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29 mar 2014

Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible

Qué ha cambiado (11 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
veargaaer
CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 1 a 6
Artículo nuevo
Artículos 1 a 6. **(Derogados)**
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 7 a 10
Artículo nuevo
Artículos 7 a 10. **(Derogados)**
Artículo 14
Eliminado1. Los ámbitos de las actuaciones de transformación urbanística pueden ser discontinuos y afectar a todas las clases de suelo.
Eliminado2. El ayuntamiento puede modificar la delimitación de los ámbitos previstos en los instrumentos de planeamiento, así como realizar la primera delimitación cuando estos instrumentos no la contengan, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) Una vez aprobada inicialmente la delimitación, se someterá el expediente al trámite de información pública durante un plazo de quince días, mediante anuncio en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en la correspondiente dirección o punto de acceso electrónico municipal. También se dará audiencia a los propietarios afectados durante idéntico plazo.
Eliminadob) La aprobación definitiva de la delimitación, se pronunciará sobre las alegaciones presentadas. Si se hubiese de producir un aumento o disminución de la superficie del ámbito superior en un 10% con respecto a la propuesta inicial, de forma previa a la aprobación definitiva se deberá repetir el trámite de audiencia a los propietarios afectados.
Antesc) La eficacia de la delimitación aprobada se diferirá hasta la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el Butlletí Oficial de las Illes Balears. Asimismo, la delimitación aprobada se publicará en la correspondiente dirección o punto de acceso electrónico municipal y comunicarse al Archivo central de urbanismo y al correspondiente consejo insular.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15
Eliminado1. El ayuntamiento podrá modificar el uso detallado de equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro distinto dentro de este uso global mediante acuerdo plenario que únicamente deberá someterse al trámite establecido en el punto 2 del artículo anterior. El acuerdo de aprobación definitiva y el contenido de la modificación del uso de los terrenos citados deberá comunicarse igualmente al Archivo central de urbanismo y al correspondiente consejo insular.
Eliminado2. El mismo procedimiento previsto en el artículo 14 anterior servirá para sustituir el sistema de gestión urbanística de la actuación o para fijarlo cuando no esté previsto en el planeamiento.
Antes3. En los sistemas de compensación y cooperación resultará siempre factible formular la reparcelación voluntaria, que podrá ir acompañada de procedimientos específicos para la ejecución material de la urbanización siempre que ésta se efectúe a cargo de los propietarios afectados.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional primera
Eliminado1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1 de esta ley, constituyen también suelo urbano los terrenos que, a la entrada en vigor de esta ley y con independencia de su clasificación urbanística previa, están integrados o conforman trama urbana y cumplen alguno de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Estar transformados por la urbanización y contar su ámbito con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exigía el planeamiento sobre cuya base se ejecutaron y, en ausencia de éste, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para los usos a que den servicio.
Eliminadob) Que su ámbito, aunque falten algunos de los servicios urbanísticos básicos, tenga la ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos de dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que se establezca.
Eliminado2. La incorporación a la clase de suelo urbano de los ámbitos a que se refiere el punto anterior se efectuará por el planeamiento general en su revisión o mediante modificaciones puntuales que abarquen ámbitos homogéneos, y supondrá su legal y efectiva integración en la ordenación. La delimitación de los ámbitos a que se refiere la letra b) anterior deberá efectuarse de forma coherente y sin incluir terrenos perimetrales no edificados en los que falten los servicios urbanísticos existentes en el resto del ámbito.
Eliminado3. Su ordenación podrá efectuarse directamente por el planeamiento general o mediante planes especiales y deberá evaluar la necesidad de los servicios de urbanización que se requieran así como la calidad de los existentes, y se podrán imponer las cargas urbanísticas que procedan para la obtención de dotaciones. Las actuaciones para implantación de infraestructuras y equipamientos tendrán el carácter de actuaciones de dotación, y deberá establecerse por la ordenación el momento que se llevará a cabo el efectivo cumplimiento del deber de cesión regulado en el artículo 8 de esta ley.
Eliminado4. Hasta que no se apruebe el instrumento de planeamiento que los ordene, no podrán autorizarse en estos terrenos obras de urbanización ni de edificación que impliquen construcciones de nueva planta o ampliación de las existentes.
Eliminado5. Sin perjuicio de lo que se prevé en los párrafos anteriores, en ningún caso podrán clasificarse como urbano:
Eliminadoa) Los suelos cuya transformación urbanística se hubiese iniciado estando ya clasificados como suelo rústico protegido.
Eliminadob) Los suelos que, con anterioridad, hubiesen sido sometidos a procesos de cambio de clasificación urbanística de los cuales se hubiese derivado y efectuado el pago de una indemnización.
Antes6. Al efecto de la aplicación de lo señalado en el apartado 1 de esta disposición, el simple hecho de que el terreno colinde con carreteras y vías de conexión interlocal, o con vías que delimiten el suelo urbano, no comportará que el terreno constituya o tenga la consideración de suelo urbano.
Ahora**(Derogada)**
Disposición adicional tercera
Eliminado1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 29.1 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
Eliminado«Transcurrido el plazo sin que se hubiese remitido el informe al órgano ambiental, éste proseguirá las actuaciones, sin necesidad de tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad del personal al servicio de la administración pública por la falta de informe o su emisión y tramitación fuera de plazo.»
Eliminado2. Se modifica el artículo 44.3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
Antes«3. La falta de resolución y notificación en el plazo indicado en el apartado anterior determinará la no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el articulo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Eliminado4. Se modifica el artículo 96.4 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:
Antes«4. La decisión del órgano ambiental se deberá formular en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla. La falta de emisión y notificación de la decisión en el plazo indicado implicará la no sujeción del plan o programa a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de la resolución expresa posterior, que sólo podrá ser confirmatoria de la no sujeción, sin perjuicio, si procede, del inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto presunto por la causa prevista en el articulo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»
Ahora4.**(Derogado)**
Disposición adicional cuarta
AntesLos bienes, recursos y derechos integrantes de los patrimonios públicos de suelo, cualquiera que sea el uso lucrativo al que estén destinados, con excepción del residencial protegido, podrán tener la condición de precio del contrato, al efecto de retribuir al contratista, de conformidad con lo que dispone la normativa de contratación del sector público, siempre que el contrato tenga por objeto alguno de los destinos del patrimonio público de suelo que establece la legislación vigente.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria quinta
EliminadoLos núcleos rurales delimitados como tales a la entrada en vigor del Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su delimitación, sin perjuicio de su consideración como asentamiento en el medio rural y de las modificaciones que la adaptación del planeamiento a esta ley puedan introducir en su ordenación.
AntesHasta que los planes territoriales no se adapten a lo que prevé esta ley, la incorporación en aplicación de la disposición adicional primera de nuevos terrenos a la clase de suelo urbano mediante la figura de asentamiento en medio rural, continuará rigiéndose por lo que disponen los planes territoriales respecto a los núcleos rurales, en todo lo que no contradiga lo que dispone la presente ley.
Ahora**(Derogada)**