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30 abr 2014

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 1
Antes4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, en lo referente a la preceptiva obtención de las de autorizaciones, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
Ahora4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Artículo 2
EliminadoArtículo 2. Régimen de las autorizaciones.
Eliminado1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, requerirá la previa obtención de las licencias y autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las específicas que requiera el tipo de actuación.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo requerirá la previa autorización del órgano competente la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones de la autorización previstas en el siguiente apartado.
Eliminado3. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita a sus titulares el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante las mismas se permiten, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicadas, así como el aforo permitido en cada caso.
Antes4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles.
AhoraArtículo 2. Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Párrafo añadido
1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, estará sujeta a los medios de intervención por parte de la Administración competente previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de los específicos que requiera el tipo de actuación.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de espectáculos públicos y la práctica de actividades recreativas previstos en el siguiente apartado, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
Párrafo añadido
3. Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, ésta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permite, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicados, así como el aforo permitido en cada caso.
Párrafo añadido
Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.
Eliminado6. Excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas podrán ser renovadas por sus titulares siempre que reúnan los requisitos exigibles al tiempo de solicitarse dicha renovación.
Eliminado7. Todas las autorizaciones municipales y autonómicas de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo.
Eliminado8. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la obtención de las autorizaciones y licencias previstas en la presente Ley.
Eliminado9. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin las pertinentes autorizaciones dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
Antes10. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.
Ahora6. Los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sean exigibles de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo, podrán implicar la modificación y adaptación de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas a las mismas, así como, en su caso, la pérdida de las condiciones requeridas para su funcionamiento.
Párrafo añadido
7. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuya celebración y apertura podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente.
Párrafo añadido
8. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
Párrafo añadido
9. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.
Artículo 3
Antesc) Cuando carezcan de las licencias o autorizaciones preceptivas, o se alteren las condiciones y requisitos contenidos en aquéllas.
Ahorac) Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
Artículo 5
Antes1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades que se someterán a las preceptivas licencias y autorizaciones.
Ahora1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.
Eliminado3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente Ley.
Antes4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
Ahora3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente ley.
Párrafo añadido
4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
Eliminado6. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los municipios respecto de la concesión de licencias de apertura, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
Antes7. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los municipios, autorizar la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su concesión por la Administración autonómica y, en particular, los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
Ahora6. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
Párrafo añadido
7. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios, someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
Eliminado9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que les correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración autonómica.
EliminadoNo obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la presente Ley, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
Eliminado10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a autorización autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
Eliminado11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios, que tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Consejería de Gobernación y Justicia no se hayan ejecutado.
Eliminado12. Dentro del procedimiento administrativo seguido en los municipios para el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos.
Eliminado13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.
Antes14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.
Ahora9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetas a la intervención de la Administración autonómica.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
Párrafo añadido
10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
Párrafo añadido
11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia correspondan a los municipios cuando tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Administración autonómica, no se hayan ejecutado.
Párrafo añadido
12. Sin perjuicio de los medios de intervención municipal a los que esté sometida la apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades que requieran la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, cuando así se exija en su normativa específica.
Párrafo añadido
13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.
Párrafo añadido
14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Artículo 6
Eliminado1. La concesión de las autorizaciones municipales de obra o urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.
Antes2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente Ley, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
Ahora1. La concesión de las licencias urbanísticas y medioambientales de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable, así como la intervención administrativa de la apertura de los establecimientos públicos.
Párrafo añadido
2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
Eliminado4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
Eliminado5. La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no disponga de licencia de apertura adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público.
Antes6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a autorización autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
Ahora4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
Párrafo añadido
5. La autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
Párrafo añadido
6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
Eliminado8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración municipal.
EliminadoNo obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando éstos se inhibiesen.
Antes9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.
Ahora8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando estos se inhibiesen.
Párrafo añadido
9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Artículo 7
Eliminado2. Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones, que deberán ser aprobadas expresamente por los órganos de la Administración competentes para otorgar las preceptivas autorizaciones o licencias, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores.
AntesA tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar debidamente visadas y aprobadas, de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.
Ahora2. Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios, o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores, y estarán sujetas a la intervención de la Administración competente.
Párrafo añadido
A tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Autorización.
Eliminado1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se encuentren autorizados para ello.
Eliminado2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Antes3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de la presente Ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a aquellas en virtud de las cuales se concedieron las oportunas licencias de apertura, deberá establecerse en la nueva norma el plazo del que dispondrán sus titulares para realizar las correspondientes adaptaciones técnicas.
AhoraArtículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.
Párrafo añadido
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.
Párrafo añadido
2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Párrafo añadido
3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a las vigentes en el momento en que el establecimiento se sometió a los medios de intervención administrativa pertinentes, deberá adecuarse a las mismas en los términos y plazos que a tal efecto se establezcan.
Eliminado4. En la autorización deberá constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vaya a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta Comunidad Autónoma.
Eliminado5. Igualmente estarán sujetos a la obtención de la correspondiente autorización municipal o autonómica, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que, pese a encontrarse autorizados, se vayan a destinar ocasional o definitivamente a otra modalidad distinta de aquella para la que originariamente lo fueron.
Antes6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de obtención de las preceptivas autorizaciones a que se refiere el presente artículo.
Ahora4. En la autorización otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
5. Igualmente, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a albergar otro espectáculo o actividad recreativa distinto al que desarrollan según su tipología.
