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27 jun 2014

Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias

Qué ha cambiado (96 artículos)

Artículo 1
AntesLa presente Ley tiene por objeto regular las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada, previsto por el artículo 47 de la Constitución, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ejercicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía.
Ahora1. La presente ley tiene por objeto regular las acciones que permitan hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a una vivienda digna y adecuada, previsto por el artículo 47 de la Constitución, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
2. En materia de vivienda, forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad privada el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico en coherencia con la función social que debe cumplir, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda en los términos contemplados en la legislación vigente.
Párrafo añadido
3. El ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadoras en materia de vivienda se constituye en garantía legal del efectivo cumplimiento del derecho a una vivienda digna y adecuada.
Artículo 2
EliminadoLa intervención en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
Eliminadoa) Promover y fomentar el acceso de los ciudadanos canarios a una vivienda digna y adecuada, especialmente de aquellos que disponen de menos recursos.
Eliminadob) Proteger los derechos de quienes acceden a una vivienda.
Eliminadoc) Garantizar la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas en las islas.
Eliminadod) Integrar la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
Eliminadoe) Acercar la gestión pública en materia de vivienda a los ciudadanos, con especial atención al hecho insular.
Antesf) Simplificar y racionalizar la actuación administrativa sobre vivienda.
AhoraLa intervención de las administraciones públicas canarias en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
Párrafo añadido
a) Promover y fomentar el acceso de la ciudadanía canaria a una vivienda digna y adecuada, especialmente de aquellos que disponen de menos recursos.
Párrafo añadido
b) Fomentar y velar por la dedicación efectiva de las viviendas al uso habitacional, de acuerdo con la función social del derecho de propiedad sobre las mismas.
Párrafo añadido
c) Proteger los derechos de quienes acceden a una vivienda.
Párrafo añadido
d) Garantizar la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas en las islas.
Párrafo añadido
e) Integrar la vivienda en el entorno, con especial atención a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y el territorio.
Párrafo añadido
f) Acercar la gestión pública en materia de vivienda a la ciudadanía, con especial atención al hecho insular.
Párrafo añadido
g) Simplificar y racionalizar la actuación administrativa sobre vivienda
Artículo 2 bis
Artículo nuevo
Artículo 2 bis. Deber de colaboración. 1. Para el correcto ejercicio de sus funciones en materia de vivienda, las administraciones canarias podrán recabar la colaboración de cuantas personas físicas o jurídicas puedan aportar información o apoyo para asegurar la efectividad del derecho a una vivienda digna proclamado por la Constitución. 2. En particular, vendrán obligados a prestar colaboración a las administraciones canarias: a) Los notarios, registradores de la propiedad y demás funcionarios públicos en relación con los actos, escrituras o documentos con trascendencia a efectos del ejercicio de las competencias inspectoras o sancionadoras que esta ley reconoce a las administraciones públicas. b) Las personas físicas y jurídicas relacionadas con la promoción e intermediación inmobiliaria respecto a la información que resulte relevante para determinar el destino habitacional de las viviendas. c) Las empresas y personas jurídicas relacionadas con el suministro de los servicios de agua, gas, electricidad y telecomunicaciones respecto a la información que resulte relevante para determinar el destino habitacional de las viviendas. d) Las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria respecto a la información que permita el ejercicio de la actividad inspectora y sancionadora en materia de viviendas protegidas o de destino efectivo de la vivienda al uso habitacional. 3. El deber de colaboración previsto en el presente artículo deberá ajustarse, en todo caso, a las previsiones de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal
Artículo 4
Eliminadoa) La potestad reglamentaria en materia de viviendas protegidas, en particular la regulación de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a las ayudas públicas, las clases de ayudas públicas y las limitaciones de uso, destino y disposición que sean precisas.
EliminadoAsimismo le corresponde la potestad reglamentaria en materia de vivienda, en particular el desarrollo de la legislación autonómica y estatal sobre edificación, seguridad, higiene, habitabilidad, diseño y calidad de las mismas, así como en materia de protección del consumidor y usuario de las viviendas.
Antesb) La integración de la política de vivienda con las políticas de ordenación del territorio, suelo y medio ambiente, a través de las Directrices de Ordenación y los Planes insulares.
Ahoraa) La potestad reglamentaria en materia de viviendas, en particular la regulación de los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a las ayudas públicas, las clases de ayudas públicas y las limitaciones de uso, destino y disposición que sean precisas en lo que respecta a las viviendas protegidas.
Párrafo añadido
b) La integración de la política de vivienda con las políticas de ordenación del territorio, suelo y medio ambiente, a través de las Directrices de Ordenación y los planes insulares.
Eliminadof) La aprobación del Plan Canario de Vivienda, así como la aprobación definitiva de los programas de vivienda.
Eliminadog) La potestad expropiatoria para la ejecución de los Planes de Vivienda.
Antesh) Cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
Ahoraf) La aprobación del Plan Canario de Vivienda, así como, la aprobación definitiva de los programas de vivienda y de las actuaciones de fomento para favorecer el uso habitacional efectivo de las viviendas.
Párrafo añadido
g) La definición y el ejercicio de actuaciones tendentes a evitar la existencia de viviendas deshabitadas, en particular la potestad de declaración, inspección y sanción en materia de viviendas deshabitadas.
Párrafo añadido
h) La potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en la presente ley.
Párrafo añadido
i) La potestad expropiatoria para la ejecución de los planes de vivienda y de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social.
Párrafo añadido
j) Cuantas otras competencias no hayan sido atribuidas a otras administraciones públicas.
Artículo 6
Antes3. Los ayuntamientos controlarán las condiciones de habitabilidad de las viviendas y su adecuación a la normativa reglamentaria que con tal fin establecerá el Gobierno de Canarias, otorgando la correspondiente cédula.
Ahora3. Los ayuntamientos controlarán las condiciones de habitabilidad de las viviendas y su adecuación a la normativa reglamentaria que con tal fin establecerá el Gobierno de Canarias.
Artículo 8
Antesc) Elaborar el anteproyecto de Plan de Viviendas de Canarias y los proyectos de programas que lo desarrollen.
Ahorac) Elaborar el anteproyecto del Plan de Viviendas de Canarias y los proyectos de programas que lo desarrollen.
Antesl) Cualquier otra función ejecutiva que, en materia de vivienda, le encomiende el Gobierno de Canarias.
Ahoral) La planificación de la inspección de viviendas libres y protegidas a los efectos de evitar la existencia de viviendas deshabitadas.
Párrafo añadido
m) El ejercicio de la potestad de declaración y sancionadora en materia de viviendas deshabitadas.
Párrafo añadido
n) La instrucción y propuesta de resolución de expedientes de expropiación del uso de aquellas viviendas sobre las que recaigan procesos de ejecución hipotecaria en los casos previstos en la ley.
Párrafo añadido
ñ) La gestión de los registros de viviendas deshabitadas y de fianzas derivadas de los contratos de arrendamiento.
Párrafo añadido
o) Cualquier otra función ejecutiva que, en materia de vivienda, le encomiende el Gobierno de Canarias
Artículo 18
Antesg) Cualesquiera otros recursos ordinarios o extraordinarios que pueda recibir, incluidos los intereses de las fianzas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas y de los suministros complementarios a las mismas.
Ahorag) Cualesquiera otros recursos ordinarios o extraordinarios que pueda recibir incluidos los intereses y los recargos, de las fianzas de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas y suministros complementarios a las mismas, así como las cantidades recaudadas en el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en esta ley, las provenientes de las multas coercitivas y los importes que se ingresen en concepto de contribución al pago de justiprecios en las expropiaciones de uso de las viviendas por las personas beneficiarias de las mismas.
Párrafo añadido
8. Los recursos obtenidos por el Instituto Canario de la Vivienda a los que se refiere la letra g) del número anterior, se destinarán a sufragar las expropiaciones de uso que se realicen en los procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a las medidas de fomento para propiciar el alquiler de viviendas deshabitadas y a la rehabilitación del parque público de vivienda.
Artículo 24
Antes2. La Comisión de Vivienda está formada por un máximo de treinta miembros en representación de las administraciones públicas canarias, de los Colegios Profesionales, de los promotores y constructores de viviendas, de los consumidores y usuarios, dos representantes de los sindicatos más representativos, y de otros agentes sociales que desarrollen actividades vinculadas con la vivienda, que serán designados en la forma que reglamentariamente se determine. Será su Presidente el Director del Instituto y su Secretario el que lo sea del Consejo de Dirección.
Ahora2. La Comisión de Vivienda está formada por un máximo de dieciséis miembros en representación de las administraciones públicas canarias, de los promotores y constructores de viviendas y de los dos sindicatos más representativos y de otros movimientos sociales o entidades asociativas que desarrollen actividades vinculadas con la vivienda o con la protección de los derechos de las personas afectadas por el impago de una hipoteca, que serán designados en la forma que reglamentariamente se determine. Ostentará la presidencia la persona que ejerza la dirección del Instituto y su secretario el que lo sea del Consejo de Dirección
Artículo 32
AntesEs vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos de superficie, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio máximo que se establezcan reglamentariamente, reciba esa calificación.
AhoraSe entiende por vivienda protegida aquella que cumple unas determinadas condiciones de uso, destino, calidad, precio máximo establecido y, en su caso, superficie y diseño, así calificadas por la consejería competente en materia de vivienda.
Artículo 32 bis
Artículo nuevo
Artículo 32 bis. Ocupación efectiva de las viviendas. La administración deberá velar por la efectiva ocupación de las viviendas protegidas por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute
Artículo 34
Antes3. Se entiende que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada durante el plazo que se establezca reglamentariamente, salvo que medie justa causa.
Ahora3. Se entiende que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada durante más de seis meses en el período de un año, salvo que medie justa causa, determinada reglamentariamente.
Artículo 35
AntesLas viviendas protegidas deberán cumplir las normas técnicas, de tipología, de diseño y de calidad que se fijen reglamentariamente. En todo caso les será de aplicación lo establecido con carácter general en la Ley 1/2001, de 2 de mayo, sobre construcciones de edificios aptas para la utilización de energía solar.
AhoraLas viviendas protegidas deberán cumplir las normas técnicas, de tipología, de diseño y de calidad que se fijen reglamentariamente. En todo caso les será de aplicación lo establecido con carácter general en la normativa reguladora de la eficiencia energética de las edificaciones.
Artículo 38
Antesa) Préstamos cualificados concedidos por entidades de crédito públicas o privadas en el marco de los convenios suscritos al amparo de los planes estatal y canario de vivienda.
Ahoraa) Préstamos cualificados concedidos por entidades de crédito públicas o privadas en el marco de los convenios suscritos al amparo de los planes estatal y canario de vivienda. Estos contratos de préstamos no podrán contener cláusulas declaradas abusivas o contrarias al ordenamiento por resolución judicial firme, por resoluciones firmes de los Registradores de la Propiedad o por resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y así lo preverán los convenios.
Párrafo añadido
La negativa por parte de la persona o entidad beneficiaria del préstamo a suscribir el contrato en tanto no se supriman o modifiquen estas cláusulas no podrá suponer denegación posterior por parte de la entidad financiera a otorgar la financiación. Si la declaración judicial es posterior a la suscripción del contrato, las partes, con la supervisión de la administración pública, acordarán un nuevo régimen para el objeto de la cláusula abusiva y en cualquier caso se entenderá por no puesta.
Artículo 39
Antes3. Con carácter general, las viviendas protegidas no podrán ser objeto de transmisión intervivos, ni de cesión de uso por cualquier título durante el plazo de diez años a partir de la calificación definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 salvo que, previa autorización y justa causa, se reintegre la totalidad de los beneficios recibidos con sus intereses legales.
Ahora3. Con carácter general, las viviendas protegidas no podrán ser objeto de transmisión intervivos, ni de cesión de uso por cualquier título durante la vigencia de su régimen legal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 salvo que, previa autorización y justa causa, determinada reglamentariamente, se reintegre la totalidad de las ayudas y de los beneficios fiscales recibidos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con sus intereses legales, siempre que no hayan trascurrido diez años a partir de la calificación definitiva.
