboración se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.
Artículo 18
Eliminado6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pago sólo será posible si dicho pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, con carácter excepcional podrá reconocerse el nivel de protección vino de pago cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se cumplen los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico.
Eliminadob) Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.
Eliminadoc) Que toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse, embotellarse y, en su caso, criarse en bodegas destinadas exclusivamente para estos vinos.
Eliminadod) La obligación de integrarse en el nivel de protección que pueda reconocerse posteriormente a la zona en la que esté incluido dicho pago.
Antese) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
Ahora6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pagos tendrá lugar si el pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, se podrá reconocer el nivel de protección vino de pagos cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si, además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, se cumplen los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a. Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico. No será necesario la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es igual o inferior a tres.
Párrafo añadido
b. Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.
Párrafo añadido
c. Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO III
AntesProcedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección
AhoraReconocimiento y extinción de Denominaciones de Origen Protegidas
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Solicitud de reconocimiento.
AntesLos viticultores y elaboradores de vinos, sus agrupaciones y asociaciones o, en su caso, los órganos de gestión que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de v.c.p.r.d. deberán solicitarlo ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, debiendo acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección.
AhoraArtículo 19. Solicitudes de reconocimiento y procedimiento de oposición.
Párrafo añadido
1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de viticultores y elaboradores de vino o, en casos excepcionales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 118 sexies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento o, en su caso, modificación de una Denominación de Origen Protegida, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
2. Desde la publicación de la solicitud de reconocimiento prevista en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España que se considere afectada en sus legítimos derechos o intereses como consecuencia del reconocimiento o, en su caso, modificación de la Denominación de Origen Protegida, podrá formular una declaración de oposición a dicho reconocimiento.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Documentación que acompañará a la solicitud.
Eliminado1. La solicitud de reconocimiento de un nivel de protección de vino de calidad con indicación geográfica presentada por los viticultores y elaboradores de vinos, o por las asociaciones de viticultores y elaboradores deberá ir acompañada de una relación de los asociados representativa de los viticultores y elaboradores de la zona y de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes extremos:
Eliminadoa) Respecto del nombre:
Eliminado1.º Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
Eliminado2.º Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.
Eliminadob) Respecto de la zona de producción y elaboración: Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.
Eliminadoc) Respecto del cultivo de la vid: Indicación de las variedades de vid autorizadas, de las técnicas de cultivo para la producción de uva y de los rendimientos.
Eliminadod) Respecto de los vinos:
Eliminado1.º Características y condiciones de elaboración de los vinos.
Eliminado2.º Métodos de elaboración.
Eliminado3.º Descripción de los vinos.
Eliminado4.º Sistema de control y certificación de los vinos.
Eliminado5.º Modos de presentación y comercialización así como indicación de los principales mercados u otros elementos que justifiquen su notoriedad.
Antes2. La solicitud de reconocimiento de un cambio de nivel de protección presentada por el órgano de gestión correspondiente deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese nuevo nivel de protección.
AhoraArtículo 20. Extinción del reconocimiento de una Denominación de Origen Protegida.
Párrafo añadido
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, si se considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones ha dejado de estar garantizado, se podrán iniciar las actuaciones para la anulación de su reconocimiento.
Artículo 21
Eliminado1. Presentada la solicitud, la Consejería de Agricultura y Ganadería realizará las actuaciones previas a la obtención del reconocimiento de un determinado nivel de protección siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que se asegurará en todo caso, la audiencia de los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.
Antes2. Previamente al reconocimiento será necesario que los solicitantes presenten una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por el Consejero de Agricultura y Ganadería.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 22
AntesLa Orden de reconocimiento de un nivel de protección establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, los tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, los rendimientos máximos de producción y, en su caso, de transformación.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 23
AntesLa Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en la gestión y control de los vinos acogidos a un determinado nivel de protección. A la vista de esta comprobación, en el caso de que no se cumpla la normativa, y transcurridos cinco años desde el reconocimiento, el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá declarar la extinción del reconocimiento del nivel de protección.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 24
Antes2. Un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos con denominación de origen, denominación de origen calificada y, en su caso, vinos de pagos. En el caso de los vinos de calidad con indicación geográfica un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos con este nivel de protección.
Ahora2. Un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y/o vinos de pagos.
Artículo 25
Antes3. Los órganos de gestión del resto de v.c.p.r.d. serán corporaciones de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Ahora3. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen calificadas serán corporaciones de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.
Párrafo añadido
Cuando los órganos de gestión tengan delegadas tareas de control, y cumplan con lo establecido en el artículo 118 septdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería contra las decisiones tomadas relativas al cumplimiento por parte de los operadores de los establecido en el pliego de condiciones.
Artículo 29
Eliminado1. El Presidente será elegido por mayoría cualificada de dos tercios de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el Consejero.
EliminadoSi en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la propuesta de Presidente, se procederá a la convocatoria de un nuevo proceso electoral, y la Consejería de Agricultura y Ganadería designará una comisión gestora hasta el nombramiento del Presidente.
AntesAl Presidente le corresponden las funciones de representar al órgano de gestión, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos, y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o por el reglamento del v.c.p.r.d.
Ahora1. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el Consejero.
Párrafo añadido
Durante el tiempo que dure el proceso de elección del Presidente, actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.
Párrafo añadido
Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la elección del Presidente, se comunicará esta circunstancia a la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuyo titular nombrará nuevo Presidente. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su nombramiento un nuevo Presidente, que sustituirá al designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del Pleno.
Párrafo añadido
Al Presidente le corresponden las funciones de representar al órgano de gestión, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos, y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o por el reglamento de la denominación de origen protegida.
Artículo 30
Eliminadob) El Reglamento de cada v.c.p.r.d. determinará el número de vocales que corresponde a cada uno de los sectores y, en todo caso, se mantendrá la paridad entre ellos.
EliminadoPara garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales integrados en el v.c.p.r.d., incluidos los minoritarios y, en su caso, de los vinos de pagos reconocidos, los vocales se elegirán de cada uno de los estratos que determinará la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función de la estructura productiva y social, en el caso de los viticultores, y en función del número de bodegas y del volumen de vino comercializado o de su valor, en el caso de las bodegas.
AntesNo obstante, en el caso de las bodegas cooperativas que elaboren más de un veinte por ciento del vino comercializado o de su valor en su caso, la Consejería establecerá el estrato específico adecuado que garantice su representatividad.
Ahorab) El Reglamento de cada denominación de origen protegida determinará el número de vocales que corresponde a cada uno de los sectores y, en todo caso, se mantendrá la paridad entre ellos.
Párrafo añadido
Para garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales integrados en la denominación de origen protegida, incluidos los minoritarios y, en su caso, de los vinos de pagos reconocidos, los vocales se elegirán de cada uno de los estratos que determinará la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función de la estructura productiva y social, en el caso de los viticultores, y en función del número de bodegas y del volumen de vino comercializado o de su valor, en el caso de las bodegas.
Párrafo añadido
No obstante, en el caso de las bodegas cooperativas que elaboren más de un veinte por ciento del vino comercializado o de su valor en su caso, la Consejería establecerá el estrato específico adecuado que garantice su representatividad. Este estrato específico estará constituido únicamente por aquellas bodegas cooperativas que por sí solas hayan alcanzado dicho porcentaje. En el caso de que ninguna bodega cooperativa individualmente alcance dicho porcentaje pero en su conjunto se alcance sumando el vino comercializado por todas las bodegas cooperativas existentes en la denominación de origen protegida, se constituirá igualmente un estrato específico para todas ellas.
Eliminadod) Los vocales electos representantes de una entidad inscrita perderán su condición de vocal:
EliminadoAl dejar de pertenecer a la misma aunque siguieran vinculados al sector.
EliminadoCuando cause baja en el registro la entidad por la que el vocal fue elegido.
EliminadoCuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble.
AntesCuando ellos o la entidad a la que representan hubieran sido sancionados por resolución firme.
Ahorad) Los vocales electos perderán su condición de vocal:
Párrafo añadido
– Cuando causen baja en el registro vinculado al sector por el que fue elegido.
Párrafo añadido
– Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble previsto en la letra a).
Párrafo añadido
– Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción tipificada en la presente ley como muy grave.
Párrafo añadido
No comportará el cese del vocal electo el hecho de que la persona que lo represente, en su caso, deje de ostentar dicha representación.
Eliminado2. En el caso de los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos, cuando en el registro de cada vino de pago se halle inscrito un solo operador, el Pleno estará constituido por tantos vocales como vinos de pago reconocidos.
EliminadoNo obstante, en el caso de que el vino de pago cuente con varios operadores inscritos en sus registros, su norma reguladora determinará el número de vocales que componen el Pleno de su órgano de gestión o su representación, con un único vocal, en el órgano de gestión a que se refiere el párrafo anterior.
EliminadoEn ambos supuestos, a las reuniones podrán asistir con voz y con voto dos representantes designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
AntesA los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos les será igualmente de aplicación lo establecido en las letras c), d) y e) del apartado anterior.
Ahora2.**(Derogado).**
Artículo 31
AntesEl Presidente tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales y así lo establece su reglamento.
