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29 mar 2014
Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas
Real Decreto · Ya no está en vigor · Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 1▾
Antes4. Lo previsto en los apartados 1 y 2 se aplicará a las figuras de calidad diferenciada cuyo ámbito territorial se extienda por más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 15.2, 17.2 y disposiciones adicionales primera y segunda, que serán aplicables, asimismo, a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma.
Ahora4. Lo previsto en los apartados 1 y 2 se aplicará a las figuras de calidad diferenciada cuyo ámbito territorial se extienda por más de una comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.6, 15.2, 17.3 y disposiciones adicionales primera y segunda, que serán aplicables, asimismo, a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma.
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Comprobación de las solicitudes.
Eliminado1. Corresponde a la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas, realizar las comprobaciones a que se refiere el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, o el artículo 118 septies.3 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, según corresponda, para el caso de solicitudes de inscripción, o aquellas otras a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, o el artículo 118 octodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, según corresponda, para el caso de solicitudes de modificación, o bien, para cualquiera de ambos casos, las comprobaciones que se considere oportunas si se trata de bebidas espirituosas.
Eliminado2. La Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, remitirá las solicitudes de inscripción o de modificación a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas para su informe en el plazo de treinta días naturales, a contar desde la recepción de la petición del mismo, en cumplimiento del deber de colaboración entre administraciones públicas.
Antes3. Una vez recibidos los informes de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, o transcurrido el plazo para emitirlos, y previa consulta a la Mesa prevista en el artículo 18, el Director General de Industria y Mercados Alimentarios del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino resolverá motivadamente, sin que esta resolución ponga fin a la vía administrativa.
AhoraArtículo 8. Comprobación y publicidad de las solicitudes.
Párrafo añadido
1. Corresponde a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con las comunidades autónomas afectadas, realizar las comprobaciones a que se refiere el artículo 49.2 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, o el artículo 96.3 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, según corresponda, para el caso de solicitudes de inscripción, o aquellas otras a que se refiere el artículo 53 del Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, o el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, según corresponda, para el caso de solicitudes de modificación, o bien, para cualquiera de ambos casos, las comprobaciones que se considere oportunas si se trata de bebidas espirituosas.
Párrafo añadido
2. La Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, remitirá las solicitudes de inscripción o de modificación a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas para su informe en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la petición del mismo, en cumplimiento del deber de colaboración entre administraciones públicas.
Párrafo añadido
3. Una vez recibidos los informes de los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, o transcurrido el plazo para emitirlos, y previa consulta a la Mesa prevista en el artículo 18, el Director General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente resolverá motivadamente, sin que esta resolución ponga fin a la vía administrativa.
Antes5. Si la resolución es favorable se iniciará el procedimiento de oposición. Si, por el contrario, es desfavorable, la agrupación podrá presentar, en su caso, una nueva solicitud adaptada al contenido de la resolución.
Ahora5. Si la resolución es desfavorable el solicitante podrá presentar una nueva solicitud adaptada al contenido de la resolución.
Párrafo añadido
6. Si la resolución de la solicitud es favorable, al objeto de dar publicidad a la misma y, en su caso, iniciar el procedimiento nacional de oposición, se publicará dicha resolución en el “Boletín Oficial del Estado” por parte de la autoridad competente. La resolución publicando la solicitud en el “Boletín Oficial del Estado” deberá incluir la dirección de la página web oficial, donde se encontrarán, el pliego de condiciones y el documento único del producto.
Párrafo añadido
Lo indicado en el párrafo anterior será también aplicable a las solicitudes de registro o de modificación presentadas ante el órgano competente de las comunidades autónomas.
Artículo 9▾
AntesEl órgano competente de la comunidad autónoma o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según el caso, publicará en el Boletín Oficial del Estado un anuncio de la solicitud de registro o de modificación del pliego y, al menos en una página Web oficial, el pliego de condiciones y el documento único del producto. El anuncio publicado en el «BOE» deberá incluir la dirección de dicha página web, donde se encontrarán éstos documentos.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 10▾
AntesEn el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino al que se refiere el artículo anterior, cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse a las solicitudes mediante la correspondiente declaración de oposición, debidamente motivada, dirigida al citado Ministerio.
AhoraEn el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de la resolución por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente al que se refiere el artículo 8, cualquier persona física o jurídica establecida o que resida legalmente en España, cuyos legítimos derechos o intereses considere afectados, podrá oponerse a las solicitudes mediante la correspondiente declaración de oposición, debidamente motivada, dirigida al citado Ministerio.
Artículo 12▾
AntesEl Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino solicitará informe a las comunidades autónomas afectadas territorialmente, que lo emitirán en el plazo de treinta días naturales, a contar desde la recepción de la petición del mismo.
AhoraEl Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente solicitará informe a las comunidades autónomas en el plazo de 25 días hábiles, a contar desde la recepción de la petición del mismo.
Artículo 16▸
Eliminado1. A efectos de lo prevenido en el artículo 7.2 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo, las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en España podrán presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino una declaración de oposición a las solicitudes presentadas por agrupaciones de otros Estados miembros o terceros países, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación de dicha solicitud en el «Diario Oficial de la Unión Europea», prevista en el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo.
Antes2. Dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de recepción de las declaraciones de oposición, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transmitirá dichas declaraciones a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, al objeto de que en el plazo de quince días naturales desde su recepción emitan sus observaciones.
Ahora1. A efectos de cumplir con los plazos previstos en el artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, las personas físicas o jurídicas establecidas o residentes en España podrán presentar una notificación de oposición a las solicitudes presentadas por agrupaciones de otros Estados miembros o terceros países ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un plazo máximo de 35 días hábiles. Dicha notificación irá acompañada de una sucinta explicación de los motivos de la oposición.
Párrafo añadido
2. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de las notificaciones de oposición, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transmitirá dichas notificaciones a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, al objeto de que en el plazo de 15 días hábiles desde su recepción emitan sus observaciones.
Artículo 17▸
Eliminado1. Una vez que la solicitud de registro de una denominación de origen o indicación geográfica haya sido transmitida a la Comisión Europea, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá concederle la protección nacional transitoria lo cual conllevará la publicación de su pliego de condiciones en el «Boletín Oficial del Estado».
Antes2. En el caso de una denominación de origen o indicación geográfica cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma, dicha concesión y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» las realizará el órgano competente de la comunidad autónoma de que se trate.
Ahora1. Una vez que la solicitud de inscripción en el registro comunitario o de modificación de pliego de condiciones una denominación de origen o indicación geográfica haya sido transmitida a la Comisión Europea, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá concederle la protección nacional transitoria, lo cual conllevará la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de la dirección de la página web donde se encuentra el pliego de condiciones.
Párrafo añadido
2. Para aquellos productos amparados por el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo del 21 de diciembre de 2012, lo establecido en el apartado anterior solo se aplicará a las nuevas solicitudes de inscripción en el registro.
Párrafo añadido
3. En el caso de una denominación de origen o indicación geográfica cuyo ámbito territorial no exceda del de una comunidad autónoma, dicha concesión y la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” serán realizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma de que se trate, informando al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la citada concesión.