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5 jul 2014
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 10▾
Eliminado1. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por el gestor aeroportuario, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y declarar la inadmisión de la propuesta de la entidad gestora del aeropuerto o la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto, según proceda, cuando la propuesta o las modificaciones tarifarias se hayan realizado prescindiendo de dicho procedimiento.
Eliminado2. Supervisar que las propuestas de modificación o actualización de las tarifas aeroportuarias presentadas por el gestor aeroportuario se ajustan a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Antes3. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.
Ahora1. Informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y sus modificaciones, así como acerca del cierre o enajenación de instalaciones o infraestructuras aeroportuarias, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Párrafo añadido
2. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por Aena, S.A., y que las actualizaciones de sus tarifas aeroportuarias se ajustan al porcentaje que resulte de aplicar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, y declarar la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto cuando las modificaciones tarifarias se hayan realizado incumpliendo lo previsto en dicha norma.
Párrafo añadido
3. Dictar resoluciones vinculantes en relación con el procedimiento de transparencia y consulta que debe realizar Aena, S.A., conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Párrafo añadido
4. Velar porque las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., no se apliquen de forma discriminatoria.
Párrafo añadido
5. Resolver los conflictos entre Aena, S.A., y las asociaciones representativas de usuarios de los aeropuertos de la red en materia de tarifas aeroportuarias previstos en el artículo 12.c) o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto.
Párrafo añadido
6. Publicar un informe anual sobre su actividad como autoridad de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias, en su caso, mediante la incorporación a la memoria anual.
Párrafo añadido
7. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.
Artículo 12▾
Eliminadoc) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de las sociedades concesionarias de servicios aeroportuarios relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones u organizaciones representativas de compañías usuarias del aeropuerto, o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión del concesionario y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.
EliminadoEn este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de la sociedad concesionaria de servicios aeroportuarios se ha producido conforme al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 103.1 de dicha Ley, y responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia, transparencia, recuperación de costes y máxima flexibilidad para la fijación de las tarifas dentro de los límites que imponga la modificación tarifaria revisada.
EliminadoEn el establecimiento de la modificación tarifaria revisada, la Comisión intentará evitar fluctuaciones excesivas de las tarifas aeroportuarias, siempre y cuando sea compatible con el resto de principios de los párrafos anteriores.
AntesEn el supuesto de apreciarse irregularidades en el procedimiento de consulta y transparencia previsto en el artículo 102 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, que no den lugar a una revisión de la modificación tarifaria, se podrán formular recomendaciones sobre las medidas a adoptar en futuras consultas, incluida la necesidad de ampliarlas a las compañías no representadas por asociaciones u organizaciones representativas.
Ahorac) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de Aena, S.A., relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados.
Párrafo añadido
A estos efectos se consideran asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., las definidas en el artículo 19, letra d), del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
Párrafo añadido
Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada.
Párrafo añadido
La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las correcciones establecidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA).
Párrafo añadido
En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de Aena, S.A., se ha producido conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, se ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.