AhoraEl Presidente sólo tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales y así lo establece su Reglamento.
Artículo 37
Antes1. El Reglamento de estos v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control y certificación que podrá ser efectuado:
Ahora1. El Reglamento de la denominación de origen o denominación de origen calificada establecerá su sistema de control y certificación, que podrá ser efectuado:
EliminadoQue se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
EliminadoQue su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
EliminadoQue se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y de certificación y la inamovilidad de los primeros por un periodo mínimo de seis años. El personal que realiza las funciones de control deberá ser habilitado por la Consejería de Agricultura y Ganadería y su remoción deberá ser motivada e informada favorablemente por ésta.
EliminadoCualquier otro que se establezca reglamentariamente.
AntesEl Consejero de Agricultura y Ganadería autorizará la composición y funcionamiento de estos órganos de control.
Ahora Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
Párrafo añadido
– Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Párrafo añadido
– Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y de certificación y la inamovilidad de los primeros por un período mínimo de seis años. El personal que realiza las funciones de control deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada e informada favorablemente por este.
Párrafo añadido
– Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
La composición y funcionamiento de estos órganos de control serán autorizados por resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Eliminadoc) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en cuanto organismo público, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el sistema de control y certificación para los vinos de pagos que cuenten con un órgano de gestión específico será efectuado por las entidades contempladas en las letras b) y c) del apartado anterior.
Ahorac) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y león, en cuanto organismo público, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
2. En el caso de vinos de pagos reconocidos dentro de la zona de producción de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada, el control y la certificación será efectuado por el mismo órgano de control del nivel de protección en el que están incluidos. En el caso de los vinos de pagos reconocidos fuera de la zona de producción amparada por los niveles de protección mencionados anteriormente, el sistema de control y certificación será efectuado por las entidades contempladas en la letra b) del apartado anterior.
Artículo 39
AntesEl control y la certificación de los vinos de pagos reconocidos dentro de la zona de producción de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada deberán ser realizados por el órgano de control de nivel de protección en el que están incluidos.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 41
Eliminadoe) Vigilar, inspeccionar y controlar los órganos de gestión así como los órganos de control de naturaleza pública previstos en esta Ley, y las entidades independientes de certificación e inspección.
Antesf) Vigilar, inspeccionar y controlar los Consejos Reguladores de las figuras de calidad de productos agroalimentarios, el Consejo de Agricultura Ecológica, las Asociaciones gestoras de Marcas de Garantía, y de Artesanía Alimentaria y a los distintos gestores de Pliegos de Etiquetado facultativo.
Ahorae) Vigilar, inspeccionar y controlar los órganos de gestión así como los órganos de control de naturaleza pública previstos en esta ley, y las entidades independientes de certificación e inspección a los efectos establecidos en el artículo 118 sexdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
Párrafo añadido
f) Vigilar, inspeccionar y controlar los Consejos Reguladores de las figuras de calidad de productos agroalimentarios, el Consejo de Agricultura Ecológica, las entidades independientes de certificación e inspección a los efectos establecidos en el artículo 36 del reglamento (UE) n.º 1151/2012, y a las Asociaciones gestoras de Marcas de Garantía, y de Artesanía Alimentaria y a los distintos gestores de Pliegos de Etiquetado facultativo.
Artículo 42
EliminadoArtículo 42. Regla general.
AntesCon carácter general, el régimen sancionador en las materias objeto de la presente Ley será el establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.
AhoraArtículo 42. Obligaciones de los interesados.
Párrafo añadido
1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, estarán obligadas a cumplir lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de las visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permita su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
2. Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:
Párrafo añadido
a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
Párrafo añadido
b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
Párrafo añadido
c) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.
Artículo 43
EliminadoArtículo 43. Infracciones de los Consejos Reguladores.
AntesTiene la consideración de infracción muy grave, la intromisión de los Consejos Reguladores en la actividad de sus órganos de control de naturaleza pública o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.
AhoraArtículo 43. Facultades de los inspectores y veedores.
Párrafo añadido
En el ejercicio de sus funciones de inspección y control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas y los veedores de los órganos de control de carácter público, habilitados por la consejería competente en materia agraria, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos previstos por la normativa del Estado.
Artículo 44
EliminadoArtículo 44. Infracciones de las entidades independientes de inspección y certificación.
Eliminado1. Tienen la consideración de infracciones leves, sancionables con amonestación, las siguientes:
Eliminadoa) La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.
Eliminadob) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
Eliminado2. Tienen la consideración de infracciones graves, sancionables con suspensión de su autorización por un periodo de tiempo igual o superior a tres meses e inferior a diez años, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:
Eliminadoa) La comisión en un periodo de veinticuatro meses, de una tercera falta leve, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.
Eliminadob) La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
Eliminadoc) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.
Eliminado3. Tienen la consideración de infracciones muy graves, sancionables con la revocación definitiva de su autorización, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:
Eliminadoa) El incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.
Eliminadob) La comisión de una segunda falta grave, siempre que la anterior haya sido sancionada con la suspensión de su autorización en los tres años anteriores.
EliminadoSe entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.
Antes4. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación, así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad de control, en el caso de que éste se encuentre ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
AhoraArtículo 44. Medidas cautelares.
Párrafo añadido
1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta Ley, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.
Párrafo añadido
2. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo público o a un órgano independiente de certificación e inspección, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del indicado organismo u órgano de control. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.
Artículo 45
EliminadoArtículo 45. Procedimiento.
EliminadoLa potestad sancionadora se ejercerá conforme a los principios y procedimiento establecidos en la normativa reguladora del derecho administrativo sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma.
AntesEn cuanto a las medidas cautelares que puedan adoptarse antes o durante la tramitación del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la legislación básica de la Viña y del Vino.
AhoraArtículo 45. Incoación e instrucción.
Párrafo añadido
1. La competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores en las materias objeto de esta ley corresponderá a los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, letra p) de esta ley.
Párrafo añadido
2. No obstante, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos de control de naturaleza pública cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del nivel de protección correspondiente y la presunta infracción afecte al cumplimiento de su reglamento específico y a los acuerdos del Consejo Regulador.
Párrafo añadido
3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión o de control cualquier presunta infracción en materia vitivinícola que pueda dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador que no sea de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia agraria.
Artículo 46
EliminadoArtículo 46. Facultades de los inspectores y veedores.
AntesEn el ejercicio de sus funciones de inspección y control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas y los veedores de los órganos de control de carácter público, habilitados por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos previstos por la normativa del Estado.
AhoraArtículo 46. Resolución.
Párrafo añadido
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
Párrafo añadido
a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción, si ésta fuera leve.
Párrafo añadido
b) Al titular de la Dirección General competente en materia de producción agropecuaria, las sanciones por infracciones graves en materia vitícola.
Párrafo añadido
c) Al titular de la Dirección General competente en materia de industrias agrarias, las sanciones por infracciones graves en materia vinícola.
Párrafo añadido
d) Al titular de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Comunitaria, las sanciones por infracciones graves en materia de regulación del mercado vitivinícola.
Párrafo añadido
e) Al titular de la consejería competente en materia agraria, si la sanción se impone por la comisión de una infracción muy grave
CAPÍTULO II
AntesFases del procedimiento sancionador. Órganos competentes
AhoraInfracciones y sanciones
Artículo 47
EliminadoArtículo 47. Incoación e instrucción.
Eliminado1. La competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores en las materias objeto de esta Ley corresponderá a la Consejería de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. No obstante, cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros de una denominación de origen o denominación de origen calificada, esta competencia puede corresponderle a su órgano de control de naturaleza pública.
Antes2. A tal efecto, cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión o de control cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola de una persona física o jurídica no inscrita en sus registros, incluido el incumplimiento de la normativa propia del v.c.p.r.d. o Vino de la Tierra de Castilla y León, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
AhoraArtículo 47. Infracciones
Párrafo añadido
Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 48
EliminadoArtículo 48. Resolución.
EliminadoLa resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
Eliminado1.º Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción, si ésta fuera leve.
Eliminado2.º Al titular de la Dirección General de la Consejería de Agricultura y Ganadería que se determine reglamentariamente, si la sanción se impone por la comisión de una infracción grave.
Eliminado3.º Al Consejero de Agricultura y Ganadería, si la sanción se impone por la comisión de una infracción muy grave y su cuantía no excede de 300.000 €.
Antes4.º A la Junta de Castilla y León, si la sanción a imponer excede de 300.000 €.
AhoraArtículo 48. Infracciones leves.
Párrafo añadido
1. Se considerarán infracciones leves:
Párrafo añadido
a) La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
Párrafo añadido
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de esta última.
Párrafo añadido
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
Párrafo añadido
d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.
Párrafo añadido
e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
Párrafo añadido
f) La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
Párrafo añadido
h) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
Párrafo añadido
i) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de seiscientos litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 del Reglamento (CE) 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.
Párrafo añadido
j) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
Párrafo añadido
k) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
Párrafo añadido
l) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
Párrafo añadido
n) La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo añadido
o) El riego de la vid cuando esté prohibida dicha práctica.
Párrafo añadido
p) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
Párrafo añadido
q) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
Párrafo añadido
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
Párrafo añadido
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
Párrafo añadido
b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
Párrafo añadido
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
Párrafo añadido
d) La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.
Artículo 49
EliminadoArtículo 49. Prescripción de infracciones y sanciones.
AntesLa prescripción de las infracciones y sanciones se regirá por lo establecido expresamente en la legislación básica de la Viña y del Vino.
AhoraArtículo 49. Infracciones graves.
Párrafo añadido
1. Se considerarán infracciones graves:
Párrafo añadido
a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.
Párrafo añadido
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.
Párrafo añadido
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
Párrafo añadido
d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes relativas a viticultura.
Párrafo añadido
e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
Párrafo añadido
f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo siguiente.
Párrafo añadido
g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.
Párrafo añadido
h) La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
Párrafo añadido
i) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
Párrafo añadido
j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.
Párrafo añadido
k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
Párrafo añadido
l) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.
Párrafo añadido
m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
Párrafo añadido
n) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
Párrafo añadido
o) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.
Párrafo añadido
p) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
Párrafo añadido
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:
Párrafo añadido
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.
Párrafo añadido
b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
Párrafo añadido
c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
Párrafo añadido
d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.
Párrafo añadido
e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.
Párrafo añadido
f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.
Párrafo añadido
g) La elaboración y comercialización de un vino espumoso de calidad o de un vino espumoso aromático de calidad mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un vino con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida a partir de uvas, mostos o vino procedente de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.
Párrafo añadido
h) Para las Denominaciones de Origen Calificadas, la introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mostos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.
Párrafo añadido
i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados.
Párrafo añadido
j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las Denominaciones de Origen Calificadas.
Párrafo añadido
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:
Párrafo añadido
a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
Párrafo añadido
b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Artículo 50
Artículo nuevo
Artículo 50. Infracciones muy graves. 1. Se considerarán infracciones muy graves: a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud. b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos. c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud. d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta. e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección. f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas. g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta. 2. En relación con los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida constituirán, asimismo, infracciones muy graves: a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos “tipo”, “estilo”, “género”, “imitación”, “sucedáneo” u otros análogos. b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones “Reserva”, “Crianza” y “Gran Reserva”, definidas en la legislación básica de la Viña y el Vino. c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de normas de protección de los nombres geográficos asociados al nivel correspondiente previstas en la legislación básica de la Viña y el Vino. d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta. 3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente. 4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.
Artículo 51
Artículo nuevo
Artículo 51. Infracciones y sanciones específicas de las entidades independientes de inspección y certificación. 1. Tienen la consideración de infracciones leves, sancionables con amonestación, las siguientes: a) La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente. b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente. 2. Tienen la consideración de infracciones graves, sancionables con suspensión de su autorización por un período de tiempo igual o superior a tres meses e inferior a diez años, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes: a) La comisión en un período de veinticuatro meses, de una tercera falta leve, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa. b) La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente. c) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación. 3. Tienen la consideración de infracciones muy graves, sancionables con la revocación definitiva de su autorización, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes: a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización. b) La comisión de una segunda falta grave, siempre que la anterior haya sido sancionada con la suspensión de su autorización en los tres años anteriores. 4. Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad. 5. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación, así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad de control, en el caso de que éste se encuentre ubicado fuera de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 52
Artículo nuevo
Artículo 52. Responsabilidad por las infracciones. 1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación. 2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual. 3. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma. 4. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos con Denominación de Origen Protegida y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. 5. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional. 6. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones en las que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
Artículo 53
Artículo nuevo
Artículo 53. Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta dos mil euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre dos mil uno y treinta mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. 3. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia. 4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre treinta mil un euros y trescientos mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador. 5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso. 6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño. b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados. c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años. d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años. 7. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
Artículo 54
Artículo nuevo
Artículo 54. Medidas complementarias. 1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor. 2. Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 6, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida. 3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta tres mil euros por hectárea. 4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado. 5. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a tres mil euros. 6. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
Artículo 55
Artículo nuevo
Artículo 55. Graduación de las sanciones. 1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia. b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento. c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida. d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola. f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador. g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción. 2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa. 3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.
Artículo 56
Artículo nuevo
Artículo 56. Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año. 2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.
Disposición adicional primera
AntesDisposición adicional.
AhoraDisposición adicional primera.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Todas las referencias a los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) que figuran en la presente ley se entenderán realizadas a los vinos con Denominación de Origen Protegida.