Párrafo añadido
No obstante, y en los términos que se establezca reglamentariamente, no se exigirá el reintegro de las ayudas y beneficios fiscales recibidos, si la transmisión se produce en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un acuerdo judicial o extrajudicial de dación en pago de deudas hipotecarias y siempre y cuando las personas beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria, siendo su única vivienda en propiedad y no poseer ningún miembro de la unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria la titularidad de ninguna vivienda.
Párrafo añadido
b) Tener la condición inicial de propietarios y deudores hipotecarios.
Párrafo añadido
c) Que el lanzamiento pueda generar una situación de emergencia o exclusión social.
Párrafo añadido
d) Cumplir los siguientes requisitos de carácter económico:
Párrafo añadido
1.º Que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea consecuencia del impago de un préstamo concedido para poder hacer efectivo el derecho a la vivienda.
Párrafo añadido
2.º Que las condiciones económicas de la persona hayan sufrido un importante menoscabo, provocando una situación de endeudamiento sobrevenido respecto a las condiciones y circunstancias existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se entenderá que las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por, al menos, 1.5 y ello suponga más de un tercio de los ingresos familiares.
Párrafo añadido
3.º Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere el 3 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
Artículo 44
Párrafo añadido
f) La adquisición de viviendas o lotes de viviendas adquiridas por entidades financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, como consecuencia de la ejecución de una garantía crediticia o su transformación en tal como consecuencia del impago de una deuda, y ello en los términos y condiciones que fije el Plan de Vivienda al que dicha actuación esté adscrita.
Párrafo añadido
g) La mediación entre entidades financieras o arrendadores y personas afectadas por una ejecución hipotecaria o crediticia vinculada a su vivienda o por el impago de una renta de alquiler cuya consecuencia suponga exclusión o riesgo de exclusión social para estas.
Párrafo añadido
h) El asesoramiento a familias y personas en situación de amenaza de pérdida de su vivienda por ejecuciones hipotecarias o como consecuencia de impago de las rentas de alquiler por incapacidad económica sobrevenida.
Artículo 47
Eliminado1. La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que se favorezca el acceso a las mismas a las familias necesitadas, necesidad que queda acreditada con la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, constituyendo éste uno de los instrumentos para contribuir a la consecución de los principios citados.
AntesReglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo de las familias con menos recursos económicos y sociales y que contemplarán, en todo caso, los siguientes aspectos de la unidad familiar:
Ahora1. La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que se favorezca el acceso a las mismas a las familias necesitadas, necesidad que queda acreditada con la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, constituyendo este uno de los instrumentos para contribuir a la consecución de los principios citados.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo de las familias con menos recursos económicos y sociales y mayores necesidades de una vivienda adaptada a las mismas y que contemplarán, en todo caso, los siguientes aspectos de la unidad familiar:
Párrafo añadido
f) Necesidades especiales de la unidad familiar, tales como tener el reconocimiento de la condición de familia numerosa, o tener a su cargo personas dependientes o con discapacidad, personas mayores o víctimas de violencia de género.
Artículo 48
Antes4. El Gobierno de Canarias con relación a las viviendas de promoción pública y a las de régimen especial en alquiler, que se adjudiquen por el mismo procedimiento que las anteriores, podrá establecer subvenciones o ayudas a la adquisición y arrendamiento de las mismas, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de los adjudicatarios. En ningún caso, la cantidad mensual a abonar en concepto de alquiler de la vivienda podrá exceder del 12 por 100 de los ingresos mensuales de la unidad familiar. En atención a las circunstancias socioeconómicas de los adjudicatarios, en especial en caso de desempleo, la Administración Pública competente podrá conceder bonificaciones al pago de la renta e, incluso, autorizar la interrupción del pago de la misma, en las condiciones y con las garantías que se fijen reglamentariamente.
Ahora4. El Gobierno de Canarias con relación a las viviendas de promoción pública y a las de régimen especial en alquiler, que se adjudiquen por el mismo procedimiento que las anteriores, podrá establecer subvenciones o ayudas a la adquisición y arrendamiento de las mismas, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de las personas adjudicatarias. En ningún caso, la cantidad mensual a abonar en concepto de alquiler de vivienda sin anejo vinculado podrá exceder del 12% de los ingresos mensuales de la unidad familiar de acuerdo a la tabla de relaciones de ingresos y cuota que se apruebe reglamentariamente. En atención a las circunstancias socioeconómicas de aquellas personas, en especial en caso de desempleo, la administración pública competente podrá conceder bonificaciones al pago de la renta e, incluso, autorizar la interrupción del pago de la misma, en las condiciones y con las garantías que se fijen reglamentariamente.
Antes5. El Gobierno de Canarias favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma adjudicadas en régimen de arrendamiento, deduciéndose del precio de venta, en los términos que se fijen reglamentariamente, los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler abonados por los arrendatarios que vayan a acceder a la propiedad de las viviendas.
Ahora5. El Gobierno de Canarias, atendiendo a las circunstancias sociales y económicas, favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias que se hubieran adjudicado en régimen de arrendamiento, deduciéndose del precio de venta, los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler abonadas por los arrendatarios que vayan a acceder a la propiedad de las viviendas, previa solicitud de los mismos y estudio económico de la unidad familiar por parte del Instituto Canario de la Vivienda. Si las personas arrendatarias solicitaran el acceso a la propiedad de otra vivienda titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias susceptible de venta, también aquellos tendrán derecho a que se les aplique sobre el precio de compra las deducciones equivalentes al pago de rentas abonadas por alquiler hasta el momento de la resolución del mismo en los términos que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
6. Reglamentariamente se determinará en qué momento una promoción de viviendas, en la que una parte de las personas adjudicatarias ha accedido a la propiedad mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa, deberá entenderse calificada en régimen de venta, al objeto de establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas viviendas de la promoción que estuviesen sometidas a la prórroga prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y las que pudiesen ser susceptibles de una nueva adjudicación.
Artículo 50
Antes1. Los adjudicatarios de viviendas de promoción pública asumirán los deberes de conservación y uso de las mismas establecidas con carácter general por esta Ley para las viviendas libres, así como los que se derivan de la legislación urbanística, de arrendamientos urbanos, y, en su caso, de las ordenanzas municipales.
Ahora1. Las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública asumirán los deberes de conservación y uso de las mismas establecidos con carácter general por esta ley para las viviendas libres, así como, los que se derivan de la legislación urbanística, de arrendamientos urbanos y legislación fiscal, estableciéndose en el contrato que suscriban la asunción por parte de los mismos del abono del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, la tasa por recogida de basura y la tasa por la entrada de vehículos por la vía pública y, en su caso, los deberes que se deriven de las ordenanzas municipales.
Párrafo añadido
No obstante, en caso de arrendamiento y en la forma que se determine reglamentariamente, podrán ser subvencionados o pagados por la administración autonómica de vivienda.
Artículo 52
Párrafo añadido
3. El acceso a financiación cualificada por los beneficiarios de las modalidades de promoción privada, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 38 relativos a la inclusión de cláusulas abusivas o contrarias al ordenamiento jurídico.
Artículo 69
Eliminado2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en artículo 68.1 a) se requerirá al arrendatario o adjudicatario para que abone su importe en el plazo de quince días, apercibiéndole, si no lo hiciere, de desahucio y de un recargo del 10 por 100 sobre la cantidad adeudada. En caso de reincidencia, este recargo se multiplicará por el número de veces que el arrendatario o adjudicatario haya dado lugar a decretar el referido desahucio.
EliminadoExpirado dicho plazo sin que se hubiere abonado en su totalidad la cantidad adeudada, se dictará resolución de desahucio que se notificará al interesado concediéndole un nuevo plazo de quince días para que haga efectivo el pago y el recargo aplicable, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
AntesEn el supuesto de que se hayan dictado tres resoluciones de desahucio por falta de pago contra un mismo adjudicatario en un período de tres años consecutivos, en la última resolución que se dicte no cabrá la enervación de un nuevo lanzamiento mediante el abono de la deuda contraída, ejecutándose el mismo en todo caso.
Ahora2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en el artículo 68.1, letra a) se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de quince días, apercibiéndole, si no lo hiciere, de desahucio y de un recargo del 10% sobre la cantidad adeudada. En caso de reincidencia, este recargo se multiplicará por el número de veces que la persona arrendataria o adjudicataria haya dado lugar a decretar el referido desahucio.
Párrafo añadido
Si se solicitara el fraccionamiento de pago este se acordará, sin que en ningún caso el pago de las cantidades adeudadas en concepto de renta pueda superar el veinte por ciento de los ingresos de la unidad familiar, por lo que la deuda total por este concepto deberá fraccionarse para no superar dicho límite. Si además se solicitara la suspensión del abono de las rentas esta se acordará, atendidas las circunstancias, por un plazo que no podrá superar los tres meses de alquiler, incorporándose dichas rentas a la deuda a fraccionar.
Párrafo añadido
En cualquier caso, la consejería competente en materia de políticas sociales, en coordinación con los servicios sociales municipales del ayuntamiento en que esté sita la vivienda, adoptará las medidas oportunas para garantizar que las personas afectadas por el desahucio administrativo no queden en situación de exclusión social.
Artículo 74
Eliminado1. El Plan de Vivienda tendrá, al menos, el siguiente contenido:
Eliminadoa) Evaluación del grado de ejecución y cumplimiento del anterior Plan desarrollado.
Antesb) Análisis de las necesidades de vivienda y de suelo destinado a este uso en cada una de las islas.
Ahora1. El plan de vivienda tendrá, al menos, el siguiente contenido:
Párrafo añadido
a) Evaluación del grado de ejecución y cumplimiento del anterior plan desarrollado.
Párrafo añadido
b) Análisis de las necesidades de vivienda, de suelo destinado a este uso y de disponibilidad de viviendas deshabitadas en cada una de las islas.
Eliminadog) Medidas jurídicas, económicas y administrativas, necesarias para la realización del Plan.
Eliminadoh) Los recursos económicos necesarios para financiar los objetivos del Plan, su programación temporal y su asignación global según las clases de actuaciones.
Eliminado2. Con el fin de asegurar el cumplimiento del Plan de Vivienda se crea el Fondo Canario de Vivienda con la dotación suficiente para atender sus objetivos y programación. El Fondo estará formado por los recursos asignados por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en los convenios plurianuales sobre vivienda y por los recursos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias necesarios para materializar los objetivos del Plan.
EliminadoAnualmente, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias consignarán las cantidades que, fijadas en el Plan de Vivienda, sean necesarias para atender las actuaciones programadas en ese ejercicio. Los créditos no utilizados del Fondo Canario de la Vivienda se podrán incorporar a dicho Fondo en el ejercicio presupuestario siguiente para su distribución junto con los créditos de dicho ejercicio.
EliminadoLos créditos asignados al Fondo Canario de la Vivienda serán vinculantes a nivel de Sección, Servicio y Programa, incluidos los que tengan la condición de ampliables. Es competencia del Instituto Canario de la Vivienda la gestión del Fondo Canario de la Vivienda, incluyendo las autorizaciones y modificaciones de crédito, excepto en los casos en que venga expresamente atribuida al Gobierno de Canarias.
Eliminado3. El Plan de Vivienda tendrá, al menos, carácter cuatrienal, pudiendo ser revisado a instancia del Gobierno cuando las circunstancias económicas o las necesidades sociales que sirvieron de base para su aprobación hayan cambiado.
Antes4. El Plan de Vivienda quedará prorrogado si, llegado su vencimiento, no hubiera sido aprobado el del siguiente período. En este supuesto, los recursos disponibles para actuaciones en vivienda se destinarán a los mismos objetivos del Plan prorrogado así como, en su caso, a la conclusión de las actuaciones previstas en el citado Plan.
Ahorag) Medidas jurídicas, económicas y administrativas, necesarias para la realización del plan.
Párrafo añadido
h) Medidas de fomento que hayan de ponerse a disposición de las personas propietarias de viviendas deshabitadas, tendentes a garantizar el uso habitacional habitual de las viviendas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 98 de esta ley.
Párrafo añadido
i) Los recursos económicos necesarios para financiar los objetivos del plan, su programación temporal y su asignación global según las clases de actuaciones.
Párrafo añadido
2. Con el fin de asegurar el cumplimiento del plan de vivienda se crea el Fondo Canario de Vivienda con la dotación suficiente para atender sus objetivos y programación. El Fondo estará formado por los recursos asignados por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en los convenios plurianuales sobre vivienda y por los recursos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias necesarios para materializar los objetivos del plan.
Párrafo añadido
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias consignarán anualmente las cantidades que, fijadas en el plan de vivienda, sean necesarias para atender las actuaciones programadas en ese ejercicio. Excepcionalmente, los créditos no utilizados del Fondo Canario de la Vivienda se podrán incorporar a dicho Fondo en el ejercicio presupuestario siguiente para su distribución junto con los créditos de dicho ejercicio, de acuerdo a los convenios que lo respaldan y a la legislación que le afecte.
Párrafo añadido
3. El plan de vivienda tendrá, al menos, carácter cuatrienal, pudiendo ser revisado a instancia del Gobierno cuando las circunstancias económicas o las necesidades sociales que sirvieron de base para su aprobación hayan cambiado.
Párrafo añadido
4. El plan de vivienda quedará prorrogado si, llegado su vencimiento, no hubiera sido aprobado el del siguiente período. En este supuesto, los recursos disponibles para actuaciones en vivienda se destinarán a los mismos objetivos del plan prorrogado así como, en su caso, a la conclusión de las actuaciones previstas en el citado plan.
Párrafo añadido
5. Los activos de los patrimonios municipales de suelo deberán tener un destino coherente con las directrices del Plan Canario de Vivienda.
Párrafo añadido
6. El Plan establecerá medidas para garantizar que, si en los dos ejercicios posteriores a la recepción de suelo cedido por terceros, no fuera posible urbanizar o edificar, se promuevan acuerdos de colaboración público-privada o convenios con otras administraciones públicas que lo hagan viable.
Artículo 77
AntesA los efectos de esta Ley se entiende por vivienda libre toda edificación destinada a morada o habitación, permanente o por temporada, promovida por persona física o jurídica, pública o privada, que no esté acogida a los regímenes de protección pública de la vivienda y cumpla los requisitos que exija la normativa vigente. Las administraciones públicas canarias velarán para que la vivienda libre reúna los requisitos de habitabilidad, calidad y seguridad legalmente exigibles.
AhoraA los efectos de esta ley se entiende por vivienda libre toda edificación destinada a morada o habitación, permanente o por temporada, promovida por persona física o jurídica, pública o privada, que no esté acogida a los regímenes de protección pública de la vivienda y cumpla los requisitos que exija la normativa vigente.
Artículo 77 bis
Artículo nuevo
Artículo 77 bis. Ocupación efectiva de las viviendas. Las administraciones públicas canarias velarán para que la vivienda libre reúna los requisitos de habitabilidad, calidad y seguridad legalmente exigibles y para que se destine de manera efectiva al uso habitacional que le corresponde de acuerdo con la función social del derecho de propiedad.
Artículo 78
Antesf) Uso, conservación y rehabilitación adecuados.
Ahoraf) Uso habitacional efectivo, conservación y rehabilitación adecuados.
TÍTULO VIII
Artículo nuevo
TÍTULO VIII Medidas para evitar la existencia de viviendas deshabitadas
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I De las viviendas deshabitadas. Procedimiento para su declaración
Artículo 80
EliminadoArtículo 80. Cédula de habitabilidad.
AntesPara que una edificación pueda ser considerada como vivienda libre será imprescindible disponer de la cédula de habitabilidad expedida por el ayuntamiento competente. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos necesarios para su obtención.
AhoraArtículo 80. Del ejercicio efectivo del derecho a una vivienda.
Párrafo añadido
1. El ejercicio efectivo del derecho a una vivienda digna y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución, exige se destinen al uso habitacional para el que fueron construidas.
Párrafo añadido
2. Las viviendas deshabitadas de las que sean titulares personas físicas se consideran destinadas al uso habitacional que, de acuerdo con la normativa estatal, serán la venta o arrendamiento para ese fin.
Párrafo añadido
3. Las viviendas deshabitadas de las que sean titulares personas jurídicas no podrán ser objeto de especulación y habrán de destinarse al uso habitacional que les es propio. Con ese fin se atenderá a lo que prevé en los artículos siguientes.
Sección 1ª
Artículo nuevo
Sección 1.ª Concepto de vivienda deshabitada
Artículo 81
EliminadoArtículo 81. Finalidad.
Eliminado1. El ejercicio de la potestad sancionadora tiene como finalidad garantizar:
Eliminadoa) El cumplimiento de las normas reguladoras sobre viviendas protegidas y sobre viviendas de protección oficial.
Eliminadob) El cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable para obtener financiación cualificada con destino a la promoción, adquisición, uso o rehabilitación de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.
Eliminadoc) El cumplimiento de las normas necesarias para la obtención de la cédula de habitabilidad.
Eliminadod) El cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor y usuario de la vivienda.
Antes2. A tal efecto se tipifican las conductas constitutivas de infracción, se regula un sistema de sanciones y se establecen los elementos esenciales del procedimiento para su exigibilidad, con sujeción a los principios sobre la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de la legislación sobre procedimiento administrativo común.
AhoraArtículo 81. Definición de viviendas deshabitadas.
Párrafo añadido
1. A los efectos del presente título, se considera vivienda toda edificación que, por su estado de ejecución, cuente con las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o que se encuentre en situación de que se soliciten las mismas y que, conforme al planeamiento urbanístico de aplicación, tenga como uso pormenorizado el residencial o tenga autorizado el uso residencial mediante la correspondiente licencia urbanística de cambio de uso, en suelo clasificado como urbano o urbanizable. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.
Párrafo añadido
2. Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o por el planeamiento urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación. A estos efectos, se entenderá como último día de efectiva habitación el que ponga fin a, al menos, seis meses consecutivos de uso habitacional. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las mismas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación, o si estas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquellas.
Párrafo añadido
3. Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, calculados con base en la media habitual de consumo por vivienda y por año. Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio, si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a los establecidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
4. Quedan excluidas, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley:
Párrafo añadido
a) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre que cuenten con las correspondientes licencias urbanísticas y de apertura, además de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de turismo y del resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación.
Párrafo añadido
b) Las viviendas de las personas físicas cuyo uso exclusivo sea el de esparcimiento o recreo, de ocupación de temporada o como segundas residencias.
Párrafo añadido
c) Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra y el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los requisitos legales para su ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año.
Párrafo añadido
5. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del ejercicio de las potestades sancionadora ni expropiatoria, en los términos establecidos en el artículo 106.
Párrafo añadido
6. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora, solo se considerará vivienda deshabitada, a los efectos previstos en el artículo 107 de esta ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la vivienda como sobre una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma.
Párrafo añadido
7. La resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante un procedimiento contradictorio, regulado en la sección 2.ª del capítulo I de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo.
Artículo 82
EliminadoArtículo 82. Infracciones leves.
EliminadoSon infracciones leves:
Eliminadoa) La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de viviendas protegidas.
Eliminadob) No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicador, según modelo oficial, de estar acogida la construcción a la normativa sobre viviendas protegidas.
Eliminadoc) Ocupar las viviendas antes de obtener la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva sin la preceptiva autorización administrativa.
Eliminadod) No hacer constar el número de la cédula de habitabilidad o la calificación definitiva en los contratos de suministro de los servicios de agua corriente, energía eléctrica y gas.
Eliminadoe) La obstrucción a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la Administración competente.
Eliminadof) No comunicar a la Administración Pública aquellas actuaciones a las que los promotores o usuarios vengan obligados de conformidad con la normativa vigente.
Antesg) Actuar con mala fe o temeridad en las denuncias de supuestas infracciones de la legislación de vivienda.
AhoraArtículo 82. Indicios de no habitación.
Párrafo añadido
Serán indicios a tener en cuenta para la consideración de una vivienda deshabitada, entre otros, los siguientes:
Párrafo añadido
a) Los datos del padrón de habitantes y de otros registros públicos de residentes u ocupantes.
Párrafo añadido
b) Consumos anormalmente bajos en relación con los valores que se determinen reglamentariamente o carencia de los suministros de agua, gas y electricidad.
Párrafo añadido
c) Recepción de correo y notificaciones en otros lugares.
Párrafo añadido
d) Utilización habitual de otros lugares para realizar comunicaciones telefónicas e informáticas.
Párrafo añadido
e) Declaraciones o actos propios de la persona titular de la vivienda.
Párrafo añadido
f) Declaraciones testificales de los titulares de la vecindad.
Párrafo añadido
g) Negativa injustificada de la persona titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la consejería competente en materia de vivienda cuando no se desprenda la existencia de ninguna causa verosímil que pueda fundamentarla y cuando consten además otros indicios de falta de ocupación.
Sección 2ª
Artículo nuevo
Sección 2.ª Procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada
Subsección 1ª
Artículo nuevo
Subsección 1.ª Actuaciones previas
Artículo 83
EliminadoArtículo 83. Infracciones graves.
EliminadoSon infracciones graves:
Eliminadoa) Incumplir los requisitos previos que impone la legislación de viviendas protegidas para poder iniciar las obras de construcción, rehabilitación o reposición.
Eliminadob) La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y calificado provisionalmente y la obra efectivamente realizada, salvo en el caso de las modificaciones justificadas y autorizadas por el órgano competente.
Eliminadoc) La inexactitud intencionada en los documentos y certificaciones expedidos por los promotores o por la dirección facultativa de las obras.
Eliminadod) La falta de obtención de la cédula de habitabilidad, imputable al promotor, a partir de la certificación final de la obra, mediando sobre la vivienda derecho de tercero.
Eliminadoe) Incumplir las resoluciones sobre la realización de obras destinadas a conseguir las condiciones de habitabilidad.
Eliminadof) Ejecutar obras o realizar actividades que provoquen la pérdida del nivel de habitabilidad de una vivienda o de las colindantes a la misma.
Eliminadog) Suministrar los servicios de agua corriente, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones a viviendas que no dispongan previamente de la preceptiva cédula de habitabilidad en vigor, o de la calificación definitiva como vivienda protegida.
Eliminadoh) Arrendar viviendas que no reúnan las condiciones de habitabilidad exigidas por la normativa vigente.
Eliminadoi) Incumplir los principios de veracidad y objetividad, así como la inducción a la confusión en la publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas.
Eliminadoj) Incumplir los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta y de todos aquellos que se exijan previamente a la venta o el arrendamiento de viviendas en proyecto, en construcción o finalizadas.
Eliminadok) No incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cuantas cláusulas sean obligatorias legal o reglamentariamente.
Eliminadol) Incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cláusulas que tengan la consideración de abusivas por la legislación vigente.
Eliminadom) Celebrar contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas sin cumplir los requisitos de formalización obligatorios.
Eliminadon) La negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la Administración competente.
Eliminadoñ) No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual o permanente de su propietario o arrendatario, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa de desocupación.
Eliminadoo) Alterar el régimen de uso y destino de la vivienda establecido en la calificación definitiva sin obtener la previa autorización administrativa.
Eliminadop) Incumplir las obligaciones de gestión, administración, mantenimiento y conservación de las viviendas protegidas, así como de las zonas y elementos comunes anejos a las mismas.
Eliminadoq) Realizar obras tanto en las viviendas protegidas como en las zonas y elementos comunes sin haber obtenido previamente las preceptivas autorizaciones administrativas.
Eliminador) Incumplir la obligación de ocupar la vivienda protegida en los plazos establecidos reglamentariamente.
Eliminados) Incumplir los plazos para la venta o arrendamiento impuestos a los promotores por la normativa vigente.
Eliminadot) Incumplir los requisitos a los que están obligados los promotores en la publicidad de las ventas o arrendamientos de las viviendas protegidas.
Eliminadou) Causar daños graves en las viviendas o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias que sean de titularidad pública.
Eliminadov) Falsear los requisitos, documentación y datos exigibles para acceder a las viviendas protegidas, así como para obtener la financiación, beneficios, ayudas o subvenciones establecidas por la normativa vigente.
Eliminadow) Transmitir una vivienda protegida a terceros sin cumplir con los requisitos exigidos ni contar con la previa autorización administrativa.
Eliminadox) Utilizar más de una vivienda protegida cualquiera que sea su título, salvo lo dispuesto en favor de familias numerosas.
Eliminadoy) Ocupar una vivienda protegida sin título legal para ello.
Antesz) La negligencia de los promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a los requisitos de habitabilidad de las viviendas o a los elementos de terminación o acabado de las obras, y que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad o calificación definitiva.
AhoraArtículo 83. Ámbito.
Párrafo añadido
1. A los efectos de obtener los elementos de juicio necesarios para la conformación del Registro de Viviendas Deshabitadas, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionar al Instituto Canario de la Vivienda, a requerimiento de este, toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes que pudieran incidir, directa o indirectamente, en la indagación de las situaciones de no habitación de aquellas viviendas en poder de las personas propietarias de las mismas.
Párrafo añadido
2. A tales efectos, el requerimiento de información que, en todo caso, será adecuado, pertinente y no excesivo, especificará la necesidad del mismo para el desarrollo de las potestades de inspección en esta materia, consignando las disposiciones legales aplicables que lo sustentan y con respeto a lo que dispone la legislación de protección de datos personales.
Párrafo añadido
3. El requerimiento de información que a este fin se curse podrá tener por objeto, bien la investigación individualizada de situaciones de no habitación de viviendas concretas, o bien la indagación de circunstancias no predefinidas al tiempo de la solicitud de información pero que resulten necesarias para determinar la acción de la administración, en el ejercicio de las potestades de inspección conforme a los objetivos, prioridades y ámbitos territoriales o subjetivos del plan de inspección en materia de vivienda.
Párrafo añadido
4. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte en el caso de que sea requerido.
Párrafo añadido
5. Las actuaciones de inspección a que se refieren los artículos siguientes estarán incluidas en el marco de los correspondientes planes de inspección en materia de vivienda.
Párrafo añadido
6. Las peticiones de información a que se refieren los artículos 84, 85 y 86, se realizarán en el ámbito de los planes de inspección, bajo los principios de sigilo y secreto profesional.
Artículo 84
EliminadoArtículo 84. Infracciones muy graves.
EliminadoSon infracciones muy graves:
Eliminadoa) Incumplir las normas técnicas de obligado cumplimiento, en particular, las relativas a construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos y protección contra incendios.
Eliminadob) La negligencia de los promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales de la edificación, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio y se manifiesten dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad o calificación definitiva.
Eliminadoc) Omitir los controles de calidad cuando sean preceptivos.
Eliminadod) Incumplir las resoluciones para la supresión o corrección de los focos de producción de efectos nocivos, insalubres, molestos y peligrosos que perjudiquen el nivel de habitabilidad de las viviendas.
Eliminadoe) Destinar los préstamos, subvenciones y ayudas a finalidades diferentes de las determinantes de su otorgamiento.
Eliminadof) Dar un destino inadecuado al suelo calificado de protegible o incluido en proyectos de construcción de viviendas con protección pública que hayan obtenido la calificación provisional.
Eliminadog) No obtener la calificación definitiva de la vivienda por no ajustarse el proyecto de ejecución final a las condiciones de superficie, diseño y calidad establecidas al efecto.
Antesh) Percibir cualquier sobreprecio, prima o cantidad prohibidas en la compraventa o el arrendamiento de viviendas de protección oficial.
AhoraArtículo 84. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las compañías suministradoras de servicios.
Párrafo añadido
1. Por ministerio de esta ley y con el carácter de información reservada, las compañías suministradoras de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, cuando así sea solicitado por el Instituto Canario de la Vivienda, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, la información que esta precise sobre los consumos medios que presentan las viviendas con la ubicación que a este fin se especifique en la petición.
Párrafo añadido
2. Serán objeto de envío, si así se requieren, los listados de todas aquellas viviendas o grupos de viviendas que tengan consumos por debajo de los expresamente indicados, con expresión del nombre de la vía, calle o plaza en la que se ubique cada una de las viviendas contenidas en la relación objeto de remisión, así como del nombre y apellidos o razón social de la persona titular del contrato y del domicilio y NIF o CIF de esta última. A este fin, la petición de la administración podrá referirse bien a ubicaciones concretas, a determinadas calles, vías o grupo de ellas o bien a ámbitos delimitados gráfica o descriptivamente señalados al efecto.
Artículo 85
EliminadoArtículo 85. Responsables.
Eliminado1. Sólo podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones a que se refiere la presente Ley las personas físicas o jurídicas que resulten ser responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia.
Eliminado2. Cuando una infracción se impute a una persona jurídica, podrán considerarse responsables, además, a las personas físicas integrantes de sus órganos rectores o de dirección que hubiesen autorizado o consentido la comisión de la infracción.
Antes3. La responsabilidad de los distintos agentes de la edificación se exigirá de acuerdo con el reparto de competencias realizado por la legislación sobre ordenación de la edificación.
AhoraArtículo 85. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de los ayuntamientos.
Párrafo añadido
De conformidad con lo establecido en el artículo 83, previa petición del Instituto Canario de la Vivienda, y al objeto exclusivo del ejercicio de competencias en el ámbito de esta ley, los ayuntamientos remitirán a aquel, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, información procedente del último censo municipal o padrón de habitantes respecto de las viviendas en las que, conforme a las hojas padronales, no conste inscrita persona alguna. Se indicará, para cada una de ellas, al menos, su ubicación concreta, su referencia catastral y el nombre, apellidos, razón social, CIF o NIF y domicilio de su titular o titulares.
Artículo 86
EliminadoArtículo 86. Locales y edificaciones complementarias.
AntesLas infracciones tipificadas en el presente capítulo y las reglas establecidas para la determinación de sus responsables se aplicarán en materia de construcción, rehabilitación, compraventa o arrendamiento de locales y edificaciones complementarias, así como en materia de garantías y demás obligaciones derivadas de la promoción, adquisición, uso o posesión de los mismos.
AhoraArtículo 86. Alcance y contenido de las comunicaciones por parte de las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, entidades de gestión de activos, y entidades inmobiliarias.
Párrafo añadido
A solicitud del Instituto Canario de la Vivienda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, y las entidades inmobiliarias, cualquiera que sea su domicilio social, remitirán, sin necesidad de contar con el consentimiento de las personas afectadas, en los términos dispuestos en la normativa reguladora de la protección de datos, con respecto al ámbito concreto que se delimite a este efecto, información sobre las viviendas de su titularidad que se encuentren deshabitadas con indicación, para cada una de ellas, de su ubicación detallada, referencia catastral, número de finca registral, nombre, apellidos, razón social, NIF o CIF. En caso de tener el carácter de vivienda protegida deberá especificarse expresamente, con indicación de la resolución de calificación. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Artículo 87
EliminadoArtículo 87. Sanciones pecuniarias.
EliminadoLas infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías:
Eliminadoa) Para las infracciones leves: Desde 60 hasta 3.000 euros.
Eliminadob) Para las infracciones graves: Desde 3.001 euros hasta 150.000 euros.
Antesc) Para las infracciones muy graves: Desde 150.001 hasta 300.000 euros.
AhoraArtículo 87. Plazo para la remisión de las comunicaciones.
Párrafo añadido
Las comunicaciones a que se refiere el presente capítulo habrán de ser remitidas a la administración solicitante en un plazo de treinta días a computar desde la recepción de la petición de información.
Artículo 88
EliminadoArtículo 88. Sanciones accesorias.
EliminadoIndependientemente de las sanciones previstas en el artículo anterior, los responsables de infracciones graves o muy graves podrán ser sancionados, además, con:
Eliminadoa) La descalificación de la vivienda protegida, con pérdida de los beneficios o ayudas concedidas cualquiera que fuese su denominación.
Eliminadob) La pérdida de la calificación de suelo protegido, con los mismos efectos que el apartado anterior.
Antesc) Inhabilitación temporal de hasta dos años por infracciones graves o hasta cinco por infracciones muy graves, para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas protegidas en calidad de promotores, constructores, colaboradores, técnicos o encargados de obras. Para imponer esta sanción será necesario dar audiencia al colegio profesional u organismo representativo.
AhoraArtículo 88. No interrupción del plazo de prescripción de las infracciones.
Párrafo añadido
Las actuaciones previas reguladas en este capítulo no interrumpirán el plazo de prescripción de las infracciones que se hayan podido cometer.
Subsección 2ª
Artículo nuevo
Subsección 2.ª De la instrucción del procedimiento contradictorio
Artículo 89
EliminadoArtículo 89. Graduación de las sanciones.
AntesEn la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el riesgo ocasionado para la seguridad y salubridad de las viviendas y sus usuarios, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de los perjuicios causados a la Administración Pública o a terceros, el beneficio económico obtenido por el infractor a consecuencia de la infracción, la reincidencia por cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
AhoraArtículo 89. De la competencia para la tramitación del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada.
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en el artículo 81.7, corresponderá el inicio, la tramitación y la resolución del procedimiento declarativo de vivienda deshabitada al Instituto Canario de la Vivienda.
Artículo 90
EliminadoArtículo 90. Medidas complementarias.
Eliminado1. La comisión de infracciones graves o muy graves en materia de viviendas de protección oficial podrá dar lugar, independientemente de las sanciones que correspondan, al desahucio, la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la pérdida del derecho de uso, de conformidad con la legislación vigente.
Eliminado2. La comisión de una infracción grave o muy grave podrá originar la revocación de la cédula de habitabilidad, cuando la infracción haya determinado una pérdida en las condiciones mínimas de habitabilidad exigidas por la legislación.
Eliminado3. El órgano competente para sancionar, en la resolución de los expedientes sancionadores, podrá exigir al infractor el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) El reintegro por los adquirentes o arrendatarios de las cantidades indebidamente percibidas.
Eliminadob) Devolver cuantos beneficios, ayudas o subvenciones se hubiesen obtenido de las administraciones públicas, en todo caso, con los intereses legales que correspondan.
Eliminadoc) Realizar en el plazo de treinta días, prorrogable por quince días si existe causa justificada para ello, las obras de reparación, conservación y las necesarias para acomodar la edificación a la normativa aplicable o para restablecer la situación alterada.
EliminadoEn este caso, la ejecución en plazo de las obras podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción hasta un máximo del 50 por 100 de su cuantía.
Antes4. Cuando la comisión de una infracción hubiera ocasionado daños y perjuicios a la Administración Pública, en la resolución del procedimiento sancionador se podrá exigir su indemnización cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento. Si esto último no fuera posible, se instruirá un procedimiento complementario cuya resolución será ejecutiva.
AhoraArtículo 90. Tramitación del procedimiento.
Párrafo añadido
1. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre(*), de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las particularidades establecidas en este capítulo.
Párrafo añadido
2. El procedimiento se entenderá con la persona titular registral o, en su defecto, con la persona titular catastral de la vivienda o grupo de viviendas, considerándose personas interesadas, igualmente, en su caso, a las titulares de derechos reales y situaciones jurídicas, inscritos y anotados en el registro de la propiedad, sin perjuicio de las comunicaciones a las titulares de derechos o intereses legítimos.
Párrafo añadido
3. En caso de que la vivienda o grupo de viviendas pertenezca en régimen de proindiviso a varias personas titulares o a una comunidad o entidad sin personalidad jurídica y no se tenga constancia de la representación legal, cada una de las personas titulares del proindiviso y todas y cada una de las personas que componen la comunidad, tendrán, en atención a la responsabilidad solidaria que ostentan, la consideración de representante a los efectos de la tramitación de este procedimiento, sin perjuicio de la comunicación a los demás cotitulares o personas de la comunidad.
Artículo 91
EliminadoArtículo 91. Publicidad de sanciones y medidas complementarias.
AntesLas sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las medidas complementarias previstas en este Capítulo podrán ser objeto de publicación en el diario oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
AhoraArtículo 91. Incoación del procedimiento.
Párrafo añadido
1. El procedimiento se incoará mediante resolución del titular de la dirección del Instituto Canario de la Vivienda. De dicha resolución se dará traslado a las personas interesadas para que puedan presentar alegaciones, y al Registro de Viviendas Deshabitadas previsto en el artículo 97, al objeto de que se proceda a la apertura de hoja registral con asignación de un número identificativo provisional.
Párrafo añadido
2. En el acuerdo de inicio del procedimiento contradictorio se especificarán los indicios y/o presunciones de no habitación que dan lugar a la incoación del procedimiento y se abrirá un trámite de alegaciones por un período de diez días, a contar desde la notificación del mismo, en el que las personas interesadas podrán alegar lo que tuvieren por conveniente y aportar o proponer las pruebas oportunas.
Párrafo añadido
3. A la vista de los motivos que justificasen el acuerdo de incoación del expediente, en el caso de que las personas interesadas aporten prueba en contrario sobre los hechos objeto de presunción o justificaran la inexistencia de los indicios de no habitación, tenidos en cuenta para el inicio del procedimiento contradictorio, se dictará por la dirección del Instituto Canario de la Vivienda resolución de terminación, estimando las alegaciones formuladas en este sentido y ordenando el archivo del procedimiento, debiéndose dar traslado de la misma al Registro de Viviendas Deshabitadas, al objeto de que se proceda a la anulación de la hoja registral abierta y del número identificativo provisionalmente asignado tras la incoación del procedimiento.
Párrafo añadido
4. Si no se presentasen pruebas que contradigan las presunciones legales, o si no se presentasen alegaciones o las alegaciones de las personas interesadas no desvirtuasen los indicios de no habitación que motivaron la incoación del procedimiento, la instrucción del mismo continuará conforme a lo establecido en los siguientes artículos.
Artículo 92
EliminadoArtículo 92. Procedimiento.
Eliminado1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda previsto en la presente Ley, se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
Eliminado2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia por los mismos hechos tipificados como infracciones en materia de vivienda, suspenderá en todo caso los expedientes sancionadores que se hubieran incoado o las resoluciones que se hubieren acordado cualquiera que hubiese sido su sanción.
Eliminado3. El personal que realice las labores de inspección en materia de vivienda tendrá el carácter de agente de la autoridad, y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.
Antes4. Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la procedencia de iniciar el procedimiento.
AhoraArtículo 92. Instrucción del procedimiento.
Párrafo añadido
1. Transcurrido el plazo de audiencia, se notificará por el Instituto Canario de la Vivienda las medidas de fomento que se ofrezcan a la persona física titular de la propiedad, destinadas a facilitarle el arrendamiento de la vivienda, y concediendo a este efecto el plazo de un mes para que se manifieste sobre su aceptación, suspendiéndose durante este tiempo el procedimiento a los efectos del cómputo del plazo máximo de resolución.
Párrafo añadido
2. Cumplido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la persona titular se haya pronunciado por escrito, sobre la aceptación de estas medidas, el procedimiento quedará automáticamente reanudado.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de que alguna o algunas de las medidas de fomento sean aceptadas por la persona titular en el plazo a que se refiere el apartado 1, se dictará acuerdo de suspensión del procedimiento, debiendo la propiedad comunicar al Instituto Canario de la Vivienda la fecha en que se iniciará la situación de efectiva habitación. Transcurridos dos meses desde que la aceptación se haya producido, sin que la propiedad haya comunicado el inicio de la situación de efectiva habitación o justificado debidamente la imposibilidad de no ocupación durante ese plazo, se dictará acuerdo levantando la suspensión y ordenando la continuación de la instrucción del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos.
Párrafo añadido
4. En el caso de que la medida de fomento aceptada sea la de intermediación para el arrendamiento de viviendas de titularidad de personas físicas, se procederá a la suspensión del plazo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada, durante la vigencia de la medida.
Párrafo añadido
5. En caso de que la propiedad, además de haber manifestado la aceptación de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1, haya llevado a cabo la comunicación de la fecha en la que se inicia la efectiva habitación, se mantendrá la suspensión del procedimiento hasta tanto se acredite el cumplimiento efectivo del destino habitacional de la vivienda, destino que se entenderá formalizado si se mantiene, al menos, durante los siguientes seis meses de forma ininterrumpida a contar desde la fecha de inicio.
Párrafo añadido
Para ello, la persona titular de la vivienda deberá acreditar que está ocupada por arrendatario o probar por cualquier medio admitido en Derecho que la ha puesto a disposición del mercado inmobiliario para que pueda ser arrendada y que no está ocupada por causas ajenas a su voluntad.
Párrafo añadido
De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en este y en los siguientes artículos.
Párrafo añadido
Acreditada la efectiva habitación durante seis meses ininterrumpidos, a contar desde la fecha de inicio comunicada por la propiedad a estos efectos, se dictará resolución por la dirección del Instituto Canario de la Vivienda, de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos del apartado 7, no se producirá la anulación de la hoja registral aun cuando no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada.
Párrafo añadido
6. Si una vez acordado el inicio del procedimiento, la persona titular de la vivienda, aun no aceptando las medidas de fomento, acredita que se le ha dado destino habitacional a la misma, se dictará resolución acordando la suspensión del procedimiento hasta que se justifique que la situación de efectiva habitación se mantiene durante, al menos, seis meses consecutivos, en cuyo caso se dictará resolución, por la dirección del Instituto Canario de la Vivienda, de terminación del procedimiento acordando el archivo de las actuaciones, si bien, a fin de realizar un seguimiento en los términos establecidos en el apartado 7, no se producirá la anulación de la hoja registral aunque no llegue a producirse el asiento de inscripción de vivienda deshabitada. De no acreditarse el mantenimiento ininterrumpido de la efectiva habitación en el plazo indicado, se dictará acuerdo levantándose la suspensión y ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo dispuesto en este y en los siguientes artículos.
Párrafo añadido
7. Sin perjuicio de lo regulado en el apartado anterior, en caso de volver a constatarse la existencia de indicios de no habitación con respecto a la misma vivienda o grupo de viviendas en el plazo de un año desde la resolución de archivo a que se refieren los apartados 5 y 6, podrá volver a iniciarse el procedimiento contradictorio sin necesidad de realizar el ofrecimiento de las medidas de fomento a que se refiere el apartado 1.
Artículo 93
EliminadoArtículo 93. Medidas de carácter provisional y cautelares.
Eliminado1. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar mediante acuerdo motivado cuantas medidas provisionales sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. En caso de urgencia, estas medidas podrán ser adoptadas por el instructor.
Eliminado2. Podrán acordarse como medidas provisionales las siguientes:
Eliminadoa) Suspensión total o parcial de las obras que se realicen incumpliendo la normativa vigente sobre edificación, construcción, instalaciones, materiales y demás de obligado cumplimiento.
Eliminadob) Retirada de materiales o productos.
Eliminadoc) Realización de obras para garantizar la seguridad e higiene en las viviendas.
Eliminadod) Suspensión de los suministros de energía eléctrica, agua o gas.
Eliminadoe) Prestación de fianzas en la forma que se determine reglamentariamente.
Eliminado3. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso.
Antes4. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
AhoraArtículo 93. Medios de prueba.
Párrafo añadido
1. Los hechos relevantes para la resolución de un procedimiento de declaración de vivienda deshabitada podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Párrafo añadido
La apertura del período de prueba, la admisión o el rechazo de las pruebas propuestas por los interesados y la práctica de las mismas se regirán por lo que se disponga en el desarrollo reglamentario de la presente ley y, en su defecto, por lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
2. En caso de que la prueba se articule a través de la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 94
EliminadoArtículo 94. Plazo de resolución.
AntesEl plazo de resolución de los procedimientos sancionadores a que se refiere la presente Ley será de seis meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación del expediente o de dos meses en los procedimientos simplificados por infracciones leves.
AhoraArtículo 94. Propuesta de resolución.
Párrafo añadido
Practicadas las pruebas que hubieran sido declaradas pertinentes, se realizará propuesta de resolución suscrita por funcionario público, con expresa valoración de las pruebas que, en su caso, hayan sido admitidas así como de la estimación, en su caso, de los hechos que se hayan considerados probados, así como las medidas de fomento que la administración pudiera ofrecerle a la persona afectada, en su caso.
Párrafo añadido
Dicha propuesta habrá de ser notificada, en todo caso, a las personas interesadas para trámite de vista y audiencia, y cuando la misma tenga en cuenta nuevos hechos, alegaciones o pruebas que no fueran conocidas por aquellas, deberá dársele traslado igualmente de los documentos justificativos de dichas actuaciones.
Artículo 95
EliminadoArtículo 95. Competencia.
Eliminado1. Serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley:
Eliminadoa) El Consejo de Dirección del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, el Consejo de Dirección del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones muy graves.
Eliminadob) El Director del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, el presidente del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones leves y graves.
Antes2. El órgano competente para la imposición de las multas lo será también para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 88 de esta Ley.
AhoraArtículo 95. Resolución declarativa de vivienda deshabitada.
Párrafo añadido
1. La resolución declarativa de vivienda deshabitada se dictará por el titular de la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda y será notificada a la persona propietaria de la vivienda o grupo de viviendas, en todo caso, y a las demás personas interesadas que puedan resultar del procedimiento.
Párrafo añadido
2. De la resolución declarativa se dará traslado al Registro de Viviendas Deshabitadas al objeto de proceder a su inscripción. Asimismo, habrá de ser notificada al ayuntamiento en cuyo término se ubique la vivienda a fin de que por el mismo se proceda, en su caso, a la aplicación del recargo del Impuesto de Bienes Inmuebles conforme establece la ley reguladora de este tributo.
Párrafo añadido
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las resoluciones de terminación del procedimiento reguladas en los artículos 91 y 92.
Artículo 96
EliminadoArtículo 96. Ejecutividad.
AntesLas resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores a que se refiere esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
AhoraArtículo 96. Plazo de resolución del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
Párrafo añadido
El plazo máximo para resolver el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada y notificar su resolución será de seis meses desde su incoación, transcurrido el cual se producirá su caducidad.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Del registro de viviendas deshabitadas
Artículo 97
EliminadoArtículo 97. Vía de apremio.
AntesSe seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, cuando, previo apercibimiento, el interesado no satisfaga el importe de las sanciones impuestas, no abone las indemnizaciones que pudieran acordarse al amparo del artículo 90.4, o no reintegre a la Administración las cantidades indebidamente percibidas, en el plazo de quince días siguientes a su requerimiento.
AhoraArtículo 97. Del Registro de Viviendas Deshabitadas.
Párrafo añadido
1. Se crea el Registro de Viviendas Deshabitadas como instrumento básico para el control y seguimiento de las viviendas que, por concurrir los supuestos previstos legalmente en el artículo 81, hayan sido declaradas deshabitadas y ello al servicio del ejercicio de las potestades sancionadoras y de las medidas de fomento que reconoce la presente ley. Tendrán acceso a dicho Registro las resoluciones declarativas de viviendas deshabitadas y otras resoluciones que reflejen actuaciones o circunstancias con incidencia en la situación de no habitación.
Párrafo añadido
2. El Registro tiene carácter autonómico y se residencia en el Instituto Canario de la Vivienda, que estará obligado a mantener el mismo.
Párrafo añadido
3. La efectiva constitución del Registro de Viviendas Deshabitadas conllevará la creación de un fichero de datos de titularidad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y con arreglo a lo establecido sobre la creación de tales ficheros en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Párrafo añadido
4. Reglamentariamente se determinarán las clases de asientos, las resoluciones y actos inscribibles, los plazos y las causas de cancelación de los asientos o anulación de las hojas registrales.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De las actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas
Artículo 98
EliminadoArtículo 98. Ejecución subsidiaria.
Eliminado1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento, cuando no se hubieren ejecutado las obras dentro de los plazos a que se refiere el artículo 90.3 c) de la Ley.
Antes2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
AhoraArtículo 98. Políticas y actuaciones de fomento para promover el uso social de las viviendas propiedad de las personas físicas.
Párrafo añadido
1. El Gobierno de Canarias deberá impulsar políticas de fomento para asegurar el cumplimiento efectivo del destino de la vivienda al uso legalmente establecido de dar habitación e incentivar la incorporación de las viviendas deshabitadas al mercado inmobiliario. A tal fin, deberá velar para evitar situaciones de no habitación permanente de las viviendas de las que sean titulares las personas físicas.
Párrafo añadido
2. El Instituto Canario de la Vivienda incluirá en los planes de vivienda o en líneas de actuación específicas, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, medidas para favorecer el arrendamiento entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas, y aquellas dirigidas al otorgamiento de subvenciones, ambas orientadas a las personas físicas que sean titulares de viviendas deshabitadas, sin perjuicio de otras medidas que favorezcan la efectiva ocupación de las viviendas o que puedan generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados. Entre las medidas a desarrollar para favorecer el arrendamiento entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas podrán incluirse las desarrolladas en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
3. Las administraciones públicas, directamente o a través de entidades públicas instrumentales definidas en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas o las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente, podrán intermediar en el stock de viviendas libres deshabitadas, a fin de favorecer su efectiva ocupación a través del impulso y facilitación de fórmulas de concertación de arrendamientos entre personas propietarias y personas o unidades de convivencia demandantes de viviendas.
Párrafo añadido
Como medidas de intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas, podrán ejecutarse programas de bolsas de viviendas en alquiler, adoptarse convenios con personas jurídicas o físicas propietarias de viviendas deshabitadas para integrarlas en el mercado del arrendamiento y cualquier otra que pueda generar una ampliación del parque de viviendas disponibles en arrendamiento a precios adecuados.
Párrafo añadido
A su vez, y para garantizar también la seguridad jurídica a las personas inquilinas, se podrán ofrecer las viviendas a la Administración competente para que ésta gestione su arrendamiento por sí misma o a través de terceros, a cambio de garantizar su mantenimiento, su destino al uso habitacional permanente y efectivo, el cobro de los arrendamientos, la defensa jurídica o el arreglo de desperfectos; y ello mediante la contratación de las pólizas de seguro correspondientes u otras medidas análogas, sin perjuicio de las específicas medidas que se prevean en la legislación sectorial y en los planes de vivienda tanto para la construcción como para la rehabilitación en las diversas modalidades de propiedad y posesión.
Párrafo añadido
Reglamentariamente, se establecerá la caracterización de las personas demandantes de arrendamiento y de las personas arrendatarias y las condiciones en las que la Administración competente asegurará las contingencias descritas en el apartado anterior y, en su caso, los requisitos para la contratación de las pólizas de seguro correspondientes.
Párrafo añadido
4. Con la finalidad de fomentar el acceso a la vivienda mediante la puesta en arrendamiento de las viviendas deshabitadas, las personas propietarias y arrendatarias y las entidades intermediarias definidas en la normativa sectorial correspondiente podrán recibir subvenciones a fin de garantizar la efectiva dinamización de los factores que impiden el derecho al acceso a una vivienda digna y asequible, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.
Párrafo añadido
Las subvenciones se instrumentarán a través de los programas contenidos en los planes de vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones de carácter excepcional cuando se acrediten razones de emergencia social, económica o humanitaria que dificulten su convocatoria y siempre con los requisitos que establece la normativa de aplicación. En cualquier caso, se adoptarán las medidas normativas necesarias para asegurar que las subvenciones otorgadas a las personas propietarias minore en una cuantía equivalente la renta de alquiler a abonar por las personas arrendatarias
TÍTULO IX
Artículo nuevo
TÍTULO IX Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Artículo nuevo
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 99
EliminadoArtículo 99. Multa coercitiva.
Eliminado1. Cuando la resolución hubiere acordado la ejecución de obras podrán imponerse multas coercitivas, previo apercibimiento, a partir del décimo día del vencimiento del plazo establecido en el artículo 90.3 c) en cuantía de sesenta euros diarios.
Eliminado2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que pudieran imponerse.
Antes3. En caso de impago, el importe de estas multas será exigido por la vía de apremio a que se refiere el artículo 97 de la presente Ley.
AhoraArtículo 99. Finalidad.
Párrafo añadido
1. El ejercicio de la potestad sancionadora tiene como finalidad garantizar:
Párrafo añadido
a) El cumplimiento de las normas reguladoras sobre viviendas protegidas y sobre viviendas de protección oficial.
Párrafo añadido
b) El cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable para obtener financiación cualificada con destino a la promoción, adquisición, uso o rehabilitación de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.
Párrafo añadido
c) El cumplimiento de las normas necesarias para la acreditación de la habitabilidad de las viviendas.
Párrafo añadido
d) El cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor y usuario de la vivienda.
Párrafo añadido
e) El cumplimiento de las normas sobre la efectiva ocupación de viviendas de titularidad de una persona jurídica.
Párrafo añadido
f) El cumplimiento de las normas relativas al deber de información o de suministro de datos a la administración en relación a las viviendas deshabitadas.
Párrafo añadido
2. Serán infracciones en materia de vivienda todas las acciones u omisiones tipificadas como tales por la presente ley, sin perjuicio de las especificaciones que puedan efectuarse por disposición reglamentaria, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente en materia sancionadora.
Párrafo añadido
3. A tal efecto se tipifican las conductas constitutivas de infracción, se regula un sistema de sanciones y se establecen los elementos esenciales del procedimiento para su exigibilidad, con sujeción a los principios sobre la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de la legislación sobre procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II De la inspección en materia de viviendas
Artículo 100
EliminadoArtículo 100. Prescripción.
Eliminado1. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán:
EliminadoLas leves a los seis meses,
EliminadoLas graves a los tres años y
EliminadoLas muy graves a los cinco años.
Eliminado2. Las sanciones tipificadas en la presente Ley prescribirán:
EliminadoLas leves al año,
EliminadoLas graves a los dos años y
EliminadoLas muy graves a los tres años.
Antes3. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse, se interrumpirán y reanudarán según lo dispuesto en la legislación estatal general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
AhoraArtículo 100. De las potestades de inspección.
Párrafo añadido
A los efectos de evitar la situación de viviendas deshabitadas, el Instituto Canario de la Vivienda planificará y llevará a cabo las funciones inspectoras, de acuerdo con la planificación a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 101
EliminadoArtículo 101. Caducidad.
Eliminado1. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sancionador sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Eliminado2. Se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, cuando haya transcurrido el plazo de resolución previsto en el artículo 94 sin que la misma haya sido notificada al interesado.
Antes3. A los únicos efectos de su conocimiento, el acuerdo que declare el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento se notificará al interesado.
AhoraArtículo 101. Planificación de la función inspectora.
Párrafo añadido
1. El Instituto Canario de la Vivienda programará las actuaciones de inspección, conforme al plan de inspección que se apruebe.
Párrafo añadido
2. Las actuaciones inspectoras se adecuarán al plan de inspección, que, a propuesta de la dirección del Instituto Canario de la Vivienda, se apruebe mediante resolución de la presidencia, previo informe del Consejo de Dirección del organismo.
Artículo 102
Artículo nuevo
Artículo 102. Plan de inspección en materia de viviendas. 1. El plan contendrá los criterios sectoriales, territoriales, cuantitativos o de cualquier otro tipo necesarios para seleccionar y establecer el orden de prioridad de los ámbitos y viviendas objeto de las actuaciones inspectoras, así como la determinación del tipo y número de estas últimas. Tendrá una vigencia máxima de dos años, prorrogable por una anualidad y carácter reservado. 2. El contenido mínimo del plan será el siguiente: a) Conclusiones del informe final de evaluación del anterior plan desarrollado. b) Justificación de las necesidades de intervención en función del análisis de la demanda de vivienda en el período de su vigencia temporal. c) Los objetivos estratégicos y operativos, en su caso, que persigue el plan, así como los indicadores de seguimiento y ejecución con sus respectivos valores de control. d) La delimitación de los ámbitos materiales y geográficos de actuación. e) La afección de los medios materiales y económicos para la consecución de los objetivos previstos en el plan. f) Los procesos de control, seguimiento y evaluación del plan así como los indicadores de seguimiento y ejecución. g) La especificación de su período de vigencia. 3. Como consecuencia de la evaluación que el Consejo de Dirección del Instituto realice, a partir de los informes periódicos de seguimiento, la dirección del organismo podrá proponer a la presidencia la modificación puntual del plan.
Artículo 103
Artículo nuevo
Artículo 103. Seguimiento y evaluación del plan. 1. La dirección del Instituto propondrá los procesos de control, seguimiento y evaluación del plan. 2. Para asegurar el cumplimiento del plan, la dirección del Instituto elaborará informes periódicos que elevará al Consejo de Dirección. 3. Al finalizar el período de vigencia del plan, la dirección del Instituto elaborará un informe final de evaluación que contendrá el grado de consecución de los objetivos del plan, el cual se elevará al Consejo de Dirección del Instituto Canario de la Vivienda para su aprobación.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPÍTULO III De las infracciones
Artículo 104
Artículo nuevo
Artículo 104. Infracciones leves. Son infracciones leves: a) La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de viviendas protegidas. b) No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicador, según modelo oficial, de estar acogida la construcción a la normativa sobre viviendas protegidas. c) Ocupar las viviendas antes de obtener la calificación definitiva sin la preceptiva autorización administrativa. d) No hacer constar el número de la calificación definitiva en los contratos de suministro de los servicios de agua corriente, energía eléctrica y gas. e) La obstrucción a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente. A estos efectos, se entiende por obstrucción, igualmente, la remisión de información o la aportación de datos o documentos de forma inexacta, o con incumplimiento de plazos, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. f) No comunicar a la administración pública aquellas actuaciones a las que los promotores o usuarios vengan obligados de conformidad con la normativa vigente. g) Actuar con mala fe o temeridad en las denuncias de supuestas infracciones de la legislación de vivienda. h) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación, si supone una afectación leve de las condiciones de habitabilidad de los inmuebles. i) En viviendas protegidas de promoción pública no mantener la vivienda asegurada, designando como beneficiario al Instituto Canario de la Vivienda, contra el riesgo de incendio y catástrofes, o tenerla asegurada por importe inferior al valor de la vivienda. j) En viviendas protegidas de promoción pública, el impago de los impuestos a que venga obligada la persona adjudicataria en virtud del contrato de arrendamiento.
Artículo 105
Artículo nuevo
Artículo 105. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) Incumplir los requisitos previos que impone la legislación de viviendas protegidas para poder iniciar las obras de construcción, rehabilitación o reposición. b) La inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y calificado provisionalmente y la obra efectivamente realizada, salvo en el caso de las modificaciones justificadas y autorizadas por el órgano competente. c) En el marco de convenios regulados en el artículo 38.3 y las previsiones del artículo 52, la negativa de la entidad financiera a conceder el crédito tras la solicitud de la persona o entidad beneficiaria de suprimir o modificar una cláusula declarada abusiva o contraria al ordenamiento por resolución firme presente en la propuesta de contrato de préstamo elaborado por aquella. d) La inexactitud intencionada en los documentos y certificaciones expedidos por los promotores o por la dirección facultativa de las obras. e) La falta de acreditación de la habitabilidad, imputable al promotor, a partir de la certificación final de la obra, mediando sobre la vivienda derecho de tercero. f) Incumplir las resoluciones sobre la realización de obras destinadas a conseguir las condiciones de habitabilidad. g) Ejecutar obras o realizar actividades que provoquen la pérdida del nivel de habitabilidad de una vivienda o de las colindantes a la misma. h) Suministrar los servicios de agua corriente, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones a viviendas que no dispongan previamente de la acreditación de la habitabilidad o de la calificación definitiva como vivienda protegida. i) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda incumpliendo las condiciones de habitabilidad. j) Incumplir los principios de veracidad y objetividad, así como la inducción a la confusión en la publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas. k) Incumplir los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta y de todos aquellos que se exijan previamente a la venta o el arrendamiento de viviendas en proyecto, en construcción o finalizadas. l) No incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cuantas cláusulas sean obligatorias legal o reglamentariamente. m) Incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cláusulas que tengan la consideración de abusivas por la legislación vigente. n) Celebrar contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas sin cumplir los requisitos de formalización obligatorios. ñ) La negativa a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente. o) No destinar la vivienda protegida a domicilio habitual o permanente de su propietario o arrendatario, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa de desocupación. p) Alterar el régimen de uso y destino de la vivienda establecido en la calificación definitiva sin obtener la previa autorización administrativa. q) Incumplir las obligaciones de gestión, administración, mantenimiento y conservación de las viviendas protegidas, así como de las zonas y elementos comunes anejos, así como incumplir el deber de conservación y rehabilitación de los inmuebles, si supone una afectación grave de las condiciones de habitabilidad de las mismas. r) Realizar obras tanto en las viviendas protegidas como en las zonas y elementos comunes sin haber obtenido previamente las preceptivas autorizaciones administrativas. s) Incumplir la obligación de ocupar la vivienda protegida en los plazos establecidos reglamentariamente. t) Incumplir los plazos para la venta o arrendamiento impuestos a los promotores por la normativa vigente. u) Incumplir los requisitos a los que están obligados los promotores en la publicidad de las ventas o arrendamientos de las viviendas protegidas. v) Causar daños graves en las viviendas o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias que sean de titularidad pública. w) Falsear los requisitos, documentación y datos exigibles para acceder a las viviendas, así como para obtener la financiación, beneficios, ayudas o subvenciones establecidas por la normativa vigente o la reiteración, una vez advertida la infracción, en la negativa a suministrar datos a la administración o la obstrucción a las funciones de información, control o inspección. A estos efectos, se entiende por obstrucción la falta de remisión de información o la aportación de datos o documentos falsos de forma intencionada, si ello incide en el ejercicio de las potestades de inspección o en la constatación, calificación o graduación de la infracción. x) Transmitir por cualquier título o arrendar una vivienda protegida a terceros sin cumplir con los requisitos exigidos, ni contar con la previa autorización administrativa. y) Utilizar más de una vivienda protegida cualquiera que sea su título, salvo lo dispuesto en favor de familias numerosas. z) Ocupar una vivienda protegida sin título legal para ello, o teniéndolo, no destinarla a domicilio habitual y permanente de las personas adquirentes, adjudicatarias o arrendatarias. Se considera que no se destina a domicilio habitual y permanente cuando permanezca desocupada durante un plazo superior a seis meses continuados en el período de un año, sin la previa autorización del Instituto Canario de la Vivienda. aa) No atender, por parte de los promotores, a las obras de reparación durante cinco años, contados desde la obtención de la calificación definitiva, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y los que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, siempre que estos no hubieran sido provocados por una conducta intencionada, negligente o por el incumplimiento de la persona propietaria o adjudicataria de las obligaciones de conservación del inmueble. A estos efectos, la persona propietaria o adquirente deberá comunicar los mismos al promotor de la obra de forma fehaciente. bb) Incumplir la obligación de comunicar a la administración competente la concurrencia de hechos sobrevenidos que supongan una modificación de la situación económica o circunstancias de otra índole que hayan sido tenidas en cuenta para ser beneficiaria de las medidas de fomento reguladas en la presente ley.
Artículo 106
Artículo nuevo
Artículo 106. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) Incumplir las normas técnicas de obligado cumplimiento, en particular, las relativas a construcción y edificación, instalaciones, materiales, productos, aislamientos y protección contra incendios. b) La negligencia de los promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales de la edificación, que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio y se manifiesten dentro de los cinco años siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva. c) Omitir los controles de calidad cuando sean preceptivos. d) Incumplir las resoluciones para la supresión o corrección de los focos de producción de efectos nocivos, insalubres, molestos y peligrosos que perjudiquen el nivel de habitabilidad de las viviendas. e) Destinar los préstamos, subvenciones y ayudas a finalidades diferentes de las determinantes de su otorgamiento. f) Dar un destino inadecuado al suelo calificado de protegible o incluido en proyectos de construcción de viviendas con protección pública que hayan obtenido la calificación provisional. g) No obtener la calificación definitiva de la vivienda por no ajustarse el proyecto de ejecución final a las condiciones de superficie, diseño y calidad establecidas al efecto. h) Percibir cualquier sobreprecio, prima o cantidad prohibidas en la compraventa o el arrendamiento de viviendas de protección oficial. i) No dar uso habitacional efectivo a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 81 de esta ley, en el caso de tratarse de una persona jurídica. j) Arrendar, transmitir o ceder el uso de inmuebles para su destino a vivienda sin cumplir las condiciones de seguridad de acuerdo con la normativa aplicable. k) Incumplir el deber de conservación y rehabilitación si supone un riesgo para la seguridad de las personas o un incumplimiento de un programa previo de rehabilitación forzosa, de acuerdo con lo exigido en esta ley. l) La inexactitud en los documentos o certificaciones que sean necesarios para obtener una resolución administrativa con reconocimiento de derechos económicos, de protección o de habitabilidad, con el fin de obtener un acto favorable a los infractores o a terceros, de eludir una orden de ejecución u otro acto no favorable a las personas interesadas o bien para la obtención de medidas de fomento de las contempladas en la presente ley.
Artículo 107
Artículo nuevo
Artículo 107. Sujetos responsables. 1. Solo podrán ser sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones a que se refiere la presente ley las personas físicas o jurídicas que resulten ser responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. A estos efectos, podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de vivienda, cuando resulten responsables de los mismos, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado. 2. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho y las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico. En todo caso, las personas jurídicas serán responsables de las infracciones administrativas cometidas en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y las personas que ejerzan la administración de hecho o de derecho. 3. Las sanciones por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a quienes sucedan a las mismas en los términos previstos en la legislación reguladora de aquellas. 4. La responsabilidad de los distintos agentes de la edificación se exigirá de acuerdo con el reparto de competencias realizado por la legislación sobre ordenación de la edificación.
Artículo 108
Artículo nuevo
Artículo 108. Responsables solidarios. 1. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la administración al pago de la sanción. 2. Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan. 3. Si en la instrucción de un procedimiento sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente, salvo que se pruebe que las obligaciones se hubieran acordado ejercerlas mancomunadamente. 4. Igualmente, responderán solidariamente del pago de las sanciones en materia de vivienda: a) Los partícipes o cotitulares de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de proceder al reparto de la sanción, de conformidad con la individualización de la misma, en proporción a sus respectivas participaciones. b) Las entidades, personas físicas o jurídicas que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de las viviendas o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas, cuando la transmisión de la titularidad se produzca con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones en esta materia establecidas en las leyes o de eludir la responsabilidad en el orden sancionador. c) Quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del interesado con la finalidad de impedir la actuación de la administración en el ejercicio de las potestades reguladas en esta ley. d) Quienes se encuentren en otros supuestos de solidaridad normativamente establecidos.
Artículo 109
Artículo nuevo
Artículo 109. Responsables subsidiarios. Serán responsables subsidiarios de las infracciones en materia de vivienda las siguientes personas o entidades: a) Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes en materia de vivienda, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. b) Quienes ejerzan la administración de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento. c) Las entidades que, por sus participaciones en el capital o por cualquier otro medio, controlen o dirijan la actividad de la responsable principal, salvo que deban ser consideradas directamente autoras de la infracción. d) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con estas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones en materia de vivienda. e) Las demás personas o entidades que, conforme a supuestos normativamente establecidos, hayan de responder de esta forma.
Artículo 110
Artículo nuevo
Artículo 110. Muerte de personas físicas o extinción de las personas jurídicas o entidades responsables de las infracciones. 1. La muerte de la persona física extingue su responsabilidad por las infracciones previstas en el presente Capítulo, sin perjuicio de que la administración adopte las medidas no sancionadoras que procedan en los términos previstos en la legislación sectorial que corresponda. 2. Si la persona jurídica o entidad autora de una infracción prevista en esta ley se extinguiera antes de ser sancionada, se considerarán autores a las personas físicas que, en sus órganos de dirección o actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción. 3. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, los socios o partícipes en el capital responderán solidariamente, y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, del pago de la sanción.
Artículo 111
Artículo nuevo
Artículo 111. Locales y edificaciones complementarias. Las infracciones tipificadas en el presente capítulo y las reglas establecidas para la determinación de sus responsables se aplicarán en materia de construcción, rehabilitación, compraventa o arrendamiento de locales y edificaciones complementarias, así como en materia de garantías y demás obligaciones derivadas de la promoción, adquisición, uso o posesión de los mismos.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV De las sanciones, su graduación y medidas complementarias
Artículo 112
Artículo nuevo
Artículo 112. Sanciones pecuniarias. Las infracciones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las posibles sanciones accesorias, serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías: a) Para las infracciones leves: desde 60 hasta 3.000 euros. b) Para las infracciones graves: desde 3.001 euros hasta 150.000 euros. c) Para las infracciones muy graves: desde 150.001 hasta 300.000 euros. d) Para la infracción regulada en el artículo 105, letra h) se impondrá una sanción económica equivalente del duplo del sobreprecio, prima o cantidad percibida.
Artículo 113
Artículo nuevo
Artículo 113. Sanciones accesorias. 1. A quienes incurran en las infracciones graves o muy graves previstas en la presente ley, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias: a) La inhabilitación de la persona jurídica o entidad infractora para promover o participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de edificación o rehabilitación con financiación pública durante el plazo máximo de tres años, en los supuestos de infracciones graves, o de seis años, en los supuestos de infracciones muy graves. b) Inhabilitación temporal de hasta dos años por infracciones graves o hasta cinco por infracciones muy graves, para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas protegidas en calidad de promotores, constructores, colaboradores, técnicos o encargados de obras. Para imponer esta sanción será necesario dar audiencia al colegio profesional u organismo representativo. 2. Podrá levantarse la inhabilitación en caso de que las personas infractoras hayan subsanado o corregido los hechos objeto de la resolución sancionadora.
Artículo 114
Artículo nuevo
Artículo 114. Graduación de las sanciones. En la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el riesgo ocasionado para la seguridad y salubridad de las viviendas y sus usuarios, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de los perjuicios causados a la administración pública o a terceros, el beneficio económico obtenido por el infractor a consecuencia de la infracción, la reincidencia por cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 115
Artículo nuevo
Artículo 115. Medidas complementarias. 1. El órgano competente para sancionar, en la resolución de los expedientes sancionadores, podrá exigir al infractor el cumplimiento de las siguientes obligaciones complementarias: a) El reintegro por los adquirentes o arrendatarios de las cantidades indebidamente percibidas. b) Devolver cuantos beneficios, ayudas o subvenciones se hubiesen obtenido de las administraciones públicas, en todo caso, con los intereses legales que correspondan. c) Realizar en el plazo de treinta días, prorrogable por quince días si existe causa justificada para ello, las obras de reparación, conservación y las necesarias para acomodar la edificación a la normativa aplicable o para restablecer la situación alterada. En este caso, la ejecución en plazo de las obras podrá dar lugar a la condonación parcial de la sanción hasta un máximo del 50% de su cuantía. 2. Cuando la comisión de una infracción hubiera ocasionado daños y perjuicios a la administración pública, en la resolución del procedimiento sancionador se podrá exigir su indemnización cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento. Si esto último no fuera posible, se instruirá un procedimiento complementario cuya resolución será ejecutiva.
Artículo 116
Artículo nuevo
Artículo 116. Publicidad de sanciones y medidas complementarias. Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las medidas complementarias previstas en este capítulo podrán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
CAPÍTULO V
Artículo nuevo
CAPÍTULO V Procedimiento y competencia
Artículo 117
Artículo nuevo
Artículo 117. Procedimiento. 1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vivienda prevista en la presente ley, se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades previstas en los artículos siguientes. 2. La instrucción de causas penales o civiles ante los tribunales de Justicia por los mismos hechos tipificados como infracciones en materia de vivienda, suspenderá en todo caso los expedientes sancionadores que se hubieran incoado o las resoluciones que se hubieren acordado cualquiera que hubiese sido su sanción. 3. El personal que realice las labores de inspección en materia de vivienda tendrá el carácter de agente de la autoridad, y los hechos constatados por ellos y formalizados en acta, gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios. 4. Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, podrá el órgano competente abrir un período de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la procedencia de iniciar el procedimiento.
Artículo 118
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Artículo 118. Medidas de carácter provisional y cautelares. 1. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar mediante acuerdo motivado cuantas medidas provisionales sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. En caso de urgencia, estas medidas podrán ser adoptadas por el instructor. 2. Podrán acordarse como medidas provisionales las siguientes: a) Suspensión total o parcial de las obras que se realicen incumpliendo la normativa vigente sobre edificación, construcción, instalaciones, materiales y demás de obligado cumplimiento. b) Retirada de materiales o productos. c) Realización de obras para garantizar la seguridad e higiene en las viviendas. d) Suspensión de los suministros de energía eléctrica, agua o gas. e) Prestación de fianzas. 3. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso. 4. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 119
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Artículo 119. Plazo de resolución. El plazo de resolución de los procedimientos sancionadores a que se refiere la presente ley será de diez meses a partir de la fecha del acuerdo de incoación del expediente o de tres meses en los procedimientos simplificados por infracciones leves.
Artículo 120
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Artículo 120. Competencia. 1. Serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias establecidas en esta ley: a) La persona que ostente la presidencia del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, del Consejo de Dirección del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones muy graves. b) La persona que ejerza la dirección del Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, la presidencia del Consorcio Insular de Vivienda, en las sanciones impuestas por infracciones leves y graves. 2. El órgano competente para la imposición de las multas lo será también para la imposición de las sanciones accesorias previstas en el artículo 113 de esta ley.
CAPÍTULO VI
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CAPÍTULO VI Ejecución
Artículo 121
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Artículo 121. Ejecutividad. Las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores a que se refiere esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
Artículo 122
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Artículo 122. Vía de apremio. Se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, cuando, previo apercibimiento, el interesado no satisfaga el importe de las sanciones impuestas, no abone las indemnizaciones que pudieran acordarse al amparo del artículo 115.2, o no reintegre a la administración las cantidades indebidamente percibidas, en el plazo de quince días siguientes a su requerimiento.
Artículo 123
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Artículo 123. Ejecución subsidiaria. 1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento, cuando no se hubieren ejecutado las obras dentro de los plazos a que se refiere el artículo 115.1, letra c) de la ley. 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 124
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Artículo 124. Multa coercitiva. 1. Cuando la resolución hubiere acordado la ejecución de obras podrán imponerse multas coercitivas, previo apercibimiento, a partir del décimo día del vencimiento del plazo establecido en el artículo 115.1, letra c) en cuantía de sesenta euros diarios. 2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que pudieran imponerse. 3. En caso de impago, el importe de estas multas será exigido por la vía de apremio a que se refiere el artículo 122 de la presente ley.
Artículo 125
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Artículo 125. Reconocimiento de la infracción cometida. 1. Incoado el procedimiento sancionador, el reconocimiento voluntario de los hechos en el mismo relacionados, en el plazo de un mes a contar desde que se produzca su notificación, implicará el descuento de un 50% en el importe de la sanción propuesta. 2. El abono deberá realizarse en el plazo de diez días hábiles desde que se reconozca la infracción e implicará la renuncia a realizar alegaciones. En el caso de que fuesen o hubieren sido formuladas, se tendrán por no presentadas. 3. Realizado el abono voluntario se dictará la correspondiente resolución que pondrá fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO VII
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CAPÍTULO II Prescripción y caducidad
Artículo 126
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Artículo 126. Prescripción. 1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescribirán: – las leves a los doce meses, – las graves a los tres años y – las muy graves a los cinco años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computar desde el día en que la infracción se haya cometido, o, en su caso, desde aquel en que la administración pueda conocerlo en uso de sus facultades de los hechos constitutivos de la presunta infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Los plazos de prescripción de las infracciones, se interrumpirán y reanudarán según lo dispuesto en la legislación estatal general sobre ejercicio de la potestad sancionadora. 3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. 4. Las sanciones tipificadas en la presente ley prescribirán: – las leves al año, – las graves a los dos años y – las muy graves a los tres años.
Artículo 127
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Artículo 127. Caducidad. 1. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sancionador sin haberse practicado la notificación de este al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. 2. Se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, cuando haya transcurrido el plazo de resolución previsto en el artículo 119 sin que la misma haya sido notificada al interesado. 3. A los únicos efectos de su conocimiento, el acuerdo que declare la caducidad y el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento se notificará al interesado. 4. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia de la persona interesada y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador siempre que la infracción que ha dado lugar al mismo no haya prescrito. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de infracciones, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. 5. Las actuaciones válidas realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados, en trámite y no caducados, en relación con el mismo interesado.
TÍTULO X
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TÍTULO X Registro de viviendas protegidas
Artículo 128
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Artículo 128. Obligación de ocupación de las viviendas protegidas. Con carácter general, y sin perjuicio del cumplimiento de los plazos inherentes a los procedimientos administrativos de adjudicación, las viviendas de titularidad pública integrantes del parque público de viviendas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán estar desocupadas.
Artículo 129
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Artículo 129. Registro de Viviendas Protegidas. 1. Se crea el Registro de Viviendas Protegidas como instrumento básico para el control y seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. 2. Tendrán acceso a este registro las resoluciones de cualquier administración pública canaria o entidad pública empresarial canaria que determinen la calificación de una vivienda como vivienda protegida de promoción pública o de promoción privada, así como las que determinen su primera y sucesivas ocupaciones y la transmisión de su titularidad, debiendo ser notificadas por aquellas al mismo en el plazo de un mes o inscritas de oficio en el mismo plazo en el supuesto de las viviendas titularidad del Gobierno de Canarias.
Disposición adicional tercera
Antes1. Los derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto, la potestad de desahucio administrativo y la potestad sancionadora, reguladas en la presente Ley, son de aplicación a cuantas viviendas estén sujetas a un régimen de protección pública, sean viviendas protegidas o viviendas sujetas a la legislación de viviendas de protección oficial, cualquiera que haya sido el momento de su calificación, siempre que concurran los presupuestos que esta Ley exige en cada caso para su ejercicio.
Ahora1. Los derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto, la potestad de desahucio administrativo y la potestad sancionadora, reguladas en la presente ley, son de aplicación a cuantas viviendas estén sujetas a un régimen de protección pública, sean viviendas protegidas o viviendas sujetas a la legislación de viviendas de protección oficial, cualquiera que haya sido el momento de su calificación, siempre que concurran los presupuestos que esta ley exige en cada caso para su ejercicio. Respecto a las viviendas libres, las potestades administrativas serán las previstas por la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación.
Disposición adicional decimoquinta
Antes2. La solicitud de regularización dirigida al Instituto Canario de la Vivienda deberá presentarse en el plazo de un año, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente disposición, ante cualquiera de los registros del citado Organismo, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora2. La solicitud de regularización dirigida al Instituto Canario de la Vivienda deberá presentarse en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente disposición, ante cualquiera de los registros del citado organismo, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Eliminado– Declaración del IRPF correspondiente al período impositivo 2010 de los miembros de la unidad familiar, o en su defecto certificado emitido por la Administración Tributaria de hallarse exentos de la presentación de la declaración. En este último caso deberá aportarse además, la documentación que acredite los ingresos percibidos por los diferentes miembros de la unidad familiar, tales como nóminas, pensiones, prestaciones, subsidios y ayudas.
AntesFotocopia del documento que acredite en su caso, la disminución psíquica o física de alguno de los miembros de la unidad familiar en un grado igual o superior al 65%.
AhoraDeclaración del IRPF correspondiente al período impositivo 2012 de los miembros de la unidad familiar, o en su defecto certificado emitido por la Administración Tributaria de hallarse exentos de la presentación de la declaración. En este último caso, deberá aportarse además, la documentación que acredite los ingresos percibidos por los diferentes miembros de la unidad familiar, tales como nóminas, pensiones, prestaciones, subsidios y ayudas.
Párrafo añadido
– Fotocopia del documento que acredite, en su caso, la disminución psíquica o física de alguno de los miembros de la unidad familiar en un grado igual o superior al 65%.
Eliminado– Certificado de empadronamiento expedido por el correspondiente Ayuntamiento en el que se especifique los datos del inmueble en el que reside la unidad familiar así como la fecha de la que data la ocupación.
AntesAutorización otorgada al órgano competente para tramitar la solicitud, para efectuar cuantas gestiones y actuaciones sean necesario realizar para la comprobación o verificación de los requisitos exigidos.
AhoraCertificado de empadronamiento expedido por el correspondiente ayuntamiento en el que se especifique los datos del inmueble en el que reside la unidad familiar así como la fecha de la que data la ocupación.
Párrafo añadido
– Autorización otorgada al órgano competente para tramitar la solicitud, para efectuar cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias realizar para la comprobación o verificación de los requisitos exigidos.
Disposición adicional decimosexta
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Disposición adicional decimosexta. Acreditación de ingresos de la unidad familiar. 1. Para la acreditación de los ingresos de la unidad familiar a los efectos de resultar beneficiarios de cualquier actuación de protección que prevea la ley o el Plan de Vivienda, se deberán aportar los documentos que mejor acrediten la realidad económica de la unidad familiar o personas beneficiarias en el momento de solicitar el tipo de prestación de que se trate y que podrán ser: – Última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar o certificado de estar exento de la obligación de presentarla. – Certificado y/o informe de los Servicios Sociales municipales, en el que se refleje la situación socioeconómica de la unidad familiar. – Certificado del Servicio Canario de Empleo en el que se hará constar la situación administrativa y laboral actual (ocupado o desempleado) y de ser o no beneficiario de una prestación o subsidio por desempleo y, en su caso, su cuantía, de los sustentadores principales. – Certificación de la empresa de las retribuciones percibidas actualmente, de los sustentadores principales. – Certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre situación administrativa y laboral actual y de ser o no beneficiarios de una prestación o subsidio con cargo a dicho órgano y, en su caso, su cuantía, de los sustentadores principales. 2. Reglamentariamente, el Gobierno podrá determinar otros documentos para acreditar la realidad económica de los solicitantes en el momento de cursar su solicitud.
Disposición adicional decimoséptima
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoséptima. Viviendas adjudicadas a la Hacienda Pública Canaria. 1. Las viviendas adjudicadas a la Hacienda Pública Canaria en concepto de pago de deudas con terceros que cumplan las condiciones de uso, destino, calidad y, en su caso, superficie y diseño para ser calificadas como viviendas protegidas, pasarán a formar parte del parque público de viviendas. 2. La resolución que determine su adscripción al parque público de viviendas determinará también su calificación como vivienda de promoción pública. 3. Si las viviendas adjudicadas a la Hacienda Pública Canaria no cumplen con las condiciones de calidad y diseño para ser calificadas como viviendas protegidas, pero sí son susceptibles de cumplirlo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias valorará su adscripción al parque público de viviendas. 4. De no cumplirse con los requisitos señalados en el apartado primero, las viviendas adjudicadas a la Hacienda Pública Canaria se enajenarán por los procedimientos previstos en la normativa canaria que resulte de aplicación o, en su caso, se destinarán al uso público que en cada caso se determine por el órgano competente. En caso de enajenación, los recursos derivados de la misma se destinarán a la financiación del Plan Canario de Vivienda.
Disposición final primera
Antes1. El Gobierno, oído el Instituto Canario de la Vivienda, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.
Ahora1. El Gobierno, oído el Instituto Canario de la Vivienda, a propuesta del titular de la consejería del ramo, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y efectivo cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
Eliminado4. Se faculta al Gobierno para modificar las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, en atención al índice de precios al consumo en el conjunto nacional. Igualmente para actualizar la cuantía de las multas coercitivas.