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29 mar 2014

Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 7 bis
Eliminado1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos del planeamiento urbanístico podrán acordar, con la finalidad de estudiar su formación o la reforma, la suspensión de la tramitación y otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados.
Eliminado2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico determina por sí sola la suspensión prevista en el apartado anterior al menos en los ámbitos en que las nuevas determinaciones supongan una modificación del régimen urbanístico. Con el acuerdo por el que se somete a información pública el instrumento del planeamiento aprobado inicialmente se expresarán necesariamente las zonas del territorio objeto de planeamiento afectadas por la suspensión.
Eliminado3. La aprobación provisional de los instrumentos del planeamiento determina por sí sola la prórroga de la suspensión.
Eliminado4. Mientras esté suspendida la tramitación de procedimientos y el otorgamiento de licencias en aplicación de lo establecido en esta disposición, se pueden tramitar los instrumentos u otorgar las licencias fundamentados en el régimen vigente que sean compatibles con las determinaciones del nuevo planeamiento inicial o provisionalmente aprobado.
Eliminado5. Las suspensiones de tramitaciones y licencias previstas en los párrafos anteriores tendrán vigencia:
Eliminadoa) Durante un año o hasta la aprobación inicial del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 1.
Eliminadob) Durante dos años o hasta la aprobación provisional del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 2.
Eliminadoc) Durante un año o hasta la aprobación definitiva del instrumento del planeamiento, en el supuesto del apartado 3.
Eliminado6. Cuando se tuviera que repetir el trámite de información pública posterior a la aprobación inicial previsto en la legislación urbanística, se podrá acordar expresamente la ampliación del plazo del apartado 5 b) hasta un máximo de tres años, contados desde la entrada en vigor de la primera suspensión.
Eliminado7. Los plazos previstos en esta disposición pueden acumularse hasta un máximo de cuatro años, siempre y cuando se acuerden las sucesivas aprobaciones de carácter inicial y provisional que los determinan.
Eliminado8. La aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en trámite supondrá por sí sola el levantamiento de las suspensiones que estuvieran vigentes. También se levantarán por el acuerdo expreso del órgano competente en el supuesto del apartado 1 y cuando se acuerde dejar sin efectos la tramitación del nuevo instrumento del planeamiento o su revisión.
Eliminado9. Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos previstos en esta disposición, no podrán acordarse nuevas suspensiones por idéntica finalidad sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido cinco años desde la fecha de extinción los efectos. Se entiende como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.
Eliminado10. Todos los acuerdos mencionados en los apartados anteriores deberán publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en uno de los diarios de mayor difusión en la isla.
Antes11. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, si procede, de las tasas municipales.
Ahora**(Derogado)**