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26 abr 2014
Real Decreto 1799/2003, de 26 de diciembre, por el que se regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. De acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, los ayuntamientos y las oficinas consulares y secciones consulares de las Misiones Diplomáticas de España en el extranjero están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes en sus respectivos municipios y demarcaciones, durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones. Este servicio podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.
EliminadoLa identificación de los interesados en la consulta informática de las listas electorales, ante el empleado del ayuntamiento o de la oficina consular o sección consular, se realizará mediante los mismos documentos mencionados en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General: documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en el que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.
AntesLos ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo también podrán identificarse con un documento nacional de identidad o un pasaporte nacional válido y en vigor.
Ahora1. La identificación de los interesados en la consulta informática de las listas electorales, ante el empleado del ayuntamiento o de la oficina consular o sección consular, se realizará mediante los mismos documentos mencionados en el artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio: documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir, en el que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de nacionales de otros Estados con derecho a voto en las elecciones municipales o al Parlamento Europeo, con la tarjeta de residencia o mediante un documento de identidad o pasaporte expedido por las autoridades del país de nacionalidad.
Antesc) Nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados miembros del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo residentes en el municipio, a los efectos de las elecciones municipales y locales, y en su caso, de las elecciones al Parlamento Europeo.
Ahorac) Nacionales de otros Estados residentes en el municipio, con derecho a voto en las elecciones municipales o al Parlamento Europeo.
Artículo 3▾
Eliminado1. En los locales electorales se dispondrá de dos ejemplares de listas de votación: uno, para uso de la mesa, y otro, para exposición al público en el local. Los ayuntamientos están obligados a retirar, inmediatamente después de finalizada la votación, las listas de exposición y a su posterior destrucción.
Eliminado2. Los electores incluidos en la lista de votación de la mesa electoral estarán ordenados alfabéticamente por apellidos y nombre, en listas separadas para españoles residentes en el municipio, españoles residentes en el extranjero (elecciones municipales y locales) y nacionales de otros Estados (elecciones municipales y locales/elecciones al Parlamento Europeo).
Antes3. Las listas de los españoles residentes en el extranjero para el escrutinio por la Junta Electoral competente, estarán ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre incluyendo a todos los electores residentes en el extranjero inscritos en su ámbito.
Ahora1. En los locales electorales se dispondrá de dos listas por cada mesa electoral, una con el callejero de la sección electoral a la que pertenece y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de los electores que contiene, para su exposición pública y la otra, con los electores de las listas de votación, para uso de la mesa.
Párrafo añadido
2. Los electores incluidos en la lista de votación de la mesa electoral estarán ordenados alfabéticamente por apellidos y nombre. En las elecciones locales y al Parlamento Europeo, las listas de españoles y de nacionales de otros Estados residentes en el municipio se obtendrán separadamente.
Párrafo añadido
3. Las listas de votación de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero para el escrutinio por la Junta Electoral competente estarán ordenadas alfabéticamente por apellidos y nombre, incluyendo a todos los electores residentes en el extranjero inscritos en su ámbito con la información de los que han solicitado el voto en el plazo establecido, hasta el vigésimo quinto día después de la convocatoria y a los que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral les hayan remitido la documentación para el voto hasta el tercer día anterior al de la votación. La lista del censo de los electores-ausentes que viven en el extranjero se pondrá a disposición de la Junta Electoral competente antes de que se constituya en mesa electoral para realizar el escrutinio de los votos recibidos.
Artículo 4▾
Antes2. Las listas de los españoles residentes en el extranjero incluirán los siguientes datos:
Ahora2. Las listas de los españoles residentes-ausentes que viven en el extranjero incluirán los siguientes datos:
Eliminadob) Apellidos y nombre.
Eliminadoc) Fecha de nacimiento.
Antesd) País de residencia.
Ahorab) Indicador de haber solicitado el voto.
Párrafo añadido
c) Apellidos y nombre.
Párrafo añadido
d) Fecha de nacimiento: día, mes y año.
Párrafo añadido
e) País de residencia.
Párrafo añadido
4. El dato del indicador de voto por correo a que se refieren los apartados 1 y 3 se podrá incluir en listas complementarias.
Artículo 5▾
EliminadoEn las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los electores estarán ordenados de igual forma que en las listas de votación y serán los mismos que los incluidos en estas listas, con excepción de lo previsto en el artículo 41.6 de la citada ley orgánica y el artículo 6 de este real decreto.
EliminadoLos datos de cada elector serán los siguientes:
Antes1. Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).
Ahora1. Las copias del censo electoral que se faciliten en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 4 y 5, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contendrán a los electores ordenados de igual forma que en las listas de votación, con las exclusiones que correspondan por la aplicación del artículo 6 de este real decreto.
Párrafo añadido
2. Las entregas a los representantes de las candidaturas de las copias del censo de residentes en España se realizarán entre los días vigésimo octavo y vigésimo noveno posteriores a la convocatoria y las del censo de electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, entre los días trigésimo quinto y trigésimo sexto después de la convocatoria, con la información de las solicitudes de voto disponible hasta el trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria.
Párrafo añadido
3. Los datos de cada elector serán los siguientes:
Párrafo añadido
3.1 Electores residentes en España (españoles y nacionales de otros Estados con derecho de voto en España).
Antes2. Electores residentes en el extranjero.
Ahora3.2 Electores residentes-ausentes que viven en el extranjero:
Eliminadob) Apellidos y nombre.
Eliminadoc) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
Antesd) Distrito, sección y mesa electoral (en elecciones locales).
Ahorab) Indicador de haber solicitado el voto.
Párrafo añadido
c) Apellidos y nombre.
Párrafo añadido
d) Provincia y municipio de inscripción a efectos electorales.
AntesEn las copias para las Juntas Electorales de Zona se incluirá el número del identificador personal: Documento Nacional de Identidad, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
Ahora4. En las copias para las Juntas Electorales de Zona se incluirá el número del identificador personal: Documento Nacional de Identidad, pasaporte o inscripción en el Registro Central de Extranjeros.