Párrafo añadido
6. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de establecimientos públicos cuya apertura podrá estar sujeta a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medio de intervención por parte de la Administración competente.
Artículo 10
Eliminado1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en las Normas Básicas de Edificación y Protección contra Incendios en los Edificios y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
Antes2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, éstas deberán reunir igualmente las necesarias condiciones técnicas que garanticen la seguridad, higiene, accesibilidad y confortabilidad para las personas, y ajustarse, de acuerdo con el apartado anterior, a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios.
Ahora1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
Párrafo añadido
2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, éstas deberán reunir igualmente las mismas condiciones previstas en el apartado anterior y las específicas establecidas en su normativa de desarrollo.
Eliminado3. En ningún caso se podrá otorgar la licencia de apertura o autorización para celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa en tanto no se haya comprobado por la Administración competente que el establecimiento público cumple y reúne todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación, estando obligado el titular de la actividad, o en su caso el organizador del espectáculo, al mantenimiento y observancia permanente de las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió la autorización.
Antes4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia de apertura, hasta la comprobación administrativa de que el local cumple las condiciones exigibles.
Ahora3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo.
Párrafo añadido
4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
Artículo 12
Eliminado1. Los espectáculos públicos o actividades recreativas, cualquiera que sea su duración, sólo podrán ser organizados y explotados por empresas inscritas con fines informativos y de identificación en el registro administrativo a que se refiere el artículo siguiente.
Antes2. A los efectos de esta Ley se considerarán empresas las personas físicas o jurídicas promotoras que de forma habitual u ocasional organicen espectáculos o actividades recreativas asumiendo, frente a la Administración y frente al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a la organización y celebración previstas en esta Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
AhoraA los efectos de esta Ley se considerarán empresas las personas físicas o jurídicas promotoras que de forma habitual u ocasional organicen espectáculos o actividades recreativas asumiendo, frente a la Administración y frente al público, las responsabilidades y obligaciones inherentes a la organización y celebración previstas en esta Ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Artículo 14
Eliminadoa) A adoptar y a mantener íntegramente todas aquellas condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias y de nivel de ruidos que se establezcan con carácter general o sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y, en su caso, autonómicas.
Antesb) A permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados para tal fin, a los efectos de la comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales, en virtud de las cuales se solicitaron o concedieron las preceptivas autorizaciones.
Ahoraa) Adoptar y mantener íntegramente todas aquellas condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, higiene, sanitarias, de nivel de ruidos y medioambientales que se establezcan con carácter general o, en su caso, sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y autonómicas.
Párrafo añadido
b) Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados para tal fin, a los efectos de la comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales exigibles.
Artículo 19
Eliminado1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, careciendo de las correspondientes licencias o autorizaciones, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
Eliminado2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
Eliminado3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la preceptiva autorización administrativa municipal o autonómica y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
Antes4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para la seguridad e integridad física de las personas o bienes.
Ahora1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
Párrafo añadido
2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquéllos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
Párrafo añadido
3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
Párrafo añadido
4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
Antes9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de las correspondientes autorizaciones.
Ahora9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de la actividad.
Antes11. Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
Ahora11. Someterse a los medios de intervención administrativa que correspondan mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
Artículo 20
Antes3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la licencia o, en su caso, autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.
Ahora3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad y salubridad exigibles al inicio de la actividad o bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.
Antes8. La modificación sustancial no autorizada del contenido de los espectáculos respecto de lo previsto en las autorizaciones municipales o autonómicas del mismo o lo anunciado al público.
Ahora8. La modificación sustancial del contenido del espectáculo previsto en el correspondiente medio de intervención administrativa al que el mismo se hubiere sometido o respecto al espectáculo anunciado al público.
Antes10. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.
Ahora10. La reventa no sometida a los medios de intervención administrativa que correspondan o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.
Artículo 21
Antes1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento público autorizado para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.
Ahora1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento destinado a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.
Antes7. No encontrarse en el establecimiento público del documento acreditativo de la licencia municipal de apertura y, en su caso, la autorización de funcionamiento de la actividad o del espectáculo.
Ahora7. No encontrarse en el establecimiento público el documento acreditativo de que el mismo se ha sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.
Artículo 23
Antesb) Suspensión de las licencias de apertura, autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años, para infracciones muy graves, y hasta dos años, para infracciones graves.
Ahorab) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.
Antes2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando, previa autorización administrativa otorgada a solicitud del propietario, se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente Ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.
Ahora2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.
Artículo 29
Eliminadod) Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y muy graves hasta 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros) y la suspensión de las autorizaciones hasta seis meses de duración, así como la imposición de multas hasta 50.000 pesetas (300,51 euros) y sanción de apercibimiento por infracciones leves.
Eliminado2. Los Alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta Ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a autorización municipal.
AntesAsimismo, serán competentes en las mismas condiciones para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la clausura de establecimientos públicos sometidas a la presente Ley. En los demás casos, la competencia le corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica.
Ahorad) Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y muy graves hasta 48.080,97 euros y la suspensión de la actividad hasta seis meses de duración, así como la imposición de multas hasta 300,51 euros y sanción de apercibimiento por infracciones leves.
Párrafo añadido
2. Los Alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 30.050,61 euros cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a los medios de intervención municipal.
Párrafo añadido
Asimismo, serán competentes, en los mismos supuestos, para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la suspensión de la actividad y la clausura de establecimientos públicos sometidas a la presente ley. En los demás casos, la competencia le corